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CSJ - Sentencia 23924(14-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 23924(14-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Única instancia 23.924

JUSTO PASTOR RODRIGUEZ HERRERA

República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 224

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de pruebas elevada en el trámite incidental por el apoderado de la señora Josefina Osorio Amaya, reconocida como parte civil en este asunto. ANTECEDENTES Mediante interlocutorio del 3 de mayo de 2005 un Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte profirió resolución de acusación en contra del doctor JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA, en calidad de autor del delito de cohecho impropio previsto en el inciso segundo del articulo 406 de la Ley 599 de 2000, por hechos relacionados con sus funciones como Director Nacional de Fiscalías. Única instancia 23.924

JUSTO PASTOR RODRIGUEZ HERRERA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra la anterior determinación el defensor del procesado interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente en resolución del 10 de junio del mismo año. Ejecutoriada la acusación, fa Corte asumió competencia para el trámite del juicio, habiéndose llevado a cabo audiencia preparatoria el 16 de mayo de 2006, diligencia en la cual se decretaron varias de las pruebas solicitadas por el defensor y un dictamen pericia' demandado por el apoderado de la

señora Ana Josefina Osorio Anaya con el fin de estimar los perjuicios ocasionados a ésta con la conducta investigada. El 25 de julio de 2006 el perito rindió el dictamen concluyendo que "...en el transcurso de la actuación judicial no se han allegado elementos de juicio suficientes que acrediten y demuestren la existencia y alcance de los daños materiales y morales presuntamente sufridos por la señora Ana Josefina Osorio Amaya, para proceder a efectuar el avalúo de los mismos pericialmente"1. Descorrido el traslado de ley a los sujetos procesales, el apoderado de la señora Ana Josefina Osorio Amaya objetó el dictamen pericia' por error grave. Para este apoderado de la parte civil, el perito incumplió las exigencias previstas en el artículo 251 de la Ley 600 de 2000, en tanto que basó su Folio 101, c.o. 1 de la Corte. 2 f) Única instancia 23.92i4

JUSTO PASTOR RODRiGUEZ HERRERA

República de Colombia L3'-w „4, Corte Suprema de Justicia conclusión en referencias tangenciales de la prueba trasladada del sumario 746608 alusivas a la estimación que de los perjuicios hiciera el apoderado de la perjudicada en ese asunto y en el testimonio de la señora Ana Josefina Osorio Amaya en el que no explicó en qué consistía el daño irrogado, agregando que por una manipulación de Jesús Guerrero ella y sus hijos se quedaron en la calle. Tampoco consideró la escritura pública No. 748 del 30 de noviembre de 1994, la "la información pertinente de las

que debió partir para valorar los perjuicios", ni la relación causa efecto, pues en este evento la conducta imputada como delito benefició los intereses de Jesús Guerrero Hernández. Como complemento de lo anterior, refiere que el dictamen "adolece del examen e investigación" que hicieron dos peritos en la experticia rendida en un proceso tramitado en el Juzgado 11 de Familia con base en la escritura pública mencionada "acudiendo hasta entes como la Super Sociedades para determinar en cuánto sobrepasaban las pretensiones que en mayor cuantía a $ 500 millones de pesos fue la lesión enorme en que incurrió el demandado Jesús Guerrero Hernández. Tengo la impresión que en el proceso desarrollado ante fiscalía 118 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá que luego le fuera adjudicado a fiscalía 298, se encuentra por lo menos uno de los dictámenes a que aludo". Con base en lo anterior, pide se tengan como pruebas los radicados 396679 de la Fiscalía 118 secciona' y el 696642 de la Fiscalía 298 secciona!, que hacen parte del expediente y las escrituras públicas 748 y 3 Única instancia 23.924

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2452 de la Notaría 59 de Bogotá. Además, requiere que se oficie al Juzgado 11 de Familia de Bogotá para que se remita copia de la demanda presentada en 1998 a nombre de Ana Josefina Osario Amaya en contra de Jesús Guerrero Hernández por lesión enorme y de los dictámenes periciales practicados a instancias de las partes.

En el término de traslado de que trata el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la señora Ana Josefina Osario solicitó que al Juzgado 11 de Familia se le pida además el interrogatorio de parte absuelto por Jesús Guerrero en el que hizo alusión a la elaboración de inventarias para la liquidación de la sociedad conyugal "los que necesariamente repercutieron en los perjuicios que se le irrogaron a mi representada". Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES La objeción al dictamen periciai, que por expreso mandato legal 2 está sometida al trámite incidental que el ordenamiento procesal penal regula de manera expresa en el artículo 139, obedece a un propósito definido: demostrar el error del perito en sus conclusiones. Art. 138.2 de la Ley 600 de 2000 2 4 Única instancia 23.924 JUSTO PASTOR RODRiGUEZ HERRERA República de Colombia u.sv Corte Suprema de Justicia En ese orden, es apenas obvio que la procedencia y conducencia de las pruebas solicitadas por las partes en la fase dispuesta para tal fin en este trámite esté delimitada a los fundamentos de la objeción, es decir, deben tener directa relación con el error que se alega. Las anteriores premisas, le sirven a la Sala para explicar que en el presente asunto, las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte civil, reconocida en cabeza de la señora Ana Josefina Osorio Amaya no son procedentes por varias razones. En primer lugar, porque a pesar de cuestionar el dictamen pericial

aduciendo que no explica la razón de sus conclusiones, ni aprecia la prueba que la señora Ana Josefina sufrió un perjuicio derivado de la conducta punible atribuida al acusado JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA, el apoderado se refiere de manera genérica a la escritura pública No. 748 del 30 de noviembre de 1994 y a "toda la información pertinente de la que debió partir para valorar los perjuicios teniendo en cuenta la relación causa efecto", dos actuaciones penales —rads. 396679 y 696642-, sin precisar cómo tales actuaciones desvirtúan las conclusiones del perito o de qué manera dejan al descubierto el error que plantea como objeción. En segundo lugar, porque, pide que se oficie al Juzgado 11 de familia para que envie unos dictámenes rendidos allí en un proceso que se instauró en contra de Guerrero Hernández por lesión enorme, sin indicar qué pretende 5 Única instancia 23.924

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República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia probar con ello; aunque por el contenido de la prueba más pareciera que apunta a acreditar la existencia de los perjuicios, con lo cual estaría dándole la razón al perito, pues si de eso se trataba la oportunidad para ello precluyó con la audiencia preparatoria. Por las anteriores, entonces, se negarán las pruebas solicitadas por el apoderado de la señora Ana Josefina Osorio Amaya. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Negar las pruebas solicitadas por el apoderado de la señora Ana Josefina

Osorio Amaya. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGI ÉREZ (cid:9) MARA DE 'OSARIO NZÁLEZ DE ÉMOS

6 Única instancia 23.924

JUSTO PASTOR RODRIGUEZ HERRERA

República de Colombia 2.47 w Corte Suprema de Justicia

MILANÉS

Teresa Ruiz Núñez Secretaria 7

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