CSJ - Sentencia 24459(01-02-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 24459(01-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
/'N Á(asación 24.459
WILLIAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.009
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). - MOTIVO DE LA DECISIÓNMediante sentencia del 9 de enero del 2004, el Juzgado ?' Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró a los señores Francisco José Arias Velandia y Pedro Alberto Crisóstomo González responsables de las conductas punibles de falsedad material en documento público y tráfico de estupefacientes, previstas en los artículos 287 y 376 y 384.3 del Código Penal, respectivamente. Les impuso 17 años y 6 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 10 años de interdicción de derechos y %Casacíón 24.459 WILLIAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO funciones públicas, les negó la condena de ejecución condicional y al primero le “mantuvo” la detención domiciliaria concedida en el curso del proceso. A William Moisés Cárdenas Londoño lo absolvió del cargo de narcotráfico. El fallo fue recurrido por los delegados de la fiscalía y del Ministerio Páblico, quienes solicitaron condena para el último y revocatoria de la detención domiciliaria otorgada a Arias Velandia; el defensor de Cárdenas Londoño, quien reclamó due la absolución fuera declarada por inocencia y ho
por duda; y, por el apodera¿o de Crisóstomo González, con petición de exoneración de responsabilidad. El 11 de junio siguiente, el Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió: (1) condenar a William Moisés Cárdenas Londoño como coautor de tráfico de estupefacientes e imponerle 228 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 38.000 salarios mínimos de multa y ordenar su captura inmediata; CI1) modificar las penas impuestas a Arias Velandia, que dejó en 234 meses de prisión QxXQCasacíón 24,459 WILLIAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO y de interdicción de derechos y 38.000 sueldos de multa; (I) dejar en 38.000 salarios la sanción pecuniaria impuesta a Crisóstomo González; (1V) revocar la detención domiciliaria concedida a Crisóstomo González y Arias Velandia y disponer su reclusión intramural inmediata; y, (V) compulsar copias para la investigación del presunto delito de cohecho en que pudo incurrir Cárdenas Londoño. Los señores Arias Velandia y Crisóstomo González y la nueva apoderada de Cárdenas Londoño accedieron a la casación, pero como solamente la áltima la sustentó con la correspondiente demanda, la propuesta por aquellos fue declarada desierta. Recibido el concepto de la señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Sala resuelve de fondo. HECHOS A las 6:30 de la mañana del 28 de septiembre del 2001, una
llamada informó al Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, que en el vuelo CV-7615 de la empresa de transporte aéreo 3 Q NJ Casación 24.459 WILLLAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO “Cargo Lux”, con bodegas en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, sería despachado un cargamento de cocaína hacia Holanda, que iría camuflado en cargas de pulpa de fruta congelada, alimento que sería exportado por la firma "Pulpas del Trópico”, con sede en la calle 74 número 41-47 de esta ciudad. Labores de inteligencia llevaron a los investigadores a establecer que los abonados telefónicos 3108579 y 6304489 eran utilizados para coordinar el envío. Dispuesto el allanamiento y registro de ese inmueble, se constató que había sido arrendado a José Patrocinio Álvarez Guerrero, quien figuraba como gerente de “Pulpas del Trópico”, empresa constituida el 15 de julio de 1991. En el lugar fueron hallados documentos relacionados con una solicitud hecha por "Merital Trading”, fechada en Ámsterdam, a "Pulpas del Trópico”, para el envío de 1512 kilos de pulpa de fruta congelada. En la empresa “Cargo Lux” la fruta fue entregada por Juan Carlos Castañeda. Revisada ésta, que estaba contenida en 72 4 E Casación 24.459 WILLLAM MOISÉS CÁRDENAS LONDONO neveras portátiles, se constató que en 60 de ellas había cocaína, con un peso de 714,8 kilogramos.
Inicialmente fue ordenada la captura y vinculación de José Patrocinio Álvarez Guerrero, pero se verificó que la cédula de ciudadanía de esta persona fue falsificada para hacer aparecer ese nombre en los documentos de exportación. Los abonados telefónicos fueron adquiridos por Robert Kennedy Castañeda Vargas -quien, con el nombre de Juan Carlos Castañeda, entregó la carga en el terminal aéreo-, desde los cuales tuvo contacto reiterado, para la época de los hechos, con un número ubicado en la sede de “Pulpas del Trópico”, con cuatro celulares utilizados por Pedro Alberto Crisóstomo González -empleado de “Pulpas del Trópico”- y con un móvil del teniente de la Policía Nacional William Moisés Cárdenas Londoño, quien para el 28 de septiembre del 2001 se encontraba de turno en el aetopuerto El Dorado, a cargo del control de la carga a exportar, y quien para realizar esa actividad designó al subintendente Jorge Tobías Oñate Daza, persona que realizó una tarea negligente, tomó algunas %Easacíón 24.459 WILLIAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO muestras selectivas durante la inspección rutinaria a la fruta, que arrojaron resultados negativos. En ampliación de índagatoría' del 11 de diciembre del 2002, José Tobías Oñate Daza dijo que fue contactado por Patrocinio Jiménez para que permitiera pasar un lote de esmeraldas escondido en el alimento y que él accedió. Explicó que Cárdenas Londoño fue quien le asignó el perímetro a vigilar el día de los hechos. Días previos al decomiso, Arias Velandia había entregado una
moto marca BMW, de su propiedad, a Cárdenas Londoño, quien obtuvo un seguro obligatorio para la misma, pero expedido a nombre de Oñate Daza. Luego de la incautación de la sustancia, Cárdenas Londoño devolvió el rodante ai su dueño. Ana Victoria Crisóstomo González, hermana de aduel, es la ex esposa de Francisco José Arias Velandia. El nombre de éste apareció en varios de los documentos incautados y con quien también hubo cruce de llamadas y fue señalado como el propietario del cargamento, quien además se presentó como asación 24.459 WILLIAM MOISÉS CARDENAS LONDONO dueño de la empresa de frutas, arrendó una planta eléctrica para ésta y utilizaba un aparato de telefonía móvil, registrado a nombre de Wilson Rojas Crisóstomo, desde el cual hubo comunicaciones desde y hacia las líneas utilizadas para coordinar el envío de la droga, así como a las del teniente Cárdenas Londoño y del patrullero Oñate Daza. ACTUACIÓN PROCESAL Los señores Robert Kennedy Castañeda Vargas y José Tobías Oñate Daza se acogieron al trámite para sentencia anticipada y aceptaron los cargos formulados por la fiscalía. Adelantada la investigación, el 8 de febrero del 2003 Arias Velandia, Crisóstomo González y Cárdenas Londoño fueron acusados como coautores de tráfico de estupefacientes agravado por la cantidad de droga Cartículo 384.3 del Código Penal), concurrente -para los dos primeroscon falsedad material en documento páblico. El funcionario no dedujo
ninguna otra causal, genértica o específica, de mayor punibilidad. asación 24.459 WILLIAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA La defensora formula tres cargos, con fundamento en la segunda parte de la causal primera: violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia de errores de hecho. Los presenta y desarrolla de la siguiente manera: Primero. Falso raciocinio sobre: a) El indicio de capacidad para cometer el delito. El Tribunal desconoció que un perfil como el del procesado indicaba, por sentido común, que no se aliaría para delinquir con los delincuentes que normalmente perseguía. Por el contrario, la Corporación afirmó que la buena hoja de vida era válida hasta antes de los hechos, pero no descartaba su participación en el delito, cuando lo que realmente señalaba era una incapacidad moral para cometer ilícitos. El Ad quem infirió que como la motocicleta decomisada resultó de propiedad de un narcotraficante, su recibo por el 8 « $_Casación 24.459 WILLLAM MOISES CÁRRENAS LONDOÑO acusado obedeció a que era "parte de pago por dejar pasar la droga por el puesto de control”. La deducción partió de dos Ipremísas falsas: 1) que Cárdenas Londoño y Arias Velandia se conocían antes del día de los hechos, cuando no hay prueba alguna que así lo indique, porque las comunicaciones entre teléfonos móviles y la posesión del rodante, ánicas circunstancias acreditadas, permitían colegit que tenían alguna
relación, pero no conocimiento previo; y, 2) que aquel sabía que éste era un na rcotrafícante, pero el argumento correcto, a partir del hecho verificado del engaño a que Arias Velandia sometió a varias personas, apuntaba a que igual hizo con Cárdenas Londoho. b) El hecho indicador de las comunicaciones entre aparatos celulares de los procesados, días antes de los hechos, circunstancia desde la cual el Tribunal concluyó que estaban dirigidas a lograr que el oficial dejara de cumplir su misión de vigilancia y permitiera el paso de la droga. La conclusión es equivocada, porque resulta falso inferir que todo el que se comunica telefónicamente con alguien que resulta implicado en un delito, es partícipe del mismo, pues Xsacíón 24.459 WILLIAM MOISÉS CAÁRDENAS LONDOÑO hay máltiples explicaciones posibles para el uso de esos aparatos, entre las cuales puede estar la concreción de delitos, pero no es la única. La premisa verdadera apunta a que no toda persona que se comunica con un delincuente es delincuente, máxime que en este evento las llamadas se interrumpieron el 24 de septiembre, cuando los momentos claves fueron el 27cuando se concretó la exportacióny el 28, fecha del envío y de la incautación, circunstancias que, según enseña la experiencia, hubieran llevado a llamadas para averiguar las causas del fracaso, especialmente con quien, como el acusado, supuestamente era el encargado de asegurar que el control policivo fuera inexistente. En esas condiciones, las razones de los procesados para
explicar el uso de celulares —finiquitar la venta de la motocicleta-, han debido ser aceptadas en aplicación de la presunción de inocencia y porque la experiencia las confirmaba plenamente, pues es común que en ese tipo de transacciones haya comunicación frecuente y que el probable 10 < asación 24.459 WILLLAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO comprador preste al intermediario su teléfono para realizarla, como también que ese aparato se facilite a los amigos. La lógica y experiencia enseñan que los compañeros de trabajo Cárdenas Londoño y Oñate Daza no utilizarían sus abonados celulares para coordinar un delito, pues ello lo harían personalmente y que, por tanto, sólo trataban asuntos de trabajo. Por esa razón, el Tribunal dedujo aquella conclusión, que, así, es Éalsa. c) El indicio de mala justificación extraído de la posesión de la moto por parte del oficial acusado. El Ad quem encontró í[ógico un negocio en el que el bien fue ofrecído a un precio inferior, en -más de la mitad, al comercial, y que la transacción fuera encomendada a un desconocido tramitador que ya había quedado mal V_al dueño del bien. El áltimo supuesto, de resultar admisible, no podría ser imputado a un tercero, Cárdenas Londoño. Además, nada de extraño hay en ese procedimiento, común entre comerciantes. d) El hecho probado de la posesión de la moto. Para el Tribunal resultaba absurdo que se hubiera entregado un bien, 11 KíxxCasación 24459
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sin documentos, sin cancelar su precio, que este fuera muy inferior al normal y sin ninguna garantía para el dueño. La deducción desconoció que los vehículos usados valen mucho menos due uno nuevo, con mayor razón si se venden por fuera de un concesionario, que nada obliga a que esos pactos sean solemnizados por escrito, que es permitida la venta de cosa ajena, que es costumbre que esos bienes sean traspasados sin el obligatorio registro y que la posición de oficial de la policía del procesado-comprador generaba la garantía de cumplimiento. La adquisición del seguro por parte de Cárdenas Londoño, con el nombre de Ofñate Daza, antes que desvirtuar la transacción, la robora, pues implicaba un acto de señor y dueño de quien había comprado el bien. - e) La inexistencia del supuesto tramitador Óscar Páez, que según el Tribunal fue un invento de los procesados, porque Oñate Daza no supo informar quién era el vendedor. Pero esta ignorancia no indicaba compromiso con el delito, a lo sumo un descuido. 12 K£5casacíón 24.459 WILLIAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO Segundo. Falso juicio de identidad. El Ad qguem imputó responsabilidad porque, dijo, el teniente Cárdenas Londoño, jefe inmediato de Oñate Daza, le asignó como tarea de vigilancia, precisamente el sitio en donde éste se había comprometido a “revisar” la carga para dejar pasar la droga. Lo hizo, a partir de la distorsión de las versiones de José Tobías
Oñate Daza y Alberto Buitrago Torres, porque concluyó que ellos aseveraron tal cosa. Pero así no sucedió, porque de los dichos de esas personas, y del de su acudido, surge que no dijeron que el último fuera el “tercero al mando” y que si bien asignó el área general de vigilancia, no determinó que Oñate Daza inspeccionara la precisa bodega por donde saldría el embarque (quien |ai escogió fue el propio Oñate, autorizado por Buitrago Torres) y ni siquiera le había dado la orden de prestar turno ese día, porque lo hizo un superior suyo, el mayor Salas. El juzgador también tergiversó el contenido del seguro obligatorio de la moto, porque desconoció su fecha de expedición, 17 de julio del 2001, y de vigencia, hasta el 17 de 13 %53cíón 24.459 WILLLAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO julio del 2002, datos que confirmaban las excusas de Cárdenas Londoño y Oñate Daza, como que ratificaban la veracidad de la tran5accí¿r; del rodante y que ésta sucedió cuando menos tres meses antes de los hechos, y, de ser cierta la inferencia judicial sobre la entrega del bien como parte del pago por participar en el delito, hubiera sido dada el día del envío, no meses atrás, cuando ni siquiera existía la idea de realizarlo. El fallo concluyó que Óscar Páez, el supuesto intermediario en la venta, no existía, era una invención, porque Cárdenas Londoño y Oñate Daza no dieron datos concretos sobre su
identidad. La deducción es falsa, porque los datos específicos, incluso el número de su cédula y fotocopia de ésta, fueron aportados por los sindicados, como también por Robert Kennedy Castañeda, a quien no puede criticarse que lo hiciera solamente en una ampliación de indagatoria, porque no había sido interrogado por ese aspecto, con antelación había negado su participación y sólo entonces quiso confesar para hacerse al beneficio de la sentencia anticipada. 14 <ñ35ac[ón 24.459 WILLIAM MOISÉS CARDENAS LONDOÑO Un entendimiento parcializado de los descargos de Cárdenas Londoño illevó al Ad guem a colegir que había. contradicciones sobre el sitio en donde habría conocido a Óscar Páez, cuando es claro que la mención a dos lugares se refiere q épocas diversas. Tercero. Falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal excluyó de su valoración los testimonios de Nelson Ricardo Beltrán Beltrán, Nelson Alirio Caldas Cruz y José Arby Tortes, asf como las fotocopias de las planillas de vigilancia, que demostraban que la asignación de Oñate Daza a la bodega de “Cargo Lux" no estuvo influenciada por Cárdenas Londoño, razón por la cual concluyó lo contrario. Solicita se case la sentencia, sea cambiada por una de absolución y se revoque la compulsa de copias para la investigación por cohecho. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones: 15 x%;sac¡ón 24.459
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1. El juzgador fundamentó su deducción de responsabilidad en varios hechos indicadores: (1) el cruce constante de llamadas entre los celulares de Cárdenas Londoño, Ofñate Daza —al servicio de la Policía Nacionaly Rojas Crisóstomo, sobrino 'de Crisóstomo González, el cual era utilizado por Arias Velandia, propietario del cargamento de estupefacientes, en el lapso del 15 de agosto al 24 de septiembre del 2001; CI1) Cárdenas Londoño era el tercero al mando el día de los hechos y asignó a Oñate Daza la zona de carga de "Cargo Lux"; CII) la posesión que por casi dos meses detentó el acusado de la moto de propiedad de Arias Velandia; (1V) la obtención del seguro de ese rodante a nombre de Oñate Daza; y, (V), su mala justificación frente a esas actuaciones. .El Ad guem, contrario a la afirmación de la demandante, no dedujo indicio de capacidad para delinguir.
2. La redla de experiencia postulada por la defensa, en cuanto la buena conducta anterior impide delinquir, no es categórica, porque, por el contrario, aquella ha demostrado que muchos funcionarios de antecedentes impecables pueden incurrir en
16 %sación 24.459 WILLIAM MOISÉS CÁRDANAS LONDOÑO las conductas que persiguen precisamente por su proximidad con ellas.
3. La sentencia jamás afirmó, como dice la recurrente, que el acusado tenía conocimiento que el dueño de la moto que compraba era un narcotraficante. Por el contrario, encontró probado que jamás existió esa transacción y concluyó, luego
de sopesar conforme con la sana crítica todos los elementos de juicio, que su recibo formaba parte del pago para dejar pasar la droga.
4. La impugnante no demuestra ningún error de raciocinio.
Se limita a hacer menciones aisladas sobre el no conocimiento pretérito de su acudido con el propietario del esfupeéciente; sobre que la tenencia de un bien proveniente de quien resultó ser narcotraficante no implicaba que también lo fuera; y sobre que si Arias Velandia engañó a otras personas, también lo hizo con Cárdenas Londoño.
5. Que las llamadas telefónicas fueran interrumpidas el 24 de septiembre solamente demuestra, dada la contundencia y correlación de los indicios, la precaución de los partícipes para
17 — Casación 24459 WILLLAM MOISÉS CÁRDEAS LONDOÑO no ser descubiertos. La no presencia del procesado el día del envío es indicativa de su afán de elaborar una coartada, máxime que ya se había dispuesto que Oñate Daza sería el encargado del control de la bodega y que permitiría el paso ilegal de las drogas.
6. Las explicaciones defensivas en relación con la supuesta transacción verbal del rodante, su posesión, la adquisición del seguro y la devolución del bien, pueden ser ciertas, pero ho desdibujan los hechos indicadores probados por el Tribunal. El sólo precio (menor de la mitad del comercial) mostraba lo sospechoso del negocio, al punto que el procesado expresó que pensó que la moto era robada, todo lo cual, unido a la
no exigencia de garantía alguna, ni de entrega de parte del precio, ni de suscripción de documento alguno, llevó al Ad quem a sus acertadas conclusiones. 7. lgual respuesta merece el reparo a la deducción del Tribunal en torno a la inexistencia del supuesto intermediario Óscar Páez, pues las máltiples contradicciones sobre su intervención en los hechos son indicativas de que fue un personaje, un 18 º%¿sa'dón 24.459 WILLIAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO nombre, traído a áltima hora para intentar justificar la supuesta negociación (también irreal) de la motocicleta.
8. Sobre los /alsos juicios de identidad (1) El Tribunal sí afirmó que Oñate Daza había señalado que Cárdenas Londoño era el tercero al mando en el día y lugar de los hechos y realmente del testimonio de éste se desprende que quien cumplía como tal era Wilson Bernal González.
Pero esa referencia aislada es intrascendente, pues la deducción de responsabilidad no detivó de esa simple aseveración, sino de las palabras de Oñate Daza, sobre que el acusado era uno de sus superiores en la Policía Aeroportuaria, su jefe directo y quien le indicó el sitio donde debería prestar su servicio, justamente aquel a donde llegaría la carga ilegal — para que él la revisara. La deducción no se desvirtúa ante la precisión del testigo en cuanto finalmente fue él, avalado por Buitrago Torres, quien escogió la bodega, porque aquel ya le había designado el 19 C asación 24.459
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sector correspondiente, en el último sentido también se pronunció el agente Buitrago Tortes. (11) Respecto de la fecha de expedición y vigencia de la póliza del seguro, el Ad quem no se pronunció, pero resultaba irrelevante, porque encontró demostrado que la compraventa no existió y estimó que la posesión de la motocicleta tuvo como causa el acuerdo para que Cárdenas Londoño permitiera el paso de la droga por el sitio de revisión. CIN) En contra de la demandante, el envío de una cantidad considerable de estupefacientes no se planea el mismo día, sino con suficiente anticipación y en veces resulta necesaria la participación de funcionarios a cargo de la inspección. Así se explica la tenencia del bien en poder del procesado desde el mes de julio. (1V) El Juzgador realmente no apreció en su integridad las versiones de Cárdenas Londoño, Kennedy Castañeda, Oñate Daza y Arias Velandia en punto de la identidad de José Óscar Páez, alias “El Gato”, e incluso desconoció que Oñate Daza anexó copia de su cédula de ciudadanía. 20 %asación 24.459 WILLIAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO La omisión, no obstante, no tiene incidencia alguna en el sentido de la decisión, pues el Ad quem encontró probado que ese personaje fue una invención a medida que la investigación avanzaba y fue necesario explicar la posesión de la motocicleta, pues Cárdenas y Oñate nada dijeron sobre el mismo en sus versiones iniciales, sino en sus ampliaciones, a raíz de la constatación de la póliza de seguro existente a
nombre del áltimo. Así, los apartes cercenados sólo probaban la identidad de una persona, no que hubiera intervenido en la supuesta transacción.
9. Sobre los falsos juicios de existencia, en efecto, la sentencia omitió va'[orar los testimonios de Nelson Ricardo Beltrán, José Arby Torres y Nelson Alirio Caldas Cruz, así como los libros de vigilancia que acreditarían que en la designación de Oñate Daza para inspeccionar la bodega de “Cargo Lux" no infl uyó Cárdenas Londoño.
Las exclusiones son inidóneas, porque Caldas Cruz no hizo referencia al tema citado y frente a los restantes medios de prueba el Tribunal nunca afirmó que Cárdenas Londoño 21 N sación 24.459 WILLLAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO hubiera ordenado a Oñate Daza vigilar la bodega de “Cargo Lux”,"” sino que lo ubicó en el área en donde esta se encontraba, inferencia que esas pruebas no variaban.
10. La compulsa de copias para investigar otro delito es una determinación de impulso, no susceptible de recurso alguno.
11. Solicita que, oficiosamente, se redosifique la pena, pues deben ser excluidas las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58.910 del Código Penal, porque no fueron imputadas en la acusación, decisión que considera debe hacerse extensiva a todos los acusados.
CONSIDERACIONES Primero. De la demanda. La Sala no casará la sentencia impugnada en los términos demandados. Las razones son las siguientes:
1. Del falso raciocinio.
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1. La casacionista olvida que, de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de los indicios, como hizo el Tribunal y avala el Ministerio Público, debe ser hecha de manera conjunta, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, su relación con la totalidad de los medios de prueba que obren en la actuación.
La inaplicación de ese mandato legal permitió a la demandante tomar hechos aislados y, de la misma manera insular, ofrecer una explicación que, soportada más en conjeturas que en situaciones probadas, se mostraba razonable, mecanismo que evidentemente resulta sofístico, en cuanto la apreciación integral conduce a la inferencia necesaria de responsabilidad a que llegaron el Ad quem y la Procuraduría.
2. El juzgador, por oposición a la queja de la recurrente, no dedujo el indicio de capacidad para delinquir, contexto dentro del cual no pudo hacer una valoración equivocada, propia del Falso raciocinio. 23 e%bsacíón 24.459
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3. Si por regla de la experiencia ha de ser entendida la enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o el vivir y que, por tanto, es aceptada por un conglomerado específico, ho puede tener esa connotación el arqumento basado en que una persona con una “buena hoja de vida”, de “impecables antecedentes”, necesariamente no se inclina a cometer delitos
como el investigado, toda vez que, por el contrario, lo que la práctica ha enseñado en los últimos tiempos es la relatividad de la afirmación, pues también puede suceder que en determinadas situaciones quien convive diariamente con el delito, por su función de perseguirlo que le permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ordinariamente se comete, resulte orientado a participar en él. En las condiciones dichas, la afirmación de la impugnante no constituye un postulado de la experiencia que habilite la conclusión por ella señalada y, por contera, no puede ser construido el contra-indicio insinuado, de manara tal que el hecho demostrado de la buena conducta anterior y la carencia de antecedentes sólo podía ser considerado, en casos como este, como atinadamente hizo el Tribunal, para atenuar la punibilidad. 24 %asación 24.459
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4. De conformidad con la recurrente, para concluir en la responsabilidad del acusado el — Tribunal — infirió equivocadamente que sabía que el dueño de la motocicleta decomisada era un narcotraficante —Francisco José Arias Velandiay que, por tanto, haberla recibido mostraba que lo hacía "como parte de pago por dejar pasar la droga por el puesto de control".
Para señalar lo infundado del cargo basta leer con detenimiento la sentencia censurada, en la que en ninguna parte el juez de segunda instancia, ni siquiera de manera tácita, afirma que Cárdenas Londoño sabía que Arias Velandia era UN narcotraficante. Si el juzgador no se pronuncí5 en este sentido, obviamente
no pudo realizar una estimación irrazonable —falso raciocinio-. En punto del tema debatido, el Ad quem concluyó que "La venta de la motocicleta en las condiciones anotadas por los procesados no puede existir conforme a las leyes de la lógica y la experiencia”, aseveración que es bien 25 Etcgsación 24.459 WILLLAM MOISÉS CÁRDENAS LONDOÑO diversa de la imputada en la demanda de casación y que no sólo consulta la lógica, sino lo realmente verificado. La segunda inferencia, por las mismas razones puestas de presente por el Tribunal y por el fiscal y procurador apelantes, apunta a la certeza, esto es, no está en contravía de los principios lógicos, las leyes científicas, ni las máximas de la experiencia, toda vez que la valoración integral Cno aislada como la de la casacionista) de los elementos de juicio practicados muestra que, en efecto y como se analizará a espacio más adelante, la forma como las cosas suceden normalmente contraría que la venta de un vehículo automotor se hubiera realizado en la forma en que pretenden los procesados se admita. Si a lo anterior se agrega qdue las pruebas señalan la participación de Cárdenas Londoño en el frustrado envío de cocaína, es conforme con el sentido común deducir que la entrega de la moto, días antes a su actuación que permitió se eludiera la revisión de la carga, y la posterior devolución del bien a su dueño otiginal, precisamente después de la 26 Casación 24.459
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incautación de la droga, era parte del beneficio que el oficial de la Policía Nacional recibiría. El razonamiento, así, no se opone a los postulados de la sana crítica, y se muestra de acuerdo con ellos. En ese sentido, la siguiente afirmación de la sentencia cuestionada es admisible porque coincide con lo probado: Conclusión inmanente o becho indicado: las comunicaciones en cuestión y la entrega de la motocicleta a CARDENAS LONDONO por parte del dueño de la droga FRANCISCO JOSE ARIAS VELANDIA no pueden tener como causa eficiente sino que aquel dejara de ejercer la función natural y obvía para la cual fue designado, esto es el control sobre la pulpa de fruta y así obtener que su real contenido fuese exportado al exterior.
5. El Tribunal no dedujo fesponsabílídad del hecho aislado del frecuente cruce de llamadas entre los aparatos de telefonía móvil del acusado y del dueño del cargamento ilícito, días anteriores a su exportación. Lo hizo a paítir de esa situación, pero unida a otras varias, como la mala [u5tífic3cíón de ellas; la entrega de una motocicleta, explicada por una supuesta pero inexistente compraventa; la posesión del bien por dos meses y su devolución luego del decomiso del estupefaciente; 27 be
Casación 24.459 WILLIAM MOISÉS CAÁRDEÑAS LONDOÑO la adquisición por parte de Cárdenas Londoño de un seguro para el rodante, pero haciéndolo aparecer a nombre de su subalterno Oñate Daza; y la intervención directa del sindicado para asignar al último la tarea de control de la carga, quien
precisamente fue el encargado dentro de la empresa criminal de "no ver” la cocaína camuflada, como en efecto confesó, aunque con la increíble excusa de creer que se trataba de esmeraldas. Que las llamadas, en lo tocante al señor William Moisés Cárdenas Londoño, se hubieran interrumpido el 24 de septiembre del 2001 Cel decomiso sucedió el 28 siguiente) fue una circunstancia no valorada en la sentencia demandada, pero no indica, como dice la dama recurrente, su ajenidad con el delito, pues que, agrega, la experiencia enseña que en los días cruciales Cen este caso, 27 y 28) las comunicaciones serfan más frecuentes, sobre todo sí, frustrado el envío de droga, los interesados necesitaban averiguar las razones de ello. Por el contrario, según el desenvolvimiento normal de los acontecimientos, tratándose de conductas como la 28 P Easación 24459 WILLIAM MOISÉS CARDENAS LONDONO investigada, en los momentos inmediatamente precedentes a la ejecución de un hecho delictivo, más si se trata de uno de proporciones considerables Cel envío de más de 700 kilos de cocaína), los partícipes, qu
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