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CSJ - Sentencia 25093(23-08-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 25093(23-08-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 25093. REVISIÓN. REPOSICIÓN

BERLAINER RÍOS OSORIO

República de Colombia V Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 150

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado BERLAINER RÍOS OSORIO, contra el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segundo grado que, el 24 de octubre de 2002, profirió el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se le condenó por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad de particular en documento público, agravada por el uso. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la providencia que inadmitió la demanda de revisión, el 1defensor de Berlainer Ríos Osorio afirma que fueron dos pruebas que, en su criterio, no fueron valoradas en su real dimensión y con las cuales se

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia demuestra que Arcesio Díaz mintió al aseverar que nunca lo contactaron de ninguna inmobiliaria, que nunca supo del contrato de arrendamiento y que nunca le pidieron que sirviera de fiador.

"LAS DOS PRUEBAS COLOCAN EN DUDA RAZONABLE LA CONCLUSIÓN

DEL DICTAMEN GRAFOLOGICO, DE QUE ARCESIO DIAZ NO FUE QUIEN

COLOCO LA FIRMA DEL FIADOR EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO", Dice que el contrato de arrendamiento y sus anexos se constituye en la primera prueba, documento respecto del cual se refirió el testigo Diego Echeverri, gerente de la inmobiliaria, quien en su declaración dijo que "'el señor Berlainer Ríos presentó la solicitud de arrendamiento..., dicha documentación fue estudiada y aprobada por Informaciones e Investigaciones S.A., que es una dependencia de la firma Aseguradora Libertador, firma con la cual tenemos el seguro de arrendamiento, una vez aprobada dicha solicitud se procedió a realizar el respectivo contrato de arrendamiento con fecha primero de agosto de 1994'. Agrega que el citado declarante explicó que la aseguradora se encargó del estudio y verificación de los datos del coarrendatario y que, en consecuencia, le aprobaron hacer el contrato, lo que demuestra que la aseguradora contactó a Arcesio Díaz, quien aceptó servir de fiador, pues de lo contrario la aseguradora no hubiera autorizado a la inmobiliaria suscribir el mencionado documento de arrendamiento. Advierte que su poderdante admitió que llenó la solicitud de arrendamiento y colocó en la parte del fiador los pocos datos que tenía de Arcesio Díaz, pero que los demás no fueron de su autoría, es decir, las direcciones, el 2

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República de Colombia V Corte Suprema de Justicia nombre de Juan Ramón Pérez y la firma de Arcesio, los cuales fueron colocados por el funcionario de la aseguradora, quien se encargó de

investigar y corroborar los datos del fiador, situación que demuestra que la aseguradora sí contactó a Arcesio y este, a su vez, aceptó servir de coarrendatario, quedando desvirtuada su afirmación en cuanto a que Ríos nunca le solicitó le sirviera de fiador. Por ello, asevera que en este caso se genera la dura razonable de "si el señor ARCESIO DÍAZ REALMENTE FIRMÓ O NO FIRMÓ ESE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO" La segunda prueba, la cual, a su juicio, derrumba el dictamen grafológico, la circunscribe a la declaración de Arcesio Díaz, quien expuso que para la época de la firma del contrato (2 de septiembre de 1994) sufría una trombosis que no le permitía movilizarse y ni firmar. Por consiguiente, sostiene el impugnante que las muestras manuscriturales tomadas por la fiscalía para la realización del dictamen grafológico no podían arrojar resultados positivos, pues cuando se tomaron aquellas habían transcurrido dos años, seis meses y ocho días después de la firma del contrato, tiempo que aunado a la trombosis impedía, en su criterio, que la conclusión del examen "fuese toar y, por ende, no era viable cotejar su letra irregular por razón de la enfermedad con las muestras de su escritura de dos años atrás. Por tales razones, la defensa solicita a la Corte dar trámite a la acción de revisión demandada. 3

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que los argumentos expuesto por el apoderado del sentenciado (cid:9) Berlainer (cid:9) Ríos (cid:9) Osorio (cid:9) no (cid:9) logran (cid:9) modificar (cid:9) la (cid:9) decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá En efecto, desatinado resulta que el actor sustente la impugnación acudiendo al mismo discurso sobre el cual fundó la inadmitida demanda de revisión, toda vez que, nuevamente y bajo personales puntos de vista, procede a valorar los medios de prueba que fueron suficientemente considerados y analizados en los fallos de instancia, olvidando que la acción revisión no es una tercera instancia y, por lo mismo, deviene improcedente pretender revivir el debate jurídico probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, propiciando una inadmisible continuación del juicio que culminó con el fallo ejecutoriado que hizo tránsito a cosa juzgada. Así, en punto a lo que denominó primera prueba, utiliza el actor la declaración que Diego Echeverry rindió al interior del proceso (analizada y valorada en las instancias), para concluir que si la aseguradora aprobó la realización del contrato, ello demuestra que Arcesio Díaz aceptó servir de fiador, proposición que, sujeta a la personal conclusión del memorialista, en nada se conecta con la causal invocada, pues la misma no recoge ni constituye el alcance de hecho nuevo o prueba nueva.

A su vez, lo relacionado con el resultado del dictamen grafológico, el cual pone en duda, elemento de juicio que fue valorado con suficiencia en la 4

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República de Colombia V Corte Suprema de Justicia sentencia objeto de la prendida revisión, es otra postulación con génesis especulativa y que, por lo mismo, se convierte en sofisma. Ahora bien, que las dos pruebas citadas por el actor coloquen, según sus propias palabras, "en duda razonable" la conclusión del dictamen, es un cuestionamiento que no es propio de la acción de revisión, en tanto que dicho instituto es un principio que debe discutirse dentro de los espacios procesales que la ley prevé a las instancia del proceso y hasta antes de la firmeza de la sentencia, sin olvidar que los fallos vienen amparados por la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, como quiera que los razonamientos expuestos por el impugnante no logran modificar las conclusiones de la providencia recurrida, la misma no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo proferido, el 24 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior de Cali, a través del cual se condenó a BERLAINER RÍOS OSORIO por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad de particular en documento público, agravada por el uso. 5

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO i‘t«e ¿CA

MAR ir, • L - OSARIO GO ÁLEZ DE LEMOS / 1 iis•-

JORG S QUI O MILANÉS

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