CSJ - Sentencia 25405(23-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 25405(23-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN 25405
KHALIL KHALED ABUASI CONTRE Y QTROS
7 Ea n fa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.78 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS y LEONARDO FIGUEROA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, mediante el cual los condenó como coautores penalmente responsables del delito de concusión. Por el mismo ilícito se condenó a Alberto Tabares Pineda como "partícipe”. 2 1
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KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS'Y PDTROS PRerabla de ColembisHECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de mayo de 2001 KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS Y LEONARDO FIGUEROA, Sargento Segundo y Subintendente de la Policía Nacional, respectivamente, se hicieron presentes en compáñía del particular Albeiro Tabares Pineda, en la residencia de Ramón Acevedo Castillo, ubicada en la Transversa! 47 No. 76 A - 21 Sur de Bogotá, con el fin de inspeccionar el vehículo campero Nissan Patrol de placa NCG-243 ya que según el civil era hurtado. Tras indicarle al propietario que los sistemas de
identificación del mismo presentaban irregularidades, le exigieron la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,00) procediendo a |Ievarse el automotor. Al día siguiente, el afectado acudió ante las autoridades y se dispuso un operativo en el cual fue capturado Tabares Pineda cuando recibía parte del dinero y restituía el vehículo. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS, LEONARDO FIGUEROA y Albeiro Tabares Pineda y su situación jurídica se resolvió, respecto de los dos primeros con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presuntos coautores del delito de concusión, en tanto que en relación con el último se le impuso igual medida pero como presunto responsable del delito de extorsión. 3
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KHALIL KHALED ABUASI CONTRE TROS e rallea A Colmbia %—('¿ -.%Á?¿?M A Á¿Zaaz Clausurada la investigación, el mérito probatorio del sumario se calificó el 11 de enera de 2002 con resalución de acusación en contra KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS Y LEONARDO FIGUEROA por el delito de concusión y en relación con Albeiro Tabares Pineda se le acusó por éste delito en calidad de “cómplice a título de determinador, decisión que confirmó la Unidad de Fiscalía ante Tribunal Supérior el 19 de junio de 2002, con la precisión de que el particular debía concurrir como presunto “interviniente deteminador”.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Cuarenta y Tres Penal de Circuito de Bogotá, despacho que tras llevar a cabo la audiencia pública condenó a KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS Y LEONARDO FIGUEROA como coautores responsabies del delito oabjeto de acusación a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que condenó a Albeiro Tabares Pineda como "partícipe” del mismo ilícito, a la pena de tres años (3) años de prisión y multa equivalente a 37.5% de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Por el mismo término de la pena privativa de la libertad impuesta a cada uno se le fijó como sanción principal la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les atorgó la prisión domiciliaria. Inconformes los defensores de KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS Y LEONARDO FIGUEROA apelaron la decisión, y 4 . CAS 25405 KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS; Y OTROS el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 7 de marzo de 2005 la confirmó, por lo que insisten los mismos sujetos procesales a través de la impugnación extraordinaria con la presentación de las correspondientes demandas de casación que en su oportunidad fueron declaradas ajustadas a los requisitos de forma, y sobre las cuales se recibió el concepto del Ministerio
Público. LAS DEMANDAS Ante la identidad argumentativa y de pretensiones que exhiben los cargos que formulan los defensores por violación indirecta de la ley sustancial, su presentación se hará de forma conjunta, en tanto que independientemente se realizará lo concerniente a los reproches que elevan, en Uno y otro caso al amparo de las causales de nulidad y de violación directa de la ley sustancial. En representación de KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS Primer cargo: Nulidad por falta de competencia Para el libelista, la Jurisdicción Penal Militar era la competente 5 : . C IN 25405 KHALIL KHALED ABUASI CONTRE Y OTROS para conocer del delito de concusión atribuido a su defendido, dado que para la época de los hechos pertenecía a la Dirección de Policia Judicial (Dijin), Área de Delitos contra el Patrimonio Económico, Grupo de Automotores y la conducta atribuida habría sido realizada en ejercicio de sus funciones, máxime que estaba autorizado para detener, verificar y determinar la legalidad del estado de identificación y locomoción del campero Nissan de placas NCG-243. En apoyo de lo anterior pone de presente la documentación que acreditaba las labores de patrullaje y el informe de actividad diaria para el día de los hechos. En este orden, considera que por tratarse de un integrante de la Policía Judicial miembro activo de la Policía Nacional y originarse la conducta en la inspección realizada al vehículo, su comportamiento se adecuaría a las previsiones del artículo 404 del Código Penal, el cual por expresa remisión del artículo 18 del
nuevo Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) en concordancia con el artículo 195 del mismo ordenamiento resulta plenamente aplicable, debiendo ser juzgado por sus pares ya que le resultá más favorable. También denuncia la pretermisión del derecho de defensa porque el anterior profesiona! no alegó la causal de nulidad por falta de competencia que ahora expone, ante lo cual solicital a anulación procesal desde la diligencia de indagatoria, a fin de que el diligenciamiento sea enviado a la Jurisdicción Pena! Militar.
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Cargo común: (Cargo segundo y tercero respectivamente) Violación indirecta de la ley sustancial) Invocan los demandantes que a través de los siguientes errores de derecho, ante la infracción de los artículos 2%, 232, 235 y 315 de la Ley 600 de 2000; 27, 250, 292 y 312 del Decreto 2700 de 1991, se llegó a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 190 de 1995, con la exclusión evidente de los artículos 1%, 2 y 11 del Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980).
1. Falso juicio de legalidad respecto de la declaración rendida por Agustín Méndez Sánchez ante las autoridades de Policía Judicial, por carecer de validez ya que fue recibida al otro día de la consumación de los hechos, en contravía de lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época que dispone que sólo en los casos de flagrancia y en el lugar de los
hechos, los servidores públicos con funciones de Policía Judicial pueden ordenar y practicar pruebas sin necesidad de providencia previa. Aducen que el error del Tribunal se corrobora cuando para darle valor demostrativo y convalidar tal atestación conciuyó el estado de flagrancia, incluso contraviniendo la resolución de acusación en la cual se tuvo tal probanza como inexistente.
2. Falso juicio de legalidad en la denuncia formulada por Ramón Acevedo Castillo en atención a que no se le tomó 7 o e ION 5405
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PBpallea de Colambia _1, E L9íáwzm de Justicin juramento como I¡o disponían los artículos 27 y 285 del Decreto 2700 de 1991, además, porque no se dejó constancia de su analfabetismo, puías no leyó la diligencia, ni se le dio lectura en su presencia, circunstancia por la cual el miembro de la Policía que la recibió anotó Ia? palabras que a bien quiso. En este mismo sentido, desechan la declaración del policial Jhon Freddy Rodríguez Cuesta, quien recepcionó la denuncia y afirma no haber presenciado alguna anomalía en tal diligencia, porque en criterio de los demandantes tal postura simplemente obedece a “una insólita solidaridad de cuerpo de los miembros de la Sijin". También señalan como irregularidad que el policial receptor de la diligencia actuó como “secretario investigador comisionado", en contra de lo dispuesto en el Manual de Policía Judicial, cuando la figura de la comisión sólo es predicable de las actuaciones de
jueces y fiscales. De igual forma, exponen que en contra de lo previsto en el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, la denuncia se recibió 17 horas después de los hechos, en la cual incluso el afectado fue constreñido por un Coronel de la Sijin, tal y como aquel lo develó posteriormente. Tildan de errada la consideración del Tribunal de darle validez a la denuncia cuando acudió al artículo 315 de la Ley 600 de 2000, en razón de la flagrancia, por cuanto esa norma no estaba vigente para la fecha de la conducta investigada, lo cual en criterio de los , 8 ;
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KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS Y OTROS. recurrentes también afecta los principios de legalidad y favorabilidad. Por lo tanto, sostienen que el yerro predicable respecto de la denuncia conduce a la invalidación de toda la actuación dado que ella se constituye en la base e inicio del proceso. A su vez, señalan que al extraer la denuncia de Ramón Acevedo Castillo y la declaración inicial de Agustín Méndez Sánchez la sentencia carecería de fundamento demostrativo para la condena, especialmente cuando el propio denunciante en su ampliación afirmó que los miembros de la Dijin no le hicieron alguna exigencia dineraria. En consecuencia, solicitan a la Sala casar la sentencia y absolver a sus defendidos. En representación de LEONARDO FIGUEROA Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso Denuncia la infracción del debido proceso en la recepción que funcionarios de la Sijin hicieron de la denuncia de Ramón Acevedo Castillo por no juramentarlo conforme lo disponían los
artículos 27 y 285 del Decreto 2700 de 1991, así mismo, por no haber dejado constancia de su analfabetismo, pues por ello no dio 9 CA 405
KHALIL KHALED ABUASI CONTRERA: ROS Fepallia £ Calómbiz lectura al acta respectiva ni se lo hizo en su presencia, de ahí que el policial que la recibió, Jhon Freddy Rodríguez Cuesta, le hizo firmar la declaración con las expresiones que él quiso utilizar.
En criterio del censor, también se pretermitió el debido proceso cuando el miembro de la policía citado, sin que anotara su documento de identificación conforme lo disponía el artículo 316 del Decreto 2700 de 1991, actuó como “secretario investigador comisionado", en contra de lo previsto en el Manual de Policía Judicial de 1991, cuando además la figura de la comisión sólo tiene lugar tratándose de jueces y fiscales. También considera irregular el hecho de que se haya recibido la denuncia 17 horas después de ocurridos los hechos, contraviniendo lo consagrado en el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, que preceptuaba que en los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos con: funciones de Policía Judicial podían ordenar y practicar pruebas sin necesidad de providencia previa, circunstancia que no era predicable en ese momento por cuanto los hechos sucedieron el día anterior. De la misma manera, considera que constituye un desafuero procesal que un coronel de la Sijín haya constreñido al denunciante, tal y como da cuenta éste y Agustín Méndez
Sánchez. Refuta al Tribunal por argumentar la flagrancia para dar validez a la denuncia apoyado en lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley 10 CAS 5405 KHALIL KHALED ABUASI CONTRE Y OTROS Corte 5&… de Jesotivia 600 de 2000, por cuanto esa norma no estaba vigente para el momento de los hechos, lo que en su concepto contraviene los principios de legalidad y favorabilidad. Por lo anterior, solicita la anulación procesal desde la apertura de la instrucción, dado que la denuncia fue la que motivó tal decisión, y fue sustento posterior de la resolución de acusación y los fallos.
Segundo Cargo: Violación directa de la ley sustancial + Postula la falta de aplicación del numeral 10% del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 en atención a que LEONARDO FIGUEROA estaba convencido errada e invenciblemente de qúe con su actuar no cometía delito alguno, principalmente, porque no hizo alguna exigencia dineraria a Ramón Acevedo Castillo o Agustín Méndez Sánchez, ni mucho menos se concertó con Albeiro Tabares Pineda para ello. - - Pone de presente que su asistido simplemente manejaba el vehículo en el que se movilizaban como miembros de la Dijín, era la primera vez que salía en compañía de KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS, pues había sido trasladado de otra ciudad, y no era amigo de Tabares Pineda, situación que éste ratificó en su indagatoria, en el sentido de que no había alguna relación entre ellos.
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Sostiene que el día de los hechos su defendido acató las órdenes impartidas por su compañero ABUASI CONTRERAS, tal y como éste lo confirmó en la vista pública, por eso su labor se límitó a revisar el vehículo y advertir que el número del motor aparecía regrabado. | Insiste en la ajenidad de la conducta de su defendido respecto de la asumida por Albeiro Tabares Pineda, ya que éste aprovechó la amistad que tenía con el Sargento Segundo KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS e indujo a Ramón Acevedo Castillo a creer la situación irregular que presentaba el vehículo y llegó al acuerdo sobre el dinero exigido, situación que en manera alguna podía superar su representado, pues la orden de trasladar a Tabares Pineda la había impartido su superior ABUASI CONTRERAS, tampoco podía advertir en ella alguna irregularidad, ni menos inferir la intención de éstos de exigir el dinero, lo cual resulta plenamente atendible ya que séólo llevaba cinco días en esa actividad operativa, mientras su jefe llevaba años en ella. Por lo tanto, solicita a la Sala casar la decisión y emitir sentencia de carácter absolutorio a favor de su representado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala desestimar los cargos formulados en las demandas. 12 KHALIL KHALED ABUASI CONTRE Y QTROS C¿íz¿; s%á… ae fuoticia En nombre de KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS Primer Cargo: Nulidad por falta de competencia Tras advertir que el censor contraviene el principio de autonomía
al poner en cuestión simultáneamente la falta de competencia, la inactividad de la defensa y la inocencia del procesado, destaca el Procurador que resulta vano el esfuerzo del demandante para rebatir la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, pues lo hace a través de su particular visión probatoria, dejando de lado que está probada la exigencia dineraria realizada obviamente al margen de la función policial del enjuiciado encaminada a subsanar la irregularidad que en la numeración del motor presentaba el vehículo registrado. Tras la cita de jurisprudencia relacionada, señala el Delegado que si bien el enjuiciado pertenecía a la Dirección de Policía Judicial (Dijín), Área de Delitos contra el Patrimonio Económico, Grupo de Automotores de la Policía Nacional, se sirvió de su investidura y de las labores que debía adelantar para su propósito criminal, en un comportamiento desviado dada la exigencia de carácter patrimoñial claramente indebida, que al constituirse en un ejercicio contrario a sus funciones le otorgaba competencia a la Justicia Penal! Ordinaria. Por lo tanto, solicita que el cargo sea desestimado.
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KHALIL KHALED ABUASI CONTRERÁS Y OTROS %M/Áa PA g¿w&¿&& “ %&fa L%émm de Á:¿Mm Cargo común: (cargo segundo y tercero, respectivamente): Violación indirecta de la ley sustancial Concermniente a los errores de hecho por falso juicio de legalidad en las versiones de Ramón Acevedo Castillo y Agustín Méndez
Sánchez rendidas ante las autoridades de Policía Judicial también los advierte el Delegado ¡nexistentes, además de criticar que los demandantes no se ocuparon de los restantes elementos probatorios que sustentaron el fallo de condena en aras de desvirtuar su presunción de acierto y legalidad que lo ampara, pues simplemente presentan su particular percepción probatoria. Así, en relación con el falso juicio de legalidad respecto de la declaración de Agustín Méndez Sánchez por haber sido recibida 17 horas después de consumado el delito de concusión por los funcionarios de Policía Judicial quienes por el paso del tiempo no estaban facultados para ello, aduce el Procurador que los libelistas parten del error de considerar que la versión inicial de atestante fue: en desarrolio de una investigación preliminar adelantada por los miembros de la Policía Judicial, cuando en realidad se trata simplemente de la denuncia presentada conjuntamente con Ramón Acevedo Castillo tras conocer de la conducta desviada de los procesados cometida el día anterior. Sostiene que la forma como que denominó “decfaración” el relato de uno de los comparecientes no cambia su naturaleza y finalidad que no era otro que el poner en conocimiento de la autoridad una conducta punible. , aCAS M405
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Fepullaad e Colemdiz -E i. .. Finalmente, destaca que la concilusión del instructor al restarle efectos demostrativos a la versión de Agustín Méndez Sánchez, no obliga al juzgador, pues es un aspecto de apreciación probatoria del cual se puede apartar en ejercicio del principio de independencia judicial.
Concerniente al falso juicio de legalidad sobre la denuncia presentada por Ramón Acevedo Castilo por no tomarie el juramento de rigor, señala que no le asiste razón a los demandantes por cuanto al inicio de la diligencia se dejó constancia de la imposición de los artículos 166 y 167 del anterior Código Penal que se relacionan con las consecuencias de rendir la declaración bajo juramento, de lo que se infiere que el deponente sabía que la rendía con esa condición. De otro lado, subraya que no era exigencia formal de la denuncia el plasmar alguna constancia acerca del analfabetismo del compareciente y que se constituye en simple especulación la afirmación del censor de que el policial que la recepcionó puso a bien lo que quiso anotar, al punto que el mismo perjudicado posteriormente admitió haber dicho lo consignado en el acta y luego se retractó con la excusa de recibir presión en aquella ocasión. También ve carente de sustento lo relacionado con el posible constreñimiento al denunciante, pues la comparencia del afectado a las instalaciones de la Sijin fue voluntaria, además el policial 15
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KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS Y QTROS Jhon Freddy Rodríguez Cuesta quien recibió la denuncia da cuenta de la inexistencia de algu'na presión en tal sentido. Estima que tampoco constituye irregularidad que el funcionario receptor de la denuncia hubiera actuado como “secretario investigador comisionado”, porque allí no se anuncia en tal calidad y no necesitaba comisión alguna, pues el artículo 39 del Decreto 261 de 2000 faculta a las entidades con atribuciones permanentes
de Policía Judicial para recibir tales diligencias. Por último, la petición de nulidad de toda la actuación que funda el libelista por los vicios de la denuncia, la encuentra el Procurador ausente de razón toda vez que faita de legalidad de la prueba no genera la anulación del trámite por no constituir ella parte de la estructura procesal. Por lo anterior, sugiere que los reproches formulados por los. defensores sean desestimados. En nombre de LEONARDO FIGUEROA Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso. Resalta el Procurador la identidad de argumentación del primer cargo acerca de la nulidad por violación al debido proceso al no juramentar al denunciante y fundar también en el tercer reproche 16 ION 25405 KRALIL KHALED ABUASI CONTRE Y OTROS un falso juicio de legalidad por el mismo aspecto, sin embargo, advierte que el censor se equivoca en el camino para solicitar la nulidad de la actuación por vicios al interior de la denuncia, por cuanto ésta no hace parte de la estructura procésal, máxime que por la entidad del delito debía investigarse de oficio.
Segundo Cargo: Violación directa de la ley sustancial La falta de aplicación del numeral 10” del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 como causal de ausencia de responsabilidad porque según el libelista, LEONARDO FIGUEROA actuó bajo la convicción de que su conducta no era constitutiva de delito y se limitó a cumplir las órdenes de su superior KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS la califica el representante del Ministerio Público - como una simple postura alegacional, desde la percepción probatoria que satisface sus intereses defensivos.
Luego de destacar que el desarrollo de la censura dista de los requerimientos propios de la violación directa de la ley sustancial, por'cuanto el censor se opone a los hechos tal y como fueron aceptados por el Tribunal, defiende la consideración judicial acerca del compromiso de los tres procesados que actuaron de consuno en la exigencia dineraria. Finalmente, el Delegado aduce que si bien al enjuiciado Albeiro Tabares Pineda se le impuso la pena de multa por debajo de los 17
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KHALIL KHALED ABUASI CONTRE Y OTROS CA EA límites legales, ante la garantía de la non reformatio in pejus no hay lugar a su corrección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala en primer lugar analizará los cargos que cada uno de los defensores fundan en nulidad por falta de competencia y pretermisión del debido proceso, en su orden, porque de prosperar alguno de ellos tornaría sin sentido el estudio de los demás reparos formulados contra el fallo. En representación de KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS Primer cargo: Nulidad por falta de competencia El defensor acusa la sentencia de haberse adelantado en un proceso viciado de nulidad porque la jurisdicción penal ordinaria no era la competente para adelantarlo ya que considera que correspondía a la Justicia Pena! Militar. La Corte ha enfatizado respecto de la circunstancia foral que se desprende del artículo 221 de la Constitución Política para efectos del conocimiento del juzgamiento castrense de los miembros de la fuerza pública, que un delito tiene relación con el servicio siempre 18 u
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KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS Y OTROS Cn -9º…-. de /€a… y cuando su ejecución se desarrolle dentro de las tareas propias de las labores que cumplen. El censor, alejado de la naturaleza híbrida del motivo de nulidad de falta de competencia, aunque encamina adecuadamente la censura dentro de la causal tercera, de nulidad, no explica conforme con la causal primera de casación la forma como se produjo el error de juicio, sea por la vía directa en la selección de la ley o indirecta debido a yerros probatorios que permitieron . ubicar el delito investigado como de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. La premisa de la cual parte para solicitar la anulación procesal carece por completo de sustento, pues si bien KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS efectivamente hacía parte de la institución policial como Sargento Segundo adscrito a la Dirección de Policía Judicial (Dijín) Área de Delitos contra el Patrimonio Económica, Grupo de automotores, la exigencia dineraria no se constituía en un acto relacionado con el servicio que por mandato constitucional (Artículo 218) corresponde a la fuerza policial de "mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Es claro ique el simple hecho de pertenecer al organismo de la Fuerza Pública no conlleva indefectiblemente la situación foral, de ahí que con un alcance interpretativo ajustado a lo dispuesto por la Corte Constitucional acerca del vínculo próximo y directo entre
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KHALIL KHALED ABUASI CONTRER ROS Rerallea de Colemlia la actividad del servicio y el hecho punible, la jurisdicción ordinaria adelantó la investigación y juzgamiento porque se advertía la deliberada utilización del servicio por parte de los miembros del cuerpo policial investigados. Pese a que el demandante resalta los documentos que avalaban el ejercicio de las funciones de su asistido para el día en cuestión, ni aún la autorización existente para revisar los vehículos y eventualmente incautarlos, puede servir de soporte para establecer el vínculo entre el comportamiento punible y la actividad propia del servicio, pues el requerimiento pecuniario hecho al dueño del automotor, encaminado a sobreponer o subsanar alguna irregularidad que éste presentara en sus sistemas de identificación no guarda alguna relación con el servicio, además, es claro que ninguna operación policial tiene la necesidad de solicitar dinero a los ciudadanos, acto que lo distancia de su deber legal. En efecto, no se trató de una extralimitación de poder dentro del marco de la actividad propia de la función policial, porciue claramente se advierte que la actividad estuvo encaminada desde un inicio a la vidación de la ley dada la forma como dos integrantes de la Policía Nacional se presentaron en el inmueble de Ramón Acevedo Castillo en compañía de un particular so pretexto de revisar el vehículo y tras advertir irregularidades en sus sistemas de identificación exigieron la entrega de dos millones de pesos ($2.000.000,00) para no judicializar el asunto, así, como
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Brallaea de Colmlis
z 5áá¿ al jí¿;m lo estimó el juzgador, se demarcaba ab initio que su propósito era el de exigir y obtener un provecho para sí mismos. El Tribunal, conforme con el falio de la Corte Constitucional C-358 de 5 de agosto de 1997 que excluyó del anterior Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1998) las expresiones "con ocasión del servicio" o "por causa de éste”, entendieron cabalmente que el requerimiento hecho al dueño del automotor estaba al margen de la función policial, pues si el miembro de la policía en servicio activo delinque en actividad no relacionada con la prestación de dicho servicio ha de ser sometido, como en efecto ocurrió, a la jurisdicción ordinaria, al no quedar amparado por la circunstancia foral. Asi, se queda sin sustento también la afirmación del libelista relacionada con que el juzgamiento de su defendido por sus pares sería más favorable, pues no se entiende de qué manera las | normas del Estatuto Castrense y el procedimiento en él previsto conllevarían un trato benéfico para su situación jurídica. Esto tafnbién deja sin argumento válido el reparo que hace el demandante para fundar un vicio de garantía por afectación del derecho de defensa, acerca de que el profesional que lo precedió no solicitó la nulidad de la actuación por la falta de competencia ahora invocada. En este orden, al no evidenciarse el desafuero denunciado, el cargo será desestimado 21 :
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KHALIL KHALED ABUASI CONTRERAS Y OTROS Bra lla de Colamba
M En representación de LEONARDO FIGUEROA Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso. Basa la crítica a la estructura procesa! en el hecho de haber recibido la denuncia sin previamente juramentar al deponente, yerro que en su concepto amerita la anulación procesal desde la apertura de la instrucción. Como lo pone de manifiesto el Procurador Delegado en su concepto, es errado el camino que exhibe el censor para pregonar la anulación prócesal basado netamente en aspectos probatorios. La Sala con anterioridad ha precisado que la verificación de la efectividad y cumplimiento de las garantías constitucionales y oportunidades legales para la actuación de los sujetos procesales, en aras de determinar vicios in procedendo, difiere del análisis sobre la forma legal de realización y aducción de determinado medio probatorio, así como de su valoración, porque en los primeros, por estar edificado el diligenciamiento en actuaciones sucesivas y concatenadas, la irregularidad que se presente en una de ellas contagia la actuación subsiguiente,'situación que no se presenta en los segundos, pues, la máxima sanción será la exclusión procesal del medio afectado, si se trata de prueba ilegal, o su inclusión Íy valoración adecuadas dentro del fallo una vez depurado el yerro. 22CA 5405 KHALIL KHALED ABUASI CONTRERA OS En este caso es patente que el demandante solicita la nulidad de lo actuado fundado en la cláusula de exclusión prevista en el último inciso del artículo 29 del mandato superior, porque edifica vicios in iudicando relacionados con la estimación de la denuncia
cuando tenía defectos formativos, aspectos propios de la violación indirecta de la ley que se enmarcan en un error de derecho por falso juicio de legalidad, que debió postular con la demostración de que su exclusión del caudal probatorio llevaba a una decisión sustancialmente distinta a la adoptada. Cuando se infringe el debido proceso probatorio predicable de las formas legales establecidas para aducir, practicar o incorporar determinado medio probatorio al expedíente no contamina la actuación procesal, puesto que si el carácter de la prueba es demostrar hechos que sirven para adecuar una norma jurídica, el yerro en su aducción procesal apareja un yerro de juicio y no un vicio de estructura, de ahí que la sanción al desechar la probanza del caudal probatorio haga modificar el aspecto fáctico tenido en cuenta para la adecuación normativa, pero en manera alguna afecta la invalidez de la actuación. Cuando se trata de atacar la eficacia dada por el fallador a un medio probatorio que contiene vicios en su producción o aducción procesal, se deben exponer las formalidades omitidas y su incidencia en el fallo por tenerlo en cuenta, y cómo, tras su apropiada exclusión del caudal de prueb
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