CSJ - Sentencia 25393(23-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 25393(23-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
— CASRSTÓN No. 25393
JESÚS ANYONIO RAMÍREZ República de Colombia r Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 78 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a JESÚS ANTONIO RAMIREZ, por infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de 1997, agravada por transportar marihuana en cantidad superior a mil kilos, a la pena principal de quince (15) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, al pago de multa por valor equivalente a doce mil doscientos (12.200) salarios N No. 25393
IO RAMÍREZ
República de Colombia a AA .1… Corte Suprema de Justicia mínimos legales mensuales; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, con fallo del 5 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena principal a doce (12) años de prisión y la multa a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo sobre el recurso
extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de bprimera instancia: “Tuvieron ocurrencia el día 23 de enero del año 2001, según consta en oficio No. 0120 suscrito por el Cap. Fabio Everardo González Pérez, Comandante Zona Norte Policia de Carreteras, cuando siendo aproximadamente las 03:15 procedieron a requisar el vehículo identificado con placas TPA-225, que transitaba por la vía que de Santa Marta conduce a Palomino, siendo conducido por el señor República de Colombia Corte Suprema de Justicia JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, quien se identificó con la c.c. No. 13.833.581 expedida en Bucaramanga y como ayudante el señor ANATOLIO SUÁREZ, entregando el primero a los Agentes los documentos y cuando se dirigía a abrir la carpa del camión se dio a la huida aprovechando la oscuridad se internó en la trocha. Al requisar la mercancia que transportaban en el camión hallaron 2.900 kilos de marihuana prensada camuflada entre cajas de empaques desechables pertenecientes a la empresa CarpaK $S.A. de Yarumal con destino a la empresa Cola Román de Barranquilla y 40 tricimotos plásticos ”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el informe rendido por la Policía de Carreteras de Santa Marta, la Fiscaliía Segunda Especializada de la misma ciudad abrió investigación, vinculó a ANATOLIO SUÁREZ mediante indagatoria; y expidió orden de captura contra JESÚS ANTONIO
RAMÍREZ, tomando como fuente los datos de los documentos que dejó en manos de los agentes de policía cuando huyó del lugar de los hechos, entre ellos, su cédula de ciudadanía número 13.833.581 expedida en Bucaramanga, y su licencia de conducción.
2. Ál definir la situación jurídica, la Fiscalía instructora impuso a ANATOLIO SUÁREZ medida de aseguramiento, consistente en 4 ... CANY Lá¿No. 25393
JESÚS A NO RAMÍREZ República de Colombla ¡¡.»º' , ' Corte Suprema de Justicia detención preventiva, sin excarcelación, por transgredir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de 1997, agravado por transportar marihuana en cantidad de 2.812,50 kilogramos. (Folio 60 cdno. 1)
3. Recaudada la prueba necesaria, el 7 de mayo de 2001 se declaró cerrada la investigación respecto de ANATOLIO SUÁREZ; y posteriormente, el 17 de julio de 2001 la Fiscalía Segunda Especializada de Santa Marta profirió en su contra resolución acusatoria por el ilícito antes mencionado.
De otra parte, en esta providencia calificatoria, la Fiscalía instructora rompió la unidad procesal y continuó la investigación por separado respecto de JESÚS ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ. (Folio 119 cdno. 1)
4. Como la orden de captura contra JESÚS ANTONIO RAMÍREZ no se hizo efectivá, fue emplazado y su vinculación se 'pr.odujo el 10 de
octubre de 2001, mediante declaratoria de persona ausente y se le designó una defehsora de oficio, quien se posesionó en tal calidad. (Folios 129 y 138 cdno. 1) 5, La situación jurídica de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, fue definida el 3 de abril de 2002, con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de 5 5 . CAS lZíÓN No. 25393 JESUS wí IO RAMIREZ v República de Colombia y ;'r Corte Suprema de Justicia 1997, agravado por transportar marihuana en cantidad de 2.812,50 kilos. (Folio 15516dn0. 1)
6. La investigación fue cerrada el 2 de mayo de 2000. (Folio 167 cdno. 1) -
7. Al calificar el mérito del sumario, el 28 de junio de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, profirió resolución acusatoria contra JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, por el mismo delito que dio lugar a la medida de aseguramiento. (Folio 178 cano. 1).
La acusación no fue impugnada, de modo que quedó en firme después de notificarse por estado del 22 de julio de 2002. (Folio 188 cedno. 1)
8. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, donde se llevaron a cabo las
audiencias preparatoria y de juzgamiento, diligencia ésta que culminó el 28 de agosto de 2003. (Folio 292 cdno. 1) Cuando el expediente se encontraba al Despacho para la emisión del fallo, el 2 de julio de 2004, se confirmó la noticia de la captura de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, quien fue enviado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga. (Folio 253 cdno. 1) r e 2¿E N No. 25393 JESUS$ NIO RAMIREZ República de Colombia 6 M % 1 Corte Suprea de Justicia
9. Posteriormente, con sentencia del 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ por infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de 1997, agravado por transportar marihuana en cantidad superior a mil kilos, a la pena principadle quince (15) años de prisión; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 255 cdno. 1) La notificación de la sentencia de primer grado se verificó en forma personal, el implicado y su defensor la impugnaron.
10. El recurso incoado por JESÚS ANTONIO RAMÍREZ fue declarado desierto, por falta de sustentación; y al desatar la apelación del defensor, con fallo del 5 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena aflictiva de la libertad a
doce (12) años de prisión y la multa a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. (Folio 1 cdno. Tribunal)
11. El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveido.
LA DEMANDA
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CASACIÓN No. 25393
JESÚS AN11 $ñ IO RAMÍREZ República de Colombia . ; Corte Suprema de Justicia Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta postula el apoderado de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y el restante, subsidiario, invocando la causal primera ibídem, por error de hecho al incurrir en falso raciocinio en la estimación probatoria. PRIMER CARGO. Nulidad En criterio del libelista, se dictó la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso y del derecho a la defensa de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, condenado en las instancias como persona ausente, sólo porque los agentes de policía quedaron con documentos a nombre de él, entre ellos la cédula de ciudadanía número 13.833,851 expedida en Bucaramanga, su licencia de conducción y una planilla de carga; aunque nunca se comprobó que la persona que conducía el camión y que huyó del lugar fuera la misma que responde ese nombre. Se vulneró, dice el libelista, además, el artículo 344 (declaratoria de persona ausente) de la Ley 600 de 2000, en cuanto estipula que “en
ningún caso se vinculará a una persona que no esté plenamente identificada”, siendo, por tanto, inválidas las actuaciones a partir de la .E fN No, 25393 JESÚS A IO RAMÍREZ República de Colombia r ¡/ Corte Suprema de Justicia resolución del 10 de octubre de 2001, por la cual se vinculó en contumacia al implicado. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia, aborda en extenso pluralidad de temáticas, entre ellas, la dignidad humana, los fundamentos constitucionales del derecho a la defensa, las consecuencias de la: conducta punible, el concepto de culpabilidad, y las repercusiones de la responsabilidad subjetiva; todo pafa redundar en la idea según la cual no se estableció identidad entre la persona que conducía el camión y el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, cuyos documentos quedaron en poder de la policía. En criterio del censor, se desconocieron las garantías fundamentales del implicado, porque “se le declara culpabie de la realización de una conducta penal con la sola relación de causalidad que se estableció a partir de los documentos que se encontraron en el automotor que conducía un hombre” utilizando el nombre de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, pero sin demostrarse la culpabilidad de esta persona, por la poca gestión investigativa realizada por la Fiscalía. Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente, con el fin de que el expediente retorne a la Fiscalía Especializada y se rehagan las diligencias con pleno respeto de las garantías fundamentales momento en que se recaudaron las dectaraciones en el DAS de Santa Marta.
9 qA£ l. _ CASAGIÓN No. 25393
JESUS 9'N|0 RAMÍREZ
República Cde) Co lombia y Corte Suprema de Justicia SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Falso raciocinio Según el defensor, el Tribunal Superior de Santa Marta otorgó una fuerza demostrativa que no correspondía al conjunto indiciario, que, por demás, no edificó con acierto. Hace un pianteamiento acerca de la estructura y la apreciación de los indicios; y menciona como hechos indicadores los siguientes: i) el informe de policía “donde consta que JESÚS ANTONIO GARCÍA se identifica con cédula de ciudadanía 13.833.581”; ii) comunicación de gerente de Carpak S.A., donde refiere que el camión donde se encontró la marihuana era conducido por el mismo ciudadano y que su cédula fue expedida en Barranquilla; iii) declaraciones de los agentes que incautaron el estupefaciente y del coprocesado ANATOLIO SUÁREZ; iv) cédula de ciudadanía número 13.833.581 de Bucaramanga y no de Barranquilla como dijo el gerente de Carpak, sin que ello importara nada para el Ad-quem; y v) notificación de la sentencia a JESÚS ANTONIO GARCÍA. Para el libelista el Tribunal Superior “yerra en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios para concluir que Jesús Antonio Ramíirez, quien fuera condenado, es la misma persona que aparece mencionada en los diferenciales indiciarios”, apartándose con ello de las reglas de la sana crítica.
10 República de Colombia Añade que podría admitirse que es válido relacionar los documentos aportados a nombre de JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ, con el conductor del camión; y concluir lo mismo con el hecho de que alguien con ese nombre se notificó de la sentencia condenatoria; pero que de ahí no podía avanzarse hasta responsabilizar a esa persona, como si realmente hubiese sido la que guiaba el vehículo que transportó la mafihuana; inferencia ésta que podría ser posible o probable, pero no inequívoca al punto de la certeza. “Aquí el juicio de relación al conjunto indiciario también no sólo no posee fuerza demostrativa sino que está subsumido en un raciocinio deficiente para probar la responsabilidad penal, debilitado en su certeza para imbricar el reproche sobre su conducta en sede también de responsabilidad.” Por ello, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, sin indicar algún sentido concreto de la decisión que debiera adoptarse.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte que la censura principal y la subsidiaria tienen similar fundamento; por
A 11 . _ CASAGIÓN7 No. 25393
JESUS AN O RAMIREZ
[ Corte Suprea de Justicia lo cual las aborda en conjunto, detectando inconsistencias de lógica y de fondo, que les restan toda posibilidad de prosperar. En criterio del Delegado del Ministerio Público, fue el comportamiento contumaz de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ lo que dio origen a que su vinculación se produjera como persona ausente; pues él se fugó al ser sorprendido por las autoridades y al hacerlo quedó
expuesto a la evolución del proceso penal, que no podía detener su marcha ante la ausencia voluntaria de aquél. El régimen de procedimiento penal prevé la posibilidad de vincular en ausencia a las personas que no comparecen a la justicia y si, como en el presente caso, se cumplen a cabalidad las formalidades sustanciales que este trámite comporta, de ese hecho no deriva ninguna afectación para las garantías superiores del implicado. Tampoco está en lo cierto el libelista —acota el Delegadoen tanto afirma que el único dato que relacionaba a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ con el autor del ilícito era un número de cédula; pues en realidad fueron plurales los documentos que el conductor del camión, en su huída, dejó en poder de la Policía Nacional; entre ellos su licencia de tránsito, el carné de afiliación a la empresa “Transportes Bárcenas Ltda..”, el “cumplido” que emitió la Compañía de Mudanzas “Coltrasteos Ltda..”, y una póliza de seguros; todos al -mismo nombre; y fue preciso el coprocesado, ANATOLIO SUÁREZ, al indicar que el conductor del 12 á 4"'. — CA ¡¿N No. 25393 JESÚS y6¡o RAMÍREZ r Corte Suprea de Justicia — vehículo que llevaba la marihuana era su amigo ANTONIO, a quien conocía hace más de seis años. El Procurador Delegado destaca también que el casacionista no demuestra que el Juez colegiado hubiese incurrido en algún yerro o equivocación en el análisis de los indicios; “ni síguiera logra revelar
cómo fue estructurado el pensamiento del funcionario judicial en la sentencia y sin embargo lanza expresiones carentes de fundamento para mostrar un desatino que ní siquiera logra reconocer.” De otro lado, recuerda que el grado de convicción al que arriba el Tribunal Superior no puede cuestionarse en sede de casación, salvo cuando se atacan las motivaciones del fallo por contrariar los principioscientíficos, la lógica o las reglas de la experiencia, lo que no sucede en este asunto, donde las reflexiones del juzgador son coherentes en tanto todo confluye a enseñar que JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, identificado así por pluralidad de documentos y por el ayudante del camión, era en realidad la misrña persona que lo conducía a la hora en que se transportaba la marihuana, señalamiento que se produjo sin incurrir en ninguna clase de afectación del derecho a la defensa y menos aún de la dignidad humana, o cometer una violación indirecta de la ley, como lo sostiene el recurrente. - Por los anteriores motivos, el Delegado del Ministerio Público estima que los cargos no están ilamados a prosperar. 13 . CASACIÓN No. 25393 JESÚS¡ ANTONIO RAMÍREZ República de Colombia s Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Cuarto Deliegado Para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en incorrecciones de lógica y de fondo que les impide salir avante. |. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad En el marco de la causal tercera de casación, pretende el
defensor que se declare sin validez lo actuado a partir del emplazamiento del implicado JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, quien se vinculó al proceso y fue condenado, a pesar de que el autor material de la conducta punible no fue debidamente identificado. - 1.1 SI bien la causa! tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de !ibre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. 14 . BASACIÓN No. 25393
JESU NTONIO RAMIREZ
República de Colombia P .A' [ _l¡ sCorte Suprema de Justicia En particular, cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, como en el presente caso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica cuando ello sea necesario, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento. En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad, cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, es francamente trascendental e
incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, ya que no se trata de discutir la ocurrencia de cualquier defecto insustancial; y por ello, quien así alega debe indicar razonadamente y con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las aicanzadas por los vicios. 1.2 Aunque el cargo menciona la existencia del supuesto problema, consistente en la inadecuada idenftificación del emplazado, el desarrollo se redujo a la exposición del pensamiento particular del libelista acerca de los requisitos que él entiende deben concurrir para poder emplazar a una persona antes de vincularla en ausencia; de donde concluye que no es suficiente contar con los nombres y 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia apellidos completos del sindicado, ni otra identificación documental, porque si se desconoce la individualización, entonces el emplazamiento deviene ilegal No obstante, salvo la justificación en el sentido que pretendía precaver que la sentencia recaiga sobre alguien inocente, por haber sido suplantado, no explicó, como era menester, cuáles eran los motivos que lo movían a coleg¡f que todas las características personalísimas, socio culturales y físicas, que configuran la individualidad del procesado, no eran suficientes para determinar que la sentencia recaía exclusivamente sobre el autor material del tráfico de estupefacientes, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, y no sobre una persona distinta. 1.3. En concreto, el casacionista afirma que no se estableció con exactitud correlación entre el nombre de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ
y el conductor del camión verdaderamente implicado; y por ello denuncia el quebrantamiento del derecho a la defensa, por concurrir la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), porque, supuestamente, no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 344 ibídem, que establece que: "En ningún caso se vinculará persona que no esté plenamente identificada". Es evidente que el reproche está cimentado sobre el contenido que el demandante atribuye a la expresión normativa “plenamente 1 4 , IÓN No. 25393
JESÚS NIO RAMÍREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia identificada”, pues, según parece entenderio, la plena identificación no se lograría sino coincide la identificación documental con la individualización de la persona física. La misma problemática ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal en diversos pronunciamientos, muchos de ellos anteriores al falio materia del recurso, pero cuya hermenéutica dice relación con las exigencias de individualización o identificación del sujeto activo del delito, que son similares en los sucesivos Códigos de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, vigente el últmo cuando se produjo el emplazamiento en el presente asunto. Se destaca la sentencia del 5 de qctubre de 1994, oportunidad donde la Corte expresó: “Ya en su momento el artículo 127 del Decreto 050 de 1987 establecía que la necesidad de determinar la identidad del procesado imponía al
instructor la obligación de practicar con preferencia las pruebas orientadas a obtenerla, siempre y cuando “surgieren dudas” sobre ella, | y dentro del mismo sentido el artículo 128 clarificaba que “La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre su individualización física, condiciones que hoy subsisten aplicadas a los diferentes estadios procesales como sucede para - — CARBCIÓN No. 25393 JESUS ANTENIO RAMIREZ Repúbtica de Colombia ua AEEO Corte Suprerña de Justicia comenzar cuando el 319 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), impone como objeto de la averiguación preliminar la determinación de la “identidad o individualización de los autores o participes de la infracción, el artículo 352 solo autoriza oir en indagatoria a quien sorprendido en flagrancia o señalado por los antecedentes o circunstancias contenidos dentro del proceso se pueda tener como autor o participe del hecho, y concordantemente el artículo 356 advierte que no podrá emplazarse “a persona que no esté plenamente identificada”, en una clara prohibición a la vinculación de personas indefinidas, de una pluralidad de homónimos o de sujetos simplemente señalados como n.n., hasta culminar en la exigencia de que la redacción de la sentencia contenga los datos de la “identidad o individualización del procesado " (artículo 180 ibidem). ” 1.4 La posibilidad de vincular a una persona sindicada que esté adecuadamente individualizada o identificada no sufrió alteración
alguna en el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, pues la investigación previa tiene entre sus finalidades la de recaudar pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible (artículo 322); la apertura de instrucción también tiende a determinar quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible (artículo 331); la indagatoria igualmente es un medio para establecer la identidad o la individualidad del sindicado, pues además de sus nombres, apellidos y documentos de identificación, debe ser interrogado por apodos si los tuviere, nombres de los padres, edad, lugar de nacimiento, estado 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia civil, nombre del cónyuge o compañero permanente y de los hijos, domicilio, residencia, lugares de trabajo, estudios adelantados, bienes que posea y antecedentes, y en este acto se debe dejar constancia de las características morfológicas del sindicado (artículo 338); la orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado (artículo 350); y, finaimente, entre sus requisitos formales, la sentencia deberá contener la identidad o individualización del procesado (artículo 170). Todo ello conduce a inferir de modo racional que, cuando el artículo 344 (declaratoria de persona ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece que “en ningún caso se vinculará persona que no esté plenamente identificada”, la expresión plenamente identificada no se refiere de manera exclusiva y excluyente a que se cuente con los nombres, apellidos y los
documentos de identificación del sindicado, ni a que se disponga exclusivamente de datos que individualicen al implicado; pues una exigencia de tal naturaleza podría ser fuente de impunidad en los eventos donde no fuere factible recaudar dicha información. Entonces, en el anterior régimen como en el vigente, la prohibición de vincular a una persona que no esté plenamente identificada, ha de entenderse referida a la suficiente identificación o individualización del procesado, para evitar el procesamiento de personas indefinidas y precaver las dificultades que generaría la homonimia, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 19 á , <…Í CÍÓN No. 25393 JESÚS AN OÓNIO RAMÍREZ República de Colombia 7 T Corte Suprema de Justicia 1.5 En la sentencia del 13 de febrero de 2003 (radicación 11412), la Sala de Casación Penal expresó: “7 Así las cosas, no es correcto interpretar los preceptos comentados, artículo 356 (emplazamiento para indagatoria) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y artículo 344 (declaratoria de persona ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para crear un paralelismo o un antagonismo entre lo que se entiende por identificación de un ciudadano, y lo que se entiende por identidad fisica o individualización. 7.1 La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su
realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. 20 JESÚS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7.2 En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demas. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalisimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. Entonces, puede colegirse que la expresión “plenamente identificada” en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única en su especie, y también en lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no es permitido emplazar ni vincular a alguien indeterminado, con el
proposito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia. b .
8. Lo anterior significa que sería ideal, pero no indispensable, conocer todos los datos que brinden tanto la identificación como la individualización de la persona que es sometida a la acción punitiva del Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que los delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas indocumentadas, o conocidas solo por su remoquete, o las que han 21 Á e . CASAGIÓN No. 25393
| JESUS ANTÓNIO RAMIREZ
República de Colombia FE T Corte Suprema de Justicia abandonado o cambiado el lugar de residencia, pese a su inconfundible señalamiento, no podrían ser sujetos pasivos de la acción penal” 1.6 Contrario a lo que piensa el libelista, en el presente asunto, antes del emplazamiento y la vinculación en ausencia, ya confluían en el expediente multiplicidad de datos que generaban la suficiente seguridad acerca de la identificación del implicado y también de su individualización; de modo que ninguna irreguilaridad fue cometidg y menos puede admitirse que se transgredió el derecho a la defensa. Sobre la identificación del conductor del camión que transportaba más de dos toneladas de marihuana, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, se contaba con su cédula de ciudadanía, su licencia de conducción, la afiliación del véhícuio a la empresa Transportes Barcenas LTDA y planillas donde se indicaba el mismo nombre del conductor.
Sobre la individualización del implicado, suministró datos ineguívocos el coprocesado ANATOLIO SUÁREZ, quien se refirió a don ANTONIO como su amigo y conocido de tiempo atrás, como que seis años antes empezaron a laborar en el ramo del transporte. Y como si fuera poco, es contundente que JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.833.581 de Bucaramanga, corresponde a la persona natural procesada, pues él mismo fue capturado y se notificó de la sentencia de primera 22 y , CASAGIÓN No. 25393
JESÚS ANTÓNIO RAMÍREZ
República de Colombia Ta M 1 E Corte Suprema de Justicia instancia, sin sentar protesta alguna respecto de su identificación o individualización. Por tanto, la identificación, la identidad cultural y la individualidad física del sujeto activo de la conducta punibie investigada no deja espacio para la discusión, en cuanto a que fue ajustado a derecho su emplazamiento y vinculación como persona ausente, actividades procesales que de suyo no irrogaron ningún perjuicio ni obstaculizaron el derecho a la defensa de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, quien por su propia voluntad se marginó el trámite procesal. En tales condiciones, el cargo no prospera. ll. SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO: error de hecho por falso raciocinio Como lo destaca el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, aunq
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