CSJ - Sentencia 23649(25-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 23649(25-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
e República de Colombia Corte Suprema de Justicia / y RAD, 23649 CASACIÓN
MARID ALB OPERA HENAO Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 58 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado MARIO ALBERTO LOPERA HENAO contra la sentencia de mayo 27 de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Supefior del Distrito Judicial de Medellín, modificó la pena impuesta por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado, en el sentido de reducirla a 18 años de. prisión, multa de 356.4 salarios mínimos ¡egales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el igual lapso al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' . ( _ Y RAD. 23649 CASACIÓN MARIO AL LOPERA HENAOY OTROS delinquir a título de líder o dirigente de grupo, hurto calificado y agravado y secuestro simple En la misma sentencia fueron condenados MARIO ANTONIO
BARRERA, RICAURTE DE JESUS VARGAS ESTRADA, PEDRO NELSON
BEDOYA PINILLO, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENAO, FRANCISCO
ELÍAS PALACIO MACÍAS, LUZ ESTELA GONZÁLEZ ÁNGEL, NICOLAS
ENRIQUE PALACIOS MORENO, CARLOS VERA FLÓREZ, DAYRON DE
JESÚS ESPINEL CARVAJAL, WILDER ARLEY DE JESÚS GARCÍA QUICENO,
GUSTAVO ALBERTO CIRO QUINTERO y GONZLO BEDOYA PINILLO.
HECHOS En la sentencia de primera instancia, se hizo la siguiente sintesis: “Toda vez que miembros de la Policía Judicial tenían conocimiento de que desde los bares: Club Social Oro Luz y los Dos Socios, operaba una organización delincuencial dedicada al hurto de automotores cargados con mercancías que posteriormente eran comercializadas, se solicitó a la Fiscalía iniciara la respectiva investigación y se interceptaran varias líneas telefónicas, logrando individualizar e identificar a las personas procesadas. Además, del concierto para delinquir, dentro del presente proceso se investigan las siguientes conductas punibles ejecutadas y consumadas en desarrollo del concierto para delinquir (sic) esas conductas punibles son: República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 RAD. 23649 CASACIÓN MARIO AL OPERA HENAO Y CTROS 1.- El 21 de septiembre de 2001 CARLOS VERA FLÓREZ denunció que transportaba mercancia de PRODUCTOS FAMILIA a las 9:30 de la mañana y a la altura del rió (sic) Medellín cerca del sector Zamora dos hombres en una motocicleta lo intimidaron y lo obligaron a conducir el rodante hasta el parqueadero, sitio en el que se encontraba cuiando llegaron los policías. 2.- El 14 de septiembre de 2001 JORGE WILLIAM MESA DURANGO al las 5:00 horas conducía un vehículo cargado con
mercancías varias y cuando transitaba por la vía conocida como la variante de Bello a la altura del puente sobre la Autopista (sic) Medellín-Bogotá varios hombre lo intimidaron, le ordenaron descender del rodante y lo detuvieron en la orilla del rió (sic) hasta las 7:30 horas cuando le permitieron abandonar el lugar. 3.- El 14 de septiembre de 2001, NELSON DE JESUS TABORDA BEDOYA A LAS 10:00 A.M., se desplazaba por el barrio Guayabal de esta ciudad y varias personas lo amenazaron y despojaron de su automotor cargado con telas y encajes, reteniéndolo durante una hora aproximadamente. 4.- El 20 de agosto de 2001 a las 8:30 ROMÁN DARÍO MUÑOZ VARELA fue despojado de un vehículo cargado con electrodoméstí¿os, tejas de Etemit y alambre de púas por parte de cuatro personas que lo intimidaron y lo retuvieron a él y al señor MARDOQUEO MOSCOSO durante dos horas aproximadamente. 5.- El 26 de octubre de dos mil a las circo de la mañana JAIME ANTONIO MURILLO ZAPATA conducía un vehículo República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23649 CASACIÓN LOPERA HENAO Y OTROS automotor a la altura de la estación del Tren Mefropolitano del Barrio Acevedo cuando cuatro personas que se desplazaban en motocicietas lo intimidaron con un arma de fuego, lo despojaron del rodante cargado con vasos desechables y lo retuvieron hasta las siete y treinta de la mañana. 6.- Al practicar diligencia de allanamiento y registro a la
residencia de MARIO ALBERTO LOPERA HENAO y RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA se encontraron bienes consistentes en Baxter Dianeal y unos Minicaps que habían sido hurtados al señor ÓSCAR DE JESÚS DUQUE DUQUE el 5 de julio del presente año a las 8:45 A.M. — se refiere al año 2001, aclara este despacho — en el barrio Laureles por parte de cuatro personas que se desplazaban en dos motocicietas, reteniéndolo a él y al ayudante. 7.- El 7 de septiembre de dos mil uno a las 9:45 horas en el municipio de Bello GILBERTO DE JESÚS ESTRADA OLAYA conducía el vehículo TKH 0358, a la altura de la estación del Tren Metropolitano fue víctima de hurto de productos alimenticios La Comarca por parte de tres personas, dos de ellos (sic) se desplazaban en motocicietas, lo retuvieron a él y a sus dos compañeros: ELÍAS y ALFONSO hasta las once de la mañana, aproximadamente.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en las pruebas practicadas en la fase de la investigación preliminar, la Fiscalía 98 Delegada ante los Juzgados Penales del República de Colombi:. u Corte Suprema de Justicia , ; RAD. 23649 CASACIÓN MARIO ALB OPERA HENY AOTORO S Circuito de Medeilín mediante resolución del 13 de noviembre de 2001, dispuso la apertura de la investigación, ordenando, entre otras diligencias la vinculación mediante diligencia de indagatoria de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENAO,
MARIO ALBERTO LOPERA HENAO, GONZALO BEDOYA PINILLO, PEDRO
NELSON BEDOYA PINILLO, WILDER ARLEY DE JESUS GARCÍA QUICENO,
RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA, GABRIEL DE JESÚS MONTOYA
ARIAS, NICOLAS ENRIQUE PALACIO MORENO, GUSTAVO ALBERTO CIRO
QUINTERO, DAYRON DE JESÚS ESPINEL SALAZAR, DEYBIN ALBERTO GAVIRIA BEDOYA, MARIO ANTONIO BARRERA, LUZ STELLA GONZÁLEZ, CARLOS VERA FLÓREZ (fl. 560 c 4 1); y, a través de declaratoria de persona ausente a FRANCISCO ELÍAS PALACIO MACÍAS (fl. 1824 c 4 4) a quienes, la Fiscalia 113 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medeilín, con resolución del 30 de noviembre de 2001 (f1. 1139 c 4 3) se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva respecto de SÁNCHEZ, HENAO, LOPERA HENAO, BEDOYA PINILLA Y VARGAS ESTRADA por el concurso de delitos de hurto y secuestro simple. En el mismo pronunciamiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto de SÁNCHEZ HENAO, PALACIO MACIAS,
LOPERA HENAO, BEDOYA PINILLA, GARCÍA QUICENO, VARGAS
ESTRADA, MONTOYA ARIAS, PALACIO MORENO, CITO QUINTERO,
ESPIÑEL SALAZAR, GAVIRIA BEDOYA y BARRERA por el concurso de delitos hurto calificado en la modalidad de tentativa, secuestro simple y concierto para delinquir. Impugnada la anterior decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medeilín, mediante resolución del 16 de enero de 2002 (f1. 1326 c 4t 3). A instancia del procesado PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO, el 30 de enero de 2002 se llevó a cabo la diligencia de formulación de República de ColombiaEa Corte Suprema de Justicia cargos para sentencia anticipada, aceptando los cargos por el concursode delitos de hurto calificado, concierto para deiinquir y falsedad material en documento público, excepto por el delito de secuestro simple pues no participó en ellos (fl. 1427 c 4 3), operando la ruptura de la unidad procesal. Mediante resolución del 17 de mayo de 2002, la Fiscalía 112 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, le resolvió la situación jurídica de MARIO ANTONIO BARRERA con detención preventiva como probable autor del concurso de delitos de triple secuestro simple y hurto calificado y agravado (fl. 1737 c 4 4) 2.- Perfeccionada en lo posible la investigación, fue clausurada la instrucción a través de la resolución de julio 8 de 2002 (fl. 1931 c. f 4), procediéndose a calificar el mérito de la actuación sumarial el 28 de agosto
siguiente, adoptandose las siguientes determinaciones (fi. 2009 c 4 4). 2.1.- A MARIO ALBERTO LOPERA HENAO se le dictó resolución de acusación por el concurso de delitos de de hurto agravado y falsa denuncia en el caso de productos Familia (1) en concurso con hurto y secuestro simple cometido en bienes de la “Papelería, pinturas Pintuco, botas Grulla” (2), hurto y secuestro simple en el caso de los “vasos desechables” (5), hurto y doble secuestro simple en los hechos cometidos sobre bienes de los “Laboratorios Baxter" (6), hurto y triple secuestro en el caso de “Pastas La Colmarca” (7) y concierto para delinquir agravado por ser líder o dirigente. 2.2.- A GONZALO BEDOYA PINILLO se le acusó como coautor de los delitos de hurto y falsa denuncia en el caso de "Productos Familia” (1) y concierto para delinquir. República de Colombia u Corte Suprema de Justicía / RAD. 23649 CASACIÓN MARIO AL OPERA HENAO Y OTROS 2.3.- A PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO se le acusó por las conductas punibles: de secuestro simple en el caso del hurto de “Botas Grulla, papelería y pinturas Pintuco” (2) en concurso con secuestro simple en el caso de los “vasos desechables” (5). Este procesado se acogió a sentencia anticipada por el delito de hurto en ambos casos.
2.4.- FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENAO fue acusado por los delitos de hurto y doble secuestro simple en el caso de las “telas, láminas y electrodomésticos” (4), en concurso con hurto y secuestro simple en el hurto de los “vasos desechables” (5) y concierto para delinquir. 25.- A RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA se le acusó por las conductas delictivas de hurto y doble secuestro simple en el caso de “Productos Baxter” (6) y concierto para delinquir. 2.6.- FRANCISCO ELÍAS PALACIO MACÍAS fue acusado por el concurso de delitos de hurto y falsa denuncia en el caso de “Productos Familia” (1) en concurso con concierto para delinguir. 27.- WILDER ARLEY DE JESÚS GARCÍA QUICENO y GUSTAVO ALBERTO CIRO QUINTERO fueron convocados a juicio como coautores del delito de concierto para delinguir. 2.8.- DAYRON DE JESÚS ESPINEL SALAZAR fue acusado como cómplice en el hurto agravado de "Productos Familia" (1). 2,9.- MARIO ANTONIO BARRERA se le dictó resolución de acusación como coautor de hurto y triple secuestro simple en el caso de “Pastas La Comarca” (7) en concurso con concierto para delinquir. República de Colombia y Corte Suprema de Justicia , ( -
N A / RAD. 23649 CASACIÓN MARIO AL LOPERA HENAO Y OTROS 2.10.- A CARLOS VERA1FLÓREZ se le acusó como cíóautor
de hurto agravado en concurso con falsa denuncia en el caso de “Productos Familia” (1). 2.11.- LUZ STELLA GONZÁLEZ ÁNCGEL se residenció en juicio como coautora del delito de receptación en el caso (1) de "Productos Familia”. 212.- NICOLÁS ENRIQUE PALACIO MORENO fue convocado a juicio como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. 2.13.- Así mismo, se les precluyó la investigación a favor de
NICOLÁS ENRIQUE PALACIO MORENO, WILDER ARLEY DE JESÚS GARCÍA
QUICENO, DAYRON DE JESÚS ESPINEL VARGAS, RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA, MARIO ANTONIO BARRERA Y GUSTAVO ALBERTO CIRO QUINTERO por el delito de hurto de la “Papelería, pinturas Pintuco, botas Grulla y artículos de ferretería" (2). 2.14.- Igual decisión tomó respecto de NICOLÁS ENRIQUE PALACIO MORENO, GABRIEL DE JESÚS MONTOYA ARIAS, MARIO ALBERTO LOPERA HENAO, RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA y PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO por el hurto de las "Tetas y encajes” (3). 2.15.- En sentido similar, se pronunció la Fiscalía al precluir la investigación a favor de NICOLÁS ENRIQUE PALACIO MORENO por el hurto de “pastas La Comarca" y concierto para delinquir (7); además, dictó resolución de preciusión de la investigación a favor de DAYRON DE JESÚS ESPINEL
República de Colombia Corte Suprema de Justicia , RAD. 23649 CASACIÓN O LOPERA HENAO Y OTROS SALAZAR, GABRIEL DE JESÚS MONTOYA ARIAS y a DEYBIN ALBERTO GAVIRIA BEDOYA por el delito de concierto para delinguir. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 31 de octubre de 2002, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos (1. 2118 c44) 3.- La fase de la causa correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, el que avocó conocimiento el 21 de noviembre de 2002, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento; empero, el 26 de mayo de 2003 remitió, por competencia, el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, con fundamento en la inconstitucionalidad del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, mediante el cual se había prorrogado el estado de conmoción interior. 4.- El Juzgado 2” Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín profirió sentencia el 18 de diciembre de 2003, en los siguientes términos: 4.1.- Condenó a MARIO ALBERTO LOPERA HENAO a 19 años de prisión y multa de 356.24 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el concurso de delitos de concierto para delinquir, a título de líder o dirigente; falsa denuncia, hurto agravado en el caso de “Productos Familia” (1); hurto
calificado y agravado y secuestro simple, en el caso de la “Papelería, Pintuco, calzado Grulla, Ferretería”i (2), en el caso de los “Vasos desechables” (5), en el caso de “Laboratorios Baxter y Minicaps" (6) y “Pastas La Comarca” (7). República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.2.- Condenó a MARIO ANTONIO BARRERA a 13 años de prisión y multa de 306.24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado por su participación en el caso de "Pastas La Comarca” (7) y concierto para delinquir, 4.3.- Condenó a RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA a 12 años de prisión y multa de 314.57 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple por la ilícita apropiación en el caso de “Laboratorios Baxter y Minicaps” (6) y concierto para delinguir. 4.5.- Condenó a PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO a 7 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de secuestro simple en concurso homogéneo en los casos de la “Papelería, Pintuco, calzado Grulla” (2) y de los “Vasos desechables” (5).
4.6.- Condenó a FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENAO a
14 años de prisión y multa de 308.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple atenuado por la apropiación ilícita de los “Productos de Laboratorio Baxter y Minicaps” (6) y concierto para delinguir, 4.7.- Condenó a FRANCISCO ELÍAS PALACIO MACÍAS y a GONZALO BEDOYA PINILLO a 6 años de prisión y multa de 2.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del concurso de delitos hurto agravado, falsa denuncia (1) y concierto para delinguir. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ( S A “RAD. 23649 CASACIÓN MARIO ALBERTA|LÓPERA HENAO Y OTROS 4.8.- Condenó a LUZ STELLA GONZÁLEZ ÁNGEL a 3 años y 6 meses de prisión y: multa de 128.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora del delito de receptación. 4.9.- Condenó a NICOLÁS ENRIQUE PALACIO MORENO a 3 años y 6 meses de prisión como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. 4.10.- Condenó a CARLOS VERA FLÓREZ a 5 años de prisión y multa de 2.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de coautor del concurso heterogéneo de hurto agravado y falsa denuncia (1).
4.41.- Condenó a DAYRON DE JESÚS ESPINEL
CARVAJAL a 2 años y 6 meses de prisión como cómplice de hurto agravado en el caso de “Productos Familia” (1). 4.12.- Condenó a WILDER ARLEY DE JESÚS GARCÍA y a GUSTAVO ALBERTO CIRO QUINTERO a 41 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir. Así mismo, se les condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 5.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los procesados GONZALO BEDOYA PINILLO, PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENAO, sus defensores, el procesado RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA y los defensores de
MARIO ALBERTO LOPIERA HENAO, WILDER ARLEY DE JESÚS GARCÍA
11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
D. 23649 CASACIÓN
MARIO ALBE ERA HENAO Y OTROS
QUICENO, GUSTAVO ALBERTO CIRO QUINTERO, MARIO ANTONIO BARRERA, CARLOS VERA FLÓREZ y LUZ STELLA GONZÁLEZ ÁNCEL. 6.- El 27 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió la sentencia de segunda instancia, en la que modificó la pena impuesta a varios de los procesados, confirmando el fallo en lo demás, contra la que se interpuso el recurso
extraordinario de casación por RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA y FRANCISCO SÁNCHEZ HENAO, así como por los defensores de GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO y MARIO ALBERTO LOPERA HENAO; sin embargo, la mencionada Corporación en providencia del 13 de abril de 2005, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENAO y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para los fines del recurso extraordinario de casación interpuesto a favor de BEDOYA PINILLO y LOPERA HENAO. 7.- Esta Sala de la Corte, mediante pronunciamiento del 22 de junio de 2005, inadmitió la demanda presentada a nombre de GONZALO DE JESUS BEDOYA PINILLO y, declaró ajustada la presentada a nombre del
procesado MARJO ALBERTO LOPERA HENAO.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo la defensora del procesado LOPERA HENAO acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, al haber incurrido el juzgador en un error de hecho, proponiendo 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia "/ RAD. 23649 CASACIÓN MARIO ALBERY PERA HENAO Y OTROS seis cargos por falso juicio de identidad, en la modalidad “aditiva” (principales) y seis por falso raciocinio (subsidiarios). 1.- Cargo primero, falso juicio de identidad al apreciar la
prueba de interceptación telefónica en el caso 1% hurto de “Productos Familia”. Con el propósito de demostrar el posible error en que incurrió el Tribunal en la segunda instancia, transcribe las interceptaciones telefónicas de las conversaciones de MARIO y NELSON, haciendo énfasis en que el Ad-quem introdujo 2 elementos extraños a las transliteraciones atinentes al caso número 1 consistentes en la “concertación de Mario Alberto Lopera Henao con los miembros del grupo delincuencial, y la calidad de líder que según el Tribunal, ostentaba dentro de esa organización”. Sostiene que si se retiran del cuerpo de la sentencia objeto de examen los dos elementos ajenos a ella - la concertación y la calidad de jefe de la banda del sentenciado -, necesariamente, el medio de convicción queda reducido a lo que en si mismo significa, pues la prueba no indica que MARIO LOPERA HENAO era el jefe de la banda ni estaba concertado con sus miembros para cometer delitos diversos de manera sistemática, Insiste en que LOPERA HENAO no tomó parte activa en el apoderamiento de los bienes ajenos, aunque sí estaba enterado de que otras personas lo iban a llevar a la práctica. 2.- Cárgo segundo, falso juicio de identidad al apreciar la prueba de interceptación telefónica, en el caso ?% hurto de “Productos Pintuco, Grulla, Papelería e implementos de ferretería” 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ; D. 23649 CASACIÓN MARIO ALBERT RA HENAO Y OTROS Luego de transcribir las 6 interceptaciones telefónicas atinentes al caso, refiere que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al
adicionar que MARIO ALBERTO LOPERA HENAO se concertó para cometer las conductas de hurto, secuestro, concierto para delinquir, y porte de armas, pues ninguno de los componentes del medio de convicción indica que LOPERA HENAO “se involucró en el apoderamiento” de los bienes hurtados mediante la modalidad de secuestro y el empleo de armas. Señala que ese elemento de prueba le fue adicionado a las conversaciones telefónicas que él sostuvo con los autores del hecho punible. Considera que al extraer el agregado constitutivo de error de hecho por falso juicio de identidad, queda ciaro que MARIO LOPERA, aunque sabía que se iban a cometer esos delitos por partes de otras personas, sólo actuó como comprador de ellos, como receptador de bienes ilicitamente adquiridos. 3.- Tercer cargo, falso juicio de identidad al apreciar la prueba de la interceptación telefónica en el caso 3 “hurto de productos desechables”. En desarrollo del cargo, la recurrente transcribe el texto de las interceptaciones telefónicas relativas al caso número 3, para resaltar que el falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal se presentó porque le agregó un elemento que la prueba objetivamente no tiene en el sentido de que MARIO ALBERTO LOPERA “estuvo involucrado en el apoderamiento de vasos desechables” 14 República de Co!ombi_a Corte Suprema de Justicia ( RAD. 23549 CASACIÓN MARIO ALBE PERA HENAO Y OTROS Aduce que al extraerse ese “elemento extraño” (adición), ella queda reducida a lo que originalmente señala, esto es, que LOPERA habla de
los productos desechables, pero no de que esté concertado para hurtarios y secuestrar al conductor del camión asaltado. En tales condiciones, el sentido del fallo debe cambiar, dado que, LOPERA HENAO no puede ser considerado como uno de los concertados para cometer estos delitos, sino como receptador de los bienes hurtados. 4.- Cuarto cargo, falso juicio de identidad al apreciar el acta de allanamiento. Refiere que el yerro en que incurrió el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, consiste en la adición que hizo al analizar el acta de allanamiento, pues ella “indica que a Lopera le hallaron en su casa unos productos hurtados. Pero no dice que él era el cabecilla de la banda de asaltantes que los hurtó" Señala que de acuerdo con la prueba existente a MARIO ALBERTO LOPERA HENAO le hallaron en su casa unos productos Gatorade y Baxter, hurtados al señor DUQUE DUQUE; sin embargo, el acta de allanamiento no dice que MARIO LOPERA fuera el cabecilla de la banda que los hurtó. Asegura que si se le suprime el acta de la diligencia de allanamiento e incautació:n llevada a cabo en la casa de LOPERA HENAO el “elemento extraño” que el Tribunal le agregó el medio de prueba recupera su significado original, en estas condiciones solo se le puede deducir responsabilidad por el delito de receptación. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia S AFRAD. 23649 CASACIÓN MARIO ALBE ERA HENAD Y OTROS 5.- Quinto cargo, falso juicio de identidad al apreciar la prueba de la interceptación telefónica en el caso No. 7 hurtos de
“Productos La Comarca”. Luego de transcribir el texto de las conversaciones interceptadas, señala que en las sentencias de instancia se le introdujo un elemento extraño al sentido de la prueba original, cuando se afirmó que LOPERA HENAO “estuvo involucrado en el apoderamiento de los productos...La Comarca”, dado que, este elemento no está contenido en el diálogo telefónico transcrito. Resalta que si se retira ese elemento extraño, la prueba queda reducida a su condición original, es decir, que MARIO LOPERA , a través de esa grabación, se muestra interesado en comercializar una mercancía ilicitamente adquirida, de donde se desprende que actuó como receptador. 6.- Cargo sexto, falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indicativa del hurto de “Productos Serviordeño”. Con base en la transcripción del texto de cuatro interceptaciones telefónicas y la apreciación que de las mismas hizo el Tribunal, sostiene que de ejercicio comparativo no se infiere que MARIO LOPERA haya tomado parte en el apoderamiento de las mercancías, pues ese ingrediente se lo agregó el Tribunal para sustentar el cargo por “concertación, secuestro, hurto y porte ilegal de armas". | Señala que si se le suprime el elemento “concertación” añadido por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, la prueba recupera su estado original, debiéndose inferir que MARIO LOPERA actuó como 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23649 CASACIÓN comercializador de esa mercancía, pero ello no implica que haya hecho parte de la banda de asaltantes, por consiguiente la sentencia debió dictarse por el delito
de receptación. 7.- Cargo primero (subsidiario) falso raciocinio en la apreciación constituida por las interceptaciones telefónicas del caso 1 hurto de “Productos Familia”. Asegura que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia violó el principio lógico de implicación. Explica que un argumento se compone de tres elementos, a saber: 1.- Un punto de vista, que es la proposición en que está sintetizada, de manera tácita o expresa la tesis que el sujeto cognoscente quiere defender; 2.- Una fundamentación; que está conformada por las razones que sustentan ese punto de vista, a los enunciados que le dan entidad y se les conoce con el nombre de premisas que surgen de hecho, opiniones, creencia, evidencias o testimonios; y, 3.- Un garante, que es un principio cuya validez se presume aceptada en la sociedad: Los garantes se basan en leyes, normas sociales, convenciones culturales y conclusiones racionales, está fundado bien en un principio de la lógica o del derecho o una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia. Sostiene que el Tribunal desconoció el “principio lógico de implicación”, pues concluyó que LOPERA HENAO, por el hecho de haberse comunicado con los autores materiales de los delitos y por haberse mostrado interesado en comercializarlos, hacía parte del grupo de “piratas terrestres”, dando por demostrado “una falacia en el sentido de que LOPERA HEÑAO estaba concertado con ello y era parte de la pandilla. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 « RAD. 23649 CASACIÓN
MARIO A LOPERA HENAO Y OTROS Considera la recurrente que tales premisas no son pertinentes con lo que se quería probar, por eso de acuerdo con el principio de implicación se debe aceptar que el sentenciador en lugar de apoyarse en él, lo sustituyó por la falacia de la conclusión inatinente, desatendiendo las reglas de la sana crítica. Precisa que si se reconoce esta falta contra uno de los componentes de la sana crítica — “principio lógico de implicación” -, el viraje del sentido del fallo es sustancialmente significativo; en consecuencia, debe admitirse que MARIO LOPERA no actuó de manera concertada como miembro del grupo de asaltantes, ni que era su jefe, razón por la cual debe ser acusado por receptación. 8.- Segundo cargo (subsidiario) falso raciocinio en la apreciación de la prueba de las interceptaciones telefónicas relativas al hurto de “Productos Pintuco y otros”. Luego de transcribir el texto de las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas relativas al caso y de la apreciación que de las mismas hicieron los funcionarios de instancia, considera que en el ejercicio argumentativo se violaron dos principios de la lógica: “el de necesariedad y el de implicación.” La vulneración del primer principio, la ubica en la pretensión de establecer una relación lógica entre dos posiciones, sin que ella exista; es decir, si LOPERA habló por teléfono con NELSON y si además en su casa se decomisó mercancia de la que había sido hurtada por Nelson y sus compinches “necesariamente, apodícticamente, Lopera tuvo que haber sido uno de los
miembros de la concertación delictiva”, en lugar de ultilizar como garante "el 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicía RAD, 23643 CASACIÓN LOPERA HENAO Y OTROS principio lógico de implicación, se valió de una falacia. De esta manera, el argumento perdió toda validez lógica. A juicio de la recurrente, para probar que LOPERA HENAO actué como receptador, era suficiente que hablara con NELSON y que se hubiera decomisado mercancia de la que éste y sus asociados se habían apoderado, pero esa pfemisa no podía ser elevada a la calidad necesaria para probar que LOPERA fue uno de los miembros de esa empresa delictiva. Así ¡mismo, aduce se vulneró “el principio lógico de implicación, porque el garante del argumento está fundado en una verdadera falacía de la división”, que consiste en asumir que las propiedades del todo, son compartidas por cada uno de los componentes por separado, es decir, consiste en dar por hecho que si NELSON y su grupo hurtaron, secuestraron, se concertaron para cometer delitos y portaron armas, LOPERA HENAO por haberse dado la circunstancia de que habió por teléfono con NELSON y le decomisaron uno de los bienes de los que habían hurtado, necesariamente, hurtó, secuestró, se concertó para cometer de delitos y portó armas de fuego para defensa personal. Refiere que si se acepta que el argumento del Tribunal es falaz, es decir, que no está constituido por “e/ principio lógico de implicación”, sino en paralogismo de afirmación, tiene que concluirse que MARIO LOPERA
sólo puede ser enjuiciado como receptador. 9.- Tercer cargo (subsidiario), falso raciocinio en la apreciación de las interceptaciones telefónicas del hurto de “productos desechables” 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia s ÍRAD. 23649 CASACIÓN MARIO ALB OPERA HENAO Y OTROS Refiere que el raciocinio del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, se apartó de las reglas de la sana crítica, especialmente “e/ principio lógico de implicación”, al señalar que “entre los que intervinieron, estaba Mario Alberto Lopera Henao”... y que Mario Alberto Lopera Henao estuvo involucrado en el apoderamiento de ... vasos desechables”, pues es notorio la falta de estructura en el proceso argumentativo, dado que, de la interceptación telefónica anotada, no surge que Lopera Henao hubiera intervenido en el apoderamiento
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