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CSJ - Sentencia 24558(21-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 24558(21-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación No. 24558 Juan de Dios Castillo Daza 87 Juan Germán Gaitán García

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 042

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de marzo de 2007. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores de JUAN DE DIOS CASTILLO DAZA y JUAN GERMÁN GAITÁN GARCÍA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de marzo de 2005, mediante el cual confirmó, con algunas modificaciones, la condena impuesta el 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Casación No. 24558 Juan de Dios Castillo Daza € Juan Germán Gaitán García HECHOS Según denuncia formulada por la señora María Aurora Urrego Beltrán, el 14 de octubre de 2001 fue secuestrado su esposo, Arnulfo Prado, en el sector Cazuca de Soacha. Más adelante, un sujeto que decía pertenecer al Frente Campesino de Sumapaz, se comunicó por teléfono para solicitarle la suma de seiscientos millones de pesos por la liberación del plagiado. Las labores de vigilancia y seguimiento que se realizaron al inmueble de donde se hacían las llamadas extorsivas 4permítieron establecer que en repetidas ocasiones salían dos sujetos con alimentos en ollas que llevaban a la transversal 14

No 10-86 este, barrio Loma Linda (Cazuca), lugar en el que, posteriormente, se llevó a cabo diligencia de allanamiento. Como resultado, se obtuvo el rescate del plagiado y la captura en flagrancia de JUAN GERMÁN GARCÍA y JUAN DE DIOS CASTILLO DAZA. _ Casación No, 2455j Juan de Dios Castillo Daza 6 Juan Germán Gattán García% » En el inmueble también se encontraron dos revólveres calíbre 32 y 38, una escopeta, una carabina; varias cajas con munición y 3170.8 gramos de marihuana y 789.7 de cocaína. ACTVUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 6 de septiembre de 2002 la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, formuló 1resolucíón acusatoria contra los procesados como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agraVado, tráñ'có, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de defensa personal. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó, por las mismas conductas punibles, a JUAN DE DIOS CASTILLO DAZA a las penas principales de trescientos cincuenta (350) meses de prisión y multa de 3.521 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a JUAN GERMÁN GAITÁN GARCÍA a Juan de Díos Castillo Daza € Juan Germán Gattán GarésN; cuatrocientos cuarenta y seis (446) meses de prisión y multa

de 4.355 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También les impuso la pena accesoria d-e interdiccion de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión, el pago de los perjuicios morales causados a la víctima del secuestro y les negó los beneficios de suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, reformó las penas principales impuestas a los procesados, para Fí|'arles las de trescientos dos (302) meses de prisión y 2. 691 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. En todo lo demás confirmó la sentencia del A quo, en providencia que es objeto del recurso de casación. Casacion No, 24558 Juan de Dios Castillo Daza 8 Juan Germán Gaitán Ga>%; LAS DEMANDAS Los defensores de los procesados formulan dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, por la vía de la causal de nulidad, con idénticos argumentos. En consecuencia, se hará de ellos una sola síntesis.

Cargo Primero: Violación del derecho a la defensa

1. Aduceñ los censores que el 4 de abril de 2002 la defensa de los proc¿sados solicitó la ampliación de indagatoria de sus representados, quienes aportarían elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos, tales como los informes sobre la identidad y ubicación de las personas que ejercieron violencia moral en su contra, los medios utilizados para doblegar su voluntad y el nombre de las ¿¡ue estuvieron presentes cuando eran amenazados y advettidos de las

consecuencias que padecerían en caso de desobedecer el designio criminal impuesto por la ilegal organización armada. Juan de Dios Castillo Daza é7 Juan Germán Gattán Garcíw Por auto del 17 de mayo de 2002, la fiscalía accedió a la solicitud y se programó la práctica de la diligencia para el día 30 siguiente, pero resultó frustrada porque los sindicados no fueron remitidos por las autoridades carcelarias a las instalaciones del ente instructor, Lo procedente era requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que se allanara a cumplir el apoyo requerido por la fiscal investigadora.. Sin embargo, la funcionaria optó por castigar la negligencia a los encartados y sin ninguna consideración, el 7 de junio de ese año, clausuró el ciclo instructivo. De esa manera, además del derecho a la defensa, se violentaron los principios de necesidad de la prueba, investigación integral y el carácter preclusorio de las etapas procesales. La defensa técnica manifestó su descontento a través del recurso de reposición contra el auto que ordenó el cierre de investigación, con resultados negativos y as la funcionaria Casación No. 24558 Juan de Dios Castilio Daza 6 Juan Germán Gaitán García % . cercenó la práctica de una prueba legalmente decretada, teniendo en cuenta su pertinencia, conducencia Yy conveniencia. En la etapa del juicio se requirió el reconocimiento del vicio procesal, pero imperaron los aspectos formales antes que los sustanciales y se mantuvo la decisión de impedir la práctica de la señalada diligencia. No había límite en el tiempo; bastaba una simple pero

enérgica petición a la autoridad carcelaria para el cumplimiento de la remisión de los detenidos, sin que para ello surgiera algún inconveniente, pues los procesados se encontraban recluidos en la Cárcel Modelo, donde la fiscalía tiene pleno acceso, tanto para exigir la presencia del procesado dentro del penal, como para solicitar su traslado. De allí que las citas jurisprudenciales hechas por la Colegiatura al analizar el punto no tienen aplicación en este caso, pues si bien reconoce que la prueba fue decretada previamente, “a continuación elucubra sobre distintas alternativas posibles de Juar de D¡'osfCastilló Daza E Juan Cermán Gaitán Gar:%xt; adecuar los propósitos de los procesados con la ampliación de indagatoria”, sin tener en cuenta sus intenciones de esclarecer los hechos y, de contera, ejercer su derecho a la defensa. En el proceso penal las etapas son preclusivas y la ampliación de indagatoria tiene su espacio en la etapa instructiva, antes de su clausura. Por tanto, tampoco acierta el Tribunal cuando afirma que si el deseo de los procesados era revelar detalles del plagio, lo podían hacer en la vista pública y que si lo que buscaban era beneficios por colaboración, contaban con la posibilidad de acudir a la Fiscalfa General de la Nación, La solicitud de amplía¿ión de indagatoria no podía ser desechada luego de ser decretada, sin disposición conttaria que la invalidara. Además, con la información que los procesados pretendían aportar, el ente investigador pudo haber indagado por esas personas, establecer su compromiso y verificar la realidad de la

eximente de responsabilidad por ellos invocada. Casación No. 2455 Juan de Dios Castillo Daza € Juan Germán Gattán GarcíQ2. El derecho a la defensa también se vulneró con la decisión del juzgador de desplazar al abogado de confianza de los implicados, sin su consentimiento y sin que aquél hubiese expresado su intención de renunciar al mandato. En su reemplazo, se nombró al doctor JONNHY MARTÍNEZ ÁLVAREZ, quien fue citado para la culminación de la audiencia, al día siguiente de su posesión. Para justificar la remoción, se argumentó que el profesional estaba dilatando el proceso con la intención de obtener la libertad provisional para sus representados, por vencimiento de términos. Sin embargo, los argumentos del Ad quem al analizar el punto demuestran, según los censores, que la escasez de tiempo a que se encontraba avocado el A guo, se presentó por la equivocaciones de los administradores de justicia, que al principio radicaron la causa en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y luego, transcurrido un largo periodo, la remitieron a la misma jurisdicción especializada, pero de Cundinamarca. Juan de Dios Castillo Daza 6r Juan Germán Gaitán G…(%; Allí, el funcionario de conocimiento quiso concluir la práctica de las pruebas de manera atropellada, “pasando por encima de calamidades, contingencias y obstáculos de la defensa y de los demás sujetos procesales". El defensor de confianza estuvo al frente de la defensa técnica desde la instrucción hasta el 1 de diciembre de 2003. En esa

oportunidad, se fijó la nueva sesión para el día 5 siguiente, fecha en la que el togado padeció quebrantos de salud, “lo que provocó la furia de los funcionarios del Estado” y se convocó para continuar la audiencia el día 9 del mismo mes, sin haber sido enterado oportunamente, debido al corto periodo que separaba las diligencias. Las sesiones del 28 de noviembre, del 1, 5 y 9 de diciembre, demuestran el desaforado afán de precluir el debate probatorio dentro de unos términos, antes que rodear de garantías a los procesados. La asistencia del defensor contractual a las diligencias del 14, el 28 de noviembre, y 1 de diciembre, demuestran que no le 10 Casación No, 2455H Juan de Dios Castillo Daza 6 Juan Germán Gaitán GamQb asistía ningún afán dilatorio, pero que no se encontraba exento de padecer un quebranto de salud. El desconocimiento del derecho a la defensa se hace ostensible cuando el sentenciador desplaza al abogado de confianza y nombra uno de oficio, a quien compromete para que asista al día siguiente a culminar la audiencia pública, sin conocimiento de la actuación, sin el tiempo necesario para preparar la intervención y vulnerando a los procesados el derecho que tenían de contar con su abogado de confianza. Si le asistiera razón frente a la predicada dilación, habría podido invocar el numeral 5%, inciso 2”, del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal y no desconocer a los procesados el derecho a escoger su abogado.

El defensor de oficio no debió aceptar el encargo, no solo porque advirtió la labor ejercida por la defensa técnica de los procesados, sino porque se encontraban en juego las consecuencias descomunales de una condena y se requería más de un día para su preparación. La defensa no podía 11 Juan de Dios Castillo Daz.j E Juan Germán Gaitán Gar _ A despacharse, como ocutrió, con una argumentación de 32 renglones. Se trataba de un concurso de delitos que requería, por lo menos, conocimiento de causa e interés en la defensa. No bastaba asistir a la audiencia por temor a una compulsa de copias. Por lo menos debió estudiar el proceso y para ello no era suficiente dos o tres horas de lectura del expediente. El corto espacio argumental en que se desenvolvió la defensa, es la muestra de un marcado desinterés y absoluto desconocimiento del asunto encomendado, contrario a los postulados que constituyen el derecho a la defensa. Pese a que los administradores de justicia contaban con doce meses para desarrollar la audiencia, dejaron transcurrir el tiempo de manera inexcusable. Cuando advirtieron el vencimiento de términos, cotrigieron u proceder atropellando los derechos de los sujetos procesales más débiles, contra la voluntad de los procesados revocaron el poder otorgado al defensor de confianza y nombraron a uno de oficio que no conocía absolutamente nada del proceso ni de los punibles endilgados a los sindicados. 12 Casación No, 24558 .. Juan de Dios Castillo Paza 6 Juan Germán Gaitán Ga%.

El defensor de oficio no esbozó ninguna tesis jurídica contra la postura de la fiscalía, no aludió a ningún debate probatorio y, menos aún, expuso una tesis coherente y lógica sobre la eximente de responsabilidad invocada a lo largo del proceso. Si se hubiera permitido la defensa del abogado de confianza, otra hubiese sido la perspectiva, dado que conocía el proceso y las evidencias sobre las cuales podía controvertir la postura del fiscal. Con esos argumentos, solicitan casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 9 de diciembre de 2003, inclusive.

Cargo Segundo: violación al debido proceso El nombramiento del defensor de oficio, sin el consentimiento de los procesados, constituye una comprobada existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

13 Juan de Dios Castillo Daza ét Juan Germán Gattán Gar:í4x% : Según el estatuto procesal penal, al sindicado le corresponde nombrar su propio defensor de confianza, porque es él quien enfrenta la justicia, "situación que no puede ser usurpada por el Estado, por cuanto ello sería contrario a nobles postulados universales sobre el papel que cumple dentro de la investigación el procurador judicial”. Cuando el enjuiciado no cuenta con recursos, el juez está legalmente autorizado para nombrar un abogado de oficio que, preferencialmente, debe estar adscrito a la Defensoría Pública, dadas las condiciones exigidas por esa entidad y el carácter remuneratorio de la misión encomendada. Los ¡'uzgadorés que conocieron del caso, dejaron transcurtir

un espacio de tiempo considerable y solo cuando advirtieron el peligro del vencimiento del término, actuaron apresuradamente, programando sesiones cada tres o cuatro días. Su responsabilidad quisieron trasladársela al defensor contractual de los procesados, ante la inasistencia ¡ustificada a la sesión de audiencia pública programada para el 5 de diciembre de 2003, y desde ese momento el administrador 14 Casación No, 24558 Juan de Dios Castillo Daza 6r Juan Germán Gaitán (.TarchQX . de justicia le revocó el mandato y en reemplazo nombró a "otro profesional de sus simpatías y presto a someterse a cualquier requerimiento del a quo". - Con ese nombramiento, que no tenía justificación jurídica, se privó a los sindicados del derecho a la defensa, e hizo que en la audiencia pública se improvisara una íñtervencíón de 21 renglones, cuando se debatía la responsabilidad penal por varios delitos, que exigía por lo menos conocimiento del proceso. La diligencia debió ser aplazada para que el defensor de confia_nza justificara su inasistencia y si no era de recibo para el juez, le hubiera podido imponer lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, con la compulsa de copias por dilación del proceso y con la negativa del beneficio a la libertad provisional, por vencimiento de términos. Si el funcionario persistía en el relevo del defensor, lo procedente era suspender la audiencia pública por el término de quince días, por lo menos, para que el nuevo defensor 15 Juan de Díos Casfill¿ Óaza él Juan Cermán Caitán García% -

preparara una adecuada intervención y se entrevistara con los procesados para concertar la estrategia de defensa, pero ello ho ocurrio. El defensor de oficio limitó su intervención a cinco minutos, aspecto que demuestra. los graves perjuicios causados a los intereses de los procesados quienes indefensos observaban la actuación de un defensor de oficio, no para velar por sus intereses, sino para "orquestar y favorecer la arbitrariedad impuesta por el señor juez y, de contera, para evitar una compulsa de copias”. Esta actuación impregnó de invalidez lo actuado a partir del nombramiento del defensor de oficio. Solicita se declare y se tomen las medidas correctivas pertinentes. EL MINISTERIO PÚBLICO la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia. 16 Casación No, 24558 Juan de Dios Castillo Daza 6r Juan Germán Gartán Gamí% . Frente al primer cargo, luego de analizar la actuación procesal cumplida, señala que la diligencia de ampliación de indagatoria no pudo realizarse por imposibilidad física del traslado de los justiciables, quienes habían sido remitidos a otros centros carcelarios fuera de la ciudad de Bogotá y para el momento en que la fiscalía accedió a su práctica, no poseía esa información. Por eso, ordenó la remisión a la autoridad que consideró competente. No fue un acto de negligencia o falta de colaboración de las autoridades carcelarias, sino una situación que escapaba al control, tanto del físcal como del director de la prisión. Cuando se aportó el dato de la ubicación de los internos —

junio 11 de 2002ya se había ordenado el cierre de inve5tigaciór;. En la etapa del juicio, a pesar de contar con la oportunidad de rendir ampliación de indagatoria o solicitar las pruebas que se consideraban pertinentes para demostrar la falta de responsabilidad de los enjuiciados, no se hizo ninguna 17 Juan de Dios Castillo Daza € Juan Germán Gaitán Garda$ - manifestación al respecto ni se acudió a los mecanismos de colaboración que para,esos efectos consagra la ley. En cuanto al cambio inconsulto del defensor de confianza concluye, luego de reseñar el acontecer procesal, que la decisión de designar un defensor de oficio para representar a los implicados en la audiencia, obedeció a la propia actitud asumida por el profesional que venía actuando, quien de manera injustificada decidió entorpecer el normal desarrollo de [a ése del ¡'uzgamíento. En consecuencia, no es posíb|e predicar irregularidad alguna en la decisión del funcionario, quien intentó proteger la legalidad de la diligencia y el normal desarrollo del proceso. La señora Procuradora Delegada se remite a ese mismo análisis para dar respuesta al segundo cargo y reitera que la designación de un defensor de oficio, por razón de las maniobras dilatorias del abogado de confianza, que le valieron la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, no puede constituir una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, porque fue la respuesta del 18 Casación No, 2455 Juan de Dios Castillo Daza € Juan Germán Gaitán Ga:rcraq>

funcionario a la falta de lealtad demostrada por el profesional del derecho. Casación oficiosa La representante del Ministerio Público observa que se ha desconocido el principio de legalidad, porque se impuso a los condenados, como pena accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, esto es, por 302 meses de prisión, cifra que excede el límite establecido en el artículo 51 de la ley 599 de 2001. En consecuencia, solicita casar oficiosamente la sentencia, para que se redosíñ'que tal sanción. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia recurrida, porque ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar. 19 Juan de Dios Castillo Daza 6 Juan Germán Gaitán Garca X$ - Cargo Primero: Violación del derecho a la defensa Los reproches que por este aspecto formulan los defensores de los procesados, se concretan en dos circunstancias: la primera, porque no se practicó diligencia de ampliación de indagatoria en la fase instructiva; y la segunda, porque el juez de conocimiento desplazó al abogado de confianza de los procesados sin su consentimiento. Antes de examinar la actuación procesal, en orden a constatar la ausencia de fundamento de la censura, se hace necesario precisar que la nulidad, como remedio extremo, está regida por principios que orientan su declaratoria, a los cuales se debe ceñir el recurrente. En consecuencia, no basta con identificar la irregularidad procesal y las normas que por su efecto resultaron vulneradas. También “es impetioso

demostrar la efectiva repercusión en las garantías de los sujetos procesales o en las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, al punto que surja palmaría la ausencia de otro mecanismo para superar el escollo Cprincipio 20 Casación No. 24558 Juan de Dios Castillo Daza 6r Juan Germán Gaitán Garcí% - de trascendencia), y que el sujeto procesal que alega, no ha dado lugar al motivo de invalidez (principio de protección). En el marco de esas directrices, encuentra la Sala que a los sentenciados no se les vulneró el derecho a la defensa. La conducta adoptada por el abogado de confianza, aquí recurtente, condujo a que no se ptacticara la diligencia de ampliación de indagatoria y a que el juez de la causa nombrara un defensor de oficio para la última sesión de la audiencia pública. Lo anterior se desprende de la siguiente reseña procesal:

1. Por auto del 17 de mayo de 2002, la fiscalía especializada a cargo de la investigación, accedió a la solicitud del defensor para escuchar en ampliación de indagatoria a los procesados.

Para el efecto, se Fí[ó el 30 de mayo siguiente a las nueve de la . mañana y se libraron oficios al Director de la Cárcel Nacional Modelo y al defensor. 21 Juan de Dios Castillo Daza € Juan Germán Galtán Gamh$ La diligencia, segán se dejó constancia, no se llevó a cabo porque del centro carcelario no remitieron a los procesados y tampoco se presentó el defensor'.

2. El 7 de ¡'ún¡'o de 2002 se declaró cerrada la investigación.

Contra esa decí5íón, el defensor interpuso recurso de reposición y argumentó que no se había llevado a cabo la diligencia de ampliación de indagatoria. La instructora, por auto del 8 de agosto siguiente, no repuso el cierre con fundamento en que la citada diligencia no se practicó porque los procesados no fueron remitidos del centro carcelario y porque el defensor no allegó escrito en el que indicara el motivo por el cuai no se presentó ese día y requiriera el señalamiento de una nueva fecha para escuchar a sus prohijados. Para ese momento, ya obraba en el expediente informe del 11 de junio de ese año, suscrito por el notificador de la Cárcel Modelo, quien comunicaba sobre el traslado de JUAN DE DIOS CASTILLO a la Cárcel Picaleña, y de JUAN GERMÁN ! Fls 236 y 260 a 269 C.O. No1

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Casación No, 24554 Juan de Dios Castillo Daza € Juan Germán Gaitán Gar<&€% GAITÁN GARCÍA a Santa Rosa de Viterbo, desde el 18 de marzo de 2002. Por eso, en la citada decisión, la instructora razonó que cuando el abogado defensor solicitó la ampliación de indagatoria de los procesados, estos ya se encontraban en otros centros carcelarios, fuera de Bogotá, y de ello el profesional nada informó. Además, esta fue la única prueba que requirió en ejercicio de sus funciones y, sin embargo, no compareció en la fecha señalada, no se excusó, ni radicó otra solicitud posteriormente?. -

3. Concluido el término para alegar sin que ninguno de los

sujetos procesales hiciera uso de ese derecho, el 6 de septiembre de 2002 se dictó resolución de acusación, decisión contra la cual el defensor de los procesados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 25 de octubre de 2002 se declararon desiertos por falta de sustentación3. Fls 270, 277 y 297 CO. No 1y 40 C.o. No2 Fls 62, 81 y 06 C.O. 2 23 — ——]]—— Juan de Dios Castillo Daza 6r Juan Germán Gaitán GarcbxK De lo expuesto hasta este momento se puede responder a las réplicas de los demandantes así: a) Si el objeto de la diligencia era aportar elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos, tales como la identidad de las personas que ejercieron violencia moral en su contra, los medios utilizados para doblegar su voluntad y demás datos al respecto, también pudieron hacerlo por escrito, directamente, o a través de su abogado, y no espetar pacíficamente a que transcurriera el tiempo de la investigación y solo cuando se dispuso el cierre, alegar un infundado desconocimiento de garantías procesales. b) La fiscal investigadora no estaba obligada a requerir al INPEC para que cumpliera con la remisión de los internos, máxime cuando a la diligencia tampoco acudió el defensor de confianza, ni presentó excusa, ni reiteró su solicitudde ampliar la indagatoria de sus representados. Además, la funcionaria consideró due para ese momento existía prueba suficiente para calificar el mérito del sumario y, por ello, 24

Casación No. 2455H Juan de Díos Castillo Daza 67 Juan Germán Galtán Garcí& transcurridos ocho (8) días sin que la defensa se manifestara, clausuró el ciclo instructivo, c) Ninguna violación del derecho ai la defensa se puede atribuir a la funcionaria instructora porque, como se vio, para la práctica de la diligencia dispuso lo pertinente, pero el traslad¿ de los justiciables a otros centros carcelarios impidió su remisión a las dependencias de la fiscalía. En cambio, la inasistencia del abogado en la fecha programada y su silencio al respecfo, es indicativo de la falta de interés para que se evacuara la ampliación de indagatoria, antes del cierre de 1'nve5tíga ción.

4. Por auto del 19 de febrero de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, pero más adelante, el 7 de mayo siguiente, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Noveno de la misma especialidad y este, por auto del 17 de julio de ese año, manifestó que no era competente pues lo eran los jueces

25 Juan de Dios Castillo Daza € Juan Germán Gaitán García “áa “ penales del circuito especializados de Cundinamarca porque los hechos ocurrieron en Soacha.

5. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que luego de avocar el conocimiento decretó la nulidad del trámite procesal impartido por los Juzgados Sexto y Noveno Penales del Circuito Especializados, por auto del 11 de agosto de 2003.

Dispuso, como consecuencía, dar traslado a los sujetos procesales para los fines consagrados en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. El defensor de los procesados solicitó la práctica de pruebas, y, en memorial aparte, la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación para que, en su lugar, se practicara la diligencia de ampliación de indagatoria de sus representados y las demás pruebas que de allí se derivaran”.

6. El 7 de noviembre de 2003, fecha para la cual se había programado la audiencia preparatoria, no se hizo presente el

FIs 25 C.O. No 3 y 3 y 22 C.O. 3 provisional. 5 FÍs 10, 47 y 49 CO. No 4 26 Casación No, 24558 Juan de Dios Castillo Daza 6r Juan Germán Galtán García% “ defensor de los procesados y se fijó el día 14 siguiente a las nueve de la mañana. En esa fecha, el juez se pro-nunció acerca de las pruebas y la nulidad promovida por el defensor. Esta última, que es el objeto de análisis, fue negada porque no se advertía vulneración del derecho a la defensa. El defensor apeló y sustentó en el mismo acto. El Tribunal Superior de Cundinamarca, el 19 de diciembre de 2003, confirmó la decisiónó. Esos aconfecífníentos son reveladores del rigor y la legalidad que se imprimió al trámite que se quiere invalidar. Los funcionarios judiciales examinaron la pretensión anulatoria de la defensa por presunta vulneración de garantías, pero la ausencia de fundamento ocasionó el resultado adverso due

ahora, en esta sede, se formula como un vicio que afecta de nulidad el proceso, cuya denuncia no se ciñó a los principios de protección y de trascendencia que la regulan: $ Fs 60, 70 C.O. No 4 y 4 € Tribunal. 27 Juan de Dios Castillo Daza 6r Juan Germán Galtán Gareía %“¡ En cuanto al primeto, se tiene que en la etapa instructiva la única prueba que solicitó el abogado de confianza de los procesados, aparte de la expedición de copias, fue la ampliación de indagatoria, que no se pudo realizar por imposibilidad física, como bien lo acota la procuraduría. No obstante, en la fecha programada para la diligencia, el togado tampoco se hizo presente en la fiscalía, no se excusó, ni le reiteró a la instructora que fijara una nueva fecha. Simplemente, guardó silencio. Ahora, en casación demanda la invalidez de la actuación, para insistir en la práctica de la susodicha diligencia, cuando su propia inercia condujo a que no se evacuara en la etapa instructiva. Como si fuera poco, la presunta lesión o agravio a las garantías fundamentales de los procesados, carece de demostración, y en esa medida se incumple con el requisito de acreditar la trascendencia de la nulidad demandada. La segunda circunstancia en que los recurrentes fincan el disenso, se relaciona con el desplazamiento del abogado de 28 Casación No. 24558 Juan de Dios Castillo Daza € Juan Germán Gattán García % confianza sin el consentimiento de los procesados y sin que el

togado hubiese expresado su intención de renunciar. La Sala debe anticipar que los argumentos expuestos a lo largodel reproche, para demostrar que también por este aspecto se vulneró el derecho a la defensa de los procesados, no interpretan a cabalidad el trámite procesal surtido:

1. El 28 de noviembre de 2003, cuando se dio inicio al debate público, se procedió a interrogar a los procesados sobre los hechos y se les indicó que podían manifestar todo aquello que estimaran importante para su deFensa… Asi mismo, se interrogó a las personas que acudieron para ser escuchadas en declaración, entre ellos, a la esposa del plagiado. En esa oportunidad el juez, a solicitud del defensor, dispuso 5u5penderi la audiencia para insistir en la recepción de los testimonios que hacían falta, como el del ofendido - quien sería avísádo por su esposay el de los uniformados que atendieron el caso, con la advertencia de continuar con la fase

29 Juan de Dios Castillo Daza 8r Juan Germán Galtán Carcía K$ _1 de intervención de los sujetos procesales, en caso de que no comparecieran los testigos a la próxima sesión?.

2. El debate continuó el de diciembre. En esa oportunidad se interrogó al agente de la policía Otoniel Ariza Escamilla, único testigo que asistió. Cuando el director de la audiencia anunció que continuaría con la etapa de intervención de los sujetos procesales, el defensor interpuso recurso de apelación para insistir con la práctica de las pruebas decretadas. El recurso fue rechazado por improcedente y se ordenó continuar con la etapa siguiente. Ante esa determinación, el

abogado interpuso recurso de queja y solicitó la expedición de copias. Culminada la int

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