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CSJ - Sentencia 24436(24-01-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 24436(24-01-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Corte Supre.r;wa de Justicia | J RAD. 24436 /CABACIÓN

HUBERNEY MDNTEALEGRE"¿E» ÁNDEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado=sctaNo:062014 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte, en sede de casación, sobre la eventual transgresión de una garantía fundamental del procesado HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, relacionada con el quantum de la pena accesoría que le fuera impuesta como coautor y penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y hurto agravado.

HECHOS

República de Colombia Ea “ Corte Suprema de Justicia En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, hizo la siguiente síntesis: “Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 13 de diciembre de 1999, partió de la inspección del Puerto de la Esperanza, en jurisdicción del municipio de Castillo Meta, el camién marca intermacional de placas SQB 034, .con destino a Bogotá, transportando 250 bultos de café tipo federación de la Cooperativa de Caficultores del Meta. El día siguiente, esto es, el 14 de diciembre a las 10:00 fue encontrado el citado vehículo sin la carga, en San Isidro de Chichimene jurisdicción de Acacías (Meta), y el día 16 de ese mismo mes y año, en la hacienda El Espinal, de la vereda

Marayal del municipio de Cubarral (Meta), fueron hallados los cuerpos sin vida de Alejandro Ballesteros y Anibal Arciniegas Méndez. En las horas de la tarde del 18 de diciembre de 1999, se recibió en la Estación de Policía del municipio de Guamal (Meta) una llamada telefónica donde se informaba sobre la presencia en esa zona de un vehiculo transportando bultos de catfé, al parecer hurtados, procediendo de inmediato a montarse un operativo que dio como resultado la inmovilización en el kilómetro 3 de la vía que de Guamal conduce a Acacías de un camión de placas AFE 947, conducido por Hubemey Montealegre Femández y llevando como pasajeros a José Hermes Lasso Méndez y Pablo Enrique Castro Ruiz. El citado vehículo iba cargado con 224 bultos de café, que formaban parte de los 250 bultos hurtados el 13 de diciembre anterior.” República de Colombia RAD. 2HUBERNEY MONTEALEGRE Ó ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), el 25 de julio de 2002 acusó a HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE CASTRO y HERMES LASSO MÉNDEZ, como coautores del concurso homogéneo del delito de homicidio agravado y heterogéneo con hurto agravado (fl. 898 c 1). La fase de la causa correspondió al Juzgado Penal del

Circuito de Acacías, el que una vez concluida la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia el 19 de mayo de 2003, condenando al procesado HUBERNE Y MONTEALEGRE FERNÁNDEZ a la pena principal de 30 años de prisión y a la “accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal”, como coautor del concurso de delitos de homicidio y hurto agravado por el que fue convocado a juicio (fl. 374 c 4 2). Impugnada la anterior sentencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de abril de 2005 (. 2 cuademo del Tribunal). Contra esta determinación el defensor del procesado HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación el que fue sustentado en su oportunidad legal. 2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 9 de noviembre de 2006, inadmitió la demanda de casación; sin embargo, como advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ se le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, 30 años, República de Colombia v ; Corte Suprema de Justicia RAD.2 SACIÓN HUBERNEY MONTEALEGRE FERNANDEZ quantum punitivo que desborda el máximo señalado por el legislador al respecto, circunstancia que comportaría la vulneración de los derechos y garantías del

condenado, por lo que dispuso correr traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual transgresión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, sugiere a la Corte casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada, para en su lugar, redosificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a HUBERNEY

MONTEALEGRE FERNÁNDEZ.

En efecto, considera el Procurador Delegado que al haber sido condenado el procesado MONTEALEGRE FERNÁNDEZ como coautor del concurso homogéneo por el delito de homicidio agravado y heterogéneo'con hurto agravado, la pena accesoria, por principio de favorabilidad, debió aplicarse de conformidad con el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, es decir, en un máximo de 10 años. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte la opinión del Procurador Delegado, en el sentido de que al imponérsele la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas al condenado HUBERNEY República de Colombia E . I%. o Corte Suprema de Justicia n RAD.2443£ ACIÓN HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ MONTEALEGRE FERNÁNDEZ se le quebrantaron sus garantías fundamentales. - En efecto, examinada la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), proferida el 25 de julio de 2002 a través de la cual se condenó a MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, se advierte que se violó el

principio de legalidad de las penas respecto de la sanción accesoria, toda vez que la inhabilitación de derechos y funciones públicas se le impuso por el lapso equivalente a 30 años, rebasando los 10 años que sobre dicha sanción contempla la preceptiva del artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma esta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos ¡uzgados y aplicable por favorabilidad. Importa recordar, que el artículo 29 de la Carta Política de 1991, a mas de aludir a los componentes que tradicionalmente han sido propios del debido proceso; vale anotar, la preexistencia del acto que se imputa y del tr ibunal competente, el acatamiento de las formalidades propias de cada proceso, el principio de favorabilidad, precepto que afianza el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege a la libertad individual frente a la arbitraiedad y garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, es evidente, entonces, que la pena accesoria que se le impuso MONTEALEGRE FERNÁNDEZ conculca el citado principio de legalidad. El artículo 52 del decreto 100 de 1980, norma aplicable por principio de favorabilidad, establecía que la pena de prisión conllevaba la aplicación de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44 ibidem, determinaba que su duración máxima era de 10 años. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 2MIÁ CIÓN

HUBERNEY MONTEALEGREÉ FERNANDEZ

De esta manera, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a 10 años, la interdicción no podía superar ese límite, aspecto que, sin duda, fue conculcado por los juzgadores de instancia. Así las cosas, la Sala con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, redosificará a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado HUBERNEY MONTEALEGRE

FERNÁNDEZ.

Como quiera que a los procesados JOSÉ HERMES LASSO MÉNDEZ y PABLO ENRIQUE CASTRO RUIZ se les impuso similar quantum como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la decisión que en este pronunciamiento se adopta se extenderá a los mencionados procesados no recurrentes, conforme lo prevé el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia 'f Corte Suprema de Justicia . ¡

RAD. 2 ACIÓN

HUBERNEY MONTEALEGRE FIYRNANDEZ RESUELVE 1.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y,

en consecuencia, determinar como pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas fijada a HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, JOSÉ HERMES LASSO y PABLO ENRIQUE CASTRO en el término de 10 años, por las razones anotadas precedentemente. | 2.- En todos los demás aspectos permanece inalterable la sentencia impugnada. 3.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARINA PULIDO DE BARÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

ARAD¿. 24I436 ÓN

HUBERNEY MONTEALEGRE FERNAHDEZ Casación % 24436

SALVAMENTO PARCIAL DE VCTO

““SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO””

(Casación 24436) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Páblico. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una

demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé como podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como reguisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. Casación 7 24436

SALVAMENTO PARCIAL PE VOTO

3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. la mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Páblico. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras /nadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se

envía el asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro de Casación % 24436 SALVAMENTO PARCIAL PE VOTO un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de madmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el —ahí sí- concepto anterior del Ministerio Páblico, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.

8. La solución es muy sencilla: Casación % 24436

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el

demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2, La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Casación % 24436 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. — Álvaro Or|aqd/o Pérez Pinzón (13ÁO7—O7)

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