CSJ - Sentencia 23934(16-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 23934(16-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Casación 23.934.
LILIA MENDEZ TRVJILLO
JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No.073 Bogotá D.C., diécíséís (16) de mayo de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2005, proferída por el Tribunal Superior de Medellín, por el defensor de los ciudadanos Lilia Méndez Trujillo, condenada por el delito de favorecimiento, y Jesús Ferney Giraldo Giraldo, condenado por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE a x.1== Casación 23.934
, LILIA MENDEZ TRUJILLO JESUS FERNEY GIRALDO GIRALDO El 5 de abril de 2001, hacia las 5 y 30 de la tarde, en la Curva de Rodas del municipio de Bello -Antioquia-, hombres armados interceptaron el vehículo de placa SAW 324, de la empresa Saferbo. Mientras que unos se apropiaron de la mercancía que se transportaba y partieron del lugar, los otros privaron de la libertad a los ocupantes del furgón, los ciudadanos Jhony Suárez Rendón, Edward Emilio Sierra Sepúlveda y Miquel Ángel Guerrero Díaz, a quienes liberaron hora y media después, en zona boscosa del
sector. El 11 de abril de 2001 se llevó a cabo una operación de registro en el parqueadero de propiedad del procesado Jesús Ferney Giraldo Gitaldo, lugar donde se halló parte de la mercancía hurtada. Se dispuso su captura y la de otras personas. La tarea de monitoreo a unas líneas telefónicas interceptadas permitió establecer que en el almacén Fercho, de propiedad del procesado, se encontraba una gran parte de los materiales odontológicos hurtados. La fiscalía ordenó la respectiva diligencia de allanamiento y registro, lográndose la recuperación de los — $ Casación 23.9354 LILLA MENDEZ TRUJILLO JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO elementos y la detención de varios empleados del establecimiento. La procesada Méndez Trujillo fue indagada el día 26 de abril de
2001. No obstante que el 4 de mayo de 2.001 la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, en resolución de 13 de junio, el instructor, con ocasión de prueba sobreviniente, advirtió su compromiso en el delito de receptación por ocultamiento.
El 16 de agosto de 2.001, se amplió la indagatoria a la procesada, de cara a la prueba que informa su probable compromiso con el delito de receptación por ocultamiento.! Jesús Ferney Giraldo Giraldo fue indagado el 23 de mayo, y el 13 de junio de 2001 la fiscalfa le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Contra la medida de aseguramiento impuesta a Fekney Giraldo se
interpuso control de legalidad ante el Juzgado Segundo Penal del 1 Folio 267, cuaderno 1. XL Casación 23.934 LILLA MENDEZ TRUJILLO JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO Circuito de Medelfín. El 3 de octubre de 2.002 declaró infundadas | las razones del accionante. El 22 de octubré de 2.002, la fiscalía profirió resolución de | acusación contra 'Jesús Ferney Giraldo Giraldo y otro, por el concursode secuestros simples y hurto calificado y agravado. La procesada Lilia Méndez Trujillo fue acusada por el delito de encubrimiento. i El defensor interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación; el 17 de febrero de 2.003, la Fiscalfa Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. El juicio se inició ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, pero, con la expe<éjición de la ley 733 de 2002, la actuación fue remitida al )uzgactlo Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien, el 5 de mayo de 2004, condenó a Jesús Ferney Giraldo a la pena de prisión de siete años y seis meses por los concursos de secuestro y simple y hurto calificado y agravado; y a Lilia Méndez la declaró responsable como autora del delito de encubrimiento ch>r favorecimiento, exonerándola de la sanción ! 1 xX= Casación 23,934
LILLA MENDEZ TRUJILLO
JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO privativa de la libertad por razones de favorabilidad, pero condenándola a seis meses de interdicción de derechos y funciones públicas. El 18 de enero de 2.005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió el recurso de apelación interpuesto por los procesados Jesús Ferney Giraldo Giraldo y Jesús David Salazar Gómez y el defensor de Lilia Méndez Trujillo contra la sentencia del A-quo, la que confirmó, con reformas favorables a la dosificación punitiva para los primeros. Ordenó expedir copias contra la procesada por el delito de receptación, luego de confirmar la condena por el delito de favorecimiento. Oportunamente se interpuso y sustentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, El asunto fue remitido a la Corte.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Jesús Ferney Giraldo Giraldo Casación 23.934
| LILIA MENDEZ TRUJILLO
JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO Cargo Primero El casacionista acusa la sentencia de violar directamente los artículos 29 de la Carta Política y 2 del Código Penal anterior por vulnerar la garantía constitucional del non bis in Idem, al imputar simultáneamente los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Deduce el censorq!ue las situaciones de colocar a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad y la violencia ejercida inmediatamente áespués del apoderamiento de la cosa, fue la necesaría para asegurar su producto o la impunidad, circunstancias
| que hacen parte de las calificantes del hurto, de conformidad con el artículo 350.2 e inciso final del Código Penal anterior. Que los hechos pirobados se concretan al hurto del vehículo deplaca SAW 324, récuperado el mismo día de los hechos, y al hurto del material odontológico de propiedad de la empresa New Stetic, hallado en el Iocafl comercial de Ferney Giraldo el día 23 de abril de 2001. La rete!1ción del conductor y sus acompañantes fue de | hora y media. —| KT' Casación 23.934 LILLIA MENDEZ TRUILLO JESUS FERNEY GIRALDO GIRÁLDO El Gllador adecuó los hechos descritos en los artículos 350 del Código Penal anterior, con ocasión del apoderamiento del vehículo y la mercancía; y por la retención de los ocupantes del vehículo imputó el delito de secuestro, artículo 269 del mismo estatuto, modificado por el artículo 2 de la ley 40 de 1.993. Desde su tesis, el punto de dí5cusíón con los sentenciadores reside en que se dio autonomía delictiva a un hecho medio, que no puede separarse del básico que se pretendió como finalidad; es decir, la retención de las víctimas era un medio necesario tendiente a asegurar el producto del hurto. Agrega que la retención de unas personas mientras se aseguta la mercancía en un lugar determinado, no tiene la entidad jurídica de privarlas de la libertad y, por tanto, esa circunstancia no se transforma en delito autónomo respecto del hurto. Que las calificantes de violencia en los delitos contra el patrimonio económico interpretan la causalidad para asegurar el
producto o la impunidad, por lo que, tratándose de una secuencia delictual, no se puede separar el verbo rector del predicado que lo modifica. N “Casación 23.934 LILLA MENDEZ TRVILLO JESÚS FERNEY GIRALDO CIRALDO Precisa que en la sentencia se reconoció que la retención de las víctimas surgió de la necesidad de asegurar la mercancía y de esa no se puede inferir el conocimiento y la probada situación voluntad de privar de la libertad indefinidamente a los ocupantes. - . | _En síntesis, el Ad quem incurrió en dos errores: adecuar la horma due define y sanciona el delito de conducta en la secuestro, y pasar por alto que la misma conducta ya se había sancionado conforme al artículo 350 del Código Penal anterior. | La incidencia del error en la sentencia se verifica al confrontar el quantum de la p! ena de cada delito, que por el concurso, se cien por ciento. Sin el concurso, la pena no incrementa en unl excedería de 37 meses y diez días, en consecuencia el procesado tendría derecho a la libertad por cumplir el requisito del cumplimiento de | as tres quintas partes de la pena. Cargo segundo El actor afirma que el juzgador incurrió en una indebida aplicación de la ley penal al subsumir los hechos que declaró N D casación 23934 LILLA MENDEZ TRUJILLO JESÚUS FERNEY GIRALDO GIRALDC? probados en el precepto de la autoría dejando de lado la disposición que regula la complicidad. Explica que cuando su defendido confesó el acuerdo previo,
diligencia en la que comprometió su aporte al aseguramiento del producto, adquirió la condición de partícipe. Que el procesado no fue identificado en la ejecución material del asalto, apropiación y retención de las víctimas, lo que prueba que su contribución se circunscribió al aseguramiento de la mercancía. Que si bien el aporte fue importante, no por ello se desnaturaliza la complicidad; que su defendido contribuyó a la realización de un hecho ajeno y agrega que si hipotéticamente se prescindiera del aporte de su defendido, el hecho igualmente se hubiera producido, porque su no ejecución no dependía del lugar donde se quardara la mercancía hurtada, razón por la cual el comportamiento se adecua a la institución de la complicidad. Solicitó casar la sentencia y dictar el fallo de remplazo que absuelva al procesado del cargo de secuestro. En relación con el hurto, que se declare que su compromiso se limita a la calidad de cómplice, con los ajustes punitivos pertinentes. N Casación 23.934
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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO Lilia Méndez Trujillo Formula un único cargo contra la sentencia, por violación directa de la ley sustancial. Explica que cuando el Ad quem resolvió el recurso de apelación, interpuesto de manera exclusiva por la defensa, no solo descartó los planteamientos de la alzada, sino que dedujo contra la 1procesada el delito de receptación respecto del cual ordenó compulsar copias. La decisión del sentenciador vulneró los artículos 1, 9 y 177 del
decreto ley 100 de 1.980, y los artículo 6 y 19, de la ley 599 de 2000 y 204 de la ley 600 de 2000. Explica, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que los hechos expresan la trasgresión del principio de reforma en peor, porque la condena recurrida solamente comprometía la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, mientras que la decisión del Ad-quem implica pena de prisión. 10 S Casación 23.934 — LILIA MENDEZ TRUJILLO JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO Solicita se case la sentencia impugnada en el sentido de absolver a su defendida de cualquier cargo distinto al favorecimiento, que fue ob¡'eto de confirmación. EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada en lo penal pidió a la Sala no casar la sentencia impugnada con los siguientes razonamientos: Del procesado Jesúás Ferney Ciraldo Gitaldo En relación con el cargo primero concluye que no acierta el recurrente cuando afirma que a su representado se le conculcó el derecho constitucional del non biís in ídem al condenarlo por el delito de secuestro simpie y deduc¡írle la circunstancia calificantedel hurto, contenida en el inciso final del artículo 350 del Código Penal de 1.980. El casacionista elaboró una propuesta fáctica que se ajustara a la censura; desde ese yerro señaló que la retención de las víctimas era un medio necesario tendiente a asegurar el producto del hurto y, ll
N “ Casación 23.934 LILIA MENDEZ TRVILLO JESÚUS FERNEY GIRALDO GIRALDO por tanto, el comportamiento de su representado no se podía tipificar en los ar!tícu[os 349 y 350 del Código Penal, dado el apodetamiento áe[ vehículo y su mercancía, en concurso heterogéneo con .!º[ delito de secuestro, contenido en el artículo 269 del Código Píenal;modifícado por el artículo 2 de la ley 40 de 1.993. ! L Así, desde su per5%mal entendimiento, el casacionista sostuvo que la idea de retener a las personas no tenía la connotación de privarlas de la libertad y, por tanto, esa circunstancia no se transforma en un ldelíºco autónomo. la lectura de loís hechos le indica una situación distinta al Ministerio Púb|í<?:o -acorde con el análisis judicial de los juzgadoresy eí5 que luego de estar consumado el hurto se retuvo a los ocu¡íaar¡tes del vehículo por hora y media, tiempo durante el cual fueron custodiados por dos de los agresores. | = i Concluye que nio hay duda que se agotaron dos conductas punibles autónorénas, vulneradoras de distintos bienes jurídicos: con el apoderamí%nto del rodante y la mercancía, se atentó contra el patrimonio ecc%nómico de sus propietarios y, con la posterior 12 N .k Casación 23.934
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retención violenta del conductor y sus ocupantes, se vulneró su derecho de locomoción y libertad individual. En ese contexto, la retención no puede concebirse como una circunstancia calificante del hurto; la violencia que aalificó el hurto está referida a la utilización de un arma de fuego por los agresores contra los ocupantes del vehículo, situación que sí fue coetánea y necesaria para su ejecución y en ese orden se entiende integrada al atentado contra el patrimonio económico, Es aquí donde reside la confusión del recurrente, pues entiende que la ley ha previsto que se le de el alcance de circunstancia calificante del hurto, tanto a la retención ocurrida durante la comisión del hecho, como a la ejecutada por los agresores luego de que ya se había consumado el apoderamiento, situación que encaja en la descripción típicdae l secuestro y que no era necesaría para perfeccionar el atentado patrimonial. Con esas consideraciones, estima que la censura no está llamada a prosperar. 13 Xb .Ca5acíón 23.934 LÍLIA MENDEZ TRWILLO JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO Respecto del segundo cargo, examina la señora Procuradora que las consideraciones del libelista son inexactas en el sentido de que su defendido tuviese la condición de partícipe y no de coautor de las infracciones ímbufadas. Retoma el análisis judicial de los juzgadores para reiterar que el grado de particípáción atribuido al procesado fue de coautor, porque del cámulo de situaciones probatorias se dedujo que los
hechos delictivos 5:e preconcibieron por una banda criminal que, con una deliberada división de trabajo, perfeccionó las entidades delictivas de hurto.calificado y secuestro. Agrega que el apé3rte del procesado no fue casual, accidental o accesorio, sino trascendente para el logro de los resultados obtenidos; por consiguiente, no se puede admitir que por confesar un acuerd:o previo sobre el aseguramiento del producto y no ser identificado en la ejecución material del asalto, . su representado adquirió la condición de partícipe. ¡ Que la forma como ocurrieron los hechos devela la división del trabajo en las dístintas fases del iter criminis, donde cada uno de los individuos hizo una contribución objetiva a la consecución de 14 á&Casacíón 23.934 LILLA MENDEZ TRUJILLO JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO un resultado común, con dominio funcional del hecho, en cumplimiento de un acuerdo expreso o tácito, previo o' concurrente a la comisión del delito, presupuestos que se cumplieron a cabalidad en el asunto examinado. El aporte del procesado no fue accesorio o secundario, pues el lugar donde sería llevado el furgón y quardada la mercancía eran consustanciales al éxito del plan. El fracaso de la censura es incontrovertible. De la procesada Lilta Méndez Trujillo La señora procuradora sostiene que la orden del Tribunal, consistente en ordenar la expedición de copias por el delito de receptación, no resulta violatoria de la garantía de la prohibición de la reforma en peor. Es facultativo del funcionario judicial disponer la investigación
correspondiente cuando, como en este caso, se vislumbra la posible ocurrencia de una conducta punible que no fue detectada en las instancias. 15 s Casación 23.934 LILIA MENDEZ TRUJILLO JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO Lo anterior por :cuanto la sindicada intervino después de los hechos, ayudand¿ no sólo a asegurar u ocultar la mercancía, a sabiendas de que l5e trataba del producto de un ilícito, sino que dirigió actos a Falsiífícar la prueba para que los sindicados pudieran eludir su responsabilidad y la acción penal. No solo incurrió en el delito de favorecimiento que se le imputó y por el cual fue 1 condenada, sino q:ue también incurrió en el de receptación. Que si bien es !c1'erto el superior está limitado a resolver r - 5 — - . anicamente los aspectos de la apelación, de allf no se sigue que ] quarde silencio an?ce la evidencia de una conducta que no ha sido | o - - objeto de investigación, pues lo. que se prohíbe es agravar la pena cuando el condenádo es apelante único. Concluye el Ministerio Público que la orden de expedir copias por I el comportamiento no juzgado, no modifica la sentencia del A guo, como lo censura el actor, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES
16 1 X%Casación 23.934
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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO
Jesús Ferney Giraldo Giraldo
Primer Cargo. Violación directa de la ley por inaplicación del principio constitucional del non bis in idem No le asiste razón al libelista cuando reclama la absolución de su defendido por el cargo de secuestro simple argumentando que no se configuró ningún delito contra la libertad individual. Para el censor, los acontecimientos delictivos no se adecuan tipicamente al ilícito contra la libertad individual, pues la violencia empleada en la retención de las víctimas fue sólo una condición necesaria para llevar a cabo el hurto; la retención temporal de las víctimas es Una circunstancia que califica el hurto cometido y noun ingrediente del ilícito de secuestro. La Sala acoge el concepto de la señora Procuradora Delegada, como quiera que los medios de prueba acreditan la consumación de las dos entidades delictivas. El esfuerzo del libelista por hacer entender que la retención temporal de las víctimas no comportó atentado alguno contra la 17 X$ACasac¡ón 23934 LILIA MENDEZ TRUJILLO JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO libertad individual, que se trató de un acto medio para lograr la perpetración del hurto, por virtud de lo cual sería un hurto calificado por la violencia, se contraviene con lo probado desde el testimonio de las víctimas, que refieren que fueron privadas de la libertad hora y meídia ¿e5pués de que el producto del hurto estaba asegurado. La conducta delictiva trascendió de un hurto calificado por la violencia, hacia la configuración del delito de secuestro.
La variable temporal demuestra que sí hay conciencia y voluntad en llevar a cabo la conducta punible descrita en el artículo 168 del Código Penal -secuestro simple-, pues ese lapso de tiempo posterior a la cons%umacíón del delito de hurto quiebra la tesis del censor en el sentido de que el aseguramiento del producto hurtado reclamaba la privación de libertad transitoria de las víctimas. El Ad quem entendió la autonomía delictiva cuando razonó de la siguiente manera: Ya en ottras oportunidaáes, en armonía con la jurisprudencia de la Corte, esta Sala ha afirmado que la violencia del hurto es una fuerza física o moral aplicada sobre la persona para dominar, aniquilar o doblegar su voluntad -vis absolutay así despojarla del bien o hacer que lo entregue sin oposición alguna, de manera directa e inmediata, mientras que la misma retención del secúestro es una privación física de su libertad que, al mismo tiempo que coarta su facultad de determinarse y decidir, aherroja su libertad para trasladarse de un 18 Casación 23.934 LILLA MENDEZ TRUILLO JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO lugar a otro implica un poder o dominio físico sobre la persona del secuestradoq,ue queda a disposición de sus captores, no se está en presencia de un constreñimiento ilegal o un hurto, sino ante un típico delito de secuestro. En éste caso es claro que la retención se prolongó más allá de lo necesario para consumar y asegutar el hurto, por un espacio de una hora y media después de consumado el hurto y en un lugar distante a aquél donde se llevó el furgón y se descargó la mercancía y, de otro
lado, se privó de su libertad de locomoción al conductor y sus ayudantes, quienes estuvieron vigilados durante todo ese lapso eimpedidos para movilizarse.
3. Ahora, una cosa es la finalidad perseguida con un delito otra distinta la intención de cometerio. Aquélla es el propósito que persigue el agente con la conducta el aprovechamiento o lucro del bien, su utilización, la eliminación del adversario, etc.
Mientras que la intención es simplemente el conocimiento y voluntad de realizarla (dolo). En ese sentido, es posible que la finalidad haya sido asegurar la carga y obtener el provecho o utilidad perseguido con el harto, pero es indudable que supieron que se apodetaban de un bien mueble ajeno y que una vez consumado ese acto retenían a varias personas contra su voluntad y así lo quisieron planearon y ejecutaron. No en vano dos de los asaltantes mantuvieron al conductor y sus acompañantes privados de su libertad, mientras los demás trasladaban el vehículo y los mantuvieron sometidos a su dominio y voluntad El fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, tomó el tiempo de la retención de las víctimas como elemento estructurante del secuestro, pues se constató que realmente 19 XQxéasac¡ón 23934 LILIA MÉNDEZ TRILLO JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO fueron inmovilizadas contra su voluntad por hora y media, vulnerando ciertamente su bien jurídico de la libertad individual. Desde el ámbito de protección de las normas que reprimen los |
atentados contra la libertad individual, la Sala se pronunció sobre el particular en asunto similar: ...No tienen razón duienes descartan la confiquración del delito de secuestro, asegurando que, en todo caso, la inmovilización de la víctima se admite como la violencia necesatia para ;eí ilícito contra la propiedad, violencia que califica el delitode hurto, cualquiera fuerell a cantidad de tiempo que la víctima sea retenida contra su voluntad por el sujeto activo, siempre que ese lapso sea indispensable para consumar el hurto. 1 | De admitirse tal postula!do, podría llegarse a extremos oprobiosos, que darían al traste con el áz mbit, o protector! de las normas penales que salvaguardan la libertad personal. Piénsese, por efemplo, 'que la víctima sea retenida contra su voluntad mientras los sujetos activos, que se proponen básicamente hurtar dineto, se dan a la tarea de efectuar complejas transacciones! bancarias, no sólo en Colombia, sino también en el exterior, empleando en ello días!o inclusive semanas. Asf las cosas, negar el atentado contra la libertad individual desdá el punto de vista naturalístico sería necio, y también lo seria desde la órbita jurídica, %3n tanto el derecho penal especial para esos casos fue concebido precisamente para garzántizar, desde la prevención, la indemnidad de la garantía constitucional que 'cíene:n las personas de desplazarse libremente. Tampoco tiene sentido | esperar que la prerrogativa superior de libre movilidad física quede en suspenso respecto 20 le Casación 23.934
LILLA MENDEZ TRUJILLO JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO de la protección jurídica por las normas especiales, mientras los sujetos activos de otro delito alcanzan sus propósitos.? El intento del censor para convencer que la privación reprochada en las sentencias se subsume en la violencia que califica el delito de hurto porque no hubo intención de restringir la libertad a los ocupantes del vehículo hurtado de manera indefinida, no desdibuja los recorridos típicos que configuran su ¡ter criminis, A título explicativo obsérvese lo que enseñó la Sala en otra oportunidad: Es sencillo comprender que, si para asaltar un banco se asesina al celador, quien así actúe responderá por homicidio y hurto, aunque su cometido final sea Gnicamente apoderarse del dinero, pues si los medios seleccionados son a la vez delictivos, el concurso es inminente. Ahora bien, como el legislador no exige como ingrediente de los tipos penales de secuestro (simple o extorsivo) que la privación de la libertad tenga una duración mínima determinada, es suficiente que se demuestre que la víctima permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad durante un lapso razonable para entender que los implicados le impidieron desplazarse libremente. Esa razonabilidad permite distinguir el delito de secuestro del lícito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas, en tanto éste comporta un contacto con la 2 Sentencia de 25 de mayo de 2006, radicado 20.326. 21 xb Casación 23.934
LILIA MENDEZ TRVILLO JESUS FERNEY GIRALDO GIRALDO víctima que se retiene por el lapso necesario mientras es despojada de sus efectos personales, pero inmed iatamente después puede continuar ejerciendo su derecho de locomoción. Los tiempos posteriores o adicionales al despojo de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida por obra de los implicados en el delito, ya configuran el delito de secuestro, puesto que implican de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa retención se utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro ilícito, o para incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o para facilitar la fuga, o para s equir cometiendo delitos diferentes, como ocurre en el caso del hurto calificado por la violencia cuando se continúa delinquiendo, utilizando elementos conseguidos con el primer despojo, todo mientras el sujeto pasivo de la delincuencia sique sin poder moverse a su arbitrio porque la fuerza de los implicados se lo impide3 No se trata de un concurso aparente de tipos. La Sala precisó en otra ocasión: De lo que se trata es < que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, cons ume el juicio de desvaior del otro delito, dado que la entidad de este último no trascien de no cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida q ue su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro cornpo¡”camíen'ccl . En este evento contrario, como ocurre en el caso de la especie,
due ambos comportarrríentos violan de manera ostensible y de manera autónoma diversos bienes jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay duda de que la valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un concurso material de delitos" 4 3 (bidem. 4 Sentencia del 26 de eneto d el 2005. Radicación 21474. 22 », Casación 23.934 LILLA MENDEZ TRVJILLO JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO Por tanto, el término que dure la privación de la libertad y la finalidad perseguida por el autor son datos que no perturban el juicio de adecuación típica. Están claramente diferenciadas las conductas punibles de hurto y secuestro. Indisputable resulta, entonces, que se estructuran las dos ilicitudes, como se declaró en la resolución de acusación y conformeal cual, finalmente, se dictó el Allo de condena. En consecuencia, no prospera el catgo. Segundo Cargo. Violación directa por indebida aplicación del precepto de la autoría Recuérdese. Sostiene el censor que el fallador incurrió en una indebida aplicación de la ley penal al subsumir los hechos que declaró probados en el precepto que describe la autoría, porque su defendido ostenta la calidad de cómplice, en virtud del acuerdo previo sobre la naturaleza de su aporte, desde lo cual tuvo la convicción de contribuir a un hecho ajeno. Agrega que el hurto igual se habría consumado sin su colaboración, por lo que su compromiso penal, a lo sumo, es el de cómplice del hurto.
23 ñx Casación 23.934
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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO | La Sala anticipa que al casacionista no le asiste razón cuando señala que al procesado| no se le podía condenar como coautor sino como cómplice, pues como lo analizó la señora Procuradora Delegada, los he¡chos probados acreditan indiscutidamente el compromiso del procesado en calidad de coautor, como el análisis judicial de la 5egw!1_da instancia lo expresa: | Así sea claro que quienes despojaron, intimidaron y retuvieron a Edward Emilio Sierra Sepúlveda, Miguel Gucrlrero Díaz y Jhony Omairo Sepúlveda Rendón fueron personas distintas a los sindicados Jesús Ferney Giraldo Giraldo y Jesús David Salazar Gómez, ello no Sígnifícaba que no hayan participado y deban responder de esas conductas a título de 5 coautores. En efecto, la prueba deº'muestra que los delitos fueron el producto de un acuerdo para llevarlos a cabo y Fueror% planeados con anticipación. Si un sujeto intimida a las víctimas y se apodera del bien, mientras otros las trasladan a un lugar diferente, manteniéndolas en incapacidad de reaccionar, al tiempo que otras más ejecutan actos idóneos para asegurar el producto del hurto, prima facie se infiere que hubo una previa organización, planeación y acuerdo en su ejecución. No otra cosa sucedió en este caso, como lo manifiestan Edward Emilio Sierra, Migue¡ Guerrero Díaz y Jhony |Omairo Sepúlveda Rendón. Según éstos, cuando se trasladaban
en el furgón de placas S/¡AW 324 por la curva de Rodas, a eso de las 5:30 de la tarde, se les atravesó un vehículo 5iríp placas e inmediatamente un joven se subió al furgón, quien los intimidó e hizo bajar, áesapareciendo con el vehículo, mientras que otros dos jóvenes los "llevaron para el monte” y una hora y media después que recibieron un mensaje en el beeper los dejaron en: libertad. C6s. 1, 79, 90 y 135 del cuaderno 1) 5 24 / Casación 23.934 LILLA MENDEZ TRUJILLO JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO ...esa forma de ejecución del hurto y el aseguramiento del bien revelan que hubo un acuerdo entre varias personas para su realización que lo ejecutaron con distribución de funciones, como se desprende también de los acusados, quienes bicieron parte de su ejecución. Efectivamente, Jesús Ferney Gitaldo Giraldo, aceptó que el 5 de abril de 2.001 le guardó a Jesús David Salazar Gómez la mercancía de New Stetic en el parqueadero de su propiedad, pues el día anterior le había propuesto guardar allí un “carro robado”, de "mala procedencia” y le ofreció $3.000.000.00 por
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