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CSJ - Sentencia 24756(07-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 24756(07-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

E- . f .-;"_ _Iu-'_7q ,/-y w'f/'—j ? Cda$ámón Número 24756 7 Rafael E. Vega Murcia 7 a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE C ASACION PENAL

Aprobado Acta No. 30

Magistrados Ponentes: -

Di. MAURO SOLARTE PORTILLA

Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil siete. Resuelve la Corte el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de Rafael Ernesto Vega Murcia contra la sentencia dictada por — el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2005, mediante la cual confirmó la proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma cindad, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de fraude a resolución judicia!. Hechos. Mediante decisión de 6 de marzo de 1996, dictada dentro del proceso promovido por Rafael Ernesto Vega Murcia contra su ex esposa Martha Patricia Castillo Orjuela, en procura de obtener la custodia y cuidado personal de sus hijos menores Claudia Lorena, Daniel Enrique y Rafael Ernesto (para entonces de 9, 5 y 4 años de edad, respectivamente), el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, de común acuerdo con las partes, A f 1 . E . , y INy PE E /r"/.;,72¡,1,:__;..2:, ':/'.,//! É C€sác'r€fí “Número 24756

Ráfael E. Vega Murcia entregó la tenencia y cuidado personal de los dos primeros al padre, y del último a la madre, conservando ambos el derecho a realizar visitas reciprocas a sus hijos en los horarios y las fechas acordadas en la conciliación (sábados o domingos alternados)'. El 15 de noviembre siguiente, la señora Martha Patricia Castillo Orjuela formuló denuncia penal contra su ex esposo Rafael Ernesto Vega Murcia por varios delitos, en&e ellos por fraude a resolución judicial, argumentando que desde el día 18 de mayo de ese año el sindicado decidió negarle motu proprio cualquier contacto con los hijos dejados bajo su cuidado (Claudia Lorena y Daniel Enrigue), con absoluto desprecio por la decisión judicial”. Actuación procesal relevante.

1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos y mediante resolución de 6 de septiembre de 2001 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Rafael Ernesto Vega Murcia por el delito de fraude a resolución judicial, de conformidad con lo previsto . en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el Delegada ante el Tribunal el 11 de abril del 2002.

2. Rituado el juicio, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, condenó al procesado a la pena principal de doce (12) mesesl de prisión y multa de cinco (5) ! Folios 87-91 del cuaderno original 3. ? Folios 1-24 del cuaderno original 1. Folios 4957 del cuademo original 5 y 76-80 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.

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AA Casación Número 24756 Rafael E. Vega Murcia salarios. mínimos mensuales vigentes, y la accesoriade interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como autor responsable del delito imputado en la acusación, de conformidad con las prcvísionés contenidas en el artículo 454 del Código Penal de 2000 (ley 599y'.

3. La defensa y el apoderado de la parte civil apelaron esta decisión, el primero para pedir la absolución del procesado y el segundo para solicitar la modificación del mont(;_) de la condena por daños y perjuicios, pero el Tribunál, mediante sentencia de 27 de mayo de 2005, la confirmó en todas sus partes”. Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso en su contra recurso de casación por la vía excepcional.

4. En el escrito de Su5tentíación del recurso, el impugnante presentó dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno por violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, que habrían conducido equivocadamenñte a una sentencia de carácter condenatorio, y otro por violación directa; por aplicación indebida del artículo 454 de la

ley 599 de 2000 y falta dc; aplicación del artículo 184 del Decreto 100 de

1980. |

5. La Corte, por auto de 7 de febrero de 2007, inadmitió el cargo primero por no satisfacer las condiciones mínimas requeridas para su estudio de fondo, y admitió el segundo, ordenando que en relación con este último

se comera traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emitiera conceptos. Folios 69-94 del cuaderno original 7. Folios 3-23 del cuaderno original de segunda instancia. 5 Folios 31-50 del cuaderno de la Corte. DCA NZs “- Ce asa/c ió//nL_ h Número 24756

Rafael E. Vega Murcia Cm: _¡tenido del cargo admitido.

Sostiene el demandante que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 454 de la ley 599 de 2000, que sanciona el delito de fraude a resolución judicial con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, y falta de aplicación del artículo 184 del Decreto 100 de 1980, que sancionaba la misma conducta con pena de arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos. Explica que el acuerdo cuyo incumplimiento dio origen a la presente actuación pena!, la denuncia formulada contra el procesado y la apertura de investigación formal, se cumplieron en vigencia del artículo 184 del Decreto 100 de 1980, que reprimía el delito de fraude a resolución judicial con penas más favorables de las previstas en el artículo 454 de la ley 599 de 2000, norma que apenas entró en rigor el 21 de julio (sic) de 2001. De acuerdo entonces con las previsiones contenidas en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 del Decreto 100 de 1980 y 6 de la ley 599

de 2000, los juzgadores debieron apiicar el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, y no el artículo 454 de la ley 599 de 2000, por dos razones: (1) porque era la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos denunciados, y (1i1) porque el artículo 184 sancionaba la conducta con arresto de 6 meses a 4 años, mientras que el artículo 454 adscribe pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años. LE 7 sación Número 24756 afael E. Vega Murcia Adicionalmente, porque la pena prevista para el delito de fraude a resolución. judicial en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980 no conllevaba la aplicación de penas accesorias, de suerte que, al imponer los juzgadores en dicho carácter la de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, aplicaron una sanción inexistente, con violación de la ley sustancial. Consecuente con estas argumentaciones, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y sustituir la pena impuesta por la que corresponde de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Deíegada para la Casación Penal secunda las peticiones del demandante. Argumenta que como la norma que describía el delito de fraude a resolución judicial en el Decreto 100 de 1980 es más benigna que la actualmente vigente, resultaba imperativo para los

funcionarios judiciales dar aplicación a la primera, en virtud del principio de favorabilidad. Sostiene que el Juez de primera instancia aplicó la nueva normatividad sobre el supuesto de que el delito investigado es de carácter permanente y que los hechos sucedieron en vigencia de las dos normatividades, solución que resulta equivocada porque la pugna debió resolverse dando aplicación al principio de favorabilidad. p7 EPP A P E ¿':5¿/,:Jr' ñ — Cásación Número 24756 7 afael E. Vega Murcia Por tanto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y proferir en su lugar la que corresponde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980.

SE CONSIDERA:

1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación se iniciaron en vigencia del Decreto 100 de 19807 y se prolongaron más allá de la entrada en rigor de la ley 599 de 2000%, según se establece del contenido de la acusación y la sentencia, periíodo durante el cual el procesado se sustrajo voluntaria y concientemente del deber de acatar la orden impartida por un juez de la república de permitir a su ex cónyuge visitar a _. los hijos menores dejados bajo su cuidado.

2. En la resolución de acusación, el Fiscal, al realizar la imputación jurídica de la conducta, precisó que por favorabilidad la normatividad aplicable al caso era el Decreto 100 de 1980, concretamente su artículo 184, que sancionaba el delito de fraude a resolución judicial con pena de

arresto de 6 meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos. En torno al punto, precisó: “Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 7% de la ley 600 de 24 de julio de 2000, se tendrá como normatividad sustancial aplicable al caso que nos ecupa la contemplada en el Decreto ley 100 de 1980 vigente en el momento de la comisión del punible en cuestión, ? Los incumplimientos se iniciaron el 18 de mayo de 1996, La ley 599 de 2000 entró en vigencia el 25 de julio de 2001. r ae ¿,.'MJ ._:;'Íj';f,.__';,- v[ !_.J ¿£'ásación Número 24756 “ Rafacl E. Vega Murcia “En consecuencia, la norma vulnerada se encuentra descrita, tipificada y penada en el Libro Segundo, Título TV, Capítulo VI artículo 184 FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL sancionado con arresto de sels meses a cuatro años”.

3. En la sentencia de primer grado, el Juez se apartó de estos lineamientos jurídicos y seleccionó como norma aplicable el artículo 454 de la ley 399 de 2000, que sanciona el mismo delito con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, presentando como argun1éntos para sustentar su decisión, (1) que se estaba frente a un delito de conducta permanente, (11) que los hechos se iniciaron en 1996 y se prolongaron más allá del 25

de julio de 2001, fecha en la cual entró en vigencia la ley 599 de 2000, y (11 qué de acuerdo con la doctrina vigente de la Corte,' se imponía dar aplicación a la nueva normatividad.

4. El cargo que el casacionista plantea contra la sentencia impugnada parte de la afirmación de que los juzgadores debieron aplicar al caso el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, de una parte, porque era la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de otra, porque el principio de favorabilidad a'sí Jo imponía, si se tomaba en cuenta que las sanciones previstas en el artículo 454 de la nueva normatividad (ley 599 de 2000) eran más severas.

3. La conducta delictiva por la cual se juzga a Rafael Ernesto Vega Murcia se inició el 18 de mayo de 1996, cuando decidió sustraerse de la obligación impuesta por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá de permitir a.su ex esposa visitar a los hijos que se hallaban bajo su cuidado, y se prolongó indefinidamente en el tiempo, incursionando en los terrenos de vigencia de la ley 599 de 2000, pues hasta donde se tiene AEE d _&1" iCakación Número 24756 )%fael E. Vega Murcia conocimiento, el procesado, para la época en la cual se realizó el juicio, aún insistía en su comportamiento torticero.

6. Esta realidad fáctica permite hacer una primera precisión: que los hechos se ejecutaron en vigencia de dos normas distintas, que regulan la

misma conducta de manera diversa: El artículo 184 del Decreto 100 de 1980, que venía rigiendo cuando se inició la lesión del bien jurídico, y el artículo 454 de la léy 599 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001.

7. A la misma conclusión se llega si se toma como límite cronológico máximo de la imputación fáctica la ejecutoria de la resolución de clausura de la investigación”, puesto que en el caso que es objeto de análisis la resolución de cierre de la investigación cursó firmeza el 31 de julio de 2001, cuando ya se encontraba en vigencia la ley 599 de 2001.

8. Sobre la norma aplicable cuando el delito es de ejecución permanente y la conducta objeto de juzgamiento ha transitado por varias disposiciones penales que sancionan la misma conducta de manera diferente, la doctrina de la Sala era del criterio de que, en estos casos, no tenía cabida el principio de favorabilidad, porque no se estaba en presencia de un hecho cometido en vigencia de una norma que hubiese sido modificada después, sino de una conducta cometida en vigencia de ambas!!.

9. Esta tesis, que sirvió de fundamento al Tribunal para negar la aplicación en el presente caso del principio de favorabilidad, fue La Corte ha sostenido que el límite cronológico máximo de la imputación fáctica en delitos de conducta permanente está dado por la ejecutoria de la resolución de la clausura del ciclo investigativo.

Confrontar casación 22813 de 30 de marzo de 2006, entre otras. 19 Folios 247 y vuelto del cuademo original 4.

' Casación 11885 de 26 de septiembre de 2002, entre otras. EE p agagaa A e s Ce Casación Número 24756 Rafael E. Vega Murcia modificada recientemente en decisión mayoritaria de la Sala, en el sentido de precisar que cuando se está frente a una conducta de ejecución permanente, que persiste durante la vigencia de varias disposiciones legales que la regulan de manera distinta, debe aplicarse la ley más favorabie. Se dijo: “La Sala ha vuelto a reflexionar sobre el tema y ahora afirma lo siguiente: “3) terminado el delito permanente, es decir, superada la lesión al bien jurídico por razones materiales (por ejemplo, el autor deja de vulnerar el interés protegido) o por razones jurídicas (por ejemplo, cierre de la investigación), comienzan a correr los términos de la prescripción de la acción. “b) Si durante la ejecución del hecho, es decir, si durante todo el tiempo de realización de la conducta, han transitado varias disposiciones que regulan el asunto de diversas maneras, se debe aplicar la más favorable””.

10. Sentadas estas premisas, se llega a conclusión de que en el caso estudiado se impone dar aplicación al artículo 184 del Decreto 100 de 1980, por ser la mas benigna de entre las dos bajo cuya vigencia se ejecutó la conducta imputada al procesado, y que el cargo por falta de aplicación del priñcipio de favorabilidad, que el demandante plantea, resulta por tanto fundado. l!. Una razón adicional que concita el quebrantamiento del fallo impugnado y conduce por distinto camino a la misma solución, esto es,

a la aplicación del artículo 184 del Decreto 100 de 1980 en lugar del artículo 454 de la ley 599 de 2000, deriva de la violación del llamado '? Casación 22813 de 30 de marzo de 2006. E pere—- EP z . ¿.._ s ? £ Cásación Número 24756 Rafael E. Vega Murcia 4 principio de congruencia, que como es sabido, se funda en el postulado de que entre la sentencia y la resolución de acusación debe existir una adecuada relación de conformidad en sus ámbitos personal, fáctico y jurídico.

12. Este principio fue también inobservado por los juzgadores de instancia, pues mientras el ente acusador seleccionó como norma aplicable el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, los juzgadores decidieron aplicar el artículo 454 de la ley 399 de 2000, provocando, de esta manera, una situación de disconformidad manifiesta entre los contenidos jurídicos de la acusación y los de la sentencia, que terminó haciendo más gravosa la situación del procesado, con violación de la estructura conceptual del proceso y el derecho de defensa.

El cargo prospera. Redosificación de la pena. El artículo 184 del Decreto 100 de 1980, que define el delito de fraude a resolución judicial, prevé pena de arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos. El Juez de primera instancia, al dosificar la pena, aplicó la mínima prevista en el artículo 454 de la ley 599 de 2000 (un año de prisión y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes), teniendo en cuenta

que en contra de Rafael Ernesto Vega Murcia no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad. 10 AA Casación Número 24756 Rafael E. Vega Murcia Siguiendo los mismos criterios de dosificación, la Corte aplicará al procesado la pena mínima prevista en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, es decir, arresto de seis (6) meses y multa de dos mil pesos, y prescindirá de la aplicación de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por no estar implicada por la de arresto (artículo 52 ejusdem). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

-RESUELVE:

1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada.

2. Condenar al procesado Rafael Ernesto Vega Murcia a la pena principal privativa de la libertad de seis (6) meses de arresto y multa de dos mil pesos.

3. Eliminar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

4. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. e

Casación Número 24756 Rafael E. Vega Murcia

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SALVAMENTO DE VOTO

(Casación No. 24.756) Señores Magistrados.

He salvado el voto porque entiendo que que no se podía imponer pena de prisión ni de arresto. En otra ocasión, dije lo siguiente sobre el punto, que ahora reitero: Me he apartado parcialmente de la decisión tomada por la Sala porque me identifico con la petición del Ministerio Páblico en cuanto FERNEY CASTILLO MARTÍNEZ solamente podía ser sometido a sanción de multal, es decit, porque no se le podía imponer 21 psisión n arresto, primero, con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad; y, segundo, con base en la favorabilidad de la /urisprudencia más benigna. En un caso similar, expresé lo siguiente, que ahora reitero: He salvado el voto porque estimo que se ha debido casar la sentencia en lo relacionado con la pena corporal pues si antes la pena era de arresto y luego de prisión, la más favorable sería aquella. Pero como fue suprimida en el nuevo 1 Autor de peculado culposo. estatuto penal, tampoco se puede imponer toda vez que al hacerlo la Corte se aparta de la legalidad. Es como difícil entendet que si el “arresto” ya no existe, se someta a alquien a él por “favorabilidad”. Agrego. Esto último era lo que sostenía la Sala, hasta el 19 de julio del 2006, cuando, infortundamente, varió su criterio. Si este fallo de casación, el que hoy ocupa la atención de la Sala, del 3 de agosto del 2006?, se hubiera dictado antes de aquella fecha, la procesada habría sido sometida al criterio jurisprudencial pasado. Pero como no se hizo, la Corte la

cobija con la reciente variación. Pero aún así, la Sala ha debido aplicar por favorabilidad la ”|urisprudencia” más benigna, pues la pretérita rigió durante el trámite del proceso. Sobre este tema, en un caso con efectos similares, he expresado esto, que ahorg reitero: De otra parte, para recabar en lo mismo, ho se puede olvidar lo siquiente: Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25 de agosto del 2004... fecha en la cual la Corte -en contra de los intereses de los procesadoscambió su criterio sobre ia operación que se debe hacer para efectos de la presctipción de la acción, es apenas obvio que se ha debido resolver el punto con fundamento en la fesís judicial que por importante tramo acompañó el decurso del proceso y que resulte más benigna para el procesado, Se hace esta precisión con fundamento en que, como frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la jurisprudencia favorable, ya por retroactividad, ya por ultractividad, incluido el fenómeno conecido como "jurisprudencia intermedia”. Es cuestión de apreciar en toda su integridad e intensidad el principio de favorabilidad que debe operat, siempre, también, y especialmente, en matería de tránsito de urisprudencia. Y con ello, naturalmente, la acción por los ilícitos mencionados está prescrita. 2 El de ahora, del 24 de enero del 2007. Y no se diga que es imposible porque la variación de la ¡urisprudencia es viable sólo en matería de revisión, por cuanto esta opera cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoría

de la sentencia, Si la transformación ocurre dentro del proceso, sin duda, es imperativo entrar en el debate de - cuál de los criterlos jurisprudenciales es más favorabie. En síntesis, si durante el desarrollo de un proceso penal surgen varios criterios jurisprudenciales, al final el juez debe acoger, por cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea mejor para el procesado, lo mismo que se hace ene torno de la benignidad de la “ley”. Ateritamente, Alvaro Orl'áñd01áéñnlzon 13 de julio del 2007. Casación No. 24756. Rafael E. Vega Murcia ACLARACION DE YVOTO Con el debido respeto me permito manifestar que comparto la decisión adoptada, en cuanto resuelve casar la sentencia del Tribunal para aplicar el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, en lugar del artículo 454 de la ley 599 de 2000, pero no sus fundamentos, pues considero que en el caso analizádo no era dable invocar el principio de favorabilidad, y que la decisión de casar el fallo debió tomarse con apoyo exclusivamente en la consideración de que los juzgadores violaron el principio de congruencia. Las razones que me obligan a apartarme de la línea de pensamiento de la Sala, surgen de la circunstancia de estarse frente al juzgamiento de una conducta de carácter permanente, que transitó bajo la vigencia de dos disposiciones que regulaban de manera distinta su punibilidad, pues soy del criterio. que en estos casos debe aplicarse la última disposición, y no la más favorable, como ya lo he dejado expuesto en otras oportunidades: “Con relación a la aplicación del principio de favorabilidad frente a delitos

de conducta permanente, también entiendo que existe una manera distinta de ver las cosas. “En efecto, nadie niega el principio de favorabilidad de la ley penal, solo que si se aplica, como mayoritariamente lo piensa la Sala, quedan en entredicho los principios de igualdad de la ley penal, que también es de rango constitucional y el de prevención general que guía la aplicación de las sanciones penales. “De este modo, no consulta el principio de igualdad, el que una conducta que se ejecuta bajo el imperio de varias leyes, sea sancionada con la que Casación No. 24756, Rafael E. Vega Murcia contempla penas más favorables, pese a que continúa realizandose durante la vigencia de una nueva que la trata con mayor severidad. “Así por ejemplo, dos sujetos que realizan dos injustos iguales, terminan siendo sancionados de diversa manera, solo porque el uno inició la ejecución de la conducta cuando estaba vigente una ley que contemplaba penas más benignas, pese a su decisión de seguir adelante con la ejecución de la misma estando ya vigente una nueva ley que sanciona ese comportamiento de manera mucho más drástica, sin lograr disuadirlo de cesar en su comportamiento. “No queda duda, pues, que con la interpretación que hace la Sala, se acoge en materia de delitos permanentes la teoría de la acción, según la cual “se entiende realizado el hecho en el momento en que la voluntad se manifiesta, que es también aquel en que debió actuar la contramotivación de la norma sobre la voluntad del agente”, Sin embargo, estoy convencido que esa explicación no es suficiente, pues justamente la finalidad

preventiva de la norma queda en entredicho cuando una nueva disposición no se aplica pese a que el comportamiento antijurídico se mantiene en el tiempo. “Por lo mismo, para rescatar los principios de 1gualdad y de prevención general, la Sala ha debido aplicar la ley que en este caso estaba vigente para cuando la acción culminó, así sea más grave que la que estaba vigente cuando la conducta empezó, pues ello no significa desconocer ningún principio de derecho penal y menos el de favorabilidad”. Atentamente, Casación No. 24756. Rafael E. Vega Murcia SOLARTE PORTILLA AGISTRADO Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE YVOTO

Casación Rad, 24756 MP. MAURO SOLARTE PORTILLA Recurrente: Rafael Ernesto Vega Murcia El motivo de mi desacuerdo con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala dél pasado 7 de febrero radica en el modo como se manejó el tema de la favorabilidad -más concretamenteen los eventos en que se presenta un tránsito legislativo por la existencia de tres normas que modificaron a su tumno las consecuencias jurídicas para el mismo supuesfo de hecho. Consideró en esta oportunidad la Sala que en virtud del principio antes mencionado y de cara al delito de favorecimiento de fuga de presos en modalidhd culposa debía aplicarse — y sólo en lo relacionado con la pr¡meraísanciónel precepto contenido en el artículo 450 de la ley 599 de 200(1) que señala como pena la mulita y la pérdidá del empleo o cargo público y no, el artículo 180 del Decreto-Ley 100 de 1980vigenteipara la época de la comisión de los hechosque establecía prisión de seis (6) meses a dos (2) años , ni la contemplada en la ley 733 de 2002 de prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Concluyó la mayoría lo anterior al establecer que como la mulita y la pérdida del empleo eran sanciones claramente escindibles, sin estar previstá la segunda en la legislación de 1980 como pena principal sino catalogada ¿omo accesoria, ni estar consagrada asimismo para el delito de la especie, sólo era posible aplicar al recurrente la sanción dineraria, ya que lo contrario iría en perjuício del incriminado. Ahora, aún cuando parecería estar aplicado al caso en estudio el principio de favorabilidad mencionado, no comparte el suscrito la posición mayoritaria por cuanto -a mi juiciolo que se imponía era dejar sin sanción alguna la conducta atribuida a! recurrente. Al respecto, ya con anterioridad y en situaciones similares he manifestado: “Asi para efectos de la determinación e individualización de la pena los juzgadores dijeron acudir al principio de favorabilidad, para lo cual impusieron la pena de multa prevista en el artículo 296 de la ley 599 de 2000 para el delito de falsedad personal, sanción que de modo alguno se encontraba consagrada para el delito de falsedad personal para la obtención de documento público en el artículo 226 del decreto 100 de 1980, puesto que se prevefa pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. De modo que el supuesto de hecho en ambas legislaciones -la derogada y la vigentees el mismo imputado a WILSON CLAROS aun

cuando su denominación jurídica haya variado, al igual que las sanciones previstas en una y otra son diferentes en su especie: en el decreto 100 de 1980 únicamente la prisión como pena privativa de la ¡¡'berfad; en la ley 599 de 2000 solo la multa como pena pecuniaria. No advirtieron los falladores que el delito de falsedad personal para la obfencfón de documento público no se encontraba sancionado con pena de multa, como tampoco vislumbraron que habiendo desapa'mc¡do la prisión para la conducta de falsedad personal en la ley 599 de 2000 y no del ordenamiento jurídico, no podían aplicar una pena inex¡stenté al momento de la comisión del hecho punible alegando su supuesta benignidad. En términos del principio de estricta legalidad no hay lugar a duda que si la pena de prisión desapareció para el delito de falsedad personal, lo que se'imponía era dejar sín sanción alguna la conducta atribuida al acusado pues la aplicación de la multa vulnera dicha garantía. Puede concluirse en el asunto que llama la atención de la Sala que ambas sanciones resultan inapiicables. En efecto, imponer la pena de prisión que la actual legislación abolió para la conducta punible por la cual se condenó a WILSON CLAROS es aplicar una ley restrictiva actualmente derogada; como también es contrario ai la legalidad de la pena fijar la multa que la ley 599 de 2000 en su artículo 296 establece para el mismo supuesto de hecho, la cual según se ha dicho no se encontraba prevista como pena en el Decreto 100 de 1980 para el delito de falsedad personal para la obtención de documento público”.

Por lo anterior y dado que el Decreto 100 de 1980 en su artículo 180 no contemplaba para el delito de favorecimiento de fuga de presos en modalidad culposa la sanción de multa, pues preveía la prisión de seis (6) meses a dos (2) años y ésta desapareció en la actual legislación para el punible en mención, no hay duda para el suscrito que debió dejarse sin pena alguna la conducta atribuida al procesado FLUENCIO CESAR SAMBON! y por tanto casarse la sentencia en ese sentido. Pero como elio no fue lo que finalmente se tuvo en cuenta por la Sala mayoritaria, sino que inclinó su pensamiento por estimar más favorablela multa que la prisión, mi actitud no podía ser distinta a la de consignar mi respetuoso disenso. Cordialmente, . ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogota, abril/07.

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