CSJ - Sentencia 23780(14-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 23780(14-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
El CASAGIÓN l23780
EPIMENIO LOPEY BARRERA - ,"//Iy//'//////r'-// // I// ////// /'í)/ .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.36 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado EPIMENIO LOPEZ BARRERA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor responsable de homicidio culposo.
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de mayo de 2000, aproximadamente a las 6:00 a.m., en la avenida Boyacá con calle 6% de esta ciudad, el camión de placas WTA-131 conducido por EPIMENIO LOPEZ BARRERA, en sentido sur norte, arrolló a Jarvi Giovany Peña Pineda cuando se encontraba en la zona peatonal en espera para abordar un vehículo de servicio público, causándole múltiples traumatismos
que determinaron su fallecimiento minutos después en la Clínica de Occidente a la que fue llevado para asistencia médica. En la misma fecha se vinculó mediante indagatoria a EPIMENIO LOPEZ BARRERA y su situación jurídica fue resuelta por un Fiscal del la Unidad Primera de Vida el 12 de junio siguiente en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, para posteriormente clausurar la instrucción el 3 de agosto del mismo año y calificar el mérito probatorio del sumario el primero de septiembre, con preclusión de la investigación. El representante de la parte civil interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación contra esa decisión, pretendiendo su revocatoria, así como dejar sin valor el cierre de la investigación, por considerar que faltó practicar pruebas, las cuales enunció, y que la carencia de estas indicaba que en verdad no se había investigado objetivamente todo lo relacionado con el 3 CASACIÓN l23780 EPIMENIO LOPEY BARRERA - ,"//Iy//'//////r'-// // I// ////// /'í)/ .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? accidente, solicitud despachada adversamente en el recurso horizontal. El 22 de diciembre de 2000, al desatar la alzada interpuesta contra el pliego de cargos, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, precisó que como el término de la instrucción no se había vencido ni se había recogido la prueba mínima necesaria para proferir resolución de acusación o preclusión de la investigación, considerando como esencial intentar la práctica de la prueba pericial extrañada por el
impugnante, declaró la nulidad por violación al debido proceso a partir del auto mediante el cual se clausuró la instrucción y ordenó devolver la actuación al funcionario de primer grado para realizar la prueba reclamada. Efectuada la inspección al lugar de los hechos con intervención del procesado y de peritos (fotógrafo y planimetrista), y recaudados los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que conocieron el caso, así como de un residente del lugar donde ocurrieron los hechos, el 11 de febrero de 2002 fue cerrada la etapa instructiva y con resolución de 18 de abril siguiente fue calificado el mérito probatorio del sumario en el sentido de acusar al procesado como autor de la conducta punible de homicidio culposo, determinación que alcanzó ejecutoria material el 25 de abril de ese año. La fase del juicio correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tras agotar el acto oral y público El 4 CASACIÓN l23780 EPIMENIO LOPEY BARRERA - ,"//Iy//'//////r'-// // I// ////// /'í)/ S, 2 - x%f/; .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? de juzgamiento, el 28 de noviembre de 2003 dictó sentencia por medio de la cual condenó a EPIMENIO LOPEZ BARRERA, como autor responsable de homicidio culposo, a las penas principales de veinticuatro meses de prisión, multa de mil pesos y suspensión por un año en el ejercicio de la conducción de automotores, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el
mismo lapso de la privativa de la libertad. Además le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de de la condena, y le impuso la obligación de pagar los daños materiales en suma de $118'563.894, y por los morales el equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes para la progenitora y cada uno de los hermanos de la víctima. El defensor de LOPEZ BARRERA apeló del fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 20 de octubre de 2004, confirmó integralmente la decisión de condena. Interpuesto contra el fallo de segunda instancia el recurso extraordinario casación por el mismo sujeto procesal, presentó la demanda que se declaró ajustada a los requisitos de forma y se recibió el concepto del Ministerio Público. LA DEMANDA Dos cargos hace el censor, Uuno como principal al amparo de la causal tercera de casación, y otro como subsidiario con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, de 5 CASACIÓN l23780 EPIMENIO LOPEY BARRERA - ,"//Iy//'//////r'-// // I// ////// /'í)/ .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cuyos fundamentos se resumen en el mismo orden en que fueron propuestos los reproches: La nulidad (Cargo Principal) Sostiene el demandante que las sentencias de primera y segunda instancia fueron emitidas en un juicio viciado de nulidad
por violación al debido proceso, toda vez que el Fiscal de Segunda Instancia al conocer la apelación de la resolución con la que calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación, contrarió los lineamientos adjetivos señalados en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), rebasó la competencia establecida en el artículo 204 del mismo ordenamiento jurídico, y desconoció los principios de imparcialidad y preclusión, así como los que orientan la declaratoria de las nulidades. Destaca que al resolver la apelación de la preclusión de la investigación la Unidad la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, estimó que no obrando la prueba necesaria para tomar esa decisión ni para proferir pliego de cargos, lo correcto era declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se clausuró la etapa sumarial, por violación al debido proceso por falta de la prueba necesaria, decisión que, contra toda evidencia, se basó en que no creyó en las exculpaciones del procesado y sugirió que mintió para 6 CASACIÓN l23780 EPIMENIO LOPEY BARRERA - ,"//Iy//'//////r'-// // I// ////// /'í)/ .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? favorecerse, e incluso dividió el mérito de la declaración de Luz Fahyre de Mayorga. Considera el actor que con esa decisión se creó una nueva causal de nulidad porque se pasó por alto que el escrito del apoderado de la parte civil solicitando la nulidad, fue
extemporáneo, y que por lo tanto la decisión de la Fiscalía en segunda instancia desconoció que los recursos son potestativos de los sujetos procesales, están basados en el interés del impugnante, y la competencia por el factor funcional es limitada por la pretensión. Precisa que el Fiscal ad quem al decretar la nulidad no hizo reparos a la resolución de preclusión por indeterminación, falta de motivación, anfibología, violación al principio de no contradicción, O por presentar yerros relativos a la época de la comisión del delito o a la individualización del procesado, motivos que ciertamente habrían permitido justificar la invalidez de la resolución, y agrega que los fundamentos del recurso interpuesto por el apoderado de la Parte Civil identificaron su pretensión, fijando el límite de competencia del superior, el cual estaba autorizado para revisar los aspectos impugnados, de acuerdo con los artículos 217 del Decreto 2700 de 1991 y 204 de la Ley 600 de 2000. Señala que como el fiscal de segundo grado se pronunció sobre puntos no comprendidos en la apelación, ni vinculados inescindiblemente a estos, ni estudiados en la resolución de El 7 CASACIÓN l23780
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T, $ - %Íj: .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? primera instancia, los aspectos en los que basó la determinación de nulidad no fueron controvertidos y carecieron por lo mismo de la doble instancia. Para el actor, la nulidad decretada en la segunda instancia
del fiscal a-quo es parcializada, desbordante e improcedente al pregonaria por “...una supuesta violación del debido proceso originada en la falta de practicar (sic) unas pruebas..” toda vez que para ese momento no existía prueba contra su defendido, además que considera evidente que la nulidad se decretó por una mera discrepancia de criterio, con lo cual se terminó por quebrantar la imparcialidad propia del juzgador y los principios que la rigen puesto que la “...ausencia de prueba para precluir y/o ausencia de prueba para acusar...” no es causal de invalidación. Destaca que si el apoderado de la Parte Civil fue negligente en su actuación, no podía predicar que se violaron sus derechos procesales cuando sólo acudió a solicitar la práctica de pruebas una vez precluída la fase en que podía formular tal petición, es decir, con posterioridad al cierre de la investigación. Puntualiza que las denunciadas irregularidades sustanciales vulneraron la garantía constitucional del debido proceso e impiden la legalidad de la sentencia, citando al efecto como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 1, 6 ,7, 9, 15-2%, 18 ,19, 56, 204, 310 y 399 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cuyo desconocimiento El 8 CASACIÓN l23780
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permitió la aplicación del artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980 y 97 de la Ley 599 de 2000. Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada, y decretar la nulidad del proceso a partir de la resolución del 22 de diciembre de 2000, para que se rehaga la actuación y la Unidad de Fiscalías de Segunda Instancia resuelva la apelación interpuesta contra la preclusión de la investigación de septiembre primero de 2000, limitando su decisión a la pretensión de revocatoria de la misma solicitada por el apoderado de la Parte Civil. La violación indirecta (Cargo Subsidiario) El demandante denuncia la ocurrencia de diversos errores de hecho por parte del Tribunal en la estimación de las pruebas, los cuales habrían determinado la aplicación indebida de los artículos 329 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980) y 232, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), así como la falta de aplicación de la norma rectora consagrada en el artículo 79 del mismo Estatuto Procesal Penal. Tras reproducir ¿n extenso las consideraciones de los fallos de primer y segundo grado, sostiene que ante la ausencia de prueba en el grado de certeza respecto de la responsabilidad del procesado, los falladores trataron de justificar la condena con el material probatorio obrante, justamente el mismo, señala el actor, con el que el fiscal a-quo tomó la decisión de preclusión la El 9 CASACIÓN l23780
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T, $ - %Íj: .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? investigación en pasada oportunidad, destacando que ni siquiera los interrogantes planteados por la Fiscal de Segunda Instancia fueron disipados. Sostiene que como prueba de la responsabilidad del procesado se esgrimió un inexistente dictamen pericial de tránsito, lo que configura un error de hecho por falso juicio de existencia, ya que a partir de esa prueba supuesta se infirió que el acusado había mentido en la explicación suministrada acerca de la forma como ocurrieron los hechos. Precisa que se construyó un indicio de exceso de velocidad a partir de las “huellas de frenada”, con base en la desfiguración del tenor de diversos medios de prueba, explicando al respecto el actor que en la inspección judicial el funcionario únicamente dejó constancia de que se observaba “...SOBRE LA ZONA VERDE EL PISO (TIERRA) ESTA TOTALMENTE LA BERMA DESTRUIDA, Y SE OBSERVAN LAS HUELLAS DEJADAS POR LAS LLANTAS DEL VEHÍCULO...”, sin precisar si eran huellas de arrastre o simples marcas del gravado de las llantas en la tierra, aspectos totalmente diferentes que permiten conclusiones igualmente diversas, y sin indicar su extensión como para llegar a deducir la velocidad con arreglo a las leyes de la ciencia cinemática. Agrega que el citado indicio de exceso de velocidad se fincó también en la supuesta “fractura de un árbol”, pero que según consta en la misma inspección judicial lo establecido fue que uno de los árboles estaba golpeado aproximadamente a un metro de
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T, $ - %Íj: .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? altura y presentaba desprendimiento de la cáscara (corteza), lo que significa que la mentada fractura no tuvo existencia y por tanto se originó un falso juicio de identidad por distorsión. Manifiesta, que otro hecho esgrimido como indicador de responsabilidad fue la “POSICIÓN DEL LESIONADO POSTERIOR AL ACCIDENTE”, aspecto sobre el cual el procesado, cuya versión es la única directa del suceso, señaló que la víctima después del accidente quedó al lado de la rueda delantera, sobre el andén, en el piso, sobre el pasto, circunstancias no desmentidas por los testimonios de Luz Fahyre Páez de Mayorga y Lililana Mayorga Páez porque ellas declararon que no fueron testigos presenciales, advirtiendo el censor, sin ninguna otra razón, que se distorsionó materialmente la declaración respecto a la posición donde quedó la víctima, lo que constituye un error de hecho por falso juicio de identidad. Respecto “DEL ALLAZGO (sic) DE UN PEDAZO DE TELA DE DRIL”, en el lugar de los hechos que sirvió en los fallos para colegir la posición de la víctima antes del suceso, indica el actor que la duda sobre la univocidad de ese hecho se evidencia en el mismo argumento del fallador al utilizar el término “al parecer” para atribuirla como perteneciente a las prendas de vestir del occiso, por lo cual el demandante afirma que no hay prueba en grado de
certeza sobre la aludida inferencia de la que además se coligió certidumbre acerca de la mendacidad de la explicación ofrecida por el incriminado, incurriendo los falladores en falso juicio de El 1 CASACIÓN l23780
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T, $ - %Íj: .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? identidad por distorsión material respecto del fragmento de tela encontrado. Precisa que “DE LOS POILITRAUMATISMOS DEL OBITADO” los falladores infirieron que la víctima fue arrastrada, y que si bien es cierto el cuerpo del occiso evidencia ese tipo de lesiones, lo que determinó Medicina Legal fue que éstas ocurrieron por “mecanismo contundente”, lo cual significa que fueron causadas por el impacto con el camión, descartándose el arrastre, surgiendo así un error de hecho por falso juicio de identidad por omisión material parcial del dictamen de Medicina Legal, determinante en la conclusión del fallo en el sentido de que el procesado había faltado a la verdad. Señala que otro hecho indicador se fundamentó en la supuesta “DISTANCIA ENTRE EL CAMION Y EL MICROBUS”, deducida por los falladores con base en el “concepto” expresado en el testimonio del agente de tránsito Edilberto Sierra Chaparro, inferencia que según el censor es inatacable porque no proviene de perito alguno, y que por consiguiente la prueba de ese hecho indicador se encuentra viciada por falso juicio de identidad por tergiversación material de la opinión del agente de tránsito sobre
la distancia entre los rodantes, pues de la misma no podía colegirse que el procesado no guardó la distancia debida con el microbús. Finalmente el demandante remata el cargo señalando que la duda fue una constante a lo largo de todo el proceso, en el que no obra una sola prueba directa o indirecta incriminatoria, y que por El 12 CASACIÓN l23780 EPIMENIO LOPEY BARRERA - ,"//Iy//'//////r'-// // I// ////// /'í)/ S, 2 - x%f/; .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? el contrario cobra vigencia que probablemente el resultado muerte fue producto del riesgo creado por la víctima, presentándose cuando menos un caso fortuito que exime de responsabilidad al procesado. Aduce que la violación de la ley sustancial se originó por el desconocimiento de los artículos 232-2, 238, 249, 266, 284 y 286, se entiende, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980 y a la falta de aplicación de la norma rectora consagrada en el artículo 7 de la Codificación Procesal Penal, razón por la que solicita casar la sentencia acusada y absolver al procesado. EL NO RECURRENTE El apoderado de la Parte Civil en el traslado a los no recurrentes presentó escrito en el que pide, en cuanto al primer cargo por nulidad, su desestimación, básicamente, porque el demandante olvido que el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no excluye la nulidad como
tema que rebase las facultades del ad-quem, el cual no solamente puede sino que tiene la obligación de decretarla al hallar irregularidades que afecten el debido proceso. Respecto del segundo reproche sostiene que no es cierto que se haya supuesto la existencia de dictamen pericial alguno 13 CASACIÓN l23780 EPIMENIO LOPEY BARRERA - ,"//Iy//'//////r'-// // I// ////// /'í)/ .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? como lo entendió el censor, pues los elementos de prueba en los que se basa la decisión de condena fueron, entre otros, el informe y croquis elaborado por las autoridades de tránsito, documentos en los que se relacionan las circunstancias de lugar tiempo y modo como ocurrió el accidente; la inspección que el Fiscal encargado de la diligencia de levantamiento del cadáver practicó el mismo día del suceso al lugar donde este ocurrió; el examen practicado al cuerpo de la víctima, y las fotografías tanto de las lesiones que sufrió el occiso, como de los daños del camión, elementos que fueron valorados en conjunto por los falladores para extraer las conclusiones que el libelista atribuye, equivocadamente, a una pericia inexistente. En relación con la crítica que el demandante hizo de la construcción de la prueba indiciaria refiere el apoderado de la Parte Civil que la misma es equivocada, porque su análisis en conjunto lo que conduce es a concluir que por parte del procesado hubo falta de pericia y cuidado en la conducción de su automotor, y que no se trataba de probar si éste guiaba el rodante a 60, 40,
30 0 20 kilómetros por hora, sino que fuera cual quiera la velocidad a la que se desplazaba, le faltó el debido cuidado, atención y prudencia y que el resultado muerte se produjo precisamente por ello y no por un caso fortuito, pues todas las pruebas indican que la víctima jamás pisó la calzada para automotores, quedando desvirtuada la tesis de la defensa relativa a la ausencia de responsabilidad culposa del enjuiciado, razones por las que solicita que el segundo reproche sea desestimado.
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. Respecto del cargo principal por nulidad conceptuó la Delegada que la resolución de 22 de diciembre de 2000 de la Unidad de Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, por cuyo medio se revocó la preclusión de la instrucción dictada a favor del procesado, no originaba la invalidación pretendida por el censor, porque dicha determinación no desbordó los límites impuestos al funcionario de segundo grado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese entonces (Decreto 2700 de 1991), toda vez que el artículo 305 de la misma codificación confería facultad oficiosa para decretarla ante la presencia de irregularidades enervantes de
la actuación. En opinión de la representante del Ministerio Público, al desatar el recurso subsidiario de apelación interpuesto a la calificación del mérito del sumario, el fiscal ad-quem atendió los planteamientos del recurrente quien discrepó del mérito probatorio otorgado por el fiscal de primera instancia y rechazó que en dicha etapa no se hubiese cumplido con la labor de investigar objetivamente, anotando las pruebas que en su parecer no fueron practicadas y debían serlo, Y en respuesta a esos argumentos el fiscal de segunda instancia estudió el material probatorio y coligió 15 CASACIÓN l23780 EPIMENIO LOPEY BARRERA - ,"//Iy//'//////r'-// // I// ////// /'í)/ .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? que no procedía la preclusión, y al igual que el apelante consideró que era procedente la práctica de otras pruebas, es decir, que la segunda instancia analizó los aspectos objeto de la alzada, y concluyó que lo pertinente era declarar la nulidad de la actuación “porque se violó el debido proceso, por falta de esa prueba necesaria”. En cuanto al cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, frente a los errores de hecho denunciados por casacionista la delegada hace las siguientes precisiones: En relación con el falso juicio de existencia alegado por el actor respecto de un “Dictamen de Tránsito”, indica que éste incumplió con el deber de presentar el reproche con claridad y nitidez, por cuanto no señaló en qué parte de la sentencia cuestionada se presentó el yerro, y dejó de realizar la respectiva confrontación.
Tras referirse a las consideraciones del fallo de segundo grado, concluye la Delegada que la apreciación probatoria cumplida por el ad-quem se extendió estrictamente a los elementos de convicción regular y oportunamente allegados, y que desde tal perspectiva el reproche carece de fundamento. Respecto del falso juicio de identidad endilgado a la construcción del “indicio de exceso de velocidad, asegura la Delegada que el fallador no desfiguró el medio probatorio con el que tuvo acreditada la existencia de huellas de frenada o de 16 CASACIÓN l23780 EPIMENIO LOPEY BARRERA - ,"//Iy//'//////r'-// // I// ////// /'í)/ .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? arrastre en el sitio del suceso, como quiera que tales vestigios del accidente sí quedaron reflejados en el croquis que hace parte el informe rendido por las autoridades de tránsito, más no en la inspección judicial practicada por la Fiscal el día de los hechos, diligencia que el actor confundió debido a que también en esta se dejó constancia de que en el lugar fueron observadas las “huellas dejadas por las llantas del vehículo”. De otra parte, pero en relación con el mismo yerro, precisa la Delegada que le asiste razón al demandante cuando afirma que el ad-quem tergiversó la diligencia de inspección judicial, cuando consideró que la constancia del desprendimiento de la corteza del árbol con el que impacto el vehículo, equivalía a que éste se fracturó con el choque, lo que si bien es cierto no es acertado, igualmente es verdad tampoco es trascendente, porque de otros
hechos también dedujo el fallador el exceso de velocidad. En cuanto a la crítica del libelista acerca de lo establecido a partir de la posición de la víctima después del accidente, refiere el Ministerio Público que cuando el Tribunal pregonó que el occiso quedó tendido en la zona verde, se ciñó al contenido material de las declaraciones rendidas por las testigos, sin que para el efecto adquiera relevancia que aquellas no fuesen presenciales directas del instante en que el accidente se produjo sino de las circunstancias posteriores a este, y agrega que por la forma de presentación del reproche, todo lleva a pensar que la inconformidad del demandante estriba en que no se dio crédito al procesado acerca de que impactó a la victima en la calzada 17 CASACIÓN l23780 EPIMENIO LOPEY BARRERA - ,"//Iy//'//////r'-// // I// ////// /'í)/ .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? cuando se atravesó a abordar el micro bus, y que ésta luego cayó en la acera o zona peatonal. Frente a los cuestionamientos formulados por el censor acerca de que sin estar acreditado que en verdad el fragmento de tela de dril color negro, hallado en el lugar de los hechos, pertenecía al pantalón del hoy fallecido, se dio por descontada tal circunstancia, el Ministerio Público indica que en la sentencia de primera instancia efectivamente se utilzó la expresión e “al parecer”, para relacionar la prenda con el occiso, pero que el Tribunal en sus consideraciones excluyó el vocablo y dio por
cierto que el dril de color negro y los zapatos pertenecían a la víctima, y si con esto último no estaba de acuerdo el casacionista, debió invocar un falso raciocinio pero no lo hizo, ni siquiera lo intentó, destacando que de todos modos el razonamiento del Tribunal se presenta lógico y acertado, si se mira que analizadas las otras pruebas allegadas se constata que el pantalón que vestía Peña Pineda el día en que fue atropellado, era de dril de color negro. Respecto de los politraumatismos o heridas causadas al cuerpo de la víctima, que para el demandante fueron causa exclusiva del impacto con el camión, y para los juzgadores tanto de esto como del arrastre del cuerpo por el rodante, disparidad en la que el censor fundamenta un falso juicio de identidad, la Delegada señala que fue acertada la deducción de los falladores por cuanto la cantidad, clase y naturaleza de lesiones observadas en la necropsia al cuerpo de la víctima, corresponden tanto a un 18 CASACIÓN l23780 EPIMENIO LOPEY BARRERA - ,"//Iy//'//////r'-// // I// ////// /'í)/ .//)Á L "é//;)////// ///K/ÁÁW? impacto con un elemento contundente, como al arrastre al que fue sometido por la embestida del camión. Agrega que en esta, como en otra de las hipótesis denunciadas por el censor, se observa que su inconformidad radica más en la apreciación probatoria del fallador que en un posible cercenamiento de la prueba, y que para la Delegada la
conclusión que acoge el fallo se aviene a los postulados científicos sobre la materia. Finalmente, en cuanto a que se incurrió en falso juicio de identidad por deducir del testimonio de uno de los agentes de tránsito que el acusado no conserva con su vehículo la distancia reglamentaria con el microbús que le frenó intempestivamente, la agente del Ministerio Público sostiene frente a ese reproche del demandante, que no se puede desconocer la libertad de prueba que rige en el sistema probatorio nacional y que permite al juzgador por cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, demostrar la conducta punible y la responsabilidad del procesado, y que eso fue lo que acá hicieron los sentenciadores al acudir a la declaración de dicho agente y apreciarla en conjunto con otros medios de prueba para a la final otorgarle credibilidad. Resalta que si el casacionista no estaba de acuerdo con ese proceder, equivocó la vía al denunciar un falso juicio de identidad, ya que en lugar de ese vicio el que correspondía era el de falso raciocinio.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
l.- Cargo Principal. Nulidad. Desde ahora afirma la Sala que con la decisión del 22 de diciembre de 2000, mediante la cual en segunda instancia el Fiscal ordenó la nulidad desde la clausura del ciclo instructivo, no se vulneró el debido proceso ni el funcionario desbordó los marcos de competencia que en sede de apelación le fijaba el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, Código Procesal Penal
vigente al tiempo de los hechos y de esa decisión. Según el artículo 438 del citado Código de Procedimiento Penal, los presupuestos de la clausura de la investigación eran que se hubiera “resuelto la situación jurídica del procesado” y que existiera “/a prueba necesaria para calíficar” el mérito del sumario o que se encontrara “vencido el término de la instrucción”. En el asunto examinado para cuando el Fiscal Séptimo de la Unidad de Vida cerró el ciclo instructivo, el 3 de agosto de 2000, cierto es que ya había definido provisionalmente la situación jurídica del procesado, pero para ese entonces apenas habían transcurrido tres (3) meses desde cuando ordenó la apertura de la investigación, dentro de los cuales limitó el ejercicio de su labor a escuchar en indagatoria al incriminado, pedir el protocolo de necropsia de la víctima, recibir testimonio a la señora Luz Fahyre 20 CASAGIÓN l23780
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Páez de Mayorga, y solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal la práctica de una pericia, con base en la versión del implicado, para determinar la velocidad del vehículo conducido por éste, su trayectoria, la de la víctima y el posible punto de contacto. Sin embargo, aun cuando el Instituto Nacional de Medicina Legal respondió la solicitud de la pericia advirtiendo que “no encontró información que permita hacer la reconstrucción analítica del caso”, procedió a decretar el cierre de la instrucción solicitado por el
apoderado de la defensa, y luego a calificar el mérito probatorio del sumario, el primero de septiembre de 2000, con preclusión de la investigación a favor del procesado, otorgando total credibilidad a sus explicaciones por cuanto “..no han sido desvirtuadas ni testimonial ni físicamente, careciendo del más mínimo indicio o elemento de juicio que permita imputar responsabilidad en el sindicado al momento de ocurir el accidente.”. Contra ésta determinación, el representante de la Parte Civil formuló el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, pretendiendo su r
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