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CSJ - Sentencia 23825(07-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 23825(07-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

! . CASAC . 23825

NICOLAS RODRIGUEZ BAU y otros

República de Colombia E Na .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponénte

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). VISTOS Mediante sentencia del 25 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Penaí del Circuito Especializado de Antioquia condenó a

LUIS GUILLERMO ROLDÁN POSADA, OSCAR DE JESÚS GIRALDO

MARTÍNEZ, GERMÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ, NICOLAS

RODRÍGUEZ BAUTISTA, ERLINTON o HERLINTO JAVIER

CHAMORRO ACOSTA, VÍCTOR ORLANDO CUBIDES, ISRAEL

RAMÍREZ CEPEDA, RAFAEL SIERRA GRANADOS, PEDRO ELIAS

CAÑAS SERRANO y LUIS CARLOS GUERRERO CÁRDENAS, en

2 _

CASA Ng. 23825

NICOLÁS RODRÍGUEZ BA% y otras República de Colombia ; Corte Suprema de Justicia calidad de coautores de un concurso de delitos integrado por homicidio simple, lesiones personales, rebelión y terrorismo, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al pago de multa por valor equivalente a doscientos (200) salarios minimos legales mensuales; y les negó la suspensión

condicional de la ejecución de la pena. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de los implicados, en fallo del 19 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Antioquiía revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a todos los implicados de los cargos por homicidio, lesiones personales y terrorismo; y declaró que qúedaban condenados únicamente por el delito de rebelión, a la pena principal de seis (6) años' de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por valor equivalente a ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, y por la Procuradora 161 Judicial Penal I| de Bogotá. . CASACI o. 23825 NICOLÁS RODRÍGUEZ BAF A y otros República de Colombia ; 4 PR :'3——4- ».…¿ll Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia de segunda instancia: “La horrorosa tragedia que informa el proceso, tuvo lugar el 18 de ¿ctubre de 1998, tal vez a las 12:30 de la mañana, en el humilde corregimiento de “Machuca” o “Fraguas”, situado en comprensión territorial del municipio de Segovia (Antioguia). Para golpear la

infraestructura petrolera y con ello la economía nacional, varios guerrilleros adscritos a la compañía “Cimarrones” del frente “José Antonio Galán” del Ejeército de Liberación: Nacional (ELN), le colocaron un artefacto de gran poder detonante a la línea de conducción de crudos (petróleo) llamada “Oleoducto CusianaCoveñas”, produciendo la destrucción total del poliducto y el derramamiento del líquido en una considerable proporción. Justamente por haberse producido la explosión en la parte superior de una colina, el petróleo corrió por dos ramales para caer luego al río “Pocuné”, por cuyo cauce avanzó hasta llegar a la rivera del corregimiento, donde finalmente se produjo la descomunal conflagración que en minutos arrasó con buena parte de las viviendas y produjo una tragedia humana de incalculables proporciones: casi un centenar de muertos — entre niños, adultosl y ancionosy graves heridas por quemaduras a un numero de aproximadamente treinta personas. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Aunque la investigación no pudo descubrir a los autores materiales del atentado criminal, el Fiscal instructor decidió empero vincular a ella, mediante emplazamiento y declaratoria en contumacia, a los tres jefes de la compañía “Cimarrones”, lo mismo que a los siete cabecillas o comandantes de la cúpula del denominado Ejército de Liberación Nacional.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en la información de la ciudadanía, la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Segovia (Antioquia) inició averiguación

preliminar, en cuyo curso se evacuaron las primeras diligencias probatorias, como inspección de cadáveres, testimonios e inspecciones judiciales.

2. Dada la trascendencia del asunto, la Dirección Nacional de Fiscalías designó para su conocimiento a la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

3. Con resolución del 12 de noviembre de 1998, la Fiscalía Especializada adscrita a dicha Unidad abrió investigación y dispuso

vincular a LUIS GUILLERMO ROLDÁN POSADA, GERMÁN

ENRIQUE FERNÁNDEZ y OSCAR DE AJESÚS GIRALDO

  • 5

CA No. 23825

NICOLAÁS RODRÍGUEZ TA y otros República de Colombia ! E " S l Corte Su pvea de Justicia MARTÍNEZ. Se expidieron sendas órdenes de captura, que no lograron materializarse, y por ello fueron deciarados ausentes. Al définir la situación jurídica de los implicados, con resolución del 29 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de rebelión, terrorsmo y homicidio culposo. (Folio 35 cdno. 9)

4. Previo emplazamiento, de igual manera fueron vinculados como persona ausente, los implicados NICOLÁS RODRIGUEZ

BAUTISTA, ERLINTON o HERLINTO JAVIER CHAMORRO ACOSTA,

VÍCTOR ORLANDO CUBIDES, ISRAEL RAMÍREZ CEPEDA, RAFAEL

SIERRA GRANADOS, PEDRO ELÍAS CAÑAS SERRANO y LUIS

CARLOS GUERRERO CÁRDENAS, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio culposo y lesiones personales culposas. (Folio 180 cdno. 9

5. El agente del Ministerio Público interpuso él recurso de apelación contra la providencia que definió la situación jurídica de los mencionados en el punto anterior, con la pretensión de que se les endilgaran los delitos de homicidio y lesiones personales a título de dolo en lugar de cuipa.

Al desatar la impugnación, con proveído del 19 de noviembre de 2001, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá otorgó la razón al impugnante y modificó la resolución matería u D

CA No. 23825

NICOLÁS RODRÍGUEZ STA y otros

República de Colombia — Corte Suprema de Justicia de la alzada, en el sentido que los ilícitos contra la vida y la integridad personal se cometieron dolosamente y no por imprudencia. (Cdno. Fiscallas 2 instancia)

6. Recaudada la prueba necesaria, se declaró cerrada la investigación, el 19 de noviembre de 2001. (Folio 43 cdno. 10)

7. Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 112 de agosto de 2002, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía Genera! de la Nación —con sede en Bogotá- profirió resolución acusatoria contra LUIS GUILLERMO ROLDÁN POSADA (alias “Julián” y “Jhony”), OSCAR DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ (alías “Ryan” y

“Palmer), GERMÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ (alias “Jhony González” y “Margarita”), NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA (alias “Gabino”,

ERLINTON o HERLINTO JAVIER CHAMORRO ACOSTA (alías “Antonio

Garcia), VÍCTOR ORLANDO CUBIDES (alias “Pablo Tejada”), ISRAEL RAMÍREZ CEPEDA falias “Pablo Beltrán”), RAFAEL SIERRA . GRANADOS falias Ramiro Vargas Mejía", "Capitán Franco”, y “El Viejo”), PEDRO ELÍAS CAÑAS SERRANO (alas “Oscar Santos Rueda”, “Santos” y “El Mono”) y LUIS CARLOS GUERRERO CÁRDENAS (alias “Lucho”). La Fiscalia delegada acusó a los antes mencionados como “probables coautores determinadores” de los delitos de homicidio simple, lesiones personales y terrorismo previstos en los artículo 103 (homicidio), 112 (incapacidad o enfermedad), 113 (deformidad), 114 (perturbación funcional), 115 (perturbación psíquica), 116 (pérdida anatómica o funcional) y 343 (terrorismo) de la Ley 599 de 2000; y rebelión, tipificado 7 .

CASACIÓN Ño. 23825

NICOLÁS RODRÍGUEZ B A y otros a República de Colombia y U Corte Suprea de Justicia en el artículo 125 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1“ del Decreto 1867 de 1989. (Folio 83 cdno. 10)

Aquella determinación no fue impugnada.

8. La fase de la causa fue adelantada por ei Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que efectuó las audiencias preparatoria y pública; y, finalizado el debate, mediante sentencia del 25 de mayo de 2004 condenó a LUIS GUILLERMO

ROLDÁN POSADA, OSCAR DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ,

GERMÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ, NICOLÁS RODRÍGUEZ

BAUTISTA, ERLINTON o HERLINTO JAVIER CHAMORRO ACOSTA,

VÍCTOR ORLANDO CUBIDES, ¡SRAEL RAMÍREZ CEPEDA, RAFAEL SIERRA GRANADOS, PEDRO ELIAS CAÑAS SERRANO y LUIS CARLOS GUERRERO CÁRDENAS, en calidad coautores de un concurso de delitos integrado por homicidios simples, lesiones personales, rebelión y terrorismo, a la pena principal! de cuarenta (40) años de prisión, y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. El A-guo sopesó plural prueba testimonial, especialmente de habitantes del corregimiento de fFragua o Machuca, quienes coincidieron en señalar a la “Compañía Cimarrones del ELN”” como la encargada de colocar los explosivos en el oleoducto. ' Comandado £>or GUILLERMO ROLDÁN POSASA, OSCAR DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ y GERMÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ, según lo indicado en la sentencia de primer grado.

; Á

CAS. No.'23825

NICOLÁS RODRÍGUEZ B TA y otros

República de Colombia ER Y extendió la responsabilidad por las muertes y lesiones a la cúpula de esa organización subversiva, a título de dolo eventual, por las siguientes razones: ¡) la voladura de oleoductos estaba dentro del plan de acción promovido por el Comando Central del Ejercito de Liberación Nacional (COCE), con lo cual pretendían evitar que el petróleo “se lo llevaran los gringos”; ii) el ELN tiene su propia estructura, jerarguía y organigrama, dentro del cual los comandantes dan las órdenes con fuerza vinculante que los militantes deben acatar, li) la previsibilidad de los resultados, por el conocimiento de la volatilidad del hidrocarburo y el conocimiento de la región; iv) los integrantes del COCE difundieron un comunicado de prensa donde reivindicaban el atentado —pero atribuían el gran incendio a las Fuerzas Militares de Colombiay una entrevista concedida por NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA, el 11 de noviembre de 1998 al hoticiero de televisión “En Vivo”, donde ratifica el compromiso de la compañía “Cimarrones”; y vj por todo lo anterior la cúpula del ELN, es decir los miembros del Comando Central COCE, igual que los ejecutores materiales del atentado.

9. Contra la sentencia de primera instancia apelaron el defensor de los implicados; y al'desatar la alzada, con fallo del 19 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia decidió absolver a todos los

implicados de los cargos por homicidio, lesiones personales y terrorismo, y declaró que quedaban condenados únicamente por el delito de rebelión, a la pena principal de seis (6) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

CASACIÓN No. 23825

NICOLÁS RODRÍGUEZ STA y otros

República de Colombia ECorte Suprema de Justicia mismo lapso, al pago de multa por valor equivalente a ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales. El Ad-quem sostiene que los Fiscales y el Juez que conocieron el caso se dejaron impresionar por la magnitud de la tragedia y que, sin respaido probatorio suficiente, que indicara la manera cómo los integrantes del COCE determinaron el atentado dinamitero y cómo aceptaroñ los resultados que se dieran, acudieron al expediente fácil de responsabilizar a la cúpula del ELN, como si se tratara de un juicio político. “Pondérese bien: no es que la Sala quiera asegurar aquí que el atentado dinamitero lo realizaron motu propio y al margen de las políticas desestabilizadores del ELN un grupo de militantes rasos de la compañía “Cimarrones”, o que la orden o _ázandato para ello definitivamente no pudo haber salido de la jefatura del denominado j?entg “Antonio José Galán” (sic), ni del Comando Central (COCE). No. Sencilla y claramente se quiere es significar que como la responsabilidad penal es individual y la imputación jurídica debe invariablemente proyectarse a señalar la acción particularizada del delincuente, en la forma puntual y específica que impone como garantía

el derecho penal democrático, aquí entonces no se podia venir a decir, con la facilidad como se hizo, que como la orden criminal debió haber venido de la “cúpula”, todos sus integrantes tienen que ser entonces responsables como determinadores de los delitos. ” 10 , , CASA NICOLAS RODRIGUEZ BAU República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia El Juez colegiado descartó el dolo eventual, con estas refiexiones: ¡) la cúpula del ELN no era indiferente con relación a la suerte que corrieran los habitantes de Machuca, pues, inclusive ahí vivían parientes y simpatizantes de los guerrilleros, como lo declaró “GABINO”; i) la población de Machuca se caracterizaba por su pobreza y. marginalidad, situación que no es indiferente al ELN; li) los dirigentes del ELN nmo estaban dispuestos a aceptar cualquier resultado que originara atentado contra el ocleoducto, pues una catástrofe humanitaria sólo deparaba para ellos desprestigio político a nivel mundial; iv) no se establecieron probatoriamente las causas del incendio, que inició una hora después de la explosión de la tubería; v) no existe nexo psicológico entre los directivos del ELN y el resultado trágico que se produjo; vi) GABINO aceptó que en el atentado se cometieron “errores y torpezas', pero repudió la muerte de los habitantes de Machuca; vii) no se demostró que los integrantes del COCE hubiesen indicado la manera de realizar la voladura del oleoducto ni la localización exacta de las cargas dinamiteras, pues, el

corregimientode Machuca queda a más de un kilómetro de distancia desde el sitio donde se detonó el explosivo; y viil) todo indica que se trató de una acción imprudente o culposa de los ejecutores materiales del atentado. Concluye que, por lo tanto, los integrantes de la cúpula del ELN o Su Comando Central (COCE) no podían ser condenados como determinadores, ya que en un acontecer culposo no es posible, dogmáticamente, predicar la determinación. 11 d CASACIÓN;: 9/ 23825 NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA y otros República de; Colombia k ! ñ Con tal convicción los absolvió de los cargos por homicidio múltiple, /esiones personales y terrorismo, quedando condenados sólo por rebelión.

10. En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, y por la Procuradora 161 Judicial Penal li de Bogotá.

LAS DEMANDAS

l. DEMANDA PRESENTADA POR EL FISCAL ADSCRITO A

LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CARGO ÚNICO - Una sela censura propone el Fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos contra el fallo del Tribunal Superior de Anttoquia, invocando la causal prevista en el numeral 1% del artículo 207 dei Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a erroresde hecho en la

en la apreciación probatoria. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tales errores —acota el libelistallevaron al Juez colegiado a reconocer indebidamente el in dubio pro reo, a descartar el dolo eventual y a absolver a los implicados por los delitos de homicidio, lesiones personales y terrorismo. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia demandada y proferir en su lugar fallo condenatorio contra los procesados, en calidad de coautores, como lo hizo el Juez de primera instancia. A continuación, la síntesis de sus argumentos. 1.1 Falso juicio de existencia por omisión -. Esa modalidad de yerro fue cometida -según el censorpor omitir el testimonio del coronel Jorge Pineda Carvajal, Comandante de la Brigada 14 con sede en Puerto Berrío (Antioquia), Jurisdicción del Corregimiento de Machuca, y el contenido del casete de comunicaciones entre los miembros del ELN, donde hicieron referencia al atentado terrorista. (Folio 238 cdno, 1) -- Aquel testimonio permitía atribuir responsabilidad a los procesados, por razón de la jerarquía que ostentaban dentro de la organización subversiva y el conocimiento sobre la actividad terrorista que llevarían a cabo. 13 Y CASA( . 23825

NICOLÁS RODRÍGUEZ BA A y otros

República de Colombia Corte Suprea de Justicia -. La omisión reflejó su trascendencia en cuanto el Ad-quem entendió que no es política sistemática de la Dirección del ELN, ejecutar atentados contra la estructura petrolera del país, conclusión

contraria, inclusive a las declaraciones de los propios miembros de la cúpula del ELN. 1.2 Falso juicio de existencia por omisión -. Dice el Fiscal Delegado que el Ad-quem no consideró la prueba documental consistente en la transcripción de los diálogos entre los cabecillas del ELN, NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA (alias “Gabino”) y LUIS GUILLERMO ROLDÁN POSADA. (alias “Raú”, “Julián” y “Jhony”). (Folios 125 y 260 cdno. 1). -De tales conversaciones derivan indicios graves contra aquellos dirigentes subversivos; sin embargo, por ignorar la prueba, el Tribunal Superior conciuyó que no estaba acreditado que los máximos dirigentes del ELN emitieron la orden de atentar contra el Oleoducto Central de Colombia, en desarrollo de la política permanente y sistemática de saboteo a la estructura petrolera del país. 1.3 Falso juicio de existencia por omisión -- Recae, a decir del Fiscal Delegado sobre la trascripción mecanográfica del comunicado expedido por el ELN, suscrito por CASACI h 4825 NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTI otros República de Colombia , E P NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA y alias “Pablo Beltrán”, donde reconocen que han ejecutado con anterioridad este tipo de acciones y admiten que sus ejecutores pertenecen a la organización subversiva. (Folio 159 cdno. 1) -. El Tribuna! Superior se equivocó al no sopesario afirmando que ese documento carece de autenticidad. (Folio 159 cdno. 1)

1.4 Falso juicio de existencia por omisión -. El Fiscal libelista alude a la inspección judicial practicada al proceso radicado bajo el No. 16.330 de la Dirección Regional de Fiscalías de Medelliín, apta para verificar que el atentado en la vereda Martaná del municipio de Remedios (Antioquia), también fue realizado por el ELN. (Folio 225 cdno. 4) -- Se demostraba que el ELN realizó otros atentados en similares circunstancias, con víctimas humanas, antes de lo ocurrido en la vereda Machuca;. y :este precedente permite conduir que sus integrantes y dirigentes podían establecer previamente el alcance y consecuencias de ese tipo de acciones. 1.5 Falso juiciode existencia por omisión -. El Fiscal Delegado se refiere al informe presentado por la Sociedad Ocensa, Oleoducto Central S.A., a! Juzgado Segundo Penal 15

CASAG Ó . 23825

NICOLÁS RODRÍGUEZ BA y otros

República de Colombia A : = , Corte Suprema de Justicia del Circuito Especializado de Antioquia, en el cual especiífica las características del combustible transportado por el oleoducto, y la ubicación geográfica del sitio donde se produjo la explosión. (Folio 243 cdno. 10) -. De ahí era factible derivar indicios graves, por el conocimiento de Ias-c0ndiciones de transporte del crudo iiviano y su factibilidad de explotar; pues HERLINTON JAVIER CHAMORRO ACOSTA, alías “Antonio García”, segundo hombre de la organización delictiva, es ingentero de petróleos.

[I|. DEMANDA PRESENTADA POR LA PROCURADORA 161

JUDICIAL PENAL II —Agente Especial del Ministerio Público Dos cargos principales y cuatro subsidiarios postula la Agente Especial del Ministerio Público contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia. Los principales, por violación directa e indirecta de la ley, respectivamente, con arreglo a la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Pénal, Ley 600 de 2000; y los subsidiarios, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en defectos de valoración probatoria, por falsos juicios de legalidad, existencia y raciocinio. 2.1 PRIMER CARGO PRINCIPAL. Aplicación indebida de la ley 16 República de Colombia La Agente Especial del Ministerio Público afirma que el Tribunal Superior de Antioquía violó directamente del artículo 30 (partícipes) del Código Penal (Ley 599 de 2000), por aplicación indebida, al considerar a los implicados determinadores de los delitos de homicidio, lesiones personales y terrorismo; y en violación directa, por falta de aplicación de los artículos 29 (autores), 31 (concurso), 103 (homicidio) y 343 (terrorismo) del mismo Cóádigo y 331 a 336 (lesiones personales) del Código Penal de 1980, por no condenarlos como aufores de tales delitos, en concurso homogéneo y heterogéneo; por las siguientes razones. -. El Ad-quem se equivocó al no considerar a los líderes del ELN como autores mediatos de terrorismo, homicidio y lesiones personales, como se había resuelto en acusación y en el fallo de primera instancia;

y tal yerro provino de centrar su estudio en la teoría de la determinación, hasta concluir que los procesados tampoco podían responder a tal título. -- No obstante alguna imprecisión terminológica tanto de la Fiscalia como del Juzgado de primera instancia, al designar indistintamente a los acusados como “autores”, “determinadores”, "coautores determinadores” y "coautores”, lo cierto es que fáctica y jurídicamente, la imputación y declaración de fesponsabilidad recayó para todos los acusados, y por todas las conductas punñibles, “en su ineguívoca condición de autores mediatos que utilizaron a otros como instrumentos o ejecutores fungibles de los atroces delitos”. 17 e á7 _ — CASACIÓNNd: 73825

NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISITÁ y'otros

República de Colombia E i Corte Suprema de Justicia -. El Tribunal Superior también acepta los hechos o elementos condicionantes de la auvtoría mediata a través de estructuras o aparatos organizados de poder. Ni en la acusación, ni en la sentencia de segunda instancia se atribuyó ¿a los procesados responsabilidad en calidad de determinadores, es decir como instigadores u ordenadores de un acto terrorista aislado, sino como mandantes en la condición de líderes de un aparato organizado de poder. -. La determinación se presenta cuando se induce a ctro a realizar la conducta antijurídica, es decir, cuando se crea en etro la decisión de cometer el hecho punible. Bajo tal perspectiva, el autor material (instigado) debe haber formado su voluntad de realizar el hecho punible como consecuencia directa de la acción del incuctor o

determinador. -. Enl a determinación, el dolo del instigador debe estar dirigido a producir una determinada resolución delictiva, concretada en sus rasgos esenciales por un autor determinado. Por tanto, la determinación como forma de participación en la conducta punible no puede originarse en abstracto, como la simple instigación a “cometer delitos”. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia La autoría mediata, en cambio, supone la realización del tipo penal a través de otra persona, es decir, la concurrencia del hombre de atrás, de un instrumento y de una víctima. -. La autoría mediata, por dominio de la voluntad, a su turno, puede surgir por coacción, error, empleo de un ejecutor inimputable o menor, o en virtud de estructuras de poder organizadas. Esta forma de autoría mediata puede ser aplicada tanto a delitos cometidos en virtud de un aparato de poder de organización estatal, como también a través de una estructura no estatal, es decir, por la criminalidad organizada. -. El auge en lasiúltimas décadas de la criminalidad organizada y la consecuente comisión de delitos a través de estas organizaciones supuso todo un replanteamiento de la dogmática jurídico penal en lo que al tema de la autoría y participación se refiere, pues se trataba de una serie de casos que, de resolverse con los criterios tradicionales, suponían una quiebra en la construcción dogmática de ciertas instituciones penales o, lo que es peor, llevaban a soluciones completamente insatisfactorias desde el punto de vista de la justicia. -. En los casos de organizaciones delictivas con poder, además

de los ejecutores materiales, también debe responsabilizarse a los dirigentes, por su influencia, por sus órdenes de ejecución, por trazar políticas de actuación, por señalar victimas, por decir el modus operandi, etc. 19 , — CASACIÓNN

NICOLAS RODRÍGUEZ BAUTISTA

República de Celombia ' <"L.':c u Corte Suprema de Justicia -- Claus Roxin planteó el tema de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, mediante la cual se pretende explicar por qué son autores mediatos de los delitos que cometen los miembros plenamente responsables de una organización criminal, los sujetos que actúan en la cúpula de esa organización. Se trata de un conjunto de casos en los cuales, no obstante que un autor de manera directa realiza imputándose el hecho al mismo, merced al principio de propia responsabilidad, es posible predicar la existencia de un autor mediato, que también realiza el tipo. -. En el derecho colombiano es posible aplicar esta teoría, no sólo por el hecho de que el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 lo permite, sino además porque, “desafortunadamente, ningún otro país en el mundo vive una situación tan particular de delincuencia como a la que Ihoy nos enfrentamos, y que es necesario, también desde un escenario jurídico, combatir”. -. El Tribunal Superior de Antioquia acepta que los procesados son los líderes o máximos jefes del Comando Central del Ejército de Liberación Nacional y que una de las políticas de esa organización insurgente, ha sido el ataque sistemático contra la infraestructura petrolera, mediante la destrucción coan explosivos de los diversos

oleoductos por los que se transporta el crudo en el territorio nacional. Es decir, el Ad-quem reconoció los presupuestos fácticos y jurídicos de la autoría mediata, a través de estructuras organizadas de 20 ;

CASACIÓN 'Nod27825

NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTIS

República de Colombia Corte Suprema de Jusficia poder, pero no lo declaró consecuentemente al resolver la apelación, porque equivocadamente ubica tales presupuestos en la categoría dogmática de la determinación, para descartarla pretextando que no se tenía claridad acerca de la manera como el COCE impartió órdenes precisas a los subalternos, que no podía seguirse el curso causal desatado y que no existia nexo psicológico entre la cúpula del ELN y los resultados lesivos creados con la voladura del oleoducto. Solicita casar la sentencia y restablecer la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2.2 SEGUNDO CARGO PRINCIPAL. Falso raciocinio Para la Procuradora 161 Judicial Penal ll, el Tribunal Superior infringió indirectamente la ley sustancial, por falso raciocinio sobre varias pruebas; yerros que condujerón distanciarse de la reglas de la sana crítica, hasta a admitir la supuesta duda probatoria y a absolver por los delitos de homibidío, lesiones personales y terrorismo. La fundamentación del reproche puede resumirse así: 2.2.1 El Tribunal Superior, sin demostrar que el Juez de primera instancia vulneró algún principio rector de la lógica, sostiene que apreció el conjunto probatorio emotivamente y sin raciocinio lógico.

21 , CASACIÓN Np. 4 r_-'

NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTIS

República de Colombiarr Corte Suprema de Justicia -. Así, el Tribunal Superior violó el postulado de no contradicción, pues revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, sin apoyarse a su vez en algún principio rector. 2.2.2 El Tribunal incurrió en falso raciocinio, al estimar que la calidad de determinador de los delitos de terrorismo, homicidio y lesiones personales, solo habría surgido si los integrantes de la cúpula del ELN hubieran ordenado al grupo “Cimarrones” dinamitar el oleoducto con instrucciones precisas. -. El error del Tribunal radica en que no tuvo en cuenta qué la orden expresa del COCE, no era condición exclusiva para la ocurrencia de la explosión del tubo conductor de combustible. Esa explosión dependía también, y de forma alterna, de una orden general tácita, derivada del esquema vertical de mando y de los propósitos políticos de la organización insurgente. 2.2.3 El Tribunal no resolvió si la compañía “Cimarrones” del ELN actuó a motu propio, o si la explosión se produjo mediando orden del COCE. -. El Tribunal Superior pone en duda la participación de los procesados, puesto que no existe prueba de que los jefes del ELN emitieran la orden de dinamitar el oleoducto; y a la vez pone en duda que el grupo "Cimarrones” hubiese actuado por propia cuenta, para conciluir que no hay certeza de que los “Cimarrones” fueron

determinados por el COCE. Z2

CASACIÓN 23825

NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUT, otros

República de Colombia Corte Suprea de Justicia -. Asi, el fallo de segundo grado se sustenta en una falacia, por falso dilema, violatoria del principio lógico del tercero excluido, porque las dos alternativas planteadas por el Tribunal, consistentes en que el grupo “Cimarrones” actuó por cuenta propia o por orden del COCE, no son excluyentes. -. Existe una tercera opción razonable, y consistente en que de acuerdo con la política general del ELN, su cúpula haya indicado al grupo “Cimarrones”, sin necesidad de orden expresa del COCE, que podía actuar contra la infraestructura energética del pais. -. De ese modo los integrantes del grupo “Cimarrones” se tornan en autores mediatos de miembros del Comando Central del ELN (COCE), por dominio de la voluntad, en virtud de las estructuras organizadas de poder de la que hacen parte. 224 El Tribunal Superior de Antioquia se equivocó al negar eficacia a las declaraciones de NICOLAS RODRÍGUEZ BAUTISTA (alias "Gabino”) contenidas en la grabación allegada a! expediente, ya que, si bien no tiene entidad de prueba directa, sí indica que el grupo “Cimarrones” del ELN cometió el atentado, en desarrollo de la política de desestabilización promovida por el COCE. - El video de la entrevista concedida por NICOLÁS RODRÍG

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