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CSJ - Sentencia 24340(21-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 24340(21-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Fágina 1 de 49 Casación No.24.34 ¿_J

HUGO ZULUAGA JARAMILLOW A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 42 Bogotá; D.C, veintiuno de marzo de dos mil siete. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunali Superior de Aritioquia el 25 de mayo de 2005, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia absolutoria dictada por el JuzgadoPrimero Penal del Circuito de Rionegro, y en su lugar condenó al procesado HUGO ZULUAGA JARAMILLO como autor del delito de ejercicio ilicito de actividad monopolistica de arbitrio rentístico, confirmando la absolución por el delito de falsedad en documento público. HECHOS De acuerd¿ con lo reseñado en la sentencia, los hechos objeto del proceso fueran denunciados el 22 de octubre de 2001 por el señor Jorge Humberto Rúa Restrepo, quien señaló que el señor HUGO ZULUAGA JARAMILLO venía comercializando el juego de chance en la región del oriente antioqueño, sin contar con la autorización debida de la Beneficencia de Antioquía y valiéndose de una firma conocida como “Apuestas Permanentes”. Por tales hechos, la Fiscalia General de la Nación acusó a ZULUAGA JARAMILLO como presunto autor de los delitos de ejercicio ilicito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y

falsedad material en documento público, según resolución del 9 de abril de 2003. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, despacho que una vez rituado el trámite pertinente, dictó sentencia de primera instancia el Casación No.24,348HUGO ZULUAGA JARAMILL 16 de febrero de 2005, absolviendo a HUGO ZULUAGA JARAMILLO de todos los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. El fallofue impugnado por quien figura como ápoderado de la parte civil, dando lugar a la sentencia del 25 de mayo de 2005, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribuna! Superior de Antioquia, revocó parciaimente la absolución dictada por el Juzgado de pri'mera instancia, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 3 años de prisión y muita por 100 salarios mínimos mensuales, como autor del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. LA DEMANDA Dentro del término legal, la defensora del procesado HUGO ZULUAGA JARAMILLO presentó demanda de casación aduciendo la vía discrecional, en la cual presenta tres cargos, dos de ellos al amparo de la causal tercera, y un cargo al amparo de la causal Página 4 de 49 TI Casación No.24.340/ HUGO ZULUAGA JARAMILLO Conto a'o__… primera, cuerpo primero, ios cuales bien pueden resumirse de la siguiente manera: Primer cargo

Según la demandante la sentencia de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, pues quien actuó como parte civil no estaba legitimado para representar la Beneficiencia de Antioquia y por lo tanto el poder que otorgó al abogado que apeló la sentencia absolutoria de primera instancia carece de valor. En orden a demostrar su pretensión esgrime que al proceso nunca se arrimó la prueba de que el señor Jorge Mario Uribe Vélez fuese el gerente y representante legal de la Beneficiencia de Antioquia y que por lo tanto estaba legitimado para c¡onstituirse! a través de apoderado, como parte civil en el proceso. Cita el artículo E39 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece los presupuestos exigidos para legitimar la representación de las personas jurídicas, condiciones que al no ser - Pégina 5 de 49 7 Casación No.24.340” |

HUGO ZULUAGA JARAMILL

Tr Conto %máM acreditadas mal podía el señor Jorge Mario Uribe Vélez otorgar poder especial al abogado que actuó como apoderado de la Beneficencia de Antioquia. Agrega que los actos desarrollados en ejecución del “invalido mandato” son igualmente inválidos, y habiendo sido dicho apoderado el único apelante de la sentencia de primera instancia que absolvió a su poderdante HUGO ZULUAGA JARAMILLO, mal puede predicarse vatidez de la sentencia de segunda instancia surgida como consecuencia de su actuación. En tales condiciones, es claro para la demandante que se ha vulnerado de manera flagrante el debido proceso de su

representado, pues se adelantó una actuación en su contra a instancias de un acusador que no estaba facultado para ello. Sostiene que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través de la Fiscalía Genera!l de la Nación, sin que en este caso estuviera legitimado la parte civil para concitar la acción penal. Dipública de Colombia - . Página 6 de Casación No.24.3 HUGO ZULUAGA JARAMILL Corto á,_… Segundo cargo En este cargo la demandante aduce que la sentencia impugnada desconoce el principio de favorabilidad, toda vez qué impuso a su representando una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, cuando para la fecha en que fue presentada la deñuncia contra su representado ZULUAGA JARAMILLO, esto es, el 22 de octubre de 20Q1, 'se encontraba vigente el decreto 100 de 1980, adicionado por el artículo 1 de la Ley 57 de 1993, queestablecía una pena de 3 a 5 años y multa de 10 a 100 salarios mínimos mensuales para el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, norma favorable frente a la punibilidad señalada en el artículo 312 de la Ley 599 de 2000 que estabiece prisión de 3 a:5 años y multa de 100 a 400 salaros mínimos mensuales. Agrega que el Tribunal partió de la pena mínima señalada en la última normatividad, cuando debió partir de la pena mínima señalada en la norma más favorable, esto es la que señala una pena de multa de 10 a 100 salarios mínimos mensuales. Página 7 de 49 f

Casación No.24.340£ f - $

HUGO ZULUAGA JARAMILLOS 4

El desconocimiento de la favorabilidad conilevó la violación del debido proceso, lo cual debe conllevar a que la Corte case de manera excepcional o discrecional el falio inpugnado. Tercer cargo Según la demandante, la sentencia es violatoria de la ley sustancial por “errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”. IEn orden a sustentar el cargo aduce que el delito imputado a su mandante surge como consecuencia de la explotación del sistema de apuestas permanentes o "Chance", explotación que se materializa mediante el perfeccionamiento del contrato de apuestas en virtud del cual una de las partes es el jugador, y la otra, quien acepta y asume el riesgo de la apuesta, que para el efecto se denomina el operador. Página 8 de 49085 Y Casación No.24.3481

HUGO ZULUAGA JARAMILLOS 4

Coste %maaé,_%&& A continuación cita la normatividad contenida en la ley 643 de 2001 que regula dicha actívidad y afirma que el procesado HUGO ZULUAGA JARAMILLO nunca obró como jugador u operador del sistema de Apuestas Fermanentes, pues las apuestas que por intermedio de sus oficinas y trabajadores se captaban, se entregaban a un operador que asumía el riesgo de las mismas, tal como se reconoce en la sentencia impugnada cuando sostuvo que: “El señor HUGO ZULUAGA JARAMILLO tenía foda una estructura física y humana para colocar apuestas permanentes al público que

é! mismo dirigía y con la cual sostenía las oficinas, los salarños de sus empleados y pagaba los premios. Sólo que para efectos del sostenimiento económico y para no correr riesgos, él mismo volvía a jugar los números a los cuales les apostaban sus clientes, pero ante empresas que daban mejores incentivos y as! obtener la ganancia que le permitía sostener la actividad”. Por lo tanto, agrega, su representado siempre obró como mediador entre el apostador y el operador, intermediación esta que no se tipifica como delito, pues de ser así, en él incurría cualquier vendedor de chance. Página 9 de 49 ;'r Casación No.24,340/ HUGO ZULUAGA JARAMILLO Ádemás, dice, en el expediente quedó establecido que la actividad desarrollada se ejebutaba en la modalidad de “cuerda o pachanga”, sobre la que no ejerce control alguno la Beneficencia de Antioquía, tal como lo refirieron los testigos Jairo Alonso Ospina, Juan Fernando Gallego y Luis Carlos Rodríguez Murillo, todos ellos funcionarios de la institución. Sostiene que se incurrió en un error de hecho al apreciar la prueba, pues se tuvo como tipificada una conducta deiíctiva, cuando se reconoce en la misma sentencia que efectivamente dichas apuestas eran asumidas por un operador legitimado para ello. El error recáe en afirmar que se defraudó el patrimonio económico del Estado, sin considerarse que como se admite en la misma sentencia, el procesado “volvía a jugar los números a los cuales les apostaban sus clientes, pero ante empresas que daban mejores incentivos”, con lo cual, esto es, el volver a jugar esas

apuestas, se pagaban las regalías al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 643 por parte del operador del sistema (empresario que daba mejor incentivos), siendo éste último Página 10 de 49 Casación No.24.340r HUGO ZULUAGA JARAMILLO Cosnto %Wda._… empresarío el que realmente desarrollaba la actividad que constituye el monopolio y, en consecuencia, el Estado no resultaba defraudado. A pesar de que esos hechos fueron acreditados en el proceso y se dan por demostrados en las sentencias de primera y segunda instancia, el Tribunal incurrió en error de hecho “a/ desconocer la prueba" de ellos. Insiste en que su defendido nunca explotó el juego de apuestas permanentes y que los derechos de e$<plotación de las apuestas que recibía de sus clientes siempre se cancelaron al Estado, al jugar esas mismas apuestas con un operador, sujeto a los términos de la citada ley 643. Por lo mismo, su cliente nunca cubrió el plan de premios a que refiere el artículo 24 de la ley en cuestión, pues ello estuvo a cargo del operador, quien utilizó los formularios que para el efecto expidió la Beneficencia de Antioquia. Página 11 de 40É | Casación No.24.34 l4 o HUGO ZULUAGA JARAMILLO] Y Ce a&… Finaliza su demanda solicitando que se case el fallo impugnado y en su lugar se deje en firme la absolución proferida en primera instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Primer Cargo. Nulidad El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal encuentra que el reproche presentado en este primer cargo no

tiene vocación de éxito, pues de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en materia de nulidades rigen principios como los de protección y convalidación, en virtud de los cuales, quien haya dado lugar a la configuración de la iregularidad generadora de la supuesta invalidez, posteriormente no puede alegar la nulidad, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica; y aunque tal irregularidad en realidad se presente, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre y cuando se respeten las garantías fundamentales. Página 12 de 49 Casación No.24.340 HUGO ZULUAGA JARAMILL En este caso, si se consideraba que la parte civil no estaba legitimada para actuar en el proceso por falta de prueba de la condición de gerente y representante legal de quien en tal condición confirió poder al abogado que presentó la demanda de constitución de parte civil, lo lógico hubiese sido haber solicitado la nulidad desde la providencia que admitió la respetiva demanda, a fin de solicitar la incorporación de esa prueba, 0, en su defecto, inadmitirla por falta de este requisito. Además, atendiendo la dectrina constitucional sobre la intervención de la parte civil en el proceso penal, el planteamiento de la demandante resulta en su criterio desatinado por cuanto ello significaría negarle a la parte civil la posibilidad de intervenir en el proceso, simplemente por falta de un requisito puramente formal que en nada afecta su legitimidad, pues la recurrente no discute el hecho de que la Beneficencia de Antioquia sea la entidad

legalmente facultada para autorizar la explotación del juego de Apuestas Permanentes o “Chance” en el Departamento de Antioquia, de conformidad con los artículos 336 de la Carta Política de 1991 y 22 de la Ley 643 de 2001, como tampoco desconoce Página 13 de 49 Casación No.24. 340 £ HUGO ZULUAGA JARAMILLO' l que las personas jurídicas de derecho público no requieren de un reconocimiento gubernativo de personería jurídica, porque ellas nacen y actúan por mandato constitucional o legal. Para el Delegado, aunque en el expediente no aparezca el decreto de nombramiento o acta de posesión del doctor Jorge Mario Uribe Vélez como gerente de la Beneficencia de Antioquiía, se cuenta contra otras pruebas que permiten sin dificultad colegir que él ciertamente ostentaba la aludida-condición para el momento en que confirió poder al doctor Gustavo Adolfo Bedoya Palacio para constituirse como parte civii, 'pues así lo manifestó en el memorial poder que fue presentado personalmente ante Notario y también de ello da razón las copias del "trámite sancionatorio y de aforo” que inició la Beneficencia por el cargo de “operación ilícita de juegos de suerte y azar" contra el señor HUGO ZULUAGA JARAMILLO, decidido mediante Resolución No. 00384 del 18 de diciembre de 2001, la cual fue recurrida por ZULUAGA JARAMILLO a través de memorial dirigido al doctor Jorge Mario Uribe Vélez, "Gerente de la Beneficencia de Antioquia", recurso que fue resuelto por el mismo Uribe Vélez en su condición de tal.

Página 14 de 49| — Casación No.24.3 HUGO ZULUAGA JARAMILL Sostiene que de la admisión de la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado Gustavo Adolfo Bedoya Palacio, se notificó 'bersonalmente el señor HUGO ZULUAGA JARÁMILLO, quien guardó silenció, pues no contestó la demanda, ni ejercitó ninguna de las facultades consagradas bara estos casos en el Código de Procedimiento Civil. Además, el defensor del doctor ZULAGA JARAMILLO en su alegato estimatorio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria de primera instancia, reconoció la legitimad de su intervención, según trascripción que trae al respecto. Para el Delegado, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, inciso 12, en este caso “no era necesario" acompañar la prueba de la representación legal de la Beneficencia de Antioquia, en tanto que su |-1aturaleza jurídica y sus facultades se derivan de claros mandatos constitucionales y legales, y, además, en este proceso existen suficientes elementos de juicio Página 15 de 4 Casación No.24,34 HUGO ZULUAGA JARAMILL ' I YConto da,_%%(a que indican que el doctor Jorge Mario Uribe Vélez era el Gerente y Representante Legal de ella, cuando otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo Bedoya Palacio, para que en su nombre y representación se constituyera en parte civil a objeto de obtener el pago de los perjuicios causados con la conducta del señor HUGO

ZULUAGA JARAMILLO.

Concluye, entonces, señalando que el cargo no puede prosperar.

2. Segundo Cargo. Violación del principio de favorabilidad A juicio del Delegado, en este segundo cargo le asiste razón a la demandante, porque ZULUAGA JARAMILLO fue condenado como autor del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística | de arbitrio rentístico, por hechos ocurridos entre los meses de mayo y noviembre de 2001, es decir, en vigencia del Código Penal de 1980 y la Ley 599 de 2000.

Página 16 de 40[ 26 Casación No.24.348 HUGO ZULUAGA JARAM!LL EN Cono da_… Esa situación, dice, obligaba al Tribunal a cotejar las normas involucradas en el tránsito de legislación, a efectos de áplicar la que resultara más benigna al procesado, toda vez que ésta debía aplicarse “sin excepción”. Ello porque si el supuesto de hecho de la conducta punible por la.cual fue condenado el procesado es exactamente el mismo en las dos legislaciones, pero si la anterior la sancionaba con multa de 10 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la nueva con multa de 100 a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es indiscutible que aquella le es más favorable en cuanto a esta sanción principal, no obstante que ambas establecen la misma pena de prisión de 3 a 5 años. Recuerda qué frente a la aplicación concreta del principio de favorabilidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 3 de septiembre de 2001, viene aceptando la aplicación

de la /ex tertia, o combinación o conjugación de leyes, la cual permite que, en casos como el que se estudía, se pueda aplicar la pena de prisión prevista en la nueva ley, y la de multa señalada en la ley anterior, cuando quiera que la conducta punible se desarrolle en vigencia de las dos legislaciones en tránsito, toda vez que una y otra favorecen los intereses del procesado. Además, en relación con el tiempo de la conducta punible, el artículo 26 de la Ley 599 de 2000 diépone que: “La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aún cuando sea otro el del resultado”. De modo que si los hechos en este caso ocurrieron entre los meses de mayo y noviembre de 2001, y si el delito de ejercicio ¡lícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico es de ejecución permanente o de tracto sucesivo, ello significa que la conducta realizada por el señor ZULUAGA JARAMILLO ocurrió en vigencia de las dos legislaciones en tránsito, esto es, el Código Penal! de 1980 y la Ley 599 de 2000. Así las cosas, para el Ministerio Público, en el caso bajo estudio resulta evidente que la decisión del Tribual de Antioquía es acertada en cuanto impuso al señor ZULUAGA JARAMILLO la Página 18 de 4g¡ =7 Casación No.24.34lHUGO ZULUAGA JARAMILLON; pena principal de 3 años de prisión, pero equivocada en cuanto lo condená a la pena de multa de 100 salarios minimos mensuales

vigentes, pues la multa consagrada en la anterior legislación le es más favorable. Por lo tanto, para hacer efectivo los derechos fundamentales de legalidad de la pena y favorabilídad que le asisten al procesado, pide a la Sala que acoja el cargo formulado, y, en consecuencia, case la sentencia y en fallo de reemplazo modifique la condena impuesta al señor ZULUAGA JARAMILLO, en el sentido de fijar la pena principal de multa en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta los mismos criterios de ponderación valorados por el Tribunal.

3. Tercer Cargo. Violación indirecta Frente a este Último cargo, el Procurador encuentra que no obstante que en su formulación la demandante anuncia errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en su desarrollo no dice a cuál modalidad específica se refiere, y Página 19 de 49 e3

Casación No.24.340Áf HUGO ZULUAGA JARAMILLOS | Corto áM simplemente se limita a exponer su criterio personal en torno a la supuesta atipicidad de la conducta del procesado, como si se tratara de un alegato de instancia. Además, tampoco demostró los errores que genéricamente postuló, pues la conclusión de atipicidad a la Aque arriba es producto de la valoración sesgada de la prueba, pero no de la verificación de los yerros atribuidos al Tribunal. En tales condiciones, sus argumentos no logran desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia. Destaca cómo el Tribunal, tras efectuar un almplío recorrido

por la normatividad que ha regulado el juego de Apuestas Permanentes, desde la Ley 1% de 1982 hasta la Ley 599 de 2000, concluyó quel en es;te caso la conducta del señor ZULUAGA JARAMILLO se adecuaba a la descripción típica del artículo 312 del Código Penal de 2000, en tanto que desde el mes de mayo de 2001 la empresa Apuestas del Oriente que él representaba, había perdido la concesión de la Beneficencia de Antioquía para la HUGO ZULC Ua Asa GP c Aá i g ói n Jn a AN Ro A2 .0 M2 4 Id . Le 3 L4 O4 09 " Y | %Mb a'b_… explotación del juego del "Chance”, no obstante lo cual continuó ejerciendo esta actividad establecida como monopolio rentístico, utilizando formularios que aún tenía, y otros que había adquirido bajo el sistema de “cuerdas” de otras empresas comercializadoras. Agrega que en el proceso quedó suficientemente acreditado que con posterioridad a la terminación del contrato de concesión a la empresa “Apuestas del Oriente”, el implicado continuó ejerciendo tal actividad usando el nombre de “Apuestas Permanentes”, a pesar de que la normatividad para ese momento había cambiado, y ¡a forma y el monto del recaudo de las regalías era diferente. De allí que, a juicio del Juez Ad quem, “a actividad realizada con posterioridad, así se hayan utilizado formularios ya pagados, evidentemente lesionó el patrimonio de la entidad estatal, pues se realizó una actividad que generó unos recursos que no ingresaron a su patrimonio”.

Y en cuanto al argumento defensivo de la recurrente que pretende hacer creer que el sistema de “cuerda o pachanga” es una actividad completamente lícita, destaca los razonamientos que Página 21 de 4QgeCasación No.24.3481HUGO ZULUAGA JARAMIEL '£f 1 Conto Hprede mFuastic iaen sentido contrario ofreció el Tribunal, precisando que el referido “descargue” ante otras empresas legalmente constituidas, solo se realizaba cuando el riesgo de las apuestas se incrementaba, es decir, para cubrir los premios “cuando éstos eran muy altos”, tal como lo señala la testigo Romelia de la Trinidad Echeverri Vergara, y lo admite en audiencia pública el propio encartado. Por lo tanto, considera que esta maniobra ideada por el señor ZULUAGA JARAMILLO, confirma el supuesto fáctico objeto de reproche penal, vale decir, el hecho cierto de que el procesado manejaba toda una estructura física y humana destinada a colocar apuestas permanentes en algunos municipios del departamento de Antioquía, sin contar con la respectiva autorización, permiso o contrato de la autoridad competente, en los términos de la Ley 643 de 2001, conducta que precisamente se sanciona en el artículo 312 del Código Penal de 2000. Considera que con tal comportamiento se violó el orden económico y social, entendido no únicamente como el tesoro público o los recursos económicos que el Estado capta por este Página 22 de 49 Casación No.24.34 HUGO ZULLIAGA JARAMILL concepto, sino ante todo como los beneficios que reporta la

captación de estos ingresos, los cuales están destinados específicamente a sufragar los servicios de educación, salud y obras de asistencia social. De manera que cuando se ejerce ilegalmente una actividad considerada como monopolio de arbitrio rentístico, como ocurre en este caso con el “chance”, es claro que se atenta no solo contra las finanzas del Estado, sino también contra la comunidad que se beneficia con esos recursos de destinación específica. Para el Delegado es claro que las conclusiones fácticas y jurídicas a las que arriba el Tribunal son el producto de la valoración ponderada no solo de la versión del procesado, sino dé las múltiples pruebas arrimadas al proceso, las que dice no fueron confrontada por la demandante con los testimonios que según afirma fueron “desconocidos” por el sentenciador, y ello hace que su alegato, además de informal, sea parcial e in'téresado, y no logre démostrar la existencia de los errores que genéricamente anunció. Página 23 de 49£$, _ q Casación No.24.340" ¡ l y HUGO ZULUAGA JARAMILLO y ;3_ Por tales motivos, conceptúa que este cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer Cargo. Nulidad Tal como. se reseñó en el respectivo resumen de la demanda, la defensora recurrente considera que la sentencia del Tribunal es inválida porque quien actuó como parte civil no estaba legifimado para representar a la Beneficencia de Antioquia, y, por lo tanto, el poder que confirió al abogado que apeló el fallo absolutorio de primera instancia carece de valor, porque en el

proceso nunca se demostró que el señor Jorge Mario Uribe Vélez fuera el Gerente y Representante Legal de la Beneficencia de Antioquia. Como lo advierte el Delegado en su concepto, la demostración del fundamento de las causales de nulidad, según relación que hace el artículo 310 del Código de Procedimiento Corto %Má,_… Penal, debe hacerse de cara a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pues algunas de estas reglas dan para reconocer la existencia de una irregularidad, pero merced a su poca fuerza interna, su trascendencia, actitudes posteriores de los sujeíos procesales o a la existencia de alternativas menos perjudiciales, se matiza de tal manera que no habría lugar a la nulidad. De esos principios, tales como el de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, residualidad y trascendencia, entre otros, es imperativo destacar en este caso el primero y el último -convalidación y trascendencia-, en la medida en que comprenden aspectos fundamentales con miras a valorar la irregularidad demandada por el libelista, y que llevan a desechar el carácter sustancial del pretendido vicio en la condena del procesado ZULUAGA JARAMILLO, cuyo derecho a un debido proceso no ha sido desconocido. Sea lo primer advertir, como también lo hizo la Delegada, que no ha sido sometido a discusión por la parte recurrente el Página 25 de 49 RF Casación No.24.340) ¿ HUGO ZULUAGA JARAMILLO ¿ %¿mb ab__%da¿a hecho cierto de que la Beneficencia de Antioquia es la persona

jurídica que légalmente estaba facultada para acudir al proceso, — como en efecto lo hizo, y constituirse en parte civil, por ser la directa perjudicada con la conducta ilícita investigada, en la medida en que de acuerdo con la ley le corresponde la explotación del juego de las apuestas permanentes o “chance” en el Departamento de Antioquia. En efecto, el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 336 de la Carta Política, establece que le corresponde a los departamentos y al Distrito Capital, a explotación como arbitrio rentístico, del juego de las apuestas permanentes o chance”, que podrá realizar directámente …por intermedio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado operadoras de lotería, o por intermedio de las Sociedades de Capital Público Departamenta! (SCPD) creadas en la ley en cuestión, y, en tal virtud, está facultada para recaudár los derechos de explotación que los concesionarios de estas apuestas deben pagar mensualmente a la entidad concedente, los Página 26 de 4 Casación No.24.340 HUGO ZULUAGA JARAMILL Corto cé… cuales corresponden al doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos, tal como lo dispone el artículo 23 de la citada Ley. Tampoco se discute que las personas jurídicas de derecho público no requieren de un reconocimiento gubernativo de personería jurídica, pues ellas nacen y actúan por mandato constitucional o legal, tal como ocurre en este caso con la Beneficencia de Antioquía, la cual, según se afirma en el poder conferido al apoderado judicial que la representó en este proceso,

es una “Empresa Industrial y Comercial del Orden Departamental creada mediante Decreto Ordenanzal 0819 de marzo 4 de 1996”. Precisamente, el artículo 77, numerales 3 y 4, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión, establece que a la demanda se debe acompañar la prueba de la existencia y representación dehlas personas jurídicas, “excepto los municipios, y las entidades públicas de creación constitucional o legal". De otro lado, se encuentra acreditado que el doctor Jorge Mario Uribe Vélez, aludiendo a su calidad de gerente y representante legal de la Beneficencia de Antioquia, otorgó poder Página 27 de 4 ¡ Casación No.24.340 HUGO ZULLAGA JARAMILLO Conto Agrede mJuastic ia al abogado Gustavo Adolfo Bedoya Palacio para que se constituyera como parte civil, en nombre y representación de la aludida entidad, el cual fue dirigido al Fiscal 58 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, previa presentación personal ante Notario del poderdante. También, que la correspondiente demanda de constitución de parle civil fue presentada por el abogado Bedoya Palacio y admitida por. la Fiscalía instructora mediante resolución del 27 de agosto de 2002, de la cual se notificó personalmente al procesado HUGO ZULUAGA JARÁMILLO, quien al efecto dejó constancia de haber recibido los “anexos” el 29 de agosto del mismo año. Es cierto qué ni al poder ni a la demanda, se anexó copia del decreto de nombramiento o acta de posesión del doctor Uribe Vélez como gerente de la Beneficencia de Antioquia. Sin embargo

tiene razón el Delegado cuando advierte que al expediente aparecen otros elementos de juicio que permiten colegir que aquél realmente. ostentaba la aludida condición para el momento en que confirió poder. Psibca de Colombia Página 28 de 49 cy a Casación No.24.34

o HUGO ZULUAGA JARAMILLO!

Corts áÁm Así, con acierto cita el Procurador el mismo memorial poder en el que el doctór Jorge Mario Uribe Vélez expresamente afirma que actúa en “calidad de Gerente y Representante Legal de la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA, Empresa Industrial y Comercial del Orden Departámenta!, creada mediante Decreto Ordenanzal 0819 de marzo 4 de 1996”. lgualmente se cuenta con la copia de la resolución No. 0036 del 25 de febrero de 2002, mediante la cual el "Gerente de la beneficencia de Antioquía, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias”, resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 00384 de diciembre 18 de 2001, a través de la cual se inició “trámite sancionatorio y de aforo” por el cargo de "operación ilícita de juegos de .suerte y azar contra el procesado HUGO ZULUAGA JAéAMILLO, resolución que aparece suscrita por el citado Jorge Mario Uribe Vélez en su condición de Gerente de la Beneficencia de Antioguia, copia que fue debidamente incorporada y 1—ga|c::rac[a en el proceso, elementos de juicio indicativos de que era él y no otro el representante legal de la

entidad gubernamental en cuestión. Página 29 de 49 aey Casación No.24.340 £ HUGO ZULUAGA JARAMILLONN $ Pero además, no puede obviarse en el análisis de la nulidad arguida, la actitud que asumió la parte demandada con el libelo presentado por el abogado Gustavo Adolfo Bedoya Palacio en nombre y representación del gerente de la Beneficencia de Anti

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