CSJ - Sentencia 23581(16-10-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 23581(16-10-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justiciat.iv4 ión No 23581
JHO 4% SÁNCHEZ HENAO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 198
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales su representado fue declarado penalmente responsable de los ilícitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y concierto para delinquir.
HECHOS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
VIS: No 23581
JHO k SÁNCHEZ HENAO El 14 de junio de 1996, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ MONGUI formuló denuncia ante el C.T.I. de la ciudad de Bucaramanga y en esa oportunidad informó que el 15 de enero de la misma anualidad se habían presentado a su residencia DIEGO FERNANDO AGUDELO, HUGO BELTRÁN, DARNEY PALACIOS y otro, quienes manifestaron que habían sido enviados por LUIS FRANCISCO BARAJAS y "El Patrón", para recuperar un cuadro del Sagrado Corazón. En consecuencia, él solicitó que lo
condujeran hasta donde "El Patrón" y fue así que lo transportaron en un taxi hasta una callejuela, en la entrada del edificio Harvi, donde se encontró con JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, persona a la cual se referían como "El Patrón" y quien estaba acompañado de otros sujetos, que se encontraban armados. LUIS ALFREDO JIMÉNEZ MONGUI agregó que, luego de ser amenazado por JOHN JAIRO SÁNCHEZ para que entregara el cuadro, fue regresado en una burbuja de placas BUG729, a su casa y allí les entregó el cuadro que reclamaban, pero además, se vio obligado a entregarles otra obra de su propiedad y, no contentos con ello, lo llevaron de nuevo ante JOHN JAIRO SÁNCHEZ quien finalmente accedió a dejarlo en libertad y ordenó llevarlo a la ciudad con la cara cubierta. Explicó que el cuadro del Sagrado Corazón lo había recibido de LUIS FRANCISCO BARAJAS para su venta y, como aval, le entregó a cambio un cheque por ocho millones de pesos ($8'000.000.00). Dicho título fue endosado por BARAJAS a un abogado de Bucaramanga y con él se inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que no había concluido, cuando los sujetos le arrebataron la obra. 2 República de Colombia e l lsiLtia I Corte Suprema de Justicia c;Iilifión No 23581
JHON J (cid:9) ÁNCHEZ HENAO
. •
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia formulada por LUIS ALFREDO JIMÉNEZ MONGUÍ, se decretó la apertura de investigación previa y posteriormente se abrió formalmente la instrucción en contra de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, entre otros individuos, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. En el marco de dicha investigación se libró orden de captura en contra de SÁNCHEZ HENAO y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, quienes fueron emplazados y declarados personas• ausentes, en vista de que no fue posible su retención. Además, a la investigación fue vinculado LUIS FRANCISCO BARAJAS ORTIZ Al resolver situación jurídica, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. En la misma providencia se dispuso reiterar las órdenes de captura libradas contra los sindicados. Cerrada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 3 de abril de 1998 con resolución de acusación en contra de LUIS FRANCISCO BARAJAS ORTIZ, por el delito de secuestro y hurto calificado, y contra JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN por los delitos de secuestro, hurto calificado agravado y concierto para delinquir. Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, le
correspondió adelantar la fase del juicio que culminó con sentencia condenatoria 3 República de Colombia 1;4 Corte Suprema de Justicia W O , k ivisión No 23581 JHO SÁNCHEZ HENAO contra JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, en la que se le impuso pena privativa de la libertad de treinta (30) años y seis (6) meses, así como multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales, por los delitos en relación con los cuales se profirió la resolución de acusación. Esta decisión fue confirmada el 5 de febrero de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la fecha se encuentra ejecutoriada.
LA DEMANDA
1. Con fundamento en la causal tercera de revisión, aduce el defensor que existen probanzas nuevas con las cuales puede determinarse que JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO no es la persona responsable de los hechos por los cuales aparece condenado, agregando que su vinculación obedeció a que fue víctima de suplantación por parte de un hermano medio. Por esta razón, la Corte concedió, en anterior oportunidad, la tutela interpuesta para acceder a la libertad.
En la demanda de revisión se efectúa un recuento de la actuación procesal y se transcriben las declaraciones de los testigos que describieron físicamente a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, haciendo especial énfasis en lo expuesto por DIEGO
FERNANDO AGUDELO GUZMÁN.
Seguidamente, se invoca la causal 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la aparición de hecho o prueba nueva, cuya interpretación
jurisprudencial transcribe, concluyendo que están dados los requisitos para que se establezca que su representado no es la persona investigada, juzgada y 4 República de Colombia , Corte Suprema de Justicia .- —. i4l / W..1 evisión No 23581 "4 J (cid:9) . RO SÁNCHEZ HENAO condenada, en calidad de ausente, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado y concierto, acaecidos en Bucaramanga. Insiste en que se dio una lesiva judicialización por errada indvidualización, pues, JOHN JAIRO HENAO SÁNCHEZ fue víctima de suplantación por parte de su hermano DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL. 1.1. Sobre la verdadera identidad de la persona suplantada, señala que: 1.1.1. JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO es un hombre de 37 años, nacido en Cali, de la unión marital de hecho entre Héctor Hernando Sánchez Medina y Lida Henao, hermano de Wilson Sánchez Henao. Para acreditar lo anterior, anuncia: registro civil de nacimiento de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, expedido por la Notaría Quinta del Círculo de Cali, Declaración extrajuicio de Héctor Hernando Sánchez Medina (padre del accionante), fotocopia de la cédula de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, copia de la denuncia de pérdida de documentos, efectuada en noviembre 9 de 1994 ante la Inspección 28 Permanente de Policía y Desarrollo
Comunitario de la Rivera, en la ciudad de Cali, y fotocopia de la nueva cédula (en trámite por la pérdida de la anterior). 1.1.2. Agregó que JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO está casado desde 1987 con María Victoria Holguín, con quien tiene dos (2) hijos menores (Jessica Femanda y Juan Camilo Sánchez Henao, de quince (15) y ocho (8) años de edad respectivamente). Para acreditar este hecho, allegó el Registro Civil de Matrimonio celebrado en la Notaría Séptima del Círculo de Cali, la declaración extrajuicio de María Victoria Holguín, registros civiles de nacimiento de los dos menores y certificaciones de estudio de Jessica Fernanda. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia wi Ion No 23581 JHON A ANCHEZ HENAO 1.2. Para demostrar los aspectos relacionados con el entorno, residencia, domicilio y actividades laborales de John Jairo Sánchez Henao, sostiene que éste ha residido desde hace nueve (9) años en Cali, carrera 1 A 4D No. 76-40, barrio Calmillo, y para probarlo aportó: certificado de la presidenta de la junta de acción comunal del barrio Calimío norte, declaración extrajuicio de Olga María Angulo de Mina (arrendadora de la habitación donde residió JOHN JARO SÁNCHEZ HENAO con su familia para la época en que ocurrieron los hechos) y declaración extrajuicio rendida por Juan Valencia Villareal, quien declara sobre la conducta del accionante. Dice además que JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO está dedicado al oficio de
mecánico de mantenimiento y para la época de los hechos trabajaba en INTAC Ltda., de manera permanente e ininterrumpida desde junio de 1995, hasta diciembre de 1996, comoo acredita con las siguientes pruebas: certificado de Cámara de Comercio de Cali sobre la existencia y representación legal de la desaparecida empresa INTAC LTDA, certificación de la vinculación laboral, suscrita por el Gerente General, copia de los contratos individuales de trabajo, copia del carné laboral que lo acreditó como mecánico de mantenimiento, en el cargo de cortador, copia de la solicitud y carné que prueba la vinculación al ISS para los años en que ocurrieron los hechos, copia de la certificación de la compañía Seguros de Vida S.A. con vigencia de agosto 16 de 1995 a agosto 16 de 1996, copia del formato de la liquidación y pago de prestaciones sociales expedido por INITAC LTDA para el año 1996 y copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por John Hevert Suárez Herrera y Carlos Arturo Rebelión, antiguos compañeros de trabajo en dicha empresa. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia i Wvi sión No 23581 JHO J O SÁNCHEZ HENAO Finalmente, destaca la declaración extrajuicio rendida por Martha Cecilia Sánchez Gil, hermana media del accionante, y la partida de bautismo de Diego Javier Sánchez Gil, con lo cual corrobora la existencia de éste y lo afirmado en indagatoria por Diego Fernando Agudelo Guzmán, a lo cual no prestaron atención los operadores jurídicos. Por otra parte, sostuvo que la suplantación de que ha sido víctima su poderdante
surge evidente en las declaraciones que ubican al ejecutor del delito como residente en Bucaramanga, con una esposa de nombre Yuly y dos hijos varones de nombre Andrés Mauricio y Julián Camilo, cuando JOHN JAIRO no conoce siquiera la capital san tanderea n a. En consecuencia, solicita que de conformidad con lo dispuesto en la Carta Política, artículo 29, y Código de Procedimiento Penal, artículo 227, se deje sin valor la sentencia motivo de acción de revisión y se dicte la providencia que corresponda. ACTUACIÓN SURTIDA EN REVISIÓN Una vez recibido el expediente, se verificó que la demanda cumplía los requisitos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal y se dispuso allegar el proceso, requiriendo para el efecto a la autoridad judicial correspondiente. Posteriormente, se ordenó surtir el traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes. 7 República de Colombia iit W Corte Suprema de Justicia WR1 isb a No 23581 JHO(cid:9) SÁNCHEZ HENAO Dentro de la oportunidad legal, el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán (uno de los coprocesados) y la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal (E), solicitaron la práctica de pruebas, en relación con las cuales la Sala negó la solicitud probatoria promovida por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, pues si bien es cierto que éste ostenta legitimación procesal para intervenir dentro del trámite, con su pretensión desborda el ámbito propio de la
acción de revisión, dado que se trata de dilucidar la identidad de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, situación personalísima que en el evento de prosperar, no extendería sus efectos al señor Agudelo Guzmán. En la misma providencia, se decretaron las pruebas solicitadas por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento (E), consistentes en solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera copias de la "totalidad de los documentos obtenidos para la preparación de la cédula de ciudadanía expedida a DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, incluida la tarjeta decadactilar" y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que envíe copia del registro civil de nacimiento expedido al mencionado. Contra el auto que negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, se interpuso recurso, que luego se declaró desierto y agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión. De este término hicieron uso el Ministerio Público y el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán. 8 República de Colombia Oi t Corte Suprema de Justicia I#ió n No 23581
JHON (cid:9) ANCHEZ HENAO
ALEGATOS
1. El apoderado judicial del accionante no hizo uso del término concedido para presentar los alegatos de conclusión, tal como lo exige la Ley 600 de 2000, artículo
225
2. El defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, manifestó que el proceso está
viciado de nulidad, no sólo porque se ha castigado a un inocente, sino porque a su representado no se le han respetado los derechos como la presunción de inocencia y la buena fe, pues fue condenado en proceso tramitado en su ausencia, incluso no se hizo ningún esfuerzo por verificar las citas defensivas del procesado; máxime si se tiene en cuenta que la causal invocada se sustenta en el relato claro y preciso de su defendido, cuando fue sometido a indagatoria, hasta el punto que así se planteó en la acción de tutela fallada el 15 de diciembre de 2004 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que Diego Javier Sánchez Gil secuestró a Diego Fernando Agudelo Guzmán y a su esposa, en estado de gravidez, por tanto, tuvo que huir y fue en ausencia que se adelantó el proceso, porque luego de que fue detenido en el aeropuerto de Bogotá, la fiscalía lo puso en libertad. En consecuencia, aunque hubo defensa formal, pues se nombró defensor de oficio, la defensa como garantía constitucional no existió. Acorde con lo expuesto, solicita que al momento de resolver la acción, si la providencia es favorable al demandante, haga extensivos los efectos del fallo a su 9 República de Colombia 1 1 , .. (cid:9) y . Corte Suprema de Justicia Í No 23581 . (cid:9) JHON J R (cid:9) CHEZ HENAO J defendido, dado que las situaciones son similares; por tanto, la decisión debe ser moral, pues debe obrarse en justicia.
3. El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal (E) efectuó inicialmente una reseña de los antecedentes y de la causal de revisión invocada, para destacar la importancia de la acción de revisión sobre los efectos de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, a fin de concluir que en este caso los planteamientos del accionante están llamados a prosperar.
Destaca la declaración de Diego Fernando Agudelo Guzmán, en la que da cuenta de las condiciones personales, familiares y económicas de quien se hizo llamar JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y quien según indicó aquél en la indagatoria, respondía realmente al nombre de Diego Javier Sánchez Gil. Quedó entonces establecido que tanto por el factor temporal como por la ausencia de correspondencia entre el entorno en el que se desenvolvía la persona comprometida en los hechos y el verdadero JOHN JARO SÁNCHEZ HENAO, no fue ésta la persona señalada como autor de los sucesos por los que fue condenado. Agregó que las afirmaciones de la defensa fueron corroboradas con la documentación solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual JOHN JAIRO tiene un hermano de nombre Diego Javier Sánchez Gil y señala que las razones para que prospere la acción, son las siguientes: - El 13 de julio de 2004, JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO solicitó de manera desprevenida el certificado de pasado judicial en la ciudad de Cali (pues no 10 República de Colombia 1 #1 Corte Suprema de Justicia
5 -. (cid:9) visión No 23581 JHOI(cid:9) O SÁNCHEZ HENAO tenía idea de que estaba siendo requerido por la justicia) y en ese momento resultó capturado, pero la prueba documental incorporada con posterioridad al debate probatorio evidencia que no es la persona requerida. - Diego Fernando Agudelo Guzmán señaló en su indagatoria las condiciones enconómicas de Diego Javier Sánchez Gil, que era el verdadero nombre de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO. - Con documentación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se acreditó la existencia de Diego Javier Sánchez Gil, hermano de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO. - La denuncia formulada el 9 de noviembre de 1994 por JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, demuestra que éste perdió su cédula de ciudadanía. - Las declaraciones extrajuicio rendidas por algunos de los parientes y amigos del accionante, dan cuenta de que éste es un hombre humilde, trabajador, dedicado a la metalmecánica, persona honesta y responsable, de comportamiento intachable en la sociedad a la que pertenece. Además, dan cuenta sobre la forma como está compuesto su núcleo familiar y su residencia en el barrio Calimío, distrito de Aguablanca. - Para la época en que ocurrieron los hechos, se encontraba oficialmente vinculado a la empresa INGENIERÍA DE TABLEROS DE CONTROL —INTAC LTDA-, desde junio 27 de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1996, tal como se acreditó con la certificación correspondiente. En consecuencia, solicita derrumbar la res iudicata, a partir de la ejecutoria de la
decisión por medio de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación, promovido por la defensa. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rey (cid:9) No 23581
JHON 1 IR . CHEZ HENAO
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de revisión es un instrumento extraordinario, independiente del proceso penal, a través del cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material. Esta acción difiere en sus causales, trámite, técnicas, naturaleza y efectos, del recurso extraordinario de casación, toda vez que la revisión no pretende subsanar errores de legalidad, sino injusticias de las decisiones judiciales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y todos los sujetos procesales están facultados para interponerla; sin embargo, tanto la demanda como su trámite, están supeditados al cumplimiento de precisas condiciones legales, dada su naturaleza dispositiva. Concretamente el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, dispone que luego de vencido el término probatorio, se debe dar traslado común de quince (15) día a la partes para que aleguen, "siendo obligatorio para el demandante hacerlo". Esto evidencia que el accionante tiene la carga procesal de alegar, a fin de obtener sentencia de mérito y que de no hacerlo, se impondría proferir decisión inhibitoria. No obstante la existencia de tal condición legal, la Sala ha considerado que en
eventos excepcionales, en los que resulta necesario hacer prevalecer el derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Cada Política y, atendiendo las 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia e_ I vi l -- (cid:9) evisión No 23581 JH O SÁNCHEZ HENAO circunstancias específicas del caso concreto, es procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar» En ese caso, el demandante planteó de manera clara, desde un comienzo, los fundamentos de la acción y allegó la prueba necesaria para sustentar la causal invocada; por tanto, puede decirse que en el alegato no tenía nada que agregar, máxime que la única prueba que se practicó a instancias de la Procuraduría, sólo contribuyó a corroborar la validez de sus pretensiones; dp ahí que en este caso sea posible examinar las pretensiones del demandante.
2. La causal tercera de revisión, que es la invocada por el accionante, se apoya en el aparecimiento, con posterioridad a la sentencia, de hecho o prueba nueva, no conocido al tiempo de los debates y a través del cual se establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En torno al concepto de hecho o prueba nueva, la Corte ha sostenido que "El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, "...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le
imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente." 1 Sentencia de abril 20 de 2005, radicado No. 16.015 13 República de Colombia Jt k 4: °S Corte Suprema de Justicia evisión No 23581 J (cid:9) ÁNCHEZ NEMO: H1°1 "Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado." "No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría
excepcional de causal de revisión".2 En este orden de ideas, debe ocuparse la Sala de analizar el recaudo probatorio, partiendo de las pruebas nuevas aportadas por el demandante, para confrontarlas con la recaudada en este trámite y con las que obran en el proceso, a fin de efectuar finalmente una valoración conjunta de las mismas.
PRUEBAS NUEVAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE.
A la demanda de revisión fueron allegadas como pruebas nuevas, las siguientes: 14 República de Colombia 11 . Corte Suprema de Justicia 141( : ión No 23581 JHON J (cid:9) ANCHEZ HENAO - Registro civil de nacimiento de JHON JAIRO SÁNCHEZ HENAO, donde se observa que nació en Cali el 17 de mayo de 1967, que es hijo de Héctor Sánchez y Lida Henao. -Declaración extraproceso de Héctor Hernando Sánchez Medina, padre de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, de quien dice que tiene 37 años, se dedica a la metalmecánica y está casado con María Victoria Holguín, con quien tiene dos hijos: Jessica Fernanda y Juan Camilo, de 15 y 8 años respectivamente. Agregó que desde hace 10 años su hijo vive en la casa que construye y aún se encuentra en obra negra. Sobre su otro hijo, Diego Javier Sánchez Gil, afirma que abandonó el hogar de su madre Lucía Gil, cuando tenía 16 años y desde entonces, se ha dedicado a deambular por diversas ciudades del país. Dijo además que éste tiene una compañera de nombre Yuly Alexandra Peláez, con quien tiene dos hijos (Andrés
Mauricio y Julián Camilo), cuyas edades desconoce. - Copia autenticada de la denunció que formuló JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO el 9 de noviembre de 1994, por la pérdida de la cédula, ante la Inspección Veintiocho Permanente de Policía y Desarrollo Comunitario La Rivera de Cali. - Copia de la contraseña de la cédula expedida en noviembre 28 de 1996 al señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO. 2 . Sentencia de diciembre 1° de 1983. Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de 1997 del abril 29 del mismo arlo. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Wvisió n No 235131 JHO (cid:9) O SÁNCHEZ HENAO - Copia del registro civil de matrimonio de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO con María Victoria Holguín, celebrado el 15 de diciembre de 1987. -Declaración rendida por María Victoria Holguín, en la que afirma que tiene 17 años de convivencia ininterrumpida con su esposo y que tienen dos hijos: Jessica Fernanda, nacida el 31 de enero de 1989 y Juan Camilo, nacido el 27 de julio de 1996. Agrega que durante los últimos 10 años han convivido en el barrio Calimío en una casita que están construyendo con mucho esfuerzo en el lote de su suegro y asegura que la única labor que ha desempeñado su cónyuge es la de obrero metalmecánico. Añade que ni su esposo, ni su familia, han residido en lugar diferente y que jamás han
poseído bienes de fortuna, pues lo máximo que ha llegado a devengar es $700.000.00. A la declaración allegó copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos. - Declaración de Martha Cecilia Sánchez Gil, hermana del accionante, quien dice conocerlo como hermano medio desde hace 20 años y que éste siempre ha residido en Cali con su esposa y sus hijos, en un inmueble al que le viene haciendo reformas desde 1995. Asegura que JOHN JAIRO devenga sus sustento del trabajo en metalmecánica y ha vivido humildemente de su modesto salario. Sobre su hermano Diego Javier Sánchez Gil, afirma que abandonó el hogar desde los 16 años y eventualmente regresa de visita. - Se aportaron copias de los contratos de trabajo mediante los cuales estuvo el accionante vinculado a INTAC LTDA entre junio 27 y diciembre 31 de 1995 y enero 2 16 República de Colombia I Corte Suprema de Justicia ión No 23581 JHON J (cid:9) ANCHEZ HENAO y diciembre 31 de 1996, del carné que lo acreditaba como empleado de dicha empresa y de la solicitud de vinculación al Instituto de Seguros Sociales, así como de la liquidación y pago de prestaciones sociales que realizó INTAC a JOHN JAIRO por el año de 1996, donde se le liquidan 329 días y no se le descuenta ninguno. - También se allegó copia de las declaraciones rendidas por JHON EVERT SUÁREZ HERRERA y CARLOS ARTURO REBELLÓN SALGUERO, quienes conocieron al accionante en el año de 1995, cuando comenzó a trabajar en INTAC; por ello, les
consta que durante el tiempo que permaneció al servicio de dicha empresa, nunca salió de Cali, e incluso el señor REBELLÓN SALGUERO sostiene que fue precisamente por las condiciones personales de SÁNCHEZ HENAO, que lo ascendieron cuando la empresa pasó a ser del Grupo Eléctricos Cali. PRUEBAS NUEVAS RECAUDADAS EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN Durante el trámite de la acción de revisión y a petición de la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento, se allegó copia del registro civil de nacimiento de DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, donde se observa que nació en Cali el 17 de octubre de 1964, que es hijo de Hector Hernando Sánchez y Lucía GiI. 3 PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO PENAL De las pruebas que obran en el proceso penal, se destacan las siguientes: 3 Cfr Fls. 68 cdno de 2 del trámite de revisión-. 17 República de Colombia f Corte Suprema de Justicia evisión No 23581 JHO J O SÁNCHEZ NENA° fi - LUIS ALFREDO JIMÉNEZ MONGUÍ, denunció que el 15 de enero de 1996 llegaron hasta su residencia los señores DIEGO FERNANDO AGUDELO, HUGO BELTRÁN, DARNEY PALACIOS y otro, quienes se presentaron como enviados por LUIS FRANCISCO BARAJAS y "El Patrón", con el fin de recuperar un cuadro del Sagrado Corazón. En consecuencia, él solicitó que lo condujeran hasta donde "El Patrón" y fue
así que lo transportaron en un taxi hasta una callejuela, en la entrada del edificio Harvi, donde se encontró con JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, persona a la cual se referían como "El Patrón" y quien estaba acompañado de los demás sujetos que se encontraban armados y que lo intimidaron para que devolviera el cuadro. El denunciante fue regresado en una burbuja de placas BUG729, a su casa y allí les entregó el cuadro que reclamaban, pero además, se vio obligado a entregarles otra obra de su propiedad y, no contentos con ello, lo llevaron nuevamente ante JOHN JAIRO SÁNCHEZ, quien finalmente accedió a dejarlo en libertad. El señor JIMÉNEZ MONGUÍ dijo además que lo tuvieron retenido en Altos de Pan de Azúcar, ubicado en la carrera 49 No. 52 A 106 y describió físicamente a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO e informó que el agente Padilla, al parecer del DAS, lo contactó, dado que estaba investigando múltiples ilícitos cometidos por los denunciados y fue esa la razón por la que presentó la denuncia. - El agente GUIDETH PADILLA rindió informe en el que relata lo ocurrido al denunciante, identifica a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO con la cédula No. 16743.311 de Cali y señala que fueron múltiples las víctimas de la banda, entre los cuales señala a Orlando Ballesteros, Rubiela Corzo Rodríguez, Jaime Correa Patiño, Jaime Duarte Gómez y Carmen Cecilia Solano Vargas.
18 y República de Colombia n`.,._ Corte Suprema de Justicia . lin No 23581 JHON "t ÁNCHEZ HENAO - CONSUELO LÓPEZ BAEZ sostuvo que vio por primera vez a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO el 8 de diciembre de 1995, en su casa ubicada en Altos de Pan de Azúcar, a donde se presentó aquél en compañía de su esposa "Yuly Pedraza(sic)" y de otros individuos, para solicitar en arriendo el inmueble; por esa razón, el 11 de enero de 1996 le arrendó el inmueble en la suma de $1'000.000.00 mensuales, de los cuales pagó el primer mes en efectivo. Cuando fue a cobrar la segunda vez el arriendo, el señor SÁNCHEZ HENAO ofreció hacer promesa de compraventa y entregar un cheque posfechado de $50'000.000.00. También le mostró unas obras de arte y unos colmillos de marfil que estaba negociando y en ese momento pudo observar que tenía cuatro (4) muchachas del servicio y un jardinero; así mismo que tenía dos hijos de 5 y 10 años de edad. Agrega que el inmueble fue desocupado a comienzos de marzo de 1996, es decir, habitaron la casa durante unos dos meses y, cinco días, aportando copia del correspondiente contrato y de varias letras de cambio de $1'000.000.00 firmadas por el arrendatario. - Carmen Cecilia Solan
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