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CSJ - Sentencia 24793(07-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 24793(07-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 44793

URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.031 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, contra el fallo de segundo grado que el 18 de abril de 2005 profirió el Tribunai Superior de Bogotá, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Cincuenta y -Cinco Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía. República de Colombia Corte Suprea de Justicia CASACIÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y otros HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA, jefe de créditos y tesorería de la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.”, ubicada en la carrera 13 N 26 — 45 de Bogotá, entre junio de 1996 y abril de 1997 aprovechó la confianza depositada por los directivos para que se emitieran varios cheques', los cuales entregó a ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA miembro de la sociedad “ATLANTIC SERVICE LIMITADA.”. a fin de hacerlos efectivos, en una suma que alcanzó los cuatrocientos cincuenta y

cinco millones de'pesos ($455.000.000,00). Abierta formal investigación penal! por la Fiscalía General de la Nación, fueron vinculados a través de indagatorUiRIaEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA y al resolver su situación jurídica, mediante providencia de 23 de julio de 1999, se abstuvo el ente investigador de imponerles alguna medida de aseguramiento, no obstante, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación que interpuso el 1 Cheque N” Banco Fecha Valor 0011252 Banco de Crédito 18 de sept/bre de 1996 | $100.000.000,00 0011253 Banco de Crédito 18 de sept/bre de 1996 | $ 60.000.000,00 0011163 Banco de Crédito 24 de junio de 1996 $100.000,00000 0011222 Banco de Crédito 12 de agosto de 1996 | $100.000.000,00 0004664 Banco Extebandes | 28 de abril de 1997 $ 95.000.000,00 s — República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASAÓ N 34793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y otros representante de la parte civil “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.”, legalmente reconocida, por proveido de 22 de septiembre de 1999 revocó tal decisión, en su lugar, los afectó con detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de hurto

agravado por razón de la confianza depositada. Luego de vincular como tercero civilmente responsable a la sociedad “ATLANTIC SERVICE LIMITADA”, se cerró el ciclo instructivo y el mérito del sumario se calificó el 27 de junio de 2000 con resolución de acusación por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, decisión que quedó en firme el 10 de octubre de 2000 cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los incriminados, ante su falta de sustentación. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo de 20 de febrero de 2004 condenó a URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, como coautores responsables del delito objeto de acusación, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como a la de carácter civil de pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de ochocientos setenta y ocho millones quinientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos República de Colombia Corte Suprema de Justicia C% 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y olros ($878.517.444,00). Allí mismo, se declaró civilmente responsable a la sociedad “ATLANTIS SERVICE LIMITADA”, para el pago solidario de dicha indemnización. Los defensores impugnaron la decisión, y el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 18 de april de 2005 la confirmó en su

integridad, por lo que insisten los mismos sujetos procesales a través del recurso extraordinario cuyas demandas de casación se declararon ajustadas a los requerimientos legales y sobre la cuales se recibió el concepto del Ministerio Público. LAS DEMANDAS 1 Demanda a nombre y representación de URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA El defensor postula un cargo contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, por una errónea calificación jurídica de la conducta desplegada por su asistido. Considera que los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial debido a un error de apreciación probatoria que República de Colombia f ;“j Corte Suprema de Justicia CA IN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA Y otros conllevó la aplicación indebida de los preceptos que consagran el tipo del hurto agravado por la confianza (artículos 349, 351 y 372 del Código Penal de 1980) con la consecuente falta de aplicación del tipo penal del abuso de confianza (artículo 358 del mismo ordenamiento). Por lo tanto, soiicita a la Sala la anulación procesal desde la providencia que calificó el merito de la instrucción a fin de adecuar correctamente la conducta, dada la imposibilidad de un fallo de sustitución pues se rompería la congruencia que debe existir con la resolución de acusación. Para el demandánte, el Tribunal no consideró las funciones que desempeñaba QUIROGA PARRA en la empresa para la cual trabajaba, relación de confianza entre perjudicado y sindicado que llevaba indefectiblemente a tipificar el comportamiento como un

abuso de confianza pues se apropió de dineros que le habían sido entregados a título no traslaticio de dominio. Pone de manifiesto que según la declaración de Haárold Hernández, representante legal de la sociedad perjudicada, él como jefe inmediato debía hacerle supervisión de las operaciones que realizaba QUIROGA PARRA en el manejo de los recursos financieros, pero confiaba plenamente en él por ser un trabajador con más de 10 años de antiguedad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PABRA y dtros También resalta el experticio técnico realizado por ei Técnico Judicial de la Fiscalía en el que aportó la descripción del cargo, funciones y responsabilidades de QUIROGA PARRA, así como los documentos allegados en la diligencia de inspección judicial relacionados con las personas autorizadas para la aprobación de créditos o ampliación de cupos dentro de las que se tiene que su defendido como jefe de crédito podía prestar autónomamente hasta $50.000.000,00. En este orden, destaca que su defendido desde 1984 laboró como tesorero para la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMERICA INC.”, por su buen desempeño luego ascendió al cargo de jefe de tesorería y entre sus funciones estaba la de aprobar 1préstamos a terceros, de ahí que la custodia de los dineros para su inversión lo ubiquen como fenedor precario de acuerdo con la figura de la mera tenencia prevista en el artículo 775 del Cóédigo Civil, pues tenía poder de disposición sobre los mismos pero reconociendo dominio ajeno.

2. Demanda a nombre y representación de ELOY

VALENCIA SEPÚLVEDA.

El defensor formula un cargo bajo la causal primera de casación por violación indirecta de la ley debido a un error de República de Colombia © Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y ótros hecho que llevó a la infracción de los artículos 246, 247, 254 y 445 del Decreto 2700 de 1991. Funda el yerro fáctico en un falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Gilma Socorro Holguín y Omar Rodríguez, pues el Tribunal, se limitó a recoger los planteamientos del juez a quo para predicar la responsabilidad penal de VALENCIA SEPÚLVEDA al tener por cierto que los prestamos otorgados no tuvieron algún respaldo, cuando contraramente las aludidas declaraciones demostraban la obtención legal de los créditos y las correspondientes garantías, en una operación plenamente mercantil cuya exigibilidad debió hacerse por la vía civil. Aduce que las manifestaciones de los encargados en la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC” de firmar los cheques acerca de que no tenían conocimiento de los créditos hechos a la sociedad "ATLACNTIC SERVICE LIMITADA” y que si firmaron tales títulos valores lo hicieron porque el nombre de la compañía era similar a! de un antiguo cliente, con lo cua! quisieron evadir su responsabilidad en la autorización de la obligación crediticia, encontró justificación en el Tribunal al considerar que acataron la orden dada por QUIROGA -PARRA, sin tener en cuenta el juzgador que su defendido era subordinado de aquellos

y las reglas de la experiencia indican que un dependiente no manda al jefe. Repúblicas de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y áfros Refuta que por no aparecer en la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.” las garantías del préstamo, el juzgador supuso la inexistencia de una relación comercial para tomarla como una infracción penal, porque la experiencia demuestra que en una operación crediticia, previamente a recibir el correspondiente dinero, el deudor siempre entrega al acreedor los documentos que respaldan las obligaciones. Pone de presente que los documentos dados a manera de garantía, como el pagaré, la letra de cambio, aval, hipoteca y aún el cheque cuando 'se entrega con exigibilidad retardada, siempre son guardados por el acreedor, no por el deudor, a efectos de ejercitar, eventualmente, la acción cambiaria o transferir, ceder o vender las obligaciones a su favor. Por lo anterior, la conclusión judicial acerca de que su defendido nunca acreditó la existencia de los pagarés, la considera el censor atentatoria de los principios del derecho probatorio, pues se desconoció que las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido están exentas de acreditación, dado que al haber entregado los pagarés a la empresa acreedora, él no podía tenerlos en su poder, y si tales garantías no fueron halladas puede pensarse en su ocultación por parte de la empresa perjudicada. En su concepto, existían pruebas que demostraban la República de Colombia Corte Suprema de Justicia CA ÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y diros aportación de las garantías para el crédito, como lo manifestó su

representado en la indagatoria acerca de que otorgó cinco (5) pagarés con carta de instrucciones para que fueran diligenciados al momento de vencerse el término del crédito, pues obraba la declaración de Gilma Socorro Holguín al referir que al parecer recibió cheques en garantía de la empresa “ATLANTIS SERVICE LIMITADA", afirmación que fue tergiversada por los juzgadores, ya que si tales documentos no aparecen, no por ello dejó de existir una negociación comercial. Indica que el juzgador estimó que ésta declarante quería darle visos de legalidad a la supuesta irregularidad en la entrega de los cheques del crédito sin la respectiva garantía, desconociendo que las reglas de la experiencia señalan que los subalternos cumplen labores de trámite en las que no tienen poder dispositivo, de ahí que a la testigo le importaba decir la verdad, pues estaba bajo juramento y no tenía relación con los sindicados, ni con la empresa "UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.” ya que hacía varios meses no laboraba allí. Del mismo modo señala que se desconoció la declaración del mensajero de “ATLANTIC SERVICE LIMITADA” Omar Rodríguez Gómez, quien afirmó que personalmente acudió a las instalaciones de “UNION CARBIDE INTER AMÉRICA INC", entregó las garantías y recogió los cheques objeto del préstamo. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASABIÓN da793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y otros Por último, insiste en que la negociación netamente comercial, que puede ser cobrada por las vías civiles, se refrenda ante el registro de las obligaciones crediticias en la contabilidad

de “ATLANTIC SERVICE LIMITADA”, libros de comercio que se presumen auténticos, según lo normado en el artículo 70 del Código de Comercio. En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y emitir la de reemplazo de carácter absolutorio. ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a la pretensión del defensor de ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA y solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. Arguye que la formulación del reproche por violación indirecta de la ley debido a un yerro fáctico carece de desarrollo lógico, pues presenta el censor un error por falso juicio de existencia ante la omisión de pruebas, pero aborda uno relacionado con valoración equívoca, sin que tampoco demuestre su trascendencia en el fallo. Señala que las instancias tuvieron en cuenta las 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA ylotros declaraciones de Gilma Socorro Holguín Ramos y Omar Rodríguez, solo que sus manifestaciones fueron desechadas en ejercicio de una valoración en conjunto de la prueba, dado que obraba copia de los cheques cobrados, los procesados aceptaron haberlos recibido y cobrado, además, los miembros de la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.” desvirtúan la existencia del aludido préstamo a la sociedad . CATLANTIC SERVICE LIMITADA” En apoyo de su aserto pone de presente que las operaciones realizadas por “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA

INC.” con sus excedentes de tesorería eran negocios estrictamente temporales, al punto que la colocación de mayor duración por doce (12) días fue con Avianca S.A. por $500.000.00,00, así mismo, que Gonzalo Peñalosa Bonilla en su calidad de revisor fiscal en su declaración explicó que QUIROGA PARRA tenía cierta autonomía para el manejo de excedentes e inversiones a fin de realizarlas en mesa de dinero bancarias y excepcionalmente en sociedades pero se detectaron inversiones realizadas sin las debidas garantías, lo que calificado como “jineteo”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal 12 República de Colombia J Corte Suprema de Justicia C 1 4793 URIEL HUMBERTO QUIROGA RA y otros sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. 1.. De la demanda presentada a nombre y representación de URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA estima que el cargo formulado por nulidad, al considerar el censor que la conducta se ajusta al tipo penal del abuso de confianza y no al de un hurto agravado por la confianza, no tiene vocación de prosperar ante la fragilidad del argumento. Que si bien QUIROGA PARRA era empleado de confianza de la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.” y por razón de su cargo de tesorero podía disponer de los exceáentes de caja para realizar préstamos, los dineros no los recibió a través de un título fiduciario, sino en virtud de la relación laboral, circunstancia que configura el delito de hurto y no el de abuso de

confianza

2. En relación con la demanda a nombre de ELOY VALENCIA, estima el Delegado que las declaraciones de Gilma Socorro Holguín y Omar Rodríguez, si fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, sólo que a la luz de los postulados de la sana crítica no se les otorgó credibilidad.

13 República de Colombia ©3 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y atros Por lo tanto, pide que ninguno de los cargos formulados por los defensores prospere. CONSIDERACIONES DE LA CORTE _ 1. Demanda a nombre y representación de URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA De la premisa relacionada con que el tipo penal llamado a regular el supuesto fáctico objeto de análisis es el de abuso de confianza (Artículo 358 del anterior Código Penal) y no el de hurto agravado por la confianza (Artículos 349 y 351 de mismo ordenamiento), denuncia el censor la errónea calificación jurídica, yerro de juicio que en su concepto afectó la estructura procesal, y que impone la anulación desde la resolución de acusación. Aunque las nuevas soluciones de la normatividad adjetiva de la Ley 600 de 2000, en el evento de prosperar la anulación, permitirían un menor radio invalidante ante la posibilidad de variación de la calificación jurídica en la fase de juzgamiento, o aún la emisión de una sentencia de reemplazo, la pretensión del censor no está llamada al éxito dada la sin razón de su pianteamiento. 14 República de Colombia .

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y diros En efecto, el carácter diferenciador del abuso de confianza, respecto del hurto agravado por aprovechar el agente la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa, radica en que la acción de apropiación de aquella conducta se hace sobre bienes que han entrado a la órbita de tenencia del sujeto por un título precario o no traslaticio de dominio, ello implica en consecuencia, la necesaria entrega de la cosa mueble por parte del titular al agente, saliendo así el bien de manera voluntaria de su esfera de custodia y vigilancia. En tanto que en el hurto, que se agrava por razón de la confianza depositada, el sujeto activo no tiene una relación jurídica de carácter posesorio con los bienes, sino meramente física, por ello, la sustracción se facilita ante el acceso que tiene sobre los mismos. Recientemente” la Sala enfatizó en la distinción entre los dos ilícitos en estudio por la forma de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico del patrimonio económico que apareja diversa respuesta punitiva atendiendo la gravedad, modalidad e intensidad del ataque, de ahí que se establezcan disímiles estructuras ónticas que configuran los verbos rectores, apropiación para el abuso de confianza; apoderamiento en el caso del hurto; la coacción en la extorsión; engaño en la estafa, etc. En este orden, la distinción de las conductas no es simplemente semántica, responde a una específica modalidad de

Sentencia de Casaciónde 24 de enero de 2007. Radicación 22412 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA ywtros afección; “[el] núcleo rector del tipo penal del abuso de confianza, contiene un juicio de valor que hace énfasis en la relación que surge entre la víctima y los bienes (la mera tradición), mientras que en el hurto, el apoderamiento, si bien también corresponde a una expresión jurídica, mira más a la ontología de la conducta, a una relación fáctica. “Si se quiere, en el abuso de confianza la apropiación tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título no traslaticio de dominio, mientras que el apoderamiento en el hurto dice relación con una situación con acento fáctico que el derecho valora como indeseable”. En similar sentido la Corte puntualizó que: “...al describir el legislador el delito de abuso de confianza exige que la cosa objeto de la posterior apropiación se haya confiado o entregado con anterioridad, sin que se exija necesariamente la existencia de un vínculo de confianza entre el derecho habiente y el recibidor, entendido éste como la existencia de una comunicabilidad de circunstancias sociales, sino que la confianza nace del título mediante el cual se entrega la cosa, que al no transferir el dominio genera derechos que cree su propietario tener, contrario a lo que sucede con el agravante del hurto que, como se dijo, sí exige esta

clase de relaciones interpersonales porque es en razón de ellas 16 República de Colombia o 2 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 94793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y otros que el hurtador logra el apoderamiento indebido de la cosa, o por lo menos le posibilita su consumación.” Hechas las anteriores precisiones conceptuales, para la Sala es innegable que en este caso los dineros no los recibió URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA a través de un título precario, sino por la relación laboral que tenía con la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC." marcada por la confianza precisamente en razón del cargo de jefe de créditos y tesorero que ocupaba, posición de privilegio que le facilitó el apoderamiento de los mismos. Ciertamente, como empleado de la sociedad perjudicada, no era usufructuario, depositario, acreedor prendario de los dineros, la relación con tales bienes provenía de su actividad laboral, si bien estaban bajo su poder en razón de su oficio al interior de la empresa, no había un nexo jurídico entre él con el titular del derecho que lo vinculara con el objeto material del delito. En atención a que el contacto con los dineros no derivó de alguna transferencia o de un título que le otorgara la tenencia al agente con la obligación d_e restituirlos, con acierto jurídico en las instancias se adecuó típicamente el comportamiento desplegado por QUIROGA PARRA al ilícito de hurto agravado por la confianza, cuando se resaltó que como tesorero y jefe de créditos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación del 17 de

febrero de 1999, radicado 11093. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASADIÓ 793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y btros tenía entre sus funciones la de coordinar inversiones, situación que precisamente le sirvió de base para que de modo irregular hiciera extender cinco cheques que ascendieron a la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco milones de pesos ($455.000.000,00), a favor de la empresa “ATLANTIC SERVÍCE LIMITADA” en beneficio directo de su amigo personal ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, miembro de la misma. — Por manera que no advierte la Corte algún yerro de juicio en la estimación del Tribunal al tener a QUIROGA PARRA como coautor del delito de hurto agravado por la confianza, comportamiento en el que concurre agravación por la cuantía ante la significativa suma que fue objeto de apoderamiento. En consecuencia, como lo sugiere el Procurador Delegado, el cargo no está llamado a prosperar.

2. Demanda a nombre y representación de ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA A través de la postulación de la violación indirecta de la leysustancial debido a un yerro fáctico por falso juicio de existencia por omitir las declaraciones de Gilma Socorro Holguín y Omar

18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y otros Rodríguez, anhela el censor la reforma de la declaración de responsabilidad penal de su representado. Aunque la crítica que hace el sujeto procesal no recurrente acerca del planteamiento contradictorio del cargo por parte del

defensor al anunciar un error fáctico de aprensión probatorio pero desarrollarlo como uno de valoración, no resulta de entidad por cuanto es claro que lo que pretende el censor es resaltar que el hecho relacionado con la existencia de una relación netamente comercial ante el crédito legalmente otorgado por la sociedad "UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC”, a la empresa “ATLANTIC SERVICE LIMITADA"” para el cual ésta constituyó las debidas garantías, no fue advertido por el Tribunal. Pese a lo anterior, la Sala evidencia que las pruebas que echa en falta el libelista en el fallo si fueron aprehendidas y valoradas por el juzgador de primer grado, sólo que no con el matiz que añora, porque el hecho que demostraban acerca de la entrega de las respectivas garantías por parte de la empresa “ATLANTIC SERVICE LIMITADA" para justificar la entrega de los título valores por valor de cuatrocientos cincuenta y cinco millones ($455.000.000,00) como si se tratara de un sirñple crédito, no encontró eco ante la apabullante prueba que lo desvirtuaba. Efectivamente, como la hacen ver tanto el sujeto procesal no recurrente, como el representante del Ministerio Público, el juez a 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y biros. quo sopesó lo concemniente al préstamo y la supuesta entrega de las garantías, hecho del cual dio cuenta en la audiencia pública Omar ARodríguez, mensajero de “ATLANTIC SERVICE LIMITADA"”, pero ante la evidente contradicción en la que incurría

con el dicho de Gilma Socorro Holguín, no les otorgó algún grado de credibilidad. Así concluyó que el dicho del mensajero: “en vez de ratificar lo expuesto por GILMA HOLGUIN la contradice por completo, pues, en tanto ésta dice que las garantías que entregó ATLANTIC SERVICE fueron cheques (fol. 294 c.o.1) aquel dijo bajo juramento que fueron pagarés autenticados, contradicción sustancial que lleva a creer con razón que en verdad no existieron ni lo uno ni fo otro”. De igual manera no le concedió algún valor suasorio a la declaración de Gilma Holguín dado que su desvinculación de la empresa perjudicada afectaba seriamente su imparcialidad, precisamente porque ello obedeció a las írrégularidades relacionadas en la expedición de los cinco cheques a favor de la compañía “ATLANTIC SERVICE LIMITADA”, y si bien la atestante aseguraba que esta sociedad entregó como soportes del crédito “unos cheques lo que es desmentido por el anterior testigo [Omar Rodríguez] y por los mismos procesados, debemosrecordar que ésta era trabajadora de UNIÓN CARBIDE y fue despedida por la irregular expedición de los títulos valores que se : 20 Repúblicav de Colombia Corte Suprema de Justicia CASAQIÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y'otros investigan en este proceso, y por lo tanto es dable advertir que tiene interés en hacer ver que su actuación no fue irregular y por tanto, aun cuando no sepa dar razón del paradero de los supuestos cheques entregados por ATLANTIC SERVICE quiere hacer creer que sí existió respaldo para entregar a ésta empresa

los referidos títulos, afán que la lleva a entrar en sustancial contradicción con la aseveración de los sindicados y de OMAR RODRIGUEZ” Pero no fue la simple contradicción entre los aludidos atestantés lo que llevó al juzgador a desechar probatoriamente sus dichos, sino que a ello se sumó el hecho relacionado con que en la contabilidad de la empresa afectada “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC" no se encontró documento alguno que respaldara o garantizara el pago de los supuestos préstamos hechos por QUIROGA PARRA a favor de la sociedad “ATLANTIC SERVICE LIMITADA", situación que avalaba las manifestaciones de los directivos de aquella y que confirmaba la salida subrepticia de los títulos valores contentivos de las cuantiosas sumas de dinero de una compañía a la otra. — También advierte la Sala que el Tribunal se apoyó en el acta ante los directivos de la sociedad afectada en la que QUIROGA PARRA aceptó su comportamiento irregular por el giro de los cheques, al indicar que tomó ese dinero como si fuera suyo y se lo prestó a ELOY VALENCIA a título personal, así mismo, porque 21 República de Colombia & ! Corte Suprema de Justicia C f 4793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y otros si se hubiera tratado de un simpie préstamo, el dinero habría sido restituido una vez se hicieron los requerimientos privados o ya avanzada la investigación penal. De la misma forma, analizó el faliador que el registro contable de los supuestos préstamos en la empresa “ATLANTIC

SERVICE LIMITADA" se hizo sólo hasta 1998 y por disposición de QUIROGA PARRA cuando fue contratado en dicha empresa, luego de haber sido desvinculado de "UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.", en una exculpación acomodaticia por lo tardía que no desvirtuaba la ocurrencia del apoderamiento de los dineros y el compromiso directo de los procesados en el mismo ante la división de trabajo, pues mientras a QUIROGA PARRA le correspondía obtener la expedición de los títulos valores a favor de la sociedad “ATLANTIC SERVICE LIMITADA", ELOY VALENCIA se encargaba de recibirlos y hacerios efectivos. Tampoco se advierte algún desafuero intelectivo por parte del Tribunal cuando encuentra justificación en el actuar de Jaime Rodríguez Ahune, Eduardo Asnar y Francisco Barragán, encargados en la compañía perjudicada de firmar los cheques, porque lo hicieron bajo las órdenes de QUIROGA PARRA, pues si bien el censor pone de presente que los subaiternos generalmente no mandan a ios jefes, aquí se trataba del engranaje dispuésto para la aprobación de créditos en el cual el tesorero tenía amplias facultades, situación que precisamente 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24793 URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y otros aprovechó para sacar de la esfera de custodia y vigilancia de la empresa los dineros en clara connivencia con ELOY VALENCIA. Vista así la realidad contenida en el falio impugnado, se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor y

por consiguiente, la censura no debe prosperar. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en las demandas presentadas por los defensores de URIEL HUMBERTO

QUIROGA PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. NA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 44793

URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y btros

MA

MARINA PULIDO DE BARÓN

YESIÚÓ 7miaez BASTIDAS JÚLIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria .

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