CSJ - Sentencia 23732(07-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 23732(07-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Ne ad y Corte Suprema de JusticiaRAD, 237 'ÓN
EMMA IDALÍ BER UÑoZz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 31 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de julio 23 de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.'C., confirmó la proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de esta capital, que condenó a EMMA IDAL/ BERNAL MUÑOZ a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de $14'300.000, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal como autora y penalmente responsabldeel detito de concusión,
HECHOS
República de Colombia "E /: Corte Suprema de Justicia c RAD. 23732 GASÁCIÓN EMMA IDALÍ BERN 0z En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., presentó la siguiente sintesis: "Fue puesto en conocimiento por la señora MÓNICA LUCERO SILYA LÓPEZ, quien denunció ante la línea anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, que la señora EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ, Asistente Judicial de la Fiscalia 37 Seccional, adscrita a la Unidad Quinta de delitos contra la fe pública y el
patrimonio econámico, le había efectuado la exigencia de quinientos mil pesos ($500.000.00), en aras de agilizar la determinación de fondo que se tomaría en el proceso radicado en ese despacho con el número 390915, en contra de su consangumneo WILLIAM ALEJANDRO SILVA LÓPEZ, por la conducta punible de estafa y falsedad de documentos. Una vez proferida la determinación esperada, después que la . señora BERNAL MUÑOZ recibió el dinero de manos de MÓNICA LUCERO y cuando esta última pretendía obtener una copia informal de la decisión, la aludida Asistente Judicial le solicitó otra colaboración, sin especificar de qué clase, con el fin de expedir las copias en forma más ágil, lo cual produjo indignación en la señora SILVA LÓPEZ y la motivó a poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido,” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la que queja presentada en el programa anticcrrupción la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23732
: EMMA IDALÍ BER Z
Bogotá D. C., mediante resolución del-22 de abril de 2002 dispuso la apertura de instrueción (1. 8 c. 4 1), ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ (f1. 49 c. 1) a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable
autora del delito de concusión (fl, 107 c. 1). Así mismo, se ordenó la vinculación mediante ditigencia dé indagatoria de MARLENE JOSEFINA GONZÁLEZ CALDERÓN (fl. 129 c 1) a quien el 31 de julio de 2002, se le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento (fl, 226 c. 42). El 23 de septiembre de 2002, se deciaró clausurada la instrucción, procediéndose a calificar el mérito de la actuación sumarial el 18 de octubre de 2002, con resolución de acusación en contra de EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ como probable autora del delito de concusión y, precluyó la investigación en favor de MARLENE JOSEFINA GONZÁLEZ CALDERÓN (fl. 73 cE?). ' La fase de la causa correspondió al Juzgado 6% Penal del Circuito de Bogotá D. C., el que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, condenó a la procesada EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ a las penas de 72 meses de prisión y multa de $14'300.000.00, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autora y penalmente responsabie del delito de concusión (1. 81 c 4 3), la que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 23 de ¡uho de 2004 la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
República de Colombia E Corte Suprema de Justicia RAD. 23737//ABACIÓN EMMA IDALÍ B' MUÑOZ El defensor de la procesada EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ presenta un cargo contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial derivado de un falso raciocinio en la valoración de las pruebas y en la extracción de las inferencias lógicas de las premisas planteadas. Sostiene que el error trasciende al incumplimiento del artículo 293 de la Carta Política, que consagra la cbligación de la aplicación del debido proceso, cuya omisión condujo a la condena por el delito de concusión, siendo que su conducta no puede enmarcarse dentro del tipo descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, por cuanto se desconoció el elemento propio de la tipicidad, dictándose sentencia por el delito de concusión y, no otro, como sería el descrito en el artículo 406 ibidem, denominado cohecho impropio. Puntualiza que los errores de los funcionarios judiciales fueron de lógica y ataques a las reglas de la experiencia, que condujeron a la extracción de inferencias equivocadas de los diversos presupuestos de hecho como fundamento para la imposición de la condena por concusión, “sín percatarse que el elemento esencial de la concusión como es el constreñimiento estuvo tofalmente ausente de la conducta juzgada.”, pues el comportamiento de BERNAL MUÑOZ no incluyó ninguna clase de presión ni de inducción hacia
nadie, de suerte que el artículo 404 del Código Penal fue indebidamente aplicado, Precisa que los razonamientos errados fueron, inicialmente, en dar por evidenciado un constreñimiento tácito, cuando lo que las pruebas arrojan es un verdadero contrato bilateral libre y concientemente celebrado entre la abogada denunciante y la hoy sentenciada, llegándose a condenar por República de Colombia Corte Suprema de Justicia ,
RAD 23772 CASACIÓN
EMMA IDAL BERNAL MUÑOZ
FE _ L concusión, como si la supuesta víctima no hubiera tenido la posibilidad de negarse, de negociar o de elegir. Señala que los relatos que fueron expuestos en las piezas procesales que conforman la condena, revelan un típico contrato bilateral: Una parte que cómpra y otra que vende. Se habría negociado la agilidad en el proferimiento de la decisión favorable. Tanto así que inclusive hubo regateo sobre el pfec¡o hasta que finalmente las contratantes transigieron por quinientos mil pesos.”. La conclusión equivocada del fallo se concreta en que EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ abusando de su cargo ejerció presión contra MÓNICA SILVA LÓPEZ para obtener el beneficio económico, lo cual no es cierto. Para el defensor de la procesada, ninguno de los pronunciamientos se refiere de manera específica al tema del constreñimiento expreso a velado y sólo tímidamente lo asumen como hecho probado para poder condenar por concusión. Luego de transcribir un aparte de la sentencia impugnada, señala el censor que el error está en suponer que de los hechos
relatados se conciuye que la sentenciada ejerció presión frente a su posible víctima para conseguir de ella el pago de un dinero en desarrollo de un acto en el que sólo una de las partes — la procesada - salió beneficiada ilegalmente. Sostiene que el fallo aceptó dos hechos como probados; uno: que MÓNICA SILVA LÓPEZ pagó para agilizar la decisión a favor de su hermano. En otras palabras, el interés propio de la denunciante fue ese: agilizar. Obtener en el menor tiempo posible la definición del asunto judicial, no importa si el interés era legítimo, como evidentemente lo es, sino que ese fue el móvil determinante del pago. Ese fue el beneficio perseguido por la compradora del acto oficial, el error trasciende en la sentencia porque no se evidencia que el móvil del pago haya sido la presión indebida por parte de la funcionaria, ni el República de Colombia y , - Corte Suprema de Justicia RAD. 23772 CIÓN EMMA IDALÍ BE! Ñoz temor ni la coacción vedada, por consiguiente, la prueba indica todo lo contrario, que hubo otro motivo, otro mévil, que no partió de la procesada sino, precisamente, de la denunciante.
Dos: Que cumpliendo con el compromiso a los pocos días se precluyó la investigación, es decir, el sentenciador extrae de las pruebas sopesadas, que la procesada además de que recibió algo (el dinero) también entregó algo a cambio, y ese alyo fue la decisión pronta que pretendia la abogada SILVA. La condenada se comprometió a cambio del dinero y cumplió con el beneficio que “vendió”. '
Considera que la inferencia lógica que se impone no es que existió presión ilegal determinante del pago. La conclusión lógica correcta es que fue un acto voluntario en el que las dos mujeres se beneficiaron cada una conforme a sus pretensiones y según el compromiso adquirido, como lo ha reconocido la jurisprudencia, no importa de doride haya partido la iniciativa, lo trascendente es que hubo un acuerdo de voluntades en tomo al objeto del contrato. Cuestión diferente y que no es motivo de debate, es el hecho de que el objeto del contrato fue ilícito. Reitera que el error producido llevó al juez a considerar que había existido una presión ilegal por parte de EMMA BERNAL en contra de MÓNICA SILVA quien habría pagado no para obtener un beneficio, sino por temor o coacción insuperable, hipótesis que se apone abiertamente a lo probado en el proceso y aceptado por el juzgador como presupuesto de hecho de la condena. Tiida a la sentencia impugnada de incongruente, pues se edifica sobre unos hechos particulares que consisten en la celebración de un Corte Suprema de Justicla negocio bilateral y oponiéndose a las reglas de la lógica, les deduce consecuencias de inducción ilegal del pago, presuponiendo coacción ejercida unilateralmente por la condena sobre una supuesta víctima, que en realidad fue la inspiradora del negocio celebrado, como resultado de ese error de raciocinio EMMA BERNAL resultó condenada. Luego de plantear 7 hipótesis sobre los hechos, concluye que la inferencia lógica de ese cúmulo de hechos probados y aceptados por la
sentencia, es que el pago del dinero fue un acto voluntario de la denunciante, al que se llegó después de recorrer los pasos propios del negocio: planteamiento del objeto, acuerdo sobre el mismo, y determinación de la prestación a cada una de las partes. Agrega que contrariamente a la inducción o al constreñimiento, mencionado en la sentencia, de la hipótesis fáctica planteada se extraen dos elementos: Una prestación y una contraprestación. Dinero a cambio de agilidad del proceso. O al contrario con los mismos efectos: Agilidad en el trámite del. proceso a cambio de dinero. En todo caso, el constreñimiento o la presión están absolutamente ausentes del planteamiento de los hechos que hizo el juzgadofy que corresponden a la verdad procesal. Ínsiste en que el error estuvo en imputar la inducción al pago, hecho del cual se derivó la condena por concusión, cuando en realidad se trató de un contrato en el que BERNAL MUÑOZ recibía un dinero a cambio de promover un procedimiento mas expedito. Señala que la denunciante es una mujer joven dotada de todas sus facultades mentales, abogada y conocedora de todas las consecuencias que acarrea una conducta como la aquí estudiada, por lo tanto, República e Colombia Corte Suprema de Justicia N £;¿ RAJ: 27732 CASACIÓN EMMA Í;BERNAL MUÑOZ 7 con esas calidades no puede ser objeto de engaño ni coacción, ademas la denunciante nunca estuvo en posición de inferioridad o de supeditación frente a la procesada, por el contrario, siempre se mostró amable, colaboradora y
eficiente. Precisa que si la abogada no acudió a ninguna de esas posibilidades, fue por su propía voluntad y porque prefirió seguir gozando de las colaboraciones extraordinarias de que disfrutaba, tanto así que se sin ser la defensora reconocida del sindicado abogaba por él, hacía peticiones, consuitaba el proceso, recibía información y trato excelente de parte de la funcionaria, hoy injustamente condenada. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ por ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal por el cual fue acusada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A juicio del Ministerio Público, al casacionista carece de razón en sus pretensiones, por cual sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. Recuerda, inicialmente, que a partir del Decreto 100 de 1980 el delito de concusión previsto en el articulo 140 prevé una nueva variante para su estructuración “a través de la mera solicitud, que la actual codificación (artículo 404 de la Ley 599 de 2000) mantiene inalterable.” El delito de concusión puede estructurarse por dos vías, por abuso del cargo o de la función que explica prolijamente, apoyándose en pronunciamientos de esta Sala de la Corte. República de Colombia Corte Supre'a de Justlcia m …s;aa&rº…&¿%º¿ En relación con los reproches que hace el censor, Señala que | del fallo impugnado se infiere que el hecho punible atribuido a BERNAL MUÑOZ
Se enmarca dentro de la modalidad doctrinaria denominada concusión implícita o encubierta, sin que sea razonable afirmar, como lo dice el recurrente que en la sentencia atacada se incurrió en error al "dar por evidenciado un constreñimiento tácito, cuando lo que las pruebas arrojan es un verdadero contrato bilateral libre y concientemente celebrado entre la abogada denunciante y la hoy sentenciada...”. La solicitud de dinero que formuló la servidora pública EMMA lDALÍ¡BERNAL MUÑOZ a MÓNICA SILVA LÓPEZ, no fue un ofrecimiento de parte de la abogada denunciante, como lo aduce el casacionista, en tal sentido lo señaló el a-quo, al afirmar que WILLIAM, el hermano de la denunciante, expuso en su declaración que “él le presentó a Emma a su hermana Mónica, con el fin de que a está se le diera toda la información del trárhite de su proceso, ya que a él fe" era imposible estar pendiente de los resultados del mismo, debido a su trabajo, por ello le encomendaba tal misión a su hermana Mónica ... y fue esta persona la que habló directamente con Emma, quien le manifestó que debía colaborarle económicamente para agilizarles el trámite del proceso que en-contra de Willlam se adelantaba, llegando a un acuerdo de $500.000, que serian repartidos entre Emma y otra funcionaria que también laboraba en la Fiscalía 137.” Considera el Ministerio Público que aunque la solicitud no implicó en este caso una manifestación abierta de fuerza física o moral, de todas maneras coaccionó la voluntad de la abogada a satisfacer la pretensión de la
funcionaria, pues ésta planteó la propuesta como condición para agilizar el trámite y proferir la decisión en corto tiempo, como en efecto ocurrió (15 días), lo que resultaba favorable al hermano de la víctima, quien requería la decisión en República e Colombia Corte Suprema de Justicia y RAD. 2373 ACIÓN EMMA IDALÍ MUÑOZ un tiempo breve y lo cual originó el temor fundado en que la emisión de la providencia se prolongara en el tiempo, o que en un momento dado su consanguíneo podría ser víctima del abuso de las funciones, como se infiere de las consideraciones de los fallos. Tal comportamiento fue correctamente encuadrado en las sentencias de instancia, dentro de la adecuación al tipo penal de la concusión en la modalidad o forma implícita o fraudulenta de solicitar Una contribución o dádiva, como también de inducir a dar, desestimando la posición del recurrente, pues la diferencia entre los delitos de concusión y cohecho impropio se encuentra determinada legal y jurisprudencialmente. Agrega que tampoco le asiste razón al impugnante, al criticar bajo el amparo de la causal primera, por supuesta violación directa de la ley e invocando un error de hecho por falso raciocinio, la decisión de los sentenciadores por acoger sin ninguna reserva las afirmaciones de los testigos de cargo en relación con la existencia del hecho imputado y la responsabilidad de la procesada. — Destaca, en consecuencia, que las conclusiones a las que arribó el Tribunal, no constituyen quebrantos a las reglas de la sana crítica, sino un racional acogimiento de sus pautas, razón por la cual deben prevalecer sobre
los criterios personales del censor. Por lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10 República de Colombia ¡_. Corte Suprema de Justicia 23732 CASACIÓNEMPA/IDALÍ BERNAL MUÑOZ El defensor de la procesada EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ presenta un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 numeral -1º_ de Código de Procedimiento Pen al, por haberse incurrido en la sentencia en violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio, que se tradujo en la faita de aplicación de los artículos 9%, 10% del Código Penal y en la indebida aplicación del artículo 404 ibidem. | Las normas mencionadas por el censor son las que, a su juicio, fueron conculcadas por los funcionarios de instancia al atribuirle a la procesada EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ una conducta ilicita que carece de esa trascendencia, por cuanto lo ocurrido entre la empleada judicial y la abogada MÓNICA SILVA se concretó en un acuerdo de voluntades en la que “Una parte que compra y otra que vende. Se habría negociado la agilidad en el proferimiento de la decisión favorable, Tanto así que inclusive hubo regateo sobre el precio hasta que finalmente las contratantes transigieron por quinientos mil pesos,”, sin embargo, como bien lo anota el Ministerio Público, los hechos investigados no se ajustan a las aspiraciones del defensor de BERNAL MUÑOZ. En efecto, es de utilidad recordar, inicialmente, que el delito
de concusión establece clara y diferencialmente tres conductas alternativas “constreñir”, “inducir” y “solicitar”, bastando para su configuración, - obviamente, dejando a salvo la calidad del sujeto activo que debe ser el servidor público -, que una cualquiera de las mencionadas hipótesis se exteriorice para predicarestructurado este tipo penal, atendiendo que el interés jurídico que se protege con esta modalidad represiva es la administración pública, la cual se afecta con el sólo hecho de que el servidor estatal, prevalido de su condición, esto es, abusando de su cargo o de sus funciones constriña a alguien a dar o prometer a! mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquiera otra utilidad indebidos 0 los 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3782 CASACIÓN EMMA | RNAL MUÑOZ solicite, siendo de fácil comprensión que ella se afecta por el desconcierto y desconfianza que genera en los asociados los actos de corrupción administrativa por parte de los agentes del Estado de quienes se espera el cumplimiento cabal y eficiente de la gestión pública, preservando los principios de imparcialidad, honestidad, pulcritud y lealtad, por consiguiente, se impone la represión contra todos aquellos actos de los servidores públicos que desborden los fines sobre — los cuales la sociedad añanza la coexistencia pacífica, en el entendido de que los confiictos que se presenten entre los coasociados, son resueltos bajo el acatamiento y respeto de los principios que orientan la administración pública. Desde esa perspectiva, bien distante se ubica el recurrente al
llevar al plano de lo contractual la conducta desplegada por la procesada EMMA IDALÍ dado que, la eficiencia y la eficacia, como la honestidad y la lealtad que el Estado debe brindar a la sociedad a través de sus servidores no deben ni pueden estar sometidas a las fluctuaciones de la oferta y la demanda característico de los actos privados, como lo sugiere el censor, al restarle trascendencia a la solicitud, corrupta de por demás, que la empleada judicial hizo a la abogada MÓNICA SILVA con el propósito de “agilizar” el trámite de un actuación judicial en la que la profesional del derecho tenía interés. La Sala se ha ocupado de la exigencia del elemento subjetivo que conduce al sometimiento de la voluntad de la víctima a las pretensiones del agente corrupto del Estado, ta! como se ha venido señalando por la doctrina, entre otros, por Francesco Carrara en su Programa de Derecho Criminal! que concibe como concusión el “Met. publicae pofestatis”, es decir, que el particular se ye compelido a pagar por el miedo al poder público y, lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte al señalar que la solicitud “puede 1r acompañada de fuerza fisica o moral (constreñimiento) o simplemente mueva la ! PROGRAMA DE DERECHO CRIMINAL, CARRARA, Francesco. Parte especial Vol. V Pág. 118. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia an f RAD, 273€ ÓN EMMA ¡DALÍ BE?¡—?f UÑOZ voluntad del destinatario por engaño o justo temor, este último en todo caso no generado por violencia o amenazas (inducción).”
Recientemente, la Corte en decisión mayoritaria, señaló: _ “Dicha solicitud debe ser ineguívoca, pues no toda expresión o comportamiento del funcionario pueden ser tomados como delictuosos. No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la pretensión del funcionario de poner en venta su propia función o cargo mediante el ofrecimiento directo, y sin necesidad de acudir al ardid o a las amenazas. Es importante señalar finalmente que,en tratándose de una cualquiera de dichas formas de exteriorizar la exigencia, debe permanecer subyacente el denominado metus publicae potestatis como elemento subjetivo predicable de la víctima. De modo que, si la investidura carece de la capacidéd de persuadir¡a,i en el sentido de no llegar a comprender fácilmente que no tiene otra altemativa que ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza configuración": Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la conducta ilícita que se le reprocha a la procesada por “solicitar” dinero indebido, debe exhibirpara que tenga relevancia penal, las siguientes características: en primer lugar, que la petición la haga un servidor público; en segundo lugar, que ésta sea idónea e inequivocamente dirigida a obtener un provecho o utilidad ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 11135, diciembre 3 de 1999, 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 32 CASACIÓN EMMA ERNAL MUÑOZ indebidos, ya para un tercero, ora en beneficio del servidor que hace la ¡lícita
solicitud; y, en tercer aspecto, que el servidor público, a! hacerla, abuse del cargo o de sus funciones. Sea lo primero advertir que, en tomo a la condición de servidora pública de la procesada EMMA IDALÍ BERNAL no existe reparo alguno, pues las constancias procesales hacen referencia a su condición de Asistente Judicial al servicio de la Fiscalía General de la Nación, como tampoco la hay en relación con el abuso del cargo que se le reprocha. En segundo lugar, considera la Sala que el efecto del denominado “metus publicae potestatis” debe estar cifrado ineludiblemente en las consecuencias que produce la solicitud corrupta del servidor público en el particular atendiendo su trascendencia y connotación, pues no otra consideración sugiere el significado de “metus” en relación con las condiciones de quien con abuso de poder estremece la voluntad de sujeto en contra del cual se dirige, atendiendo las condiciones inherentes a la víctima, su fortaleza o debilidad, ya que se trata de aquellos reatos en que se presenta una especial interacción entre el concusionario y el coaccionado, de imposible desconocimiento en la relación EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ y la abogada MÓNICA SILVA LÓPEZ en la que la primera “Solicitó” a la segunda dinero para adilizar el trámite judicial que se adelantaba en la Fiscalia 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., en contra de su hermano WILLIAM ALEJANDRO SILVA LÓPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 18056, septiembre 10 de 2003
DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. CABANELLAS, Guillermo. pag. 409. Tomo V. Miedo: Angustia del ánimo, originada por un mal presente o futuro, cierto o supuesto. Según la Partida VII, tía )OXII, ley 7: “Welus, en latin, tanto quiere decir miedo de muerte o de tormanto de cuerpo o de perdimiento de miembro, 14 República de Colombia e
P NMACA Y
1 Corte Suprema de Justicia RAD. 23732 EMMA IDALÍ BERN e Ñ Coma con acierto lo recuerda el Ministerio Público, el verbo “solicitar”, fue incorporado por el legislador en el catálogo penal a partir del Decreto 100 de 1980, como una modalidad especial de la concusión denominada “Concusión por petición ¡legal”, atendiendo que la doctrina venía predicando que la simple solicitud presentada por quien detenta la autoridad, nodría ser suficiente para perturbar la voluntad y la conciencia del particular, víctima de ella.3 Por consiguiente, la solicitud indebida realizada con abuso del cargo o de la función, entraña un acto arbitrario, que inculca en el destinatario de la exigencia, la obligación de dar o prometer dinero u otra prestación que ¡egaimente ni debe, ni tiene por qué prestar. No se requiere, es cierto, que la persona que recibe la insólita solicitud (que no necesariamente es la víctima de la exacción, como ocurre cuando el servidor público se vale de un intermediario o tercero para trasmitir la petición ilícita) se someta finalmente a la
voluntad del amedrentador, pues para la consumación de esta modalidad delictual basta con el impacto capaz e idóneo para viciar o aiterar su voluntad por el desconcierto, la confusión, molestia o repudio dada la desventaja en que resulta colocada la persona que desea acceder a la justicia en condiciones de “equidad, como ocurrió en este caso, en el que la abogada SILVA LÓPEZ denunció .en la linea anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación la exígencia de $500.000 que le hacía la Asistente Judicial de la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ. La denuncia, naturalmente, reviste la importancia y SANTEPROYECTO DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO, Edición Oficial de junio de 1974. Publicación por el Fondo Rotatorio de Minjusticia. Acta 82 de septiembre de 4973. p, 515. Se desconoce la razón para haberla incorporado luego, en el texto definitivo, dentro del mismo artículo que tipificaba las tradicionales formas de la concusión explicita € impíícita, por cuanto no se conocen actas de los trabajos adelantados por la comisión redactora de 1976, como tampoco de la de 1979, de la cual surgió el texto definitivo del código penal de 1980. En realidad, como se ha comprobado después, esta modalidad podria estar ya comprendida en la llamada concusión explícita, en la cual, el concusionario para su exigencia se valdrá siempre de una solicitud. Ver DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
PUBLICA. MOLINA ARRUSLA Carlos A. Leyer. 4", Ed. P. 238.
15 Corte Suprema de Justicia RAD. EMMA IDALÍ relevancia penal, pues la formulación de la petición fue lo suficientemente ¡dónea para conmover el espíritu de la abogada, quien, como ya se dijo, entregó el dinero. Esta solicitud, entonces, es una expresión ineguivoca y constitutiva de una petición indebida dada la investidura de servidora pública, la cual estructura y consuma el tipo de concusión. En este orden de ideas, es claro que la actividad de BERNAL MUÑOZ se consumó en el momento en que prevalida de su condición de servidora pública al servicio de la Rama Judicial del Poder Público, Fiscalía General de la Nación y abusando del cargo, solicitó dinero a la abogada MÓNICA LUCERO SILVA LÓPEZ, ofreciendo a cambio, la agilización del trámite en que ésta tenía interés, atendiendo que el proceso se adelantaba en contra de su hermano WILLIAM ALEJANDRO SILVA LÓPEZ. Más, como se ha afirmado, no se duda en la idoneidad de la conducta desplegada por la procesada si logró producir en la abogada su asentimiento para hacer entrega de la suma solicitada. En este orden de ideas, el ejercicio argumentativo lo hizo en la prueba recepcionada, especialmente, de las versiones suministradas por la abogada MÓNICA LUCERO SILVA LÓPEZ y, por su hermano WILLIAM ALEJANDRO que afianzaron la certidumbre de la responsabilidad que le asiste a la
procesada, dado que la valoración de dicho testimonio, se sujetó a la preceptiva del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del deciarante, a la foma como hubiere declarado y las 18 República de Colombia h= Corte Suprema de Justicia RAD.2 370 2/0A9aCIón EMMA IDALÍ BE UÑOZ singularidades que puedan observarse en el testimonio, por manera que la crítica que hace el recurrente a la apreciación que hizo el Tribunal del testimonio de SILVA LÓPEZ no tiene arraigo; pues fue a ésta a quien la empleada judicial BERNAL MUÑOZ ¡e hizo la solicitud concusionaria. Tampoco son de recibo los planteamientos del recurrente, en relación con las condiciones personales de MÓNICA SILVA LÓPEZ de quien se refiere como una mujer joven dotada de todas sus facultades mentales, abogada y conocedora de todas las consecuencias que acarrea una conducta como la aquí estudiada, por lo tanto, con esas calidades no puede ser objeto de engaño ni coacción, además la denunciante nunca estuvo en posición de inferioridad o de supeditación frente a la procesada, puesto que tratándose de un delito contra la administración pública se sanciona la lenidad y corrupción del servidor estatal, sin que, como se dijera anteriormente, se obtuviera el resultado ilícito. Es claro, entonces, que las refiexiones que hace el defensor de
la procesada en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instañcia, son el producto de su personal apreciación probatoria derivada de su ejercicio profesional como apoderado de la acusada, sin que ellas tengan la virtualidad de desestimar los argumentos expuestos
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