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CSJ - Sentencia 25087(23-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 25087(23-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

s República de Cofombía Corte Suprema de Justicia — í' 7

RAD: 25087 CA5A¿W

JAIRO ERLEY BARRAGÁN TI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE, contra el fallo del 31 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, Sala Úhnica de Decisión por Descongestión, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta), por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos. Así mismo, la instancia superior, modificó lo referente al quántum punitivo, rebajándolo de 68 a 53 meses de priéión. República de Colombia Tn Corte Suprema de Justicia r ; F RAD. 25087 CASACIÓN "? JAIRO ERLEY BARRAGÁN Tíy%/ HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL Fueron denunciados el 2 de mayo de 2000, por el hoy sentenciado JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE, en su condición de Alcalde del Municipio de Mesetas, contra EMMA CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA, representante Legal de

la Sociedad INVERSIONES SINAÍ LTDA.

El 30 de diciembre de 1998, celebró el burgomaestre con la citada firma, los contratos números 039, 040 y 041 con el objeto de construir una redes de aguas lluvias y de alcantarillado; así mismo, se pactó el mejoramiento, la rehabilitación y mantenimiento de carreteras y puentes en jurisdicción del Municipio de Mesetas, por un valor estimado de $ 135 749.184.60 pesos. (Fl. 59,c.o. 1) ' Días después, el 25 de enero de 1999, signó nuevos contratos con la sociedad referida, identificados con los números 01 y 02, en donde se acordó la rehabilitación y mantenimiento de carreteras, por la suma de $ 99 000.000 para el primero y 159 000.000 para el segundo; entregando como anticipo el 50% de lo propuesto para inicio de obra, la cual duró unos meses, para después no saberse nada ni del paradero de los representantes de la firma, ni de la terminación de la obra. “. Corte Surema de Justicia

RAD. 25087 CASACIÉ

JAIRO ERLEY BARRAGÁN TI Mr l.- La Fiscalía Veintisiete Delegada ante-el Circuito de Granada (Meta), el 14 de febrero de 2001, avocó la instrucción y vinculó mediante diligencia de injurada a JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE. (FI. 287 c. o. 1) Lo escuchó, así mismo, en diligencia de descargos el 30 de agosto de 2001 (FI. 391) y le resolvió la situación jurídica en octubre 2 del mismo año, profiriendo en su contra

medida se aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. (fI. 426) 2.- Clausurado el ciclo instructivo se calificó el mérito sumarial el 29 de noviembre de 2001, con resolución de acusación por los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y prevaricato por omisión. (fl. 464) Decisión que fue objeto de recurso ordinario de apelación el que fue resuelto por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Villavicencio el 10 de mayo de 2002, en el sentido de declararlo desierto por falta de motivación'; quedando, en consecuencia, ejecutoriada la acusación el 28 de mayo de 2002. (FI. 572) 3.- Agotada la etapa del juicio por parte del Juez Penal del Circuito de Granada (meta), el 24 de febrero de 2003, se profirió fallo condenatorio contra el alcalde JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE, por la conducta punible ! Folio 562. Repúb!¡;a de Colombia Corte Surema de Justicia / RAD. 25087 CASARIONY JAIRO ERLEY BARRAGÁN TI?21 de interés ilícito en la celebración de contratos, imponiéndole una pena de 68 meses de prisión más las accesorias, por haber sido hallado responsable penalmente de la consumación de tal conducta punible. En la misma decisión fue absuelto por el delito de prevaricato por omisión en punto de atipicidad de la conducta imputada. (FI. 188) 4.- Recurrida dicha providencia se expidió

fallo por parte del Juez Colegiado de Pamplona, el 31 de agosto de 2005, el que confirmó la sentencia recurrida y, a su vez, modificó la pena principal impuesta?, para el delito por el que fue condenado: interés ilícito en la celebración de contratos. 5.- Contra el fallo del Tribuna! se interpuso recurso extraordinario de casación, motivo por el cual la Sala prevé su estudio. RESUMEN DE LA DEMANDA Bajo la proposición de violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, falso juicio de existencia por omisión de prueba, el censor ataca el fallo último, afirmando que los medios probatorios desconocidos o ? Folio 123, c. o. Tribunal. d7 Corte Suprema de Justicia | s RAD. 25087 CASAÉ JAIRO ERLEY BARRAGÁN T4Q€ suprimidos son los que “demuestran el lugar, fecha y hora de ocurrencia de los hechos investigados y la no responsabilidad del procesado”. Para sustentar la demanda de casación, hace una relación de 49 “pruebas”, las que en su sentir no fueron valoradas por el Juzgador Superior; olvido que influyó en la decisiónd e condena de su protegido. Es por ello -agrega el actorque el falso juicio de existencia se presenta al haber omitido el Tribunal el análisis de las pruebas relacionadas, en las que se “establece la fecha del peculado por apropiación en cabeza del representante legal y, a su turno, identifica “/a fecha en que se fraguó un fraude procesal para alzarse con los dineros del erario público recibidos a través del anticipo por

los contratos de obra pactados, de haberse observado dicha prueba documental la sentencia habría sido otra totalmente diferente a la que se ataca”. Sostiene el demandante que con lo narrado por el declarante PABLO SÁNCHEZ ZAPATA, “... el Tribunal Superior, habría llegado a una conclusión diversa, pues esta demostrado que el prevaricato por apropiación se presentó tal y como lo describe el testigo”. (Subrayado fuera de texto) Folio 169 c. o. 5. Folio 177, . 0.5. Folio 179,c. o. 5. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia RAD. 25087 CAS La r/ JAIRO ERLEY BARRAGÁN TJOQL Para luego concluir el libelista que: “de este modo, el falso juicio de existencia por omisión de prueba se estructura porque el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta esta prueba que acredita la ajeneidad (sic) de JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE con los hechos investigados.” Asegura que esos medios probatorios omitidos arrojan un resultado de no responsabilidad penal en los hechos investigados de su representado, así mismo que él hizo todo lo posible para liquidar los respectivos contratos, además de haber insistido para que se le devolvieran los dineros recibidos como anticipo. Termina solicitando se absuelva Aa su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA l.- La censura presentada a favor de JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE, na reúne los mínimos presupuestos de técnica y coherencia brindados por la

jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, un falso juicio de existencia, en Folio 179, c. o. Tribunal. República de Colombia Ke e Corte Suprema de Justicia / RAD. 25087 CASA( JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQÚE su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que conspiran contra la lógica del recurso extraordinario. La Sala viene insistiendo que incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia, “el Juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. Sin embargo, no es el hecho objetivo de la omisión propiamente tal lo que eventualmente daría lugar a casar el fallo, sino la trascendencia de ese error, la cual no se ven'fr'ca con el simple relato de lo que el censor piensa sobre é! poder de persuasión de los medios omitidos, sino con la demostración clara, precisa y suficiente de que tales pruebas, si se hubiesen valorado, desvirtuarian las actuales motivaciones del fallo y harian variar su sentido”. El actor mediante falso juicio de existencia por omisión probatoria, hace una relación extensa de una multiplicidad de pruebas, las que en su criterio jurídico, sí se hubiesen valorado, otra suerte tendría hoy su prohijado; mencionando como tales: 1) la denuncia formulada por el sentenciado JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE, 2) los

contratos 039, 040, 041, 001 y 002 signados entre las partes entre diciembre de 1998 a enero de 1999, 3) el giro ? Radicación: 17544 del 3 de marzo de 2004. — Corte Suprema de Justicia , f RAD. 25087 CASAC JAIRO ERLEY BARRAGÁN T del 50 % por concepto de anticipo de cada contrato citado, 4) cuentas de cobro 001, 002, 039 de 1999, 5) resoluciones administrativas números 098, 099, 100, 101, 102 de los años 1998 a 1999, 6) requerimiento del alcalde para liquidar los contratos, 7) declaraciones de PABLO SÁNCHEZ ZAPATA, GERMÁN FRANCISCO PÉREZ, 8) actas de iniciación de obras 040, 041, 9) acta de adjudicación, 10) acta que declara desiertas algunas licitaciones, 11) acta de apertura de licitaciones, 12) diligencia de indagatoria de EMMA CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA, 13) denuncia de LUIS ALFONSO SÁNCHEZ, 14) actas de suspensión y ampliación de plazo de las obras 15) solicitud de notificación del acta de liquidación unilateral de algunos contratos, 16) notificación por edicto de la liguidación de los contratos, 17) constancia secretarial de fijación y desfijación del edicto, 18) constancia de ejecutoria de las resoluciones 098, 099, 100 y 101 Selecciona el libelista una gran variedad de

pruebas, sin embargo, repite algunas, como por ejemplo, los ítems 14 y 23, en donde relaciona el mismo medio probatorio. (FI. 171-172, c. o. Tribunal) Así mismo, se contenta el demandante con hacer un listado de pruebas -las que dicho sea de paso conforman casi todo el expedientesin identificar la trascendencia de las mismas, ni argumentar con claridad Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25087 CAS ¿u JAIRO ERLEY BARRAGÁN E qué hubiese acontecido de haber sido sopesadas por los juzgadores y, menos aún, se refirió en forma objetiva a desvirtuar las motivaciones de la sentencia atacada -con forme a la causal seleccionada de casaciónpara cambiar su sentido. La Sala observa, por ejemplo, que el testimonio del señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ, sí fue analizado por los falladores -al contrario de lo aseverado por el libelistacon lo cua! el yerro argumentado, es inane e intrascendente. El Juez valora esa declaración cuando indica que “... para ese entonces fungía como inspector de obras públicas del Municipio de Mesetas. Detalla y describe los contratos celebrados por el municipio con la sociedad Inversiones Sinaí Ltda., su ejecución, início de obras, diferente maquinarias o equipo de la sociedad para desarrollar los contratos”. Anunciando el Juzgador en conclusión, que tal declaración no aportó nada al núcleo central de la investigación y juzgamiento. En la relación probatoria ausente de valoración según el libelista (FI 164), también propone como

tales los contratos origen de está investigación, aduciendo que no fueron tenidos en cuenta por las instancias. No obstante, a folio 127 del fallo del Tribunal, se afirmó que “a pesar de que para los tres contratos iniciales, no se imponía Folio 162, fallo de primera instancia. República de Colombia s ?'. r,;l. º". +

NA .U E

Corte Suprema de Justicia

RAD: 25087 CASA JAIRO ERLEY BARRAGÁN T! licitación, y para los otros dos, sí, en ambos casos fue ostensible la intervención indebida del incriminado”.

Con lo cual se desatendió el principio de unidad de decisiones, bajo cuyo amparo se debe cuestionar no solo el fallo de segunda instancia sino también el de primera, por conformar los dos, un bloque de identidad temática, en donde el uno es el complemento sustantivo del otro; exceptuando, como es obvio, decisiones contrarias en el mismo asunto, dado el caso, únicamente será atacable en casación, la sentencia de segundo nivel. -Pero lo que resulta más insólito en la demanda es que el actor deja sin atacar las pruebas incriminatorias, como las declaraciones de ÁLVARO FERNEY GONZÁLEZ ROA y CLÍMACO ÁVILA, "... quíenes de una u otra forma -dice el Tribunalinvolucran al procesado como la persona que tuvo interés en que los contratos otorgados a “Inversiones Sinaf”, ya porque recibió dinero y algunas especies materiales de manos del ingeniero SÁNCHEZ.”. Bajo esas premisas, el ataque al fallo de segundo grado se verifica desafortunado, pues aquelios

medios probatorios que fueron sustento de la decisión para condenar a su defendido, están intactos, luego, una confrontación de esa naturaleza no desquicia en lo más ? Folio 128. 10 República e Colombia Nool! Corte Suprema de Justicia e f L A d RAD. 25087 Cas JAIRO ERLEY BARRAGAN e mínimo la presunción de acierto y legalidad que amparan los fallos expedidos por la administración de justicia. Inclusive, porque resulta ilógico, pretender que se absuelva a su prohijado, en un proceso donde las pruebas incriminatorias no fueron censuradas, es decir, no se puede declarar la inocencia de una persona cuando los medios probatorios demuestran, precisamente, todo lo contrario. Así mismo, el libelista se opone a las conclusiones del Tribunal, afirmando que las pruebas demuestran la consumación de un delito de prevaricato por apropiación, si elto es así, indica que se exciuye la participación dolosa de su mandante en el punible de interés ilícito en la celebración de contratos. Visto desde otra óptica: el libelista dio por probado aquello que tenía que demostrar, pues al proponer -en forma desacertadaun nuevo delito (prevaricato por apropiación) como parte de sustentación de la demanda de casación para alegar un falso juicio de existencia, incurrióe n una nueva falencia, pues lo único que hizo fue plasmar su particular y exclusivo pensamiento sobre el caso objeto de reflexión por parte de la Sala. Pero la omisión a todo ese conglomerado probatorio alegado no es más que eso, una sencilla muestra

del inconformismo del censor por la suerte de su poderdante. En efecto, sin que en modo alguno constituya 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia f E RAD. 25087 CASACI JAIRO ERLEY BARRAGÁN TI presupuesto de fondo, debe de precisarse que el Juez de conocimiento, en uno de los apartes del fallo, sí se refirió a dichas probanzas cuando indicó que “se infiere de la documentación allegada y declaraciones obrantes que no se Ciñó .menos aún a los principios de economía y de responsabilidad contractual por cuanto del paginario se pergeña a demostrar que el encausado en la selección del contratista no se rigió estrictamente por el procedimiento normativo, en virtud a que resultó apócrifa la lista de oferentes para contratar, de allí entonces que solo aparecíese inversiones Sinaí Ltda. fFavoreciendo para ejecutar los cinco contratos””. La Sala observa en conclusión que, el demandante desatendió todos los presupuestos formales que sustentan la admisión del recurso extraordinario de casación, pues anuncia en su ataque un falso juicio de existencia por omisión material de pruebas, pero en el desarrollo y motivación de la causal seleccionada, el libelista se queda en forma exclusiva con el enunciado, sin percatarse que tenía la obligación además de identificar los medios de prueba supuestamente omitidos, demostrar su trascendencia. Con fundamento en lo anterior, en la anunciada relación de pruebas, que el actor dice omitió ' Folio 169, c. o. (El fallo emitido por el juzgado se encuentra mal foliado, existen dos páginas con la

misma marcación de 169 12 República de Colombia CJ Corte Suprema de Justicia . r RAD. 25087 N JAIRO ERLEY BARRAGÁN 1701 valorar el Tribunal Superior, cita como tales, entre otras: “notificaciones por edicto”, '"solicitud de notificación”, “constancia secretarial de desfijación de edicto” y de ejecutoria de resoluciones!'”, etcétera. Este actuar, demuestra, aún más, la falta de coherencia del libelista en el ataque, toda vez que, las notificaciones ya sean personales o por edicto, hacen parte de una Ley de procedimiento expedida por el Congreso de la República, por un lado, para darle -en punto al tema objeto de análisispublicidad a las decisiones de los funcionarios, por otro, imponen a su turno, un límite en el tiempo y espacio con las ejecutorias, o marcan el camino procesal que deben guiar a los sujetos procesales para interponer recursos ordinarios o extraordinarios, por último. Sin que por esa potísima razón, puedan ser consideradas como “pruebas” y, menos aún, que con una supuesta omisión en su ponderación por las instancias, se hubiese generado un falso juicio de existencia, toda vez que -hace énfasis la Salalas notificaciones, ejecutorias y constancias secretariales no fueron fundamento para condenarlo, como es apenas lógico, jurídico y natural entenderio así. ! Folio 176. 13 República de Colombia >N= . Corte Suprema de Justicia 4

RAD. 25087 CASACIÓN?

JAIRO ERLEY BARRAGÁNJTIGU El censor no estuvo atento al principio de

unidad de decisiones según el cual, las determinaciones contenidas en los fallos de primera y segunda instancia son inescindibles, por tanto, el contenido fáctico-jurídico en que se sustentan, con mayor razón, lo es. Si el Juez absuelve por ejemplo y el Tribunal condena, debe de atacarse el fallo último, como es de obvia pertinencia. Amén que el postulado de trascendencia fue ignorado por el censor, con lo cual dejó su fundamentación vacía, nula, inane y sin demostración objetiva. No basta señalar la prueba omitida, es deber del casacionista presentar argumentos coherentes y en ilación con la causal seleccionada con miras a demostrar el yerro pretermitido por las instancias. Aquí las pruebas fueron analizadas tanto por el Juez como por el Tribunal, se refirieron a ellas, las citaron y valoraron en conjunto, luego el ataque por falso juicio de existencia por omisión probatoria €es inexplicable, atentando contra el postulado de la lógica de mno contradicción, en el entendido que, dos conceptos opuestos no se pueden hacer valer, a la vez, en el mismo tiempo y sentida, como por ejemplo: vida y muerte, lícito e ilícito, hombre y mujer, día y noche. Siendo KELSEN'?, uno ? Asf lo anuncia el profesor LUIS FERNANDO GÓMEZ DUQUE en su obra “Filosofía del Derecho, I, Lógica Formal, Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, año 1963, página 127; quien cita a GARCÍA MAYNEZ (Introducción a la Lógica jurídica), PFANDER y HANS KELSEN, para sustentar el principio de no contradicción (página 123). -

14 República de Colombia Corte S urema de Justicia RAD, 25087 C ¿l JAIRO ERLEY nARRAGÁ de los pensadores que desarrolló tal concepto de lógica formal en el Derecho, cuando afirmó: “dos normas se oponen contradictoriamente cuando, teniendo ámbitos iguales de validez material, especial y temporal, una permite y la otra prohíbe a un mismo sujeto la misma conducta”. Por tanto, no se puede afirmar y negar al mismo tiempo un determinado concepto: si se asegura que una prueba no se valoró y en el mismo sentido de ataque se advierte que sí fue ponderada por los falladores, entonces no se sabe a ciencia cierta, qué es lo que pretende el actor, por la ausencia de lógica del razonamiento. La sumatoria de defectos sustanciales enunciados atrás no dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. “Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

15 Repúb!¡._m de C olombia JAIRO ERLR EA yD, B2 A5 R0 R8 A7 GÁC Nas a T uJ v¿ b recurso alguno, Contra la Presente Providencia no procede

Tribunal de origeC nó pí Y es ce ú, m pla SC eo , muníquese, devuélvase al

COMISIO—

N D—E—] .]S—]E RVICIO ALFREDO cóM

EZ QUINTERO

16 República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia

RAD. 25087 CASAECIÓN

JAIRO ERLEY BARRAGÁN T

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 17

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