CSJ - Sentencia 25332(17-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 25332(17-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
evisión No. 25332
JUAN DE GARCIA NEGRON.
DORS - r¿/2m//¿(/, d Hrestinas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 173 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Corte la acción de revisión interpuesta por JUAN DE DIOS GARCIA NEGRON a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y la sentencia de casación del 16 de marzo de 2006 proferida por esta Corporación en la cual no se casa el fallo, dejando incólume el delito de peculado por apropiación por el cual fue condenado, HECHOS El señor JUAN DE DIOS GARCIA NEGRON, quien se desempeñaba como Gerente del Instituto — y , 7 - E Hapatilan Ae Eolomtin 2 Redig/dr/No. 25332
JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRON.
Ea 7 a7 7 — erta v_//¿zy2?ó”¿(¿ PA /(¿d/—'¿?:¿'/¿ Nortesantandereano de Agua Potable y Saneamiento Básico INORSA, celebra un contrato con la comercializadora “Yaneth” que consistía en la compra de materiales de construcción en cuantía de $ 16.976.976, los que estaban destinados para construir el acueducto de la vereda Astilleros
del Municipio de El Carmen — Norte de Santander —, sin embargo para la fecha en que se realiza la suscripción del contrato no existía estudió de prefactibilidad de la obra, estudio topográfico, diseño de acueducto, y convenio escrito ni con la Alcaldía, ni con la comunidad. El visitador operativo de INORSA ALBERTO PEÑALOZA MURILLO, hizo un pedido el día 11 de mayo del año 1994 ai Almacenista JESUS EMIRO CARRASCAL PEREZ, que comprendía precisamente los elementos que tenían como finalidad la construcción del acueducto de la vereda Astilleros, siendo entregados los materiales el mismo día. Dos días después, específicamente el 13 de mayo de 1994 se le reconoció a la firma contratista el 50% del valor del contrato, ordenándose el pago a la comercializadora “Yaneth” la suma de $ 8.488.488.00 y posteriormente el dinero restante. Pese a lo anterior, los materiales objeto del contrato nunca fueron entregados a la comunidad de Astilleros para lo que estaban destinados: la construcción del acueducto. Con fundamento en copias expedidas por la Contraloría Departamental del Norte de Santander, la Fiscalía Seccional =y 7 c _//€'/¿///a 7 d e á,_(z)¡¿¡¿¿¿ 3 JUAN DE DIO$ !ÍSÍ QAÓ RCH IA NNo E. G R2 O5 N3 .32 . -'¡-L.""' E Ó 2 á&¿º/& »_% 607 de Á()/mw de Cúcuta adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a JUAN DE DIOS GARCIA NEGRON, a quien le
definió su situación jurídica decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación. Se calificó el mérito del sumario por parte de la Fiscalía Seccional, unidad cuarta delitos contra la administración pública el día 15 de marzo de 1999, dictándose resolución de acusación contra JUAN DE DIOS GARCIA NEGRON y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO como coautores del delito de peculado por apropiación, precluyendo la investigación a favor de los mismos por el delito de falsedad, resolución que cobró ejecutoría el día 29 de marzo de 1999. Asumió conocimiento en la etapa del juicio el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, profiriendo sentencia absolutoria el 17 de octubre del año 2001 en favor de los
procesados JUAN DE DIOS GARCIA NEGRON y ALBERTO
PEÑALOZA MURILLO.
La Fiscalía actuante en dicho proceso interpuso el recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 28 de febrero de 2003, revocando la sentencia de primera instancia y en su lugar condena a GARCIA NEGRON y PEÑALOZA MURILLO por el delito de peculado por apropiación a la pena principal de tres años de prisión, pues habían reintegrado la totalidad del dinero apropiado. 4 Revisión No. 25332
JUAN OS GARCIA NEGRON. - e 7
P Eerfe -_)%/5M¡)?/¿ e , /J/,:)/¿?:¿?&
Contra la sentencia del Tribunal los defensores técnicos de los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación, pronunciándose esta Corporación mediante sentencia fechada del 16 de marzo de 2006, negando la casación de la sentencia recurrida. DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en el artículo 192 de la ley 906 de 2004 que consagra las causales de revisión, específicamente la causal segunda, el apoderado del demandante solicita la revisión de las sentencias proferidas en su orden el 28 de tfebrero de 2003 y 16 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Cúcuta y esta Corporación, que procede según la causal invocada cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción. Señala que para sus intereses es mas favorable la codificación vigente para la época de los hechos: artículo 80 del decreto 100 de 1980, norma que dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años, ni excederá de veinte, para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. 5 Revisión No. 25332
JUAN KDS GARCIA NEGRON.
(Z_Ú E Za Oerte Jefprema aa , Á¿.¡/¿¿'¿(¿ Indica que el artículo 84 ibídem dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado. Interrumpida la
prescripción principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso no podrá ser inferior a cinco años. Por ende considera que el caso debe analizarse a la luz de la norma anterior, toda vez que la resolución de acusación fue emitida el día 15 de marzo de 1999 por el delito de peculado por apropiación (Art. 133 del C.P.), la que alcanzó ejecutoria el día 29 de marzo de 1999, vigente en este momento el Decreto 100 de 1980. La anterior disposición tiene fijada una pena de cuatro a quince años de prisión y multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derecho y funciones públicas de dos a diez años. Como qguiera que se trató de una conducta cometida dentro del territorio Nacional por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el término de prescripción se aumenta en una tercera parte tal como lo dispone el artículo 82 Ib, lo que quiere decir que el término máximo en este evento es de veinte años. Igualmente tendría que tenerse en cuenta el artículo 84 del decreto ley 100 de 1980, reduciéndose el término de prescripción a la mitad, o sea que quedaría en diez años. A C'í'jr”u//:(z ”Í Revisión No. 25332 6
IDS GARCIA NEGRON.
Igualmente argumenta que como antes de dictarse sentencia de segunda instancia se reintegró el total del dinero apropiado, aflora la disminución prevista en el inciso 2” del artículo 139 del mismo Código Penal, es decir que la pena se
disminuirá hasta en la mitad. Por lo tanto estima el término de prescripción en el caso concreto es de cinco años y si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el día 29 de marzo de 1999, la acción penal prescribió el día 28 de marzo de 2004, fecha para cuando si bien se había dictado sentencia condenatoria de segunda instancia, materialmente no se encontraba ejecutoriada toda vez que se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que a partir de esta fecha el Estado perdió toda potestad punitiva, debiendo declararse la prescripción. Finalmente expresa que si hipotéticamente se estimare que no es aplicable la codificación anteriormente analizada, sino el Código actual -ley 599 de 2000-, por favorabilidad se debe aplicar éste, que trae mejor precisión acerca de la aplicación de los mínimos y máximos, quedando en este evento el término prescriptivo en seis (6) años y ocho (8) meses al disminuir la tercera parte del máximo de diez (10) años, en aplicación de las reglas 83, 86 y 401 de la ley 599 de 2000. Luego, al tomar en cuenta que la resolución de acusación proferida quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 1999, el fenómeno prescriptivo hizo su aparición en el presente asunto el 28 de noviembre de 2005. Ke a llí ia Ae 7Eo7l Emdína 7 - Í Revisión No. 25332
A JUAN D GARCIA NEGRON.
Zn % En Dara - ¿4/¿MW¿(¿ de frestreas Por todo lo anterior, solicita se declare sin valor ni efecto
alguno las sentencias de fecha 28 de febrero de 2003 dictada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta y la sentencia de marzo 16 de 2006 proferida por esta Corporación, y en su lugar se profiera el fallo de sustitución que corresponde, declarando la prescripción de la acción penal desde la fecha anteriormente indicada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El apoderado del sentenciado: El apoderado del sentenciado por medio de escrito que presentó dentro del traslado de que trata el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, manifestó que los términos para tomar en cuenta la determinación de la prescripción de la acción penal, eran los que se encontraban vigentes para la fecha de la comisión del delito, los previstos para el año 1994. Además, solo cuando la normatividad posterior sea más favorable a los intereses del procesado se aplicará de preferencia sobre la restrictiva o desfavorable.
Indica que la controversia estriba en la diminuente punitiva realizada por el legislador en el artículo 139 del Código Penal de 1980, toda vez que en el presente caso cuando se reintegró el objeto material del delito antes de dictarse sentencia, la pena se veía reducida hasta en la mitad, situación que en la jurisprudencia de la Corte precisaba que la disminución era de solo un día, por dicha razón invoca por favorabilidad se aplique en forma específica el artículo 401-2 Fypatlaa £ Colemtia 8 Refión No. 25332 ¿"-'_-' o Ea EO , P JUAN DE DI CIA NEGRON. [ Z - 7 (/)('?/ó -.//j//'¿?_»3»2/¿ n¿> Mecaleccoa
del Código Penal del 2000, según el cual cuando el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia la pena se disminuirá en una tercera parte, quedando la prescripción de la acción penal en seis años y ocho meses, los cuales fueron ampliamente superados y por lo tanto se presenta el fenómeno prescriptivo. En cuanto a la petición de aplicación de la norma más favorable, obedece a que el actual legislador no deja al arbitrio del Juez esa disminución punitiva, sino que directamente dispuso que esa reducción ha de cumplirse de manera imperativa en una proporción cuando sostuvo que la misma es de una tercera parte, luego no se trata de una diminuente que quede al vaivén del operador judicial de turno, sino que es una disminución realizada por el legislador. Argumenta que solo hasta el año 2000, la Corte entra a referirse de manera concreta a la situación de la no injerencia de la rebaja prevista en el artículo 139 del Código Penal de 1980 para los efectos de la determinación del término de prescripción de la acción penal. Por ende cuando la Corte varía en forma concreta su criterio sobre este tema en forma restrictiva o negativa, ya había comenzado a correr el término de prescripción, pues la resolución de acusación alcanzó ejecutoria en el mes de marzo de 1999, por lo que bpara este asunto ha de continuar primando el criterio jurisprudencial vigente para ese entonces y se vuelva a la que se venía exponiendo desde 1936-2000, es decir, que la atenuación punitiva por razón del reintegro del objeto material del delito peculado por apropiación, incide en la
Heatilen £ EolErdí 9 / Revisión No. 25332
Añ JUAN DÉ PÍJS GARCIA NEGRON.
En Se Za aa ¿¿-/¿¿a»¿/¿ al /./¿.;J/m¿r¿ determinación del monto máximo de prescripción de la acción penal y por lo mismo se impone su reducción en una tercera parte tal como lo dispone el artículo 397-2 del Código Penal de 2000. Solicita entonces se acoja la argumentación expuesta y se aplique a favor de su mandante no solo la favorabilidad normativa sino igualmente la jurisprudencial, pues si bien la Corte ha venido sosteniendo que tratándose de la aplicación de este principio solo es posible cuando se trata de normas y no de jurisprudencia, no es posible entonces aplicar en forma retroactiva una jurisprudencia constitucional desfavorable en contra de un procesado penalmente. Del Ministerio Público Durante el término de traslado del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la Procuradora Primera Delegada para la investigación y Juzgamiento Penal, hace llegar sus alegaciones donde advierte que según la hipótesis prevista en la causal 2 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, relativa al advenimiento de la prescripción de la acción penal entre la ejecutoria de la resolución de acusación y el fallo definitivo, el demandante debe demostrar con claridad que para cuando se produjo la sentencia de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, el Estado había perdido la facultad de definir el asunto mediante la sentencia correspondiente, debiendo en consecuencia en virtud del
transcurso del tiempo proceder a su declaratoria. Revisión No. 25332
GARCIA NEGRON.
En este evento exalta la Delegada, el censor no discute las normas que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal, ni los criterios interpretativos para su aplicación, reconociendo que el término máximo de la pena privativa de la libertad por el delito de peculado por apropiación es de 15 años, lapso al que debe sumarse una tercera parte, esto es 5 años en razón de lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 83 de la ley 599 de 2000, al ser el procesado servidor público para el momento de la comisión de los hechos, para un total de 20 años de prisión. Sin embargo, incurre el demandante en dos desaciertos: el primero relativo a la pretensión de extender los efectos benéficos de una circunstancia de atenuación punitiva, post delictual, al término de prescripción de la acción penal, y el segundo, al propender que en razón de la devolución de los dineros objeto de apropiación indebida, la diminuente sea aplicada de manera automática en el término máximo, esto es hasta en la mitad. Esta última norma recuerda, se refiere úñica y exclusivamente a la disminución de la pena en atención al hecho de haberse reintegrado lo apropiado, perdido, extraviado o su valor, pero no presenta consecuencia alguna en tratándose del fenómeno de la prescripción de la acción penal. De este modo colige la VDelegada, compartiendo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de tiempo
atrás, que las circunstancias modificadoras de la punibilidad, Revisión No. 25332
S GARCIA NEGRON.
P Ce 7 lá—?¿¿¿ e_)¿/¿/é¿/3/)¿(¿ ae feeslicaa [ que a su vez tienen facultad de alterar los extremos prescriptivos, son aquellas concurrentes con el delito, no las que hacen aparición en estados posteriores. Lo anterior por cuanto lógicamente las primeras inciden respecto de los criterios valorativos relativos a la mayor o menor gravedad del delito, y en este orden de ideas afectan el tiempo de que dispone el funcionario judicial para aprehender la investigación y decidir el asunto sometido a su conocimiento. Finalmente estima que la causal invocada por el demandante no debe prosperar, pues que de admitirse su planteamiento, no podría tomarse el máximo de rebaja permitido en la ley, por cuanto la misma perfectamente podría corresponder solamente a un día, circunstancia que por esta vía impediría la consolidación del fenómeno prescriptivo que reclama el accionante, y por lo tanto no han transcurrido los diez años establecidos en la ley para que opere tal fenómeno jurídico, peticionando a la Sala de Casación Penal de la Corte, la declare infundada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acorde con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse de fondo acerca de la acción de revisión promovida contra la sentencia de segunda instancia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, y la sentencia de Casación —7 ; De ;
Revisión No. 25332 %,º/á¿¿'¿"//¿í(¿ de áj fu?2-¿'r¿ 1 2 q JUAN
_áis OS GARCIA NEGRON.
Z S 7 EOple - Iea/atarrae e , fesfieca proferida por esta Corporación, en la cual no se casa el fallo de segunda instancia.
2. Para resolver lo correspondiente en el presente trámite, es necesario recordar que las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva, lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, pues la acción no es un mecanismo para reabrir el debate sobre el mismo referente fáctico que fue objeto de controversia procesal ni para cuestionar el contenido de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que ostenta el carácter de definitiva e inmutable.
3. La causal invocada en el presente caso esta consagrada en el artículo 220, numeral 2% de la ley 600 de 2000, reproducido en el mismo numeral del artículo 192 de la ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
4. Con tal finalidad el apoderado especial del demandante argumenta inicialmente que le es mas favorable a los intereses de su defendido el decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos.
Que teniendo en cuenta que antes de dictarse sentencia de
segunda instancia se reintegró el monto del dinero, se debe %/¿/////¿/¿(& A á/(/'-))¿ lre 13 < Revisión No, 25332
P— JUAN DE C GARCIA NEGRON.
U [ 7 (:á2¿/¿ r_%6/./'f¿¿;')¿(¿ PA , P ecdlebess realizar la disminución prevista en el inciso 2 del artículo 139 del mismo Código Penal. Expresa que sólo hasta el año 2000, la Corte entra a referirse de manera concreta a la situación de la no injerencia de la rebaja prevista en el artículo 139 del Código Penal de 1980, para los efectos de la determinación del término de prescripcióñ de la acción penal, por lo que si se varió el criterio sobre este tema en especial en forma restrictiva o negativa, se debe tener en cuenta que ya había comenzado a correr el término de prescripción para este asunto, en consecuencia ha de continuar primando el criterio jurisprudencial vigente para entonces.
5. Para resolver el asunto es importante tener en cuenta lo sostenido por la Sala con relación a la prescripción de la acción penal, advirtiendo que la alegada en revisión es aquella que surja de los hechos y del derecho tal como fueron considerados dentro del proceso, además la selección de la causal de revisión debe guardar coherencia con los hechos y el derecho aplicado en el devenir procesal, y dimanar objetivamente de ellos, de modo que al leer el libelo en comparación con las actuaciones procesales, se colija de manera objetiva que la causal invocada por el demandante fue adecuadamente seleccionada independientemente de que llegue a prosperar, o que por el contrario se deciare sín
fundamento. Situación esta que llama la atención de la Sala por cuanto el revisionista invoca como causal la segunda, es decir la que 14 - 6Í Revisión No. 25332 7 (2 l z7 ¿..'í(??-/¿ »..7/í¿/í'?-ó/)'¿(¿ a . Pec3lence hace relación con la prescripción, y en los alegatos de conclusión a parte de que dirige todos sus argumentos en tono a esta causal, también trae a colación el cambio jurisprudencial, situación en la que yerra el libelista, toda vez que desde un principio fue seleccionada la causal, y esta es la que se entrará a resolver.
6. Para contabilizar el término de prescripción debemos iniciar por precisar las codificaciones aplicables según la fecha de ocurrencia de los hechos — mayo 12 de 1994 -, atendiendo obviamente el delito por el cual se condenó, en este caso -peculado por apropiación-, y son las siguientes: decreto ley 100 de 1980, ley 190 de 1995 y la ley 599 de 2000 (actual Código Penal), legislaciones que fueron ampliamente estudiadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta con el fin de determinar cual de éstas era más favorable a los intereses de los procesados.
El demandante, al igual que el Tribunal de Cúcuta llegan a la misma conclusión: la normatividad mas favorable es el decreto Ley 100 de 1980, norma aplicada en la resolución de acusación y que consagra una pena de 4 a 15 años de prisión, atenuada en el caso concreto por existir reintegro de lo apropiado antes de dictarse sentencia de segunda
instancia, conforme al inciso 2 del artículo 139 del mencionado decreto, que consagraba una disminución hasta de la mitad, aplicada al extremo mínimo de los rangos establecidos en la ley para el delito cometido, según lo dispone la regla 60 N3 de la ley 599 de 2000 por cuanto la disminución es hasta en una proporción, circunstancia que Revisión No. 25332 1I0S GARCIA NEGRON. r Ce 9/ É El - 110700 de [eslicar E modifica los ámbitos punitivos quedando el rango sancionatorio parcialmente de 2 a 15 años de prisión. Ahora bien, como quiera que en el caso sub exámine existía además una circunstancia de incremento genérica para los efectos de la prescripción, consagrada en el artículo 82 del decreto ley 100 de 1980, como era la de ostentar el sujeto activo de la acción penal la calidad de servidor público, el término de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentó en una tercera parte, arrojando un total de 20 años como tiempo máximo de prescripción de la pena para el delito de peculado por apropiación. Sin embargo, el término prescriptivo de la acción se interrumpe con la resolución de acusación proferida el 15 de marzo de 1999, la cual quedó ejecutoriada el 29 de marzo del mismo año, resultando en definitiva el término para la prescripción en relación con el delito de peculado por apropiación en 10 años. Visto lo anterior, encuentra la Sala que al libelista no le asiste
razón en la causal que invoca, pues realizando las operaciones matemáticas para la prescripción desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación: marzo 29 de 1999, hasta cuando se produjo el fallo de casación: marzo 16 de 2006, no ha transcurrido sin lugar a dudas el término de prescripción de 10 años para el delito cometido y por ende el Estado tenía toda la facultad para resolver de fondo y en forma definitiva el comportamiento de JUAN DE DIOS GARCIA NEGRON. 16 “"l Revisión No. 25332
JUAN OS GARCIA NEGRON, T Cr 7 á 2a _//$ nema de - O
7. Presenta al apoderado como argumento base de la revisión, y con el fin de fundamentar que no estaba en poder del Estado la facultad de sancionar el comportamiento de su prohijado, la disminución consagrada en el inciso 2 del artículo 139 de la ley 100 de 1980, pues considera que con esta atenuante se rebaja el término de prescripción de 10 años a6 años y 8 meses, término que se cumplió el día 28 de noviembre del año 2005, fecha en la cual no se había desatado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.
Nada mas errado que este argumento presentado como eje central de la revisión, y que la propia Procuraduría lo hace notar en su alegatos de conclusión, pues la norma anteriormente transcrita —art. 139 ley 100 de 1980-, hace referencia a la disminución de la pena, y altera inexorablemente el ámbito punitivo máximo y modificador de
la punibilidad, caso completamente diferente cuando se trata de la prescripción de la acción penal, más cuando el reintegro de lo apropiado fue un comportamiento del condenado posterior a la realización de la conducta peculadora —pos delictual-, en sede de segunda instancia. La Corte ha sido reiterativa en sostener que las disminuciones de pena por reintegro, no afectan el término de prescripción de la acción como lo pretende el revisionista. En efecto, en sentencia de casación del 3 de marzo de 2000, señaló: “A propósito de la naturaleza de la figura prevista en el artículo 139 del Código Penal la Sala estima que acá se está frente .Í%á¿¿/%(& ae ?”—7/r;¿”¿ /?íf¿ 17 Revisión No. 25332 A OS GARCIA NEGRON. . (2 7 ae r_Á¿/áz¿”¿r¿ le featicca a una disposición que antes que consagrar una circunstancia atenuante del hecho punible constituye un fenómeno de reducción de la cantidad de pena puramente dosimétrico. Es decir, la hipótesis allí prevista afecta la medida o cantidad punitiva sin incidir para nada en la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad, o en los grados o las formas de participación. Se trata pues, como lo precisó la Corte con ocasión del análisis que sobre el mismo aspecto hizo frente al artículo 374 del Código Penal en noviembre 23/98 (M.P. Dr. Fernando Arboleda R.) de una actitud pos delictual que no varía el grado de responsabilidad y que repercute en la pena una vez individualizada: sín capacidad
para afectar los mínimos ni los máximos punitivos previstos por el legislador, de carácter judicial, diferida por tanto al Juzgador. No altera, por tanto, los términos de prescripción de la acción, no es potestativa, es de configuración objetiva, y en los casos de concurso efectivo de tipos su operancía se revela únicamente en el momento de fijación de la punibilidad del respectivo punible, que no respecto de la pena totalizada.” Ahora bien, si acogiéramos la argumentación del solicitante en revisión y se aplica la legislación del decreto ley de 1980 en sus artículos 80, 82, 84, 133 y 139 inciso 2, la prescripción del delito de peculado por apropiación por el que fue condenado el revisionista prescribirra en 9 años y 364 días, al saberse que la sanción para dicho injusto oscila entre 4 y 15 años, pero como existe una circunstancia disminuyente de pena hasta en una proporción que va de un día hasta la mitad (art. 139 inc. 2), esta se aplica al mínimo según lo establecido en el artículo 60 N 3 del C. P., guedando los rangos sancionatorios entre 2 y 15 años de prisión, guarismo al que hay que aumentarie para efectos de la prescripción una _/Ú (///// A 7/(2/ //.(r Revisión No. 25332
JUAN íE ,
7 T 18 IPS GARCIA NEGRON.
D (_" e7 - P áz/¿ r_/¿/yá-?¿”¿a la , //íd/¿k:¿'/¿ tercera parte (5 años) por haber cometido el delito un servidor
público en ejercicio de sus funciones (art. 82), quedando en 20 años el término de prescripción, pero como se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación (art. 84), se reduce a la mitad (10 años). A estos 10 años siguiendo la teoría del demandante se le rebaja un día por la circunstancia disminuyente de pena al haberse reintegrado lo apropiado antes de sentencia de segunda instancia, quedando en definitiva en 9 años y 364 días, lapso de tiempo que no había transcurrido entre la ejecutoria de la resolución de acusación (29 de marzo de 1999) y la fecha de emisión de la sentencia negando la casación (marzo 16 de 2006), luego entonces no estaba prescrita la acción penal como lo alega el demandante Si aplicamos la ley 599 de 2000 en sus artículos 83, 86, 397 y 401 inc. 2, tampoco había prescrito la acción penal en el presente caso, pues la pena máxima para el delito de peculado por apropiación cometido es de 15 años (art. 397), al que se le rebaja una tercera parte (5 años) por reintegro antes de sentencia de segunda instancia (art. 60 N 1 y 401 inc. 2), quedando en 10 años de prisión, término al que hay que aumentarie una tercera parte (5 años) para efectos de la prescripción por haber sido realizado el punible por servidor público en ejercicio de sus funciones (art. 83), quedando en 15 años, periodo que por la ejecutoria de la resolución de acusación proferida el 29 de marzo de 1999 se interrumpió, comenzando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad,
o sea 7 años y 6 meses, que no había transcurrido hasta el Ea las 19 evisión No. 25332 NJUAN DE GARCIA NEGRON. "º¡-—-'“—;-' “ . z 9/x Z PniLe Ea ¿f/á?ó/)&(¿ (¿é 7Á:Jú¿:¿rz 16 de marzo de 2006 cuando La Corte se pronunció negando la casación, concluyéndose que por ningún aspecto la acción penal prescribió en este asunto, como acaba de puntualizarse. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala declare infundada la causal de revisión alegada por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada en este asunto por el apoderado de JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN, Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase f ¿í¿44
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS I 4 yr P E .m.&x…… m&……$…&s e NxA$&&w&x& NO isión No. 25332
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CXCUSA JUSTIFICADA
RICARDO CALVETE RANGEL
Conjuez
VARADO
ConjuezConjuez — €£….o OVIEDO onjuez
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria