CSJ - Sentencia 24565(04-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 24565(04-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Acción de Revisión No. 24.565CARLOS EDGAR CAMARGO FONSECACORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 065 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS: La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de abril de 2002 y 7 de abril de 2003, respectivamente, mediante las cuales su procurado fue condenado como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES: 1.. Loshechos que dieron origen al proceso que se siguió contra CAMARGO FONSECA, fueron resumidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así:
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA
“La Compañía Interamericana de Comercio Ltda. (CINTEGRO), por intermedio de su representante legal JORGE ENRIQUE RIAÑO PARRA, giró dos cheques de $250.000, en reconocimiento de la renta debida a ANÑA GRACIELA FONSECA por el alquiter del inmueble. Como los cheques fueron impagados por el Banco Industrial Colombiano, su hijo, el abogado ÉDGAR CAMARGO FONSECA, inició un proceso ejecutivo en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, que libró
mandamiento de pago y decretó y secuestró algunos bienes. El 21 de mayo de 199?, la Inspección 8 de Policía realizó la diligencia respectiva, en la que las partes acordaron dejar las cosas secuestradas en depos¡to a JORGE ENRIQUE RIANO PARRA, quien con su cónyuge BLANCA LILIA CORTÉS DE RIAÑO para respaldar el pago de la obligación en mención suscribieron 10 letras de cambio a favor de CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA por $93.500 cada una. Títulos valores que tampoco fueron pagados, por lo cual el beneficiario endosó 6 de ellos en procuración a otro abogado, que el 9 de febrero de 1993, promovió el proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado 7% Civil Municipal.”
2. Conocidos por la Fiscalía los anteriores sucesos, inició instrucción en contra de CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA por el delito de fraude procesal, quien fue vinculado medianté: indagatoria, ciclo que terminó con la resolución del 12 de mayo de 1999', dictada por la Fiscalía 73 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para acusarlo de la conducta punible antes mencionada, decisión que convalidó la Unidad de | y ' C.orig. N 1, fols. 147-151.
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA Fiscalías Delegada ente los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca en providencia del 30 de mayo de 2000.
3.. .El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de abril de 2002, condenó al acusado CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal, a la pena principal de doce (12) meses de%risión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones i5úblicas y suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo lapso, sanciones cuya suspensión condicional dispuso simultáneamente.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de| 7 de abril de 2003, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA, confirmó el fallo de primera instancia.
5. Presentada la demanda de casación por el abogado sancionado penalmente, la Corte, en providenciadel 13 de abril de 2005, resolvió inadmitirla, decisión que surtió ejecutoria en esa misma fecha, por tanto, los fallos de instancia ya alcanzaron el carácter de cosa juzgada.
6. TPasado algún tiempo, el sentenciado CAMARGO FONSECA, mediante apoderado especial, formuló demanda de revisión, momento a partir del cual los Magistrados que habían intervenido en la providencia que inadmitió el libelo de casación 2 C. orig. N 4 , después del folio 151, fols. 10-16. C. del juicio, fols. 56-69. C, del Tribunal , fois. 3-14,
3 ¿
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA manifestaron su impedimento para conocer de esta acción y en su reemplazo, previo sorteo, fueron designados Conjueces de la Sala Penal.
LA DEMANDA Y EL TRÁMITE SURTIDO: 1. . Con fundamento en la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal —Ley 600 de 2000— se solicita la revisión del proceso porque la sentencia de primera instancia se dictó cuando había prescrito la acción penal por las siguientes razones: 1.1. El comportamiento por el cual ha sido sancionado CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA surgió a raíz de haber promovido, mediante apoderado, el 9 de febrero de 1993, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, proceso ejecutivo para el cobro de seis letras de cambio por él recibidas en su condición de representante judicial de la señora Ana Graciela Fonseca, creadas por Blanca Lilia Córtés de Riaño como garantía de pago de la obligación inicialmente tontraída por Cintegro Ltda., respecto de la cual el Juzgado 27 Civil Municipal venía tramitando otra acción ejecutiva.
Dentro de aquel proceso el Juzgado Séptimo, el 24 de marzo de 1994, dictó sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución contra la demandada Blanca Lilia Cortés de Riaño, cuya notificación por estado se cumplió el 4 de abril del mismo año y surtió ejecutoria el 7 de abril
ACCIÓN DE REVISIÓN N” 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA inmediatamente siguiente, acto procesal con el cual cesó la
inducción en error al funcionario judicial y, por ende, la conducta estructural del punible de fraude procesal. 1.2. Entiende el demandante que el mencionado delito corresponde a un tipo de conducta permanente cuya ejecución se inició el 9 de febrero de 1993 y se extendió hasta el 7 de abril de 1994, fecha ésta a pa??¡t_ir de la cual debe empezar a contabilizarse el término prescriptivofacorde con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal de 1980, sustituido por el artículo 84 de la Ley 599 de 2000. Ahora bien, en aplicación del artículo 83 del Estatuto Punitivo de 2000, en vigor, que fija el término de prescripción de la acción penal en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, y del artículo 182 del Código Penal de 1980, vigente cuando ocurrió el episodio mencionado, que punía el fraude procesal con prisión de uno (1) a cinco (5) años, la acción penal en este caso prescribió el 7 de abril de 1999, por cuanto en dicha fecha conciuyeron los cinco años contabilizados a partir del último acto inductor en error del Juez Séptimo Civil Municipal de Bogotá, perpetrado por CARLOS
EDGAR CAMARGO FONSECA.
Al haber operado dicno fenómeno antes de que la Fiscalía produjera la resolución de acusación de primera instancia el 12 de mayo de 1999, objeto de apelación y confirmada por la Unidad de Fiscalía que la revisó en segunda instancia el 30 de mayo de
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA 2000, dichas providencias judiciales, así como los fallos condenatorios de primer y segundo grado, “devienen en ilegales”.
2. Por lo anterior, y conforme al artículo 227, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, solicita a declarar sin valor las sentencias motivo de la acción y, en su lugar, cesar procedimiento. 3. iAdmitida la demanda se aillegó el expediente respectivo en atención a pedimento del apoderado y por solicitud del Ministerio Público se obtuvo en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad copia de la actuación surtida en el proceso ejecutivo tramitado contra Cinterco Ltda., sociedad en la cual tienen participación y son representantes i¡egales Jorge Enrique Riaño Para y Blanca Lilia Cortés de Riaño, promovido por
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. El Procurador Segu€ido Delegado para la Investigación y el Juzgamiento: Estima que carece de fundamento el motivo de revisión alegado por el libelista por cuanto ei fenómeno extintivo de la acción penal no operó antes de que surtiera ejecutoria la resolución acusatoria —30 de mayo de 2000— por cuanto la consumación del fraude procesal objeto de sanción se inició el 9 de febrero de 1993 cuando CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA promovió, | j ACCIÓN DE REVISIÓN N? 24.565CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA mediante apoderado, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
esta ciudad, la cancelación parcial de una acreencia, cuyo cumplimiento total había emprendido antes en el Juzgado Veintisiete de la misma categoría y lugar, en nombre de su progenitora, y se extendió hasta el 16 de diciembre de 1999, fecha en la cual la última oficina dedujo efectos procesales al desistimiento de la acción ejecutiva por él expresado el 25 de noviembre del mismó?¿año, pues hasta ese momento se mantuvo engañado al titular del-ºº"iluzgado Séptimo, y si su actuación estuvo suspendida debido a la inactividad de las partes durante seis meses, a petición de éstas pudo reanudarla por cuanto aún no se ha efectuado el pago del crédito y de las costas procesales. Concluye que si el últmo acto consumativo del fraude procesal tuvo lugar, entonces, el 16 de diciembre de 1999, la acción hubiera prescrito el 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual ya había surtido ejecutoria el pliego enjuiciatorio, luego deviene inoperante la extinción de la acción penal por prescripción e impróspera la acción de revisión.
2. El apoderado del sentenciado: Insiste en la configuración de la causal segunda de revisión y reitera los fundamentos normativos y jurisprudenciales invocados en la demanda conforme a los cuales cuando se profirió el pliego de cargos en contra de su representado ya había operado la referida causal objetiva de improseguibilidad de la prescripción de la acción penal.
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA
Precisa que la perpetración del fraude procesal en el curso de un proceso ejecutivo finaliza cuando adquiere firmeza la sentencia que dispone seguir con la ejecución porque en dicho momento cesan los efectos procesales engañosos causados a la administración de justicia, según específicos pronunciamientos de la Sala en ese sentidos, más no con las actuaciones subsiguientes, según aduce el Ministerio Público, tales como el desistimiento presentado por el apoderado de la actora el 13 de noviembre de 1998. Nuevamente pide se deciare dejar sin efectos las sentencias condenatorias proferidas en perjuicio de su mandante por ser injustas e ilegales y se declare la respectiva cesación de procedimiento penal, providencia cuya comunicación solicita a las autoridades a quienes se les envió copia de aquellas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. €6Hasido persistente esta Cfígrporación en afirmar que la acción de revisión no es un mecanismo para reabrir el debate sobre el mismo referente fáctico que fue objeto de la controversia procesal ni para cuestionar el contenido de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que ostenta el carácter de definitiva e inmutable.
Tampoco se instituyó para discutir sobre el debido proceso del trámite que finalizó, sobre las garantías procesales, temas estos 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 26 de septiembre de 1995, rad. N 8.903; y Sent. de revisión del 4 de octubre de 2000, rad. N 11,210.
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARIGO FONSECA propios de las instancias procesales y del recurso extraordinario de
casación.
2. Procede en los casos establecidos en la ley y el demandante tiene la carga de demostrarlos. El invocado dentro de este asunto está consagrado en el artículo 220, numeral 2% del Código de Procedimiento Penal de 2000 -reproducido en el mismo numeral del á&ículo 192 de la Ley 906 de 2004—, en los siguientes términos: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal." 3.. .El tema objeto de discusión en esta acción de revisión, es el relativo al momento consumativo del delito de fraude procesal que se le atribuyó a CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA y por el cual se le condenó como autor a la pena principal de doce meses de prisión para determinar si operó el fenómeno de la prescripción.
Dicha conducta la definía el artículo 182 del Código Penal de 1980 —vigente cuando se desarrollaron los episodios materia de juzgamiento y que contempla una sanción menos drástica que la fijada en el artículo 453 del Código Penal de 2000, que lo reprodujo—, como la inducción en error a un empleado oficial, por cualquier medio fraudulento, para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA En forma reiterada la Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal es un tipo, de acuerdo a su contenido, de
conducta permanente contra la administración de justicia cuya consumación se renueva en el tiempo de manera continua. "Es decir, que dicha vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos frauduientos incidan en el funcionario oficial. Es entonces, a partir del último acto de inducción en error que empieza a correr el término prescriptivo.”
4. Luego para efectos de comenzar a contabilizar el ciclo prescriptivo es necesario determinar el último acto de la comisión de la conducta antes descrita, realizado dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juez Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, funcionario a quien hizo incurrir en error el procesado CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA, o, dicho en otros términos, con el fin de establecer en qué momento cesaron los efectos procesales fraudulentos causados a la administración de justicia.
El demandante hace corresponder el acto consumativo final con aquel en el cual surtió ejecutoria la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución civil dentro del proceso en el cual se indujo en error al Juez Séptimo a partir de la presentación de la demanda ejecutiva por una obligación que estaba siendo objeto de cobró judicia! en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad. $ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Senf. de revisión del 4 de octubre de 2000, rad. N 11.210. 10
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA El Ministerio Público lo ubica en la providencia mediante la cual el último juzgado mencionado aceptó el desistimiento de la acción ejecutiva, por ser allí en donde ésta se promovió primero,
pues el pago de la obligación pretendido en el Juzgado 7 aún no se ha cumplido y sigue latente.
D. Para resolíz_er el asunto es necesario tener en cuenta que la Sala ha sosteñºiído que la prescripción de la acción penal que se alegue en sede de revisión “...es aquella que surja de los hechos y del derecho tal como fueron considerados dentro del proceso”.
En el proceso penal en referencia encuentra la Sala que los juzgadores de primera y de segunda instancia no indicaron específicamente la fecha de terminación de la conducta punible de fraude procesal, seguramente porque no vislumbraron la extinción de la acción penal! por la señalada causal y porque tampoco el defensor planteó discusión al respecto en la audienc¡a pública, ni al sustentar el recurso de apelación. De todas maneras, en razón de la utilidad que para el estudio de la demanda de revisión representan las declaraciones fácticas insertas en los fallos de instancia dado que integran unidad jurídica inescindible por la complementariedad de los argumentos que condujeron a la declaratoria de la autoría y responsabilidad pena! de CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA en el delito de fraude procesal, serán retomadas a continuación, De él se dijo que: 7 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos de revisión del 5 de marzo de 1996, rad. N 8.336; y del 6 de febrero de 2007, rad. N 23.839. 11
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA
51. Promovió acción ejecutiva por la misma obligación, inicialmente en el Juzgado 27 Civil Municipal de esta ciudad, en donde obtuvo mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares que se practicaron el 21 de mayo de 1992, diligencia en la cual la parte ejecutada creó diez letras de cambio para garantizar el pago de la deuda. Solamente el 7 diciembre de 1999 el ejecutante presentó desistimiento, cuya aceptación se produjo el 16 del mismo mes y año, “...que según lo manifestó el mismo encartado dentro de la audiencia pública se debió a la existencia en su contra de éste proceso penal (fl. 33 cuaderno de la causa).” 52, El 9 de febrero de 1993, mediante apoderado, CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA instauró en el Juzgado 7 de la misma categoría y lugar proceso para el cobro ejecutivo de seis de las letras de cambio libradas en las circunstancias antes mencionadas, dentro del cual se dictó mandamiento de pago el 23 de abril de 1993 y no obstante el memorial de desistimiento presentado por la parte actora el 25 de junio de 1993, a favor de Jorge Enrique Riaño Parra por desconocer bienes de su propiedad que pudieran garantizar el pago de la obligación, y, según apreció el Ad-quem, debido al conocimiento de CAMARGO FONSECA de la denuncia penal formulada en su contra, cuya aceptación se produjo el 7 de julio del mismo año, continuó en contra de Blanca Cortés de Riaño. Advierte el A—quo que el 28 de abril de 1993 se practicaron medidas cautelares y, “...por lo menos hasta la diligencia de
audiencia pública celebrada en esta causa según lo comenta el mismo sindicado, seguían vigentes.”
YACCIÓN DE REVISIÓN N? 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA Queda claro, entonces, que la verdad material judicialmente declarada en las sentencias penales es que la conducta punible de fraude procesal cometida por CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA se ha venido renovando de manera continua en el tiempo, pues la inducción en error de que fue objeto la justicia civil, por lo menos hasta cuando se celebró la audiencia pública en el juicio penal, seguía produciendo efecios pues las medidas cautelares decretadasp:or el Juzgado 7% Civil Municipal estaban vigentes en ese momento.
6. Enel proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal obra la siguiente información procesal relevante para la solución del asunto en cuestión: El 9 de febrero de 1993 fue presentada demanda ejecutiva, mediante apoderado, por CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA, contra Jorge Enrique Riaño Parra y Blanca Cortés de Riaño con base en seis letras de cambio; el 19 de febrero de 1993 el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de bienes muebles de propiedad de los demandados y presentó la póliza respectiva, petición que le fue atendida en providencia del 23 de febrero de 1993 y materializada en diligencia del 28 de abril del mismo años, aunque fueron dejados los bienes afectados en depósito gratuito en poder de los ejecutados; el 14 de mayo de 1993 el juzgado le exigió caución al secuestre"; entre el 18 de mayo y el 2 de septiembre
1993 se tramitó incidente de levantamiento de las medidas en $ Fols, 2-7. Fols. 58-61 y 62. "0 Fol, 73. 13 á
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA referencia y se despachó negativamente, además, el ejecutante fue condenando en costas". El 27 de mayo de 1993 el Juzgado negó la ampliación de las cautelas solicitada por la parte actora'; el 29 de noviembre de 1994 ordenó el avalúo de los bienes embargados' y dio posesión al perito designado el 12 de junio de 1995, después de varios nombramientos fallidos. El 23 de febrero de 1996 CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA solicitó el relevo del secuestre, petición que fue atendida por el juzgado en providencia del 15 de marzo de 1996. El 12 de febrero de 1993 se libró orden de pago en contra de los demandados”; el 28 de abril de 1993 el apoderado presentó desistimiento de la acción ejecutiva promovida contra Jorge Enrique Riaño Parra, cuya aceptación se produjo el 7 de junio de 1993 unida a la declaración de la continuación de la actuación en contra de la restante demandada” quien propuso excepciones de manera infructuosa pues le fueron rechazadas en auto del 1 de marzo de 1994, cuya reposición fue negá"g_!a al ser desatado el recurso horizontal interpuesto contra dicha :Íéterminaciónº. El 24 de marzo de 1994 se ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito, tarea que cumplió CARLOS
"! Fols, 122-142. ' Egl 76. '9 Eal 82. '4 Eo|, 96. 15 Fols. 108 y 110. ' Fa| 8. 17 Fol, 13. 18 Fol, 29. 19 Fol. 32. 14
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA ÉDGAR CAMARGO FONSECA, reasumiendo su — propia representación en memorial del 18 de abril del mismo año”; el 10 de mayo de 1994 fue aprobada la liquidación mencionada y se ordenó a la Secretaría determinar las costas labor que realizó quince días después, fecha ésta en la cual CAMARGO FONSECA solicitó la inclusión de los honorarios del secuestre, y a éste se le exigió, mediante auto del 25 de mayo de 1994, la indicación del lugar en donde se eñcontraban los bienes embargados dejados bajo su custodia con e|'i¿in de proceder a su avalúo”' y se le requirió para que cumpliera dicha obligación en providencias del 20 de junio y 13 de julio de 1994%. | En el curso de la presente actuación y a solicitud del Ministerio Público, se averiguó por las últimas actuaciones surtidas en el Juzgado Séptimo y se estableció que en el auto del 15 de marzo de 1996 fue relevado al secuestre designado por no prestar caución y se nombró otro”; el 30 de julio del mismo año CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA pidió oficiar al nuevo auxiltar de la justicia designado para que informe sobre las gestiones adelantadas para
la recuperación de los bienes embargados, petición que el Juzgado denegó por no haberse surtido la posesión respectiva y procedió a sustituirlo por otro”, en dicha solicitud insistió el ejecutante el 20 de mayo de 1997 y el 12 de marzo de 1998, y el juzgado hizo sucesivos e infructuosos nombramientos hasta el 14 de septiembre del últmo año mencionado. ” Fols. 35-39. Fols. 46-48 y vto.. Fols, 46 y 48. Fol, 128. Cuaderno de la Corte, Fols. 130-131. Cuaderno de la Corte, fol. 159 15
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA
7. Significa la anterior reseña que aunque el acto originario del fraude procesal ocurrió el 9 de febrero de 1993 con la presentación de la demanda ejecutiva ante el Juzgado 7% Civil Municipal, estando en curso en el Juzgado 27 Civil Municipal el otro proceso a través del cual se perseguía la misma obligación, cuya actividad terminó el 16 de diciembre de 1999, fueron numerosos los actos subsiguientes cumplidos directamente por CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA para impulsar aquel procedimiento y a los cuales accedió en la mayoría de los casos el Juzgado Séptimo, pasando por el auto del 2 de septiembre 1993 que negó el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por el ejecutado y la condena en costas que se impartió en su contra, y por la sentencia del 24 de marzo de 1994 que ordenó seguir
adelante con la ejecución y la liquidación del crédito, y llegando hasta las insistentes peticiones de CAMARGO FONSECA solicitando el nombramiento de un nuevo secuestre despachadas favorablemente por Juzgado, en la última oportunidad mediante auto del 14 de septiembre de 1998.
8. Enestas condiciones, e_i_1 término para la prescripción de la acción sólo debe contarse desdé 1a finalización de los efectos del último acto fraudulento y si éstos no habían cesado el 14 de septiembre de 1998, y a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo de 2000, cuando adquirió firmeza la resolución mediante la cual CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA fue acusado del delito de fraude procesal, no habían transcurrido los cinco años correspondientes al límite punitivo máximo fijado para el delito de fraude procesal en el artículo 182 del Código Penal de 1980, en vigor por la época delictual, no es posible admitir, como lo plantea el
16
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA demandante, que durante la instrucción se consolidó el fenómeno prescriptivo de la acción penal, como quiera que tratándose de la mencionada conducta contra la administración de justicia el término prescriptivo es de cinco años y se interrumpe con el proferimiento de dicha resolución, de acuerdo a los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal de 2000, en su orden, razón por la cual el Estado no estaba impedido para concretar la respectiva sanción punitiva en
las sentencias cuya reñ_qoción pretende el accionante.
9. De conformidad con lo anterior, carece de razón el accionante cuando considera fundada la causal de revisión que alega al sostener que el último acto consumativo del fraude procesal estuvo constituido por la ejecutoria de la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución civil dentro del proceso en el cual se indujo en error al Juez Séptimo Civil Municipa! de Bogotá, pues se comprobó que el procesado continuó impulsándolo por varios años y que dicha oficina siguió atendiéndole la mayor parte de sus requerimientos, con lo cual puso en evidencia el propósito de lograr la ejecución del crédito manteniendo en engaño a la autoridad judicial mencionada.
Es de tener en cuenta que solamente con la providencia que decreta la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, salvo el cumplimiento de ella convenido anticipadamente entre las partes, éste finaliza jurídicamente y como dicho pronunciamiento aún no ha sido emitido dentro de la actuación judicial afectada de fraude, es dable afirmar que posiblemente éste sigue produciendo efectos. 17
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA Las citas jurisprudenciales insertas en la demanda y extraídas del auto 26 de septiembre de 1995, radicación N 8.903 (aunque originalmente obra dentro de la providencia de acusación por fraude procesal y que niega la prescripción por el mismo delito, del 15 de agosto del mismo año, emitida dentro del mismo proceso de única instancia) y de la sentencia de casación del 30
de octubre de 1996, radicación N 9.134, antes que indicar que la consumación del fraude procesal coincide con la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, precisa que la actividad fraudulenta y dolosa para inducir en error a un funcionario público perdura mientras subsista en el error en cuanto coetáneamente se vulnera el interés jurídico protegido por la norma. Tampoco respalda la tesis del accionante el auto del 4 de octubre de 2000, rad. N 11.210, en cuanto la discusión dirimida en él está relacionada con el fraude procesal consumado dentro de un proceso de pertenencia.
10. En el marco de los parámetros fijados por la Sala, es claro que no resulta aceptable la postura del Ministerio Público de contabilizar el término prescriptivo á partir del 16 de diciembre de 1999, cuando el Juzgado Veintisiete Civil Municipal —en donde se promovió el primer proceso— aceptó el desistimiento de la acción ejecutiva presentado por CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA aduciendo el pago de la obligación, por cuanto con dicho acto no se agotó el comportamiento fraudulento observado por el procesado en el Juzgado Séptimo, pues en éste continuo persiguiendo la ejecución del crédito, según se dejó visto.
18
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA
11. La falta de comprobación de la causal alegada constituye razón suficiente para que la Sala niegue la revisión invocada en defensa del ciudadano CAMARGO FONSECA.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR infundada la causal de revisión aducida por el apoderado especiai de CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA, condenado por el delito de fraude procesal.
2. DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EXCUSA JUSTIFICADA EXCUSA JUSTIFICADA
FRANCISCO ACUÑA VISCAYA MIGUEL CÓRDOBA ÁNGULO :
19
ACCIÓN DE REVISIÓN N 24.565
CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA
ALFONS GÓMEZM%NDEZ 7 YESID RAMÍREZ BASTIDAS
— — Qs¿…ékzo VIEDO Y Y
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria. 20