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CSJ - Sentencia 24325(27-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 24325(27-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 24325, Extradición. Concepto X Wenceslao Caicedo Mosquera República de Colombia Corte Suprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 045

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA, elevada por ei Gobierno de los Estados Unidos de América.

LA SOLICITUD

1. Mediante oficio número OF105-14523-D1J-0100 del 26 de septiembre de 2005, el Ministerio del Interíor y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 2274 del 23 de septiembre de 2005, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Wenceslao Caicedo Mosquera, capturado el 27 de julio de 2005, en cumplimiento de la resolución del 21 de julio de ese mismo año, expedida por la Fiscalía General de la Nación. / Rad. 24325. Extradición. ¿oncepto

Wenceslao Caicedo Mosquera República de Colombia Ce

2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capitulo II, del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de

Relaciones Exteriores, según oficio número CAJE. 1232 del 26 de septiembre de 2005.

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2274 del 23 de septiembre de 2005 de la siguiente manera: “La evidencia en este caso indica que, por lo menos desde 1999, Caicedo — Mosquera y sus co-asociados han coordihado la importación de cantidades múltiples de toneladas de cocaiha a los Estados Unidos mediante el uso de lanchas Trápidas” (go 1 fast) y embarcaciones pesqueras. La evidencia en este caso se basa en información obtenida de testigos que cooperan en el casb, en la incautación de narcóticos por parte de autoridades de los Estados Unidos, incluyendo el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, y en vigilancia física realizada por agentes de las|fuerzas del orden tanto de los Estados Unidos como de Colombial Según numerosos testigos que cooperan en el caso, Caicedo — Mbsquera y sus co-asociados, operando desde las costas occidentales de Colombia y Ecuador, le han prestado asistencia a nurterosos traficantes de droga en todo Colombia mediante la coordinación del fransporte de despachos de múltiples foneladas de cocaina, pasándola por varios países incluyendo Panamá, Guatemala, Costa Rica, y México, para llegar a los Estados Unidos. Calcedo — Mosquera uftilizaba frecuentemente las lanchas 'go — faíf' para transportar los cargamentos de cocaína a embarcaciones

, . . e| pesqueras más grandes con el objeto de importar la cocaí víaalos 2Rad. 24325. Extradición. Concepto 7 Wencesliao Caicedo NMosquera Corte Suprema de Justicia Estados Unidos. Además, entre 2001 y el 2004, las autoridades de los Estados Unidos incautaron por lo menos seis embarcaciones marítimas, cada una llevando cantidades múltiples de cientos kilogramos de cocaina, asociada con Caicedo - Mosquera. Especificamente, los testigos que cooperan en el caso confirmaron que la cocaína en cada una de esas embarcaciones era o bien de propiedad de Caicedo — Mosquera, o estaba siendo transportada por CaicedoMosquera y sus co — acusados. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997".

4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wenceslao Caicedo Mosquera, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación N 8 :05 -CR219 — T -30 EAJ del 25 de mayo de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida, División de Tampa, acusó á Wenceslao

Caicedo Mosquera de los siguientes cargos: “CARGO UNO “Desde una fecha desconocida, la cual fue por lo menos en enero de 1999, continuarndo después de eso hasta e incluida la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otra

partes, el acusado, WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA..., a sabiendas y premeditadamente, se combinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina, una sustancia Rad. 24325. Exlradición.£oncepto H Wenceslao Caicedo Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia controlada que figura en la Lista lI, en violación de las disposiciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 8 (a). “En violación del Tiítulo 21, Código de los Estados| Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii). CARGO DOS Desde una fecha desconocida, la cual fue por lo menos en enero de 1999, continuando después de eso hasta e incluida la fecha de esta acusación formal en el Distrito Central de Florida y en otra parte, el acusado, WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA ...,a saá¡endas y premeditadamente, se combinó, conspiró y acordó con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos 6 más de una mezcía o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada que figura en la Lista Il a sabiendas y con la intención de que lal sustancia se importaría ilicitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959. “Todo en violación de las disposiciones del Título 21, Cádigo de los

Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960 (b) (B) (ii). CARGO TRES Desde una fecha desconocida, la cual fue por lo menos en enero de 1999, continuando después de eso hasta e incluida la fech'íz de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otra|s partes, el acusado, WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA..., a sabiendas y premeditadamente, se combinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran jurado, para poseer, con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos ó más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad defectable de cocalna, una sustancia controlada que figura en la Lista II, mientras se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la junsdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a) y 1903 (qg) 4 Rad. 24326 Extradición. Concepto % Wenceslao Caicedo Mosquera República de Colombia Todo en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (j) y el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (ii). 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Scout W. Sieben, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), las que respaldan la a¿usacíón contra

Wenceslao Caicedo Mosquera. El primero de los nombrados, esto es, Joseph K. Ruddy, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una sintesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado. Por su parte, el Agente Scout W. Sieben relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.

43. Así mismo, se informó que el solicitado, Wenceslao Caicedo 'Mosquera, “es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de julio de 1965, en Buenaventura, Valle, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N 16.489.800. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado

: Rad, 24325. Extradición. Concepto 1 Wenceslao Caicedo Mosquera Corte Suprema de Justicia en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 4.5. Finalmente, se incorporó copia de la orden de arresto proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa. PERÍODO PROBATORIO La Sala mediante providencias del 21 de febrero y del 16 de mayo de 2006, negó las pruebas solicitadas por la defensa y tampoco se consideró necesario decretar alguna de oficio.

ALEGATO DEL DEFENSOR Anota que el indictment equivale en nuestro sistema a la imputación y, por Su parte, la declaración apoyo a la solicitud de extradición equivale a un informe policial. De esa manera, anota que no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 513, numerai 1 del Código de Procedimiento Penal, puesto que en la pieza acusatoria extranjera no hay un relato de los hechos y de los medios de convicción que los respaldan, máxime cuando en el extranjero no se ha hecho el descubrimiento de prueba, situación que Rad. 24325, Extradición, Concepto Wencestao Calcedo Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia igualmente impide afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe. A continuación dice que con apego con lo reglado por los artículos 27 y 28 del Código Civil, tal hipótesis cobra vigencia, razón por la cual se debe aceptar la tesis de la defensa, máxime cuando la resolución de acusación “no puede implicar imputación, frente al nuevo sistema jurídico que se ha implantado, y que es compatible con el existente en los Estados Unidos”. Enseguida pasa a referirse al sistema judicial de Puerto Rico, apoyado en un deoctrinante. Dice que la denuncia (complaint) y la acusación (indictment) son mecanismos para iniciar el proceso penal, motivo por el cual no se puede tener como pieza equivalente a la acusación de nuestro sistema. Además, dice que las declaraciones apoyo a la solicitud no tienen la categoría de testimonios, en tanto no fueron ordenadas ni han sido

objeto de publicidad y contradicción para su validez, “como lo exige la legislación universaf. Afirma que la denuncia equivale al éomplaint y la acusación al indictment para delitos graves, “pero su contenido jurídico de fondo es el mismo. Para delitos que requieren juicío por jurado, la acusación (indictment) la suscribe el gran jurado, son aplicables las reglas generales de la acusación, que ya fueron objeto de mención, y que establecen la diferencia entre la providencia extranjera, y la exigida para que sea viable una extradición”. Destaca que contrario a la providencia extranjera la resolución de A Rad. 24325, Extradición. nEcmc&pto Wenceslao Caicedo osquera República de Colombia n Corte Suprema de Justicia acusación debe cumplir con los presupuestos contenidos por los|articulos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, dice que cuando la ley establece que la Corte debe revisar la formalidad de los documentos, tal aserto debe entenderse en| toda su integridad. Después de conceptualizar sobre la intervención del jurado, dice que el mismo no es acusador, ya que sólo establece la existencia de causa probable en cuanto a la comisión del hecho y la participación del investigado, máxime cuando no se notífica como sí sucede con la acusación en Colombia. En síntesis, manifiesta que la diferencia entre el indictment y la resolución de acusación es notoria, puesto que el primero es la expresión simple de cargos mediante el cual se inicia una investigación una vez se presenta el caso al Gran Jurado. Así mismo, anota que revisando la definición del término equivalente se

advertirá, que quiere decir que el instrumento debe ser de su misma estructura, que no puede ser diferente, o tener otras características. Sostiene que en el caso del indictment se debe presentar una affidavif con el fin de poder explicar esa providencia. Luego de referirse a los articulos 85 y 93 de la Constitución Política reitera Rad. 24325, Extradición. Concepto / Wenceslao Caicedo NMosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia que se debe aplicar lo atinente a los tratados internacionales, en tanto se deben integrar con las normas del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la Corte debe variar su posición interpretativa, para lo cual pasa a referirse al contenido de varios instrumentos internacionales de los cuales Colombia hace parte. Nuevamente insiste sobre el punto de que el proceso penal no se ha: iniciado con la presentación del indictment, en tanto se requiere que la persona esté presente para su juzgamiento. Acota que la Corte le ha dado valor de prueba a unas declaraciones que no tienen dicha calidad. En lo atinente a los delitos imputados al solicitado en extradición, dice que la conducta punible de concierto para delinquir se consumó en Colombia teniendo en cuenta que se trata de un delito de peligro, razón por la cual los hechos se cometieron en Colombia, lo que al tenor de la reglado por el artículo 35 de la Constitución Polítia impone se debe emitir concepto desfavorable a la petición de extradición. De igual manera, en capítulo aparte, manifiesta que el principio de la doble incriminación no se refiere a la denominación del delito sina que encuentre total encuadramiento en la descripción típica. Aquí, prosigue, no es posible

predicar una pluralidad de conciertos frente a un solo hecho, sino que existe "una penalización reiterada de acciones mediante las cuales se ejecuta el mismo concierto". Por tal motivo, advierte que debe concederse la extradición sobre el cargo |. “De no aceptarse esta tesis, se tendrá que » | / Rad, 249325. Extradición. Concepto Wenceslao Caicedo Mosquera ¿ República de Colombia = Corte Suprema de Justicia admitir, en forma subsidiaria que sólo se pueden penalizar |los dos primeros cargos, pues la previsión especial que contempla en elicargo III del indiciment, que consagra el cargo por poseer para distribuir, a bordo de embarcación, no está prevista en Colombia como un tipo penal específico”. No obstante, estima que también se debe emitir concepto negativo respecto del cargo segundo, puesto que en ninguno de los documentos que se allegaron al trámite se mencionó tal circunstancia. De la misma manera resalta que la Fiscalía con sede en Cali inició, mucho antes a la solicitud de extradición, un proceso en contra de su defendido por producción de cocaína, en el cual se dictó resolución de acusación, el 8 de marzo de 2006. Acota que tal pieza acusatoria se refiere a hechos iguales por los cuales su defendido es solicitado en extradición. Reitera que conceder la extradición en tales términos resultaría contrario al postulado de la prohibición de la doble incriminación. Finalmente, asevera que de acuerdo con la documentación que se allegó para formalizar el pedido de extradición, se adjuntaron declaraciones que se encuentran en la categoría de testigos confidenciales, que no son de recibo.en nuestro país.

De ahí que la Corte no puede sustentar el concepto con base én estos elementos probatorios. 10 /! 7 Rad. 24325. Extradición. Concepto Wencesiao Caicedo Mosquera República de Colombia Por lo expuesto eleva las siguientes peticiones: Principal a) Que se emita concepto desfavorable por cuanto que la providencia extranjera no contiene una relación de los hechos objeto de la acusación, “ni de las pruebas que obran dentro del proceso, respecto de la ocurrencia de los hechos delictivos imputados" al solicitado en extradición. b) Que se emita concepto desfavorable por cuanto el indictment no equivale a nuestra resolución de acusación. c) Que se emita concepto desfavorable, en lo atinente a todos los cargos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes, por cuanto fueron cometidos en Colombia y no en el exterior. d) Que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición, en razón de que su defendido está siendo juzgado por los mismos hechos objeto de la petición, conforme al principio del non bis in idem. e) Que se determine que el proceso adelantado contra su defendido no puede ser utilizado como prueba ni tampoco ningún testigo bajo reserva de identidad, pues en caso contrario se violarían los derechos que prevé' nuestra Constitución. f) Que se indique al Gobiemo Nacional que la extradición no puede ser 1i Rad. 24325 Extradición. Concepto Í Wencesltao Caicedo Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia efectiva mientras no se logre un compromiso expreso del juez extranjero. Subsidiaria

a) Que se autorice la extradición sólo por el Cargo N l, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. b) Y que en el evento de que se autorice la extradición, que la misma se condicione en el sentido de que Caicedo Mosquera no puede ser extraditado por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni que será sometido a proceso por| hechos distintos al objeto de este trámite, ni a pena distinta, que |también se le tenga como parte descontada de la pena el tiempo ¡que ha estado detenido en Colombia y que se garantice: dichos condicionamientos. De la misma manera, pide que se condicione la extradición en el sentido de que el solicitado en extradición no sea sometido la tratos inhumanos y que su permanencia en el centro del reclusión se haga sin ningún tipo de discriminación, como sucede con los demás reclusos de distinta nacionalidad, que no se le impondrá la pena de muerte, que la sanción debe ser proporcional a la readaptación social, que no será extraditado a un tercer Estado y que se posibilite su contacto con su familia. 12 4 Rad. 24325. Extradición. Concepto Wenceslao Caicedo Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Inicialmente dice que en este evento teniendo en cuenta el lugar de ocurrencia de los hechos y los cargos formulados se advierte que el fin de los comportamientos atribuidos a Caicedo Mosquera era el de fabricar, importar y distribuir cocaina a los Estados Unidos de América. Del mismo

modo, destaca que al diligenciamiento se el dío el trámite correspondiente, esto es, de acuerdo con las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal. Respecto al requisito de la validez formal de la documentación aportada, opina que los instrumentos cuentan con la debida traducción y autenticación por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América y por el Consulado de Colombia en Washington, razón por la cual los mismos cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no solo contiene la información. legalmente requerida sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. En cuanto a la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, manifiesta que de acuerdo con las Notas Verbales y resoluciones dictadas por la Fiscalía General de la Nación, “y en los documentos que dan cuenta de la notificación de la orden de su aprehensión con fines de extradición se observa que se identificó con . 13 // Rad. 24328. Extradición.£…oncepto r Wenceslao Caicedo Mosquera República de Colombia oe Corte Suprema de Justicia cédula de ciudadanía mencionada (16.489.800), univocidad que permite evidenciar que se trala de la misma persona y que acredita plena identidad del solicitado en extradición”. Dice que también se cumple con el presupuesto de la doble incriminación, toda vez que teniendo en cuenta los cargos contenidos en la acusación extranjera y los artículos 376 y 340 del Código Penal, se conciuye que hay identidad “entre la descripción de la conductas a que se contrae el cargo

con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el Iímite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la e xtradición del solicitado”. Finalmente, estima que en este evento también se cumplé ? con el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, en tanto la acusación extranjera refiere en de talle ¡os comportamientos por los cuales se acusa a “Wenceslao Caicedo Mosquera, al especificar los supuestos de hecho que fundar 1entan la decisión, a su vez, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país extranjero, y defermina la persona en quien recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Resolución de AcusacfÁn cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe résponder y defenderse el sindicaLfo, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro". 14 1 Rad. 24325. Extradición, Concepto Wenceslao Caicedo Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de referir que en el concepto favorable se debe condicionar la extradición de Caicedo Mosquera en torno a que sólo podrá ser juzgado por los comportamiento objeto de este trámite, ni podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, depreca a la Corte que emita concepto favorable al pedido de extradición de Wenceslao Caicedo Mosquera. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación Previa Recuérdese que la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de — entregar o no a la persona a un país extranjero, después de examinar los puntos contemplados en los tratados internacionales y/o del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2%, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se considere en la legislación penal colombiana. De ahí que la jurisprudencia de la Corte, de modo reiterado, en criterio que no se observa pertinente variar ahora, es de contenido estricto en cuanto a su tramitación. Por esto, las autoridades administrativas y judiciales que 15 P Rad. 24325, Extradición, d oncepto Wenceslao Caicedo Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia participan en él, deben actuar con apego exacto a la ley o tratado bajo el cual deberá regirse el trámite, de manera que ninguna autorid ad está autorizada para incluir requisitos no contemplados en las fuentes formales en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los que allí se contengan. Por manera que el régimen de la extradición que opera en Colombia

establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente, le señala el marco jurídico que rige el asunto. D e todos modos, es el Ejecutivo a quien le corresponde, por mandato constitucional, dirigir las relaciones internacionales. Por ello, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favoral Xe de la Corte, en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internaciona es, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pu es para todos ilos efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercio lo de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Dentro de ese entendido, la Corte no puede condicionar el concepto de extradición a que el Gobierno Nacional logre un compromiso exp 'eso del juez extranjero y del Estado requirente del cumpiimiento de los condicionamientos hechos por la Sala, pues tal aspecto sólo recae en cabeza del ejecutivo, quien es, se repite, el supremo director de las 16 7 Rad. 24325. Extradición, Concepto E Wenceslao Caicedo Mosquera República de Colombia ¡ Corte Supma de Justicia relaciones intemacionales. De acuerdo con lo anterior, vale aclarar que el hecho de que el solicitado esté siendo objeto de investigación en el pais por conductas delictuales diversas a las que soñ objeto del pedido de extradición, no se erige en motivo impediente para emitir concepto. Tal circunstancia deberá ser

sopesada por el Gobierno Nacional al momento de decidir si la concede o no, pues de darse la primera hipótesis, dentro de sus facultadés, podrá diferir la entrega hasta “cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso”. En el caso que es objeto de estudio de la Corte, asevera la defensa que el solicitado en extradición está siendo juzgado en la ciudad de Cali, por el dicho de la defensa, por los mismos hechos. Frente tal hipótesis, digase que dicha afirmación, además de que no se encuentra acreditada en la actuación que se cumple en esta Corporación, debe alegarse ante el ejecutivo para que dentro de su particular competencia se pronuncie sobre tal aspecto. Tampoco la Corte puede condicionar el concepto a fin de que los Tribunales del Estado requirente no puedan utilizar como medios de prueba los allegados al trámite de la fiscalía de Colombia, toda vez que tal aspecto debe ser discutido en el escenario natural, esto es, los tribunales extranjeros por cuanto la actividad probatoria se desplegará a su interior y con base en la acusación soporte del pedido de extradición. Del mismo modo, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la 17 Rad. 24325. Extradición. ¿'Joncepto / Wenceslao Caicedo Mosquera República de Colombia e p Corte Suprema de Justicia jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de la 0¿urrencia del hecho, tales como el lugar de realización de lá acción, según el cual el hecho se entienda cometido en el lugar donde se llevó a

cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del rTsultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometida la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, con ei sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Central| División Tampa, a Caicedo Mosquera son la de “importar”, “fabricar y distribuir y “poseer con intención de distribuir a los Estados Unidos más de cinco (5) kilogramos de cocaína, al punto, de acuerdo con los hechos conlignados en la Nota Verbal, que se produjeron incautaciones en ese país, necesario es conciluir que los presuntos actos ilícitos traspasaron la ¿ronteras colombianas, luego se satisface la condicionante constitucional dL que el delito haya sido cometido en el exterior. Aclarado los anteriores puntos planteados por la defensa, la Corte procederá a emitir el concepto de la siguiente manera: El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el pringipio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto

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Rad. 24325. Extradición. Concepto / Wenceslao Caicedo Mosquera

República de Colombia _ í_u.n_ T Corte Suprema de Justicia en los tratados públicos. Por tal motivo se procederá a verificar dichos presupuestos así:

1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Wenceslao Caicedo Mosquera, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

Así, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación N 8: 05 —Cr-219 — T - 3 OEAJ del 25 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, por el Fiscal de los Estados Unidos, Subjefe, Sección de Narcóticos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello perteneciente a la Secretaria de dicho Tribunal, Sheryl L. Loesch. A su vez, obran las declaraciones juradas de Joseph K. Urdi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Central de Florida y de Scout W. Sieben, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), rendidas el 23 de agosto de 2005 y 24 de agosto de 2005, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación 19 Rad. 24325, Extradición. Concepto / Wenceslao Caicedo Idlosquera

República de Colombia u TRO _ Corte Suprema de Justicia que las acompaña, fueron certificados, el 13 de septiembre de d cho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Intenacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justic la de los Estados Unidos. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al Caso, esto es, Título 21, Secciones 812 (c) (Tabla de si Istancias controladas), Sección 853 (bienes utilizados en delitos sujet os a la confiscación por el gobierno) y Título 46, Apéndice del Códig ) de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) (embarcaciones de los Estado s Unidos o embarcaciones sujetas a la jurisdicció

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