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CSJ - Sentencia 24965(08-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 24965(08-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CA 4CIÓN ° 24965

ROSARIO ES TR 1A E -VERRI

5f4/I2mmez fl:2: .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.221 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de ROSARIO ESTRADA ECHEVERRI, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Cundinamarca que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, por cuyo medio fue condenada como autora penalmente responsable de fa conducta punible de contaminación ambiental. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL "A petición de/ presidente del Cabildo Verde del Municipio de Soacha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Regional de Funza, inició trámite administrativo sancionatono en contra de la firma constructora Sociedad Promociones de Vivienda S.A., Pro vinsa, ordenando a su representante legal Rosado Estrada Echeverri, la suspensión inmediata de las actividades de nivelación topográfica que se estaban desarrollando en la Ronda del Humedal Neuta o Neutal; estableciéndose de la investigación administrativa que no se respetó la ronda hídrica de los cien metros del humedal; 2 (cid:9) CAV:10 ° 24965 ROSARIO ESTR A EC VERRI Nauta o Nauta!; estableciéndose de la investigación administrativa que no se respetó la ronda hídrica de los cien metros del humedal;

que el material suelto rueda al cuerpo de agua, acelerando los procesos de sedimentación; el proyecto se ha desarrollado sin tener en cuenta los requisitos de índole ambiental; por lo anterior, declaró infractor de las normas ambientales a Pro vinsa, representada por Rosario Estrada, le impuso una multa y la suspensión temporal del proyecto urbanístico y un plan de manejo ambientar' Copia de la Resolución N° DRF 175 de 14 de septiembre de 1999, mediante la cual se impusieron las aludidas sanciones, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, e iniciada la respectiva investigación por un fiscal de la Unidad Especial de delitos contra la administración pública y el medio ambiente, se vinculó mediante indagatoria a ROSARIO ESTRADA ECHEVERRI, contra quien, tras el cierre de la investigación, el 30 de agosto de 2002 el instructor profirió resolución de acusación, como autora de la conducta punible de contaminación ambiental, descrita en el artículo 247 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999. El defensor de la procesada apeló el reseñado pliego de cargos, y la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó el 27 de noviembre de 2002. La causa fue adelantada bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, despacho en el que, concluido el debate público, mediante sentencia de 16 de febrero de 2005, ROSARIO ESTRADA ECHEVERRI resultó condenada por el delito objeto de la acusación, a las penas principales de dieciocho

(18) meses de prisión y multa de quinientos mil pesos ($ 500.000), así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio Antecedente fáctico tornado del fallo de segundo grado. 3 (cid:9) CAS ' 115C9N1 1° 24965 ez/&. ROSARIO ESTRADA EC VERRf f 1.-41•• 4c (cid:9) beitz de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años. En virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado de la acusada contra el aludido fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el suyo de 27 de mayo de 2003, lo confirmó, decisión de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación. LA DEMANDA El actor hace dos cargos al fallo de segundo grado, cuyos fundamentos son los siguientes:

1. CARGO PRINCIPAL Alega que "por falta de apreciación de la prueba, unas de manera total, otras de manera parcial", el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, consistente en la aplicación indebida de los artículos 1, 23 y 247 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado el último por los artículos 24 de la Ley 491 de 1999 y 332 de la Ley 599 de 2000.

Luego de un extenso recuento de las sucesivas modificaciones hechas por la ley al tipo penal de contaminación ambiental y de un igualmente dilatado análisis dogmático de ese punible, asegura

que en el fallo se concluye la autoría de la conducta delictiva, al darle a las pruebas obrantes una apreciación incorrecta que Kfo 4 (cid:9) CASA ótV 24965 17in‘-',)72t4z ROSARIO ESTRALT CH VERR1 j- • permite la adecuación y demostración de los elementos del tipo, más si esa evaluación la hubiese llevado a cabo el juzgador en sana crítica y de manera integral la decisión habría sido absolutoria. Señala que la condena se basa sólo en la prueba aportada por la decisión que declara infractora a la sociedad constructora "Provinsa" y que sirvió de fundamento para la apertura de la investigación penal, no obstante que posteriormente se revocó mediante la Resolución 294 del 29 de febrero de 2000, que levanta la medida preventiva de suspensión de actividades y aunque también eleva nuevos cargos, fija la ronda entre 20 y 30 metros, lo cual significa, a su entender, que se dio un factor de permisión de la conducta. Sostiene, en concreto, que en relación con los cargos hechos a la sociedad infractora, representada por su defendida, mediante la Resolución N° DRF 175 de 14 de septiembre de 1999, consistentes en: afectar la ronda del humedal del Neuta; tala de árboles; y vertimiento de residuos líquidos y sólidos a su cuerpo de agua del citado humedal, "lateralmente" a los actos administrativos, el expediente acredita lo contrario, mediante los siguientes medios de prueba: Respecto de la Ronda del humedal Neuta: A) Los Oficios No. 8230-93-506596 de fecha 25 de marzo de 1993

y No. 7200-23-094 del 5 de octubre de 1994, por medio de los cuales la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, facultada por el Decreto 1106 del 31 de julio de 1986 para 5 (cid:9) CAS\AlC ON 4:65 tit«: z

ROSARIO ESTRA1541ECH ERR1

N-10 ma determinar las rondas, según lo determinó también la Corte Constitucional, fijó y reafirmó, respectivamente, los límites de la Laguna de Neuta. B) La Resolución 0294 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual se formulan cargos a la sociedad "Provinsa" y en la que estableció que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá fijó la ronda de protección ambiental del humedal en virtud de acuerdos entre la Empresa y el Municipio de Soacha. C) El documento de demarcación suscrito el 5 de septiembre de 1995, por el Director de Planeación del Municipio de Soacha, el Oficio de fecha junio 14 de 1999 y la Resolución 002 del 8 de julio de 1996 originarios del Secretario de Planeación Municipal, que se manifiestan todos en el mismo sentido. D) Plano suscrito por Hernando Vega Orozco, con matrícula 3494 que aprobó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, donde aparecen las coordenadas límites de la Laguna de Neuta, y E) Informe técnico de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de fecha septiembre 28 de 1999, que no

incluye la constructora "Provinsa" entre las causas que afectan la ronda del humedal.

En cuanto a la tala de árboles: A) Mediante la Resolución No. 1985 del 24 de noviembre de 1999 y la N° 0017 del 3 de enero de 2000 que la adicionó, se autorizó la tala de 26 y 46 árboles, respectivamente, de acuerdo con la solicitud que presentó la firma constructora el 5 de septiembre de 6 (cid:9) CAS • ION ° 24965 .94,1-diZkz ezy r 'Zd;?2,(2.6e;:a ROSARIO ESTRA, • EC VERRI r ,

\.) - MI. 9 t;rímv2-bez t! 1997 a la Corporación Autónoma Regional para el aprovechamiento forestal de unos eucaliptos que amenazaban peligro de volcamiento o caída por su vetustez o grado de inclinación, y B) Informe técnico proferido por la División de Calidad Ambiental de la Corporación del 30 de noviembre de 1999 en el que se concluye que en cuanto a la tala y aprovechamiento forestal durante la visita realizada no se pudo apreciar tal actividad por parte de la empresa "Provinsa". Y en relación con el vertimiento de elementos sólidos y líquidos: A) El Informe Técnico de la División de Calidad Ambiental de la C.A.R., de 30 de noviembre de 1999 suscrito por los doctores Jairo Gómez C y Maria Cristina Toro, en el que se advierte la comprobación de que la firma constructora conservó una franja paralela al cuerpo de agua entre 8 y 13 metros, y en cuanto a la

adecuación del terreno se indica que la ronda del Humedal presenta una alteración topográfica por una elevación a la cota 2581.5 m.s.n.m. y una pendiente en dirección al cuerpo de agua de aproximadamente 45°, adecuación del terreno requerida para instalaciones de redes de alcantarillado y sistema pluvial, que confluyen al colector canoas la primera y al humedal el segundo. Destaca que según ese informe, las redes de alcantarillado sanitarias y las redes de alcantarillado pluvial de la construcción ejecutada por "Provinsa" son independientes de conformidad con los diseños aprobados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y que en el mismo se señalan varias ( McfraX.a. 7 (cid:9) C 5A ló f 2465 ROSARIO ESTRA E VERRI 10, hipótesis de contaminación, como son fincas, habitantes y vecinos del Municipio de Soacha. B) El informe del experto Edgardo Gutiérrez, el cual acredita que la contaminación al Humedal ocurre de tiempo atrás y por hechos ajenos a la intervención de la firma constructora. C) El informe de la Jefe de Reglamentación y Licencias de la C.A.R. que confirma cómo no es cierto que la Sociedad Provinsa S.A. haya realizado vertimientos sólidos al cuerpo del humedal, y en el mismo sentido el informe No. 3701 del Jefe de la Unidad Investigativa del C.T. I. D) El informe científico de la Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de fa Nación, en el que se

detallan de manera precisa y consistente las causas de contaminación que afectan al humedal desde hace más de 50 años, sin incluir a la Sociedad Constructora, y E) Destaca como un hecho público y notorio que todas las excretas de muchos barrios de Soacha se vertían al río y desembocaban en el Humedal de Neuta, por cuya razón los niveles de contaminación eran insostenibles. Sostiene que en la etapa del juicio, acerca de los tres aludidos aspectos, se allegaron los siguientes medios de prueba desconocidos al momento del fallo: A) En audiencia preparatoria, fueron entregadas y aceptadas hacer parte del proceso, cuatro fotografías por medio de las 4. 8 (cid:9) CAS'ilóN24965 ígP0e.LiX'a ROSARIO EST' n.• ECH ERR1 9(z7 fi Cit21-/e. /1~,u7 a r‘,91:letex cuales se constata la ronda establecida de 20 y 30 metros; cinco fotografías que muestran la situación del humedal con respecto a los terceros contaminantes, como son fincas, riegos, pastoreo y viviendas ajenas al desarrollo urbanístico "Quintas de La Laguna"; seis fotografías sobre el estado de la vegetación y el ecosistema en el momento actual; y por último, cinco fotografías del estado de la boca-toma que conecta al Río Soacha con el Humedal Neuta, donde se observa a simple vista la conducción de aguas negras del Municipio de Soacha B) Acuerdo N° 06 del 13 de diciembre de 1995, por medio del cual el Concejo Municipal de Soacha declaró al predio San Morón,

hoy, "Quintas de la Laguna" como zona urbana C) Acuerdos N° 01 y 39, de 3 de agosto y 10 de diciembre de 1994, respectivamente, y Decreto 1106 del 31 de julio de 1986, por medio de los cuales se definen las características de las rondas o área forestal protectora, al igual que se adoptan criterios para el manejo de sus zonas aledañas y áreas de influencia del Distrito Especial de Bogotá. D) Guía para proyectos de urbanismo en Soacha, que establece la competencia entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional para determinar las rondas o área forestal y las permisiones, y E) Planos con las debidas especificaciones técnicas presentados a las autoridades competentes, y Oficio N° 7200 de 1999 en el que se comunica que las redes de acueducto de "Quintas de La Laguna" fueron aprobadas por la Empresa de Acueducto y 9 (cid:9) c (cid:9) CI Al° 24965

ROSARIO ESTNIDA E EVERRI

(09.e-7,2-2 Alcantarillado de Bogotá por cumplir los requisitos de norma, así como el relleno dentro de la zona de protección ambiental, cuya profundidad mínima es de un metro y que la ronda se aprobó por Planeación Municipal de Soacha. Por último sostiene que en la audiencia pública se recopilaron los siguientes medios probatorios, igualmente desconocidos por los juzgadores: A) Diligencia de inspección judicial practicada al predio de la Urbanización "Quintas de La Laguna", en la que con el auxilio de

técnicos se verificó fo demostrado por medio de documentos topográficos aceptados como prueba. B) El informe pericial suscrito por Maria A. Rivera, Profesional especializada de la Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual se indica que no se sabe cual fue el incumplimiento porque los requerimientos eran tan confusos y de tal magnitud, como también que la contaminación provenía de diversas fuentes. B) Informe técnico suscrito por la Bióloga de la Corporación Autónoma Regional, en el cual también da cuenta que el origen e impacto negativo del humedal se ha realizado por varios años, debido al uso de tierras por las fincas circunvecinas, la construcción del Geriátrico y el desarrollo vial. O) Las declaraciones juradas de Rosa Isela Sarmiento Franco, Uriel Gómez Sanabria, Hernando Vega Orozco, Eduardo Alfonso Bermúdez Rubiano y Eduardo Montoya Uricochea, que explican la 10 (cid:9) CASÁ ION 24965 ROSARIO ESTRIIDA EC ÉVERRI actividad conforme a las normas ambientales que adelantó la firma constructora. Concluye afirmando que estas pruebas "dejadas de apreciar y conducen a un cambio en aquellas que se apreciaron en forma parcial", la apreciación del acervo probatorio, porque de hacerlo en conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica, la conclusión no podría ser distinta a la de la absolución por inexistencia del delito, razón por la que solicita que se dicte el correspondiente fallo de reemplazo como lo ordena el Código de Procedimiento Penal.

2. CARGO SUBSIDIARIO Sostiene el actor la ocurrencia de una circunstancia enervante del proceso, pues considera que la vinculación de su representada a la investigación fue determinada por una actuación administrativa que se encontraba revocada, como lo fue la Resolución N° DRF 175 de 14 de septiembre de 1999, derogada por la Resolución 294 del 29 de febrero de 2000, que fija nuevos cargos, posteriormente ampliados, los cuales dan lugar a un nuevo trámite administrativo, aún pendiente de resolución definitiva.

Precisa que como consecuencia de lo anterior se desconoció lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, el cual impide la vinculación de una persona al proceso por la determinación unilateral del funcionario, esto es, sin que existan "antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación". Agrega que propone la nulidad también porque en la indagatoria no se pidió a la procesada explicación alguna acerca del 11 (cid:9) cA S IÓN 2:965 9.41eéi-Kvc g-:donfe¿z ROSARIO ESTRADA ECI -VERRI F _i af'/2Ake.P7uz a‹.; contenido de la Resolución N° DRF 175 del 14 de septiembre de 1999 por medio de la cual se dispone la expedición de copias a la Fiscalía para que investigue la posible comisión del delito allí determinado, y menos respecto a cuál de las conductas que implica la expresión verbal "contamina( del delito atribuido a la acusada, se acomodó el actuar de ella, razón por la que se

pregunta de qué manera se garantizó el derecho de defensa frente a cargos oscuros y ambivalentes. Puntualiza que así como no es posible adelantar una investigación (cid:9) a (cid:9) espaldas (cid:9) del (cid:9) investigado, (cid:9) tampoco (cid:9) lo (cid:9) es su vinculación por hechos y demostraciones inexistentes, o que no son ciaras y precisas, porque ello llevarla a una ruptura del derecho de defensa. En últimas refiere que acerca de la imputación y cargos de las sentencias de primera y segunda instancia, jamás hubo respuesta, ni pregunta en la investigación y mucho menos en el juicio, quebrantándose de esa manera el derecho de defensa. Por lo anterior solicita decretar la nulidad desde antes del cierre de la investigación, pero también aclara que de prosperar el cargo se fije por la Corte "el acto procesal desde el cual se ha de reponer la actuación". CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que los cargos formulados no tienen vocación de éxito. 12 (cid:9) 24965 •96-?; 4.e.í i.f//tivz ROSARIO EST (cid:9) EC VERRI 614 .ki`."- W ak(cid:9) ft.4.1/e;o4;2, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como lo hace ver el agente del Ministerio Público, y lo constata la Sala, el actor en la proposición de los cargos desatendió el principio de prioridad, más como esa no es una deficiencia que inhiba el pronunciamiento de fondo, con sujeción a

esa regla lógico argumental se atenderá, en primer lugar, el cargo formulado como subsidiario, es decir, aquél que tiene relación con aparentes vicios de estructura y garantía.

1. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN (Cargo subsidiario). 1.1. Son dos los aspectos que el demandante, con invocación tácita de la causal tercera de casación, menciona como posibles causales de nulidad: de una parte la vinculación de la procesada sin la existencia de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación que permitieran considerarla autora o partícipe de la infracción, porque la Resolución N° DRF 175 del 14 de septiembre de 1999, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional dispuso la expedición de copias a la Fiscalía para el eventual inicio de la investigación penal, posteriormente se revocó por la Resolución N° 294 del 29 de febrero del año siguiente.

Aun cuando el recurrente no lo precisa, es evidente que tal manifestación de inconformidad tiene que ver con una probable lesión al debido proceso, según se entiende, por ausencia de condiciones para el ejercicio de la acción penal, debido a la revocatoria del acto administrativo en el que se dispuso la (cid:9)(cid:9) 11.1 13 (cid:9) CASA; V 24965 ett-4..cz (cid:9) f;99,7z4 ROSARIO ESTRA ECH VERR1

  1. W9k-tif& tylk (cid:9) G (cid:9) -t" • remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar a la acusada.

El desacierto es mayúsculo. En efecto, como se sabe, toda

conducta punible origina acción penal, e igualmente puede generar acción civil, disciplinaria o administrativa, según sea el caso, todas ellas ejercidas por las autoridades competentes de manera autónoma. La acción penal inherente al Estado, durante la fase de investigación, salvo las excepciones constitucionales y legales, es ejercida a través de la Fiscalía General de la Nación 2, a partir del momento en que, por cualquier medio válido (denuncia, querella, o petición especial de autoridad), tenga conocimiento de la probable ocurrencia una conducta lesiva de bienes jurídicamente tutelados, independientemente de que por el comportamiento respectivo se haya o no originado previamente alguna de las demás acciones a las cuales puede dar lugar éste. El delito de contaminación ambiental es de aquellos investigables de oficio, lo cual implica que, en el presente evento, el ejercicio de la acción penal podía adelantarlo y retenerlo el Estado con prescindencia del acto administrativo emitido por la Corporación Autónoma Regional, es decir, la Resolución N° DRF 175 de 14 de septiembre de 1999, bastándole el conocimiento que obtuvo por medio de aquél, acerca de hechos constitutivos de esa infracción, toda vez que era obligación de la Fiscalía dilucidar las circunstancias relacionadas con !a probable violación de la ley J 2 Constitución Nacional, artículo 250, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 2, Decreto 2700 de l99, articulo 24; Ley 600 de 2000, artfculo 26, y Ley 906 de 2004, artículo 66. 14 (cid:9) CASA C515I N 24965

41-15Z c2‘ CKL,21/,2 :a ROSARIO ESTRA ECHE ERRIOc9f:AtG,12,2 dge:OilliZ penal, máxime cuando la potestad punitiva del Estado frente a esta conducta opera "sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar"3. Pero además de lo anterior, como bien lo destaca el agente del Ministerio Público, aun cuando es verdad que la procesada fue vinculada a la actuación mediante indagatoria rendida el 11 de julio de 2000, cuando efectivamente la citada resolución ya había sido revocada, igualmente es cierto que el demandante soslaya dos aspectos: Primero: que a la actuación también se había allegado para ese momento el memorando suscrito por el ingeniero Hernán Fernando Montero Gómez, adscrito al área de Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional, mediante el cual se conceptúa que el proyecto urbanístico "Quintas de la Laguna", adelantado por "Provinsan sociedad de la que era representante legal la acusada, se venía desarrollado progresivamente sin tener en cuenta los requisitos de índole ambiental 4; 'y segundo, el más importante, que en la Resolución N' 294 de 29 de febrero de 2000, mediante la cual se revocó la N° DRF 175 del 14 de septiembre de 1999, también se dispuso formular cargos por la tala de árboles y afectación de la ronda del humedal, al tiempo que se impusieron medidas preventivas s. Lo anterior quiere decir, en otras palabras, que la revocatoria de la citada resolución no ocurrió porque la situación de contaminación

3 Decreto Ley 100 de 1980, articulo 247; Ley 491 de 1999, artículos 24 y 28, y Ley 599 de 2000, articulo 332. Folio 28, cuaderno original # 1. Folio 38, cuaderno original # 1 15 (cid:9) CAS • ON 24965 dn-2,0"fk?,. (cid:9) ROSARIO ESTRAD ECl211VERRI -117' e91Adel medio ambiente jamás hubiera ocurrido o hubiese sido corregida o cesado, pues lo que se desprende de las consideraciones expuestas en la Resolución N° 294 de 29 de febrero de 2000, es que los supuestos fácticos del proceder ilegal en el que estaba incursa la persona jurídica representada por la encausada, fueron ratificados al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte afectada con el anterior acto administrativo. El actor, en lo esencial, se basa en el efecto administrativo que dejó de tener aquella determinación por su revocatoria, pero es preciso advertir que unas son las decisiones de carácter administrativo que imponen sanciones u otras medidas que afecten a los autores de infracciones al medio ambiente, y otros los hechos o situaciones concretos y reales en que se fundan, los cuales en este caso particular persistían, ya que con posterioridad la misma Corporación Autónoma Regional, reiteró los cargos e impuso nuevas obligaciones y sanciones. 1.2. El otro aspecto en el que se fundamenta la pretensión de nulidad apunta hacia un probable desconocimiento del derecho de defensa, toda vez que según el libelista, al momento de la indagatoria de la procesada no le fue explicado en cuál forma o de

qué manera fue que incurrió en la conducta "contaminar" a que alude el ingrediente normativo del delito de contaminación ambiental. El problema jurídico implícito en el planteamiento del actor está ligado a la exigencia que en la Ley 600 de 2000 se hace, en el sentido de que el instructor al recibir indagatoria a quien se 16 (cid:9) CASA , I N 24965 ROSARIO ESTRAD lEC ERRI ,‘ cç (cid:9) 2fá"L4G2teX atribuye la comisión de una conducta punible, se encuentra en la obligación de interrogarla acerca de "...los hechos que originaron su vinculación y le pondrá de presente la imputación jurídica provisional. _ Sin embargo, resulta obligado advertir que la acusada rindió indagatoria el 11 de julio del año 2000 cuando todavía regía el Decreto 2700 de 1991, el cual simplemente obligaba a interrogar al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación7, y en este caso, a la enjuiciada, en la diligencia de inquirir, se le preguntó si sabía el motivo por el cual había sido citada a rendir injurada, ante lo cual respondió: "Si se. Esta indagatoria se origina por la Resolución N° 175, de fecha septiembre 14 de 1999, de la C.A.R. Regional Funza, la cual fue derogada en su totalidad por la resolución 0294 del 29 de febrero de 2000, de la C.A.R. Oficina Principal. Yo soy representante legal de PRO VINSA S.A...." Luego, tras dejar que la procesada libremente se expresara

acerca de los trámites y acciones generadas por las resoluciones de las que manifestó tener pleno conocimiento, y respecto de las gestiones para continuar adelantando el proyecto urbanístico "Quintas de la Laguna" frente a las exigencias de las autoridades encargadas de vigilar tal obra, el instructor formuló varias preguntas finalizando con la siguiente: "Con base en la Resolución DRF 175 de septiembre 14 de 1999, expedida por la C.A.R. Funza, se le formulan cargos a usted en calidad de representante legal de la empresa PROMOCIONES DE VIVIENDA S.A. PRO VINSA, como presunta autora del delito de CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, previsto en el artículo 247 del Código Penal, modificado por la Ley 491 de 1999, Se lee la citada norma y se explican los cargos a la indagada" Ley 600 de 2000, artículo 338. 7 Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 359 y 360. 17 (cid:9) CASAdióN ° 24965 z Z.G.C.,tY~ LIG ROSARIO ESTRAp .ECH VERRI 1 117 (cid:9) ;4",.41 ‹.` e-30 Z.,Ce (cid:9) 2",,C+2; Ante la cual aquella contestó: "No es cierto, nosotros no hemos (sic) daño ecológico alguno, hemos trabajado siguiendo las pautas fijadas por la empresa de acueducto y alcantarillado, hemos respetado la ronda y la protección ambiental, no vertemos sobre la laguna nada distinto a las aguas lluvias de la urbanización, no hemos rellenado la laguna...".

Lo anterior hace evidente la ausencia de fundamento del reproche formulado por el demandante, con la aspiración de estructurar una supuesta lesión al derecho de defensa, pues resulta ostensible que en manera alguna fue sorprendida la procesada con aspectos desconocidos, ya que en desarrollo de su indagatoria el instructor le hizo conocer los hechos naturalisticamente entendidos por los que se dispuso vincularla a la investigación, tal y como lo exigía la ley vigente al tiempo de la indagatoria de la procesada. Reitérase, de acuerdo con la codificación procesal penal en vigor por aquél entonces, no se exigía una fórmula para interrogar al procesado por los hechos que motivaron su vinculación o que ellos se le hicieran conocer por su acepción jurídica —y sin embargo en este caso así se hizo—. Además, tiene dicho la Sala, es preciso recordarlo, que la indagatoria, se erige en una condición necesaria para que el proceso se inicie y desarrolle válidamente, y que desconocer sus requisitos legales no sólo afecta su existencia y validez, sino que socava la estructura de la actuación impidiendo su culminación eficaz, pero que, independientemente de lo deficiente o poco exhaustivo que sea el interrogatorio, atendiendo el principio de instrumentalidad de las nulidades (artículo 308, numeral 1°, Decreto 2700 de 1991, hoy 310-1° Ley 600 de 2000), cuando cumple su fin, que f9 18 (cid:9) CAS I N ° 24955 altd al"; C;5(19-1-rare, ROSARIO ESTRAbÁ EC, VERRI C:G? L.,,r271-Monez (cid:9) eid4c(.41no es otro que el de vincular al imputado al proceso, y a lo largo del mismo éste se ha defendido de los cargos, ninguna razón hay para invalidar lo actuado, con el fin de que se defienda de una conducta punible cuya imputación conoció oportunamente y a la que tuvo oportunidad de enfrentar y controvertir, sin que haya habido sorprendimiento alguno8. La procesada, corno se vio, fue interrogada por los aspectos fácticos que hasta ese momento se conocían como motivo de su vinculación, de los que se desprendía su probable incursión en la conducta punible de contaminación ambiental, y si a partir de ese momento a su disposición, y la de su defensor, quedaron los soportes probatorios por los que fue oída en injurada, lo mismo que(cid:9) los (cid:9) que con (cid:9) posterioridad fueron (cid:9) aportados (cid:9) durante (cid:9) la investigación, con base en los cuales se edificó la acusación por el señalado delito, es palmario que no fue sorprendida con imputaciones inciertas o ambiguas que no haya comprendido o frente a las cuales no haya ejercido su derecho a la defensa tanto material como técnica. Por lo anterior no prospera el cargo de nulidad, ya con base en el aparente desconocimiento del debido proceso, ora por la supuesta lesión del derecho de defensa.

2. VIOLACIÓN INDIRECTA. - Al amparo de la causal primera de casación prevista en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que los juzgadores "al no apreciar las pruebas, en algunas oportunidades de

Sentencia de 21 de julio de 2004. Radicación N° 14.538. 8 n ,51/ (KL,,il 19 (cid:9) CAS1 OA1 24965 0,ái (cid:9) ROSARIO ESTRAb ECS1 VERR1 u1-15 SfLf2r, AC' 11_902-1G -"2924Z áWZ manera total, y en otras de manera parcial" incurrieron en aplicación indebida de los artículos 1, 23, y 247 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado el último por la Ley 491 de 1999, artículo 24. Aun cuando el actor expresamente refiere que se configuró un error de hecho por "falso juicio de existencia", de su planteamiento se infiere que se refiere tanto a ésta clase de vicio fáctico, como a un falso juicio de identidad por apreciación incompleta o parcial de determinados medios de prueba. Se ofrece, entonces oportuno recordar que el primero de aquellos dislates, es decir, el falso juicio de existencia, en estricto rigor, se configura cuando el funcionario omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fádicas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia

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