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CSJ - Sentencia 25069(14-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 25069(14-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

1

Rad. 25069. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 036

Bogota, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0297 del 6 de febrero de 2006, solicita la extradición del ciudadano colombiano Rafael Eduardo Ruiz Alvear, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación N 05-341, proferida el 14 1de septiembre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. /

Rad. 25069. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR República de Colombia ' NE ,? N Corte Suprema de Justicia

1. La acusación dictada en contra del solicitado El Gran Jurado con asiento en el Disíríto de Columbia, el 14 de septiembre de 2005, dictó la acusación N? 05-341 a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Rafael Eduardo Ruiz

Alvear, los siguientes cargos:

“CARGO UNO

“Con inicio el 28 de octubre de 2004 o afrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia y otras partes, los acusado, ...RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR, alias “Rafael”..., y otros integrantes del concierto que no se encuentran acusados, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente, el uno con el otro, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla 1I, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilicitamente a los Estados Unidos, lo cual sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 22 del Código de los Estados Unidos. “(Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e instigar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). "CARGO DOS “El 16 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras partes, los acusado, ...RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR, alías 'Rafael'...,

con ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa distribuyeron y causaron que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaina, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. 7

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República de Colombia ?. ÍN—.C».::";T a Corte Suprema de Justicia “(Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e instigar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “Los hechos de este caso indican que comenzando en algún momento en 2004, y continuando hasta por lo menos septiembre de 2005, Ruiz-Alvear fue miembro de una organización que transportó cantidades múltiples de toneladas de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas conocidas como “anchas rápidas”. La cocaína era transportada desde Colombia a varias islas en el Caribe y luego a los Estados Unidos. Ruiz-Alvear y otros co-asociados estuvieron involucrados en coordinar la carga de cantidades múltiples de

toneladas de cocaína en dicha 'lanchas rápidas” desde la desembocadura de varios ríos en la costa norte de Colombia en el Departamento de Magdalena. “El 16 de abril de 2005, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una Tancha rápida' que estaba siendo utilizada por la organización de tráfico de narcóticos de la cual Ruiz-Alvear era miembro, e incautó aproximadamente 2.340 kilogramos de cocaína. Basada en la evidencia de múltiples fuentes, la investigación ha determinado que Ruiz-Alvear participó en los despachos de cocaína por “anchas rápidas” asistiendo en las decisiones de enviar las lanchas rápidas', coordinando las comunicaciones, y asistiendo en la logística del despacho de cocaína en las Tanchas rápidas” desde Colombia. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

2. Los documentos aliegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano

Rafael Eduardo Ruiz Alvear, es la siguiente: L

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República de Colombia E Corte Supr$de Justicia | 2.1. Copia de la acusación número 05-341 del 14 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia acusó a Rafael Eduardo Ruiz Alvear. 2.2. Copia de las declaraciones juradas de Patrick H. Heam, Fiscal de

Tribunales, Sección de Estupefacientes, de los Estados Unidos, y de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), las que respaldan la acusación contra Rafael Eduardo Ruiz Alvear. El primero de los nombrados, esto es, Patrick H. Heamn, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Robert Zachariasiéwicz relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgam¡entó ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Copia de la orden de detención proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. q

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia

3. En la Nota Verbal 0297 del 6 de febrero de 2006, mediante la Cua| se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Rafael Eduardo Ruiz Alvear, “también conocido como 'Rafael, es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de junio de 1968, en Repelón, Atlántico, Colombia. Es

portador de la cédula colombiana N 85.452.566". Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro.

4. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N 2812 del 9 de noviembre de 2005 solicitó la captura con fines de extradición de Rafael Eduardo Ruiz Alvear, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 23 de noviembre siguiente, ordenó su aprehensión.

Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Rafael Eduardo Ruiz Alvear, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.452.566 le fue notificada personalmente el 9 de diciembre de la citada anualidad, fecha en la cual fue capturado.

5. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal 0297 del 6 de febrero de 2006, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de

Rafael Eduardo Ruiz Alvear.

6. La nomatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo Segundo, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia medida que no éxíste en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0227 del 6 de febrero de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”. PERÍODO PROBATORIO | Mediante providencia del 1% de febrero de 2007, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio. Igualmente, aceptó la renuncia de términos hecha por el solicitado en extradición Rafael Eduardo Ruiz Alvear, negando la renuncia al trámite de extradición por él presentada. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES La defensa y el Ministerio Público no presentaron alegaciones. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la 6 1

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NE — Corte Suprema de Justicia equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos. En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos;

1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la

petición de extradición de Rafael Eduardo Ruiz Alvear, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomatica, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 05-341 del 14 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes los Secretarios de dichos Tribunales. A su vez, obran las declaraciones juradas de Patrick H. Heam, Fiscal de Tribunales, Sección de Estupefacientes, de los Estados Unidos, y de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración 7

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RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certiñcadós, el 26 de enero de 2006, por Jasón E. Carter, Director | Asociado de la Oficina de Asuntos lnternaciona|es,! División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Asi mismo aparece qure la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables a cada

caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (de la autor¡a) y 3282 (del¡tos no conminados con la pena de muerte), y Título 21, Secc¡ones 812 (tabla de sustancias controladas), 853 (extinción de dominio), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extincíóñ penal de dominio). A su vez, la firma y el cargo de la señor Jasón E. (?arter fueron certificados por el señor Aiberto R. Gonzalez, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquélcpor el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina. Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Maria de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con 8

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos

otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomátfco de la República, y en su defecto por el de una nación amigá, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano', disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en.los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal. Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación de los ex¡¿edientes procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticado”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Rafael Eduardo Ruiz Alvear se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formá|es de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. /

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República de Colombia

FTa . NRE Corte Suprema de Justicia

2. La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Rafael Eduardo Ruiz Alvear, a quien se refiere este tramite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En efecto, de la documentación remitida por vi.$ diplomática se colige claramente que se trata de Rafael Eduardo Ruiz?Alvear. Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2812 y 0297 del 9 de noviembre de 2005 y del 6 de febrero de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (85.452.566), adémás de que ni el solicitado en extradición ni el profesional del derecho que lo representa .no han cuestionado el tema de la identidad. Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía N 85.452.566 de Santa Marta, nacido en Repelón (Atlántico) el 26 de junio de 1968, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica corresporjd¡ente a su cédula de ciudadanía, la cual obra en fotocopia en este diligénciamiento, habiéndose aportado también una fotografía de su rostro. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Rafael

Eduardo Ruiz Alvear, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 10

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Corte Suprea de Justicia

3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1% del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación número 05-341 del 14 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se sabe que a Rafael Eduardo Ruiz Alvear se le acusó de “concertarse” para “distribuir, mas de cinco (5) kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína (cargo uno) y de “distribuir” cinco (5) kilogramos o más de una sustancia controlada que contenía cocaína (cargo dos), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal, el primero modificado por el artículo 8 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevén el concierto para delinquir

relacionado con narcotráfico y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, habida cuenta que, como quedó visto, 11

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RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR República de Colombia m PE " Corte Suprea de Justicia Rafael Eduardo Ruiz Alvear, con conocimiento se concertó para distribuir y distribuyó “cinco (5) kilogramos o más” de cocaina. - Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir y de narcotráfico, en nuestra legislación contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión, para el primero, y entre ocho (8) y veinte (20), para el segundo, punibilidad que se aumentó en la tercera parte res£3ecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Asi las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acusó a Rafael Eduardo Ruiz Alvear por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra

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RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR

República de Colombia Corte Suprea de Justicia legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. ACOTACIÓN FINAL Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Rafael Eduardo Ruiz Alvear no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal. 13 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor

Presidente como supremo director de la política éxterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respect¡úo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la conces¡ón de la extradición y determinar las consecuencias que se derivaiían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal ? del artículo 189 de la Carta Política. De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Esítado reguirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de Io$ requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le í1heron imputados en la acusación N 05-341 del 14 de septiembre deí2005, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Comuníguese esta determinación al requerido, Rafael Eduardo Ruiz Alvear, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. 14

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. N º>

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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MARINA PULIDO DE BARÓN

PERMISO

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

15 Página 1 de 11 Extradición N? 25.0698 RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEA Aclaración de vot ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales. de caracter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que sé le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Saia y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la matería están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2

Página 2 de 111 Extradición N? 25.069 RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEANQ Aclaración de voto de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes conésagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es breciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega: en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con Página 3 de 11 4Y Extradición N? 25.069 , RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEARN J Aclaración de voto Y arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana

(artículo 19 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propía jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechoqsue emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se Página 4 de 11 e 'Extradición N” 2506941 RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR 1 y Aclaración de votoW A Brte Hproma de Jtcia | " relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial dé la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se 59|icite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, eri su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Co|ombéia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u c5:frec¡miento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como én la ley 906 de

2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de célombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterióoridad al 17 de Paágina 5 de 11 _ m Extradición N” 25.06 97480 P RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR Aclaración de votej f Cnto Agrrema de Jldicia diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competeñcia de cada ente gubernamentál, y el que le corresponde en el trámite la la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incrimínac!ión, acto procesal mínimo en el 2xterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal dé 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). ! Corte Constitucional, sentencia C-740/00. Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en

cita le impone de modo imperativo al gobiern.o la obligación de exigir que el solicitado no vaya a serjuzgadó por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud íde extradición, circunstancias éstas que igualmente se encu.entra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al e>?<traditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a fratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEA ¡'¡1

Aclaración de voteh “...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado ho se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad

que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penasl de destierro, prisión perpetua y confiscación, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que

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