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CSJ - Sentencia 25545(05-12-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 25545(05-12-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

acpSardc eabmbia Casación No 25545 P d ro Pablo Arango Alvarez eartc Obronsma do d'usada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados Pedro Pablo Arango Álvarez, Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de agosto de 2.005, mediante la cual, al revocar la decisión absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito, resolvió condenar a Arango Álvarez a la pena principal de 6 años de prisión y multa de $275 millones e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, además de la accesoria 1 (cid:9) aclara de t?olandia Casación No. 25545 Pf Pedro Pablo Arango Álvarez 6"toto 059rantak09Makit de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por 2 años por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado; a Atehortúa García y Gómez Atehortúa, como autor y cómplice del delito de falsedad en documento privado, a la sanción de 18 y 12 meses de prisión y las accesorias

de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el ejercicio de las profesiones de contador público y revisor fiscal, respectivamente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El episodio fáctico aparece certeramente glosado en el fallo materia de impugnación, en forma tal que es acogido por la Sala, así: "El 15 de noviembre de 2.001 la Contraloría General de Medellín ordenó una auditoría integral abreviada a la empresa Metromezclas de Medellín en liquidación obligatoria, propiedad del municipio de Medellín y el Instituto Metropolitano de Valorización. Como consecuencia de dicha auditoría, el 19 de diciembre de ese mismo año, la Directora y el Subdirector Técnicos de Auditoría Fiscal en las Inversiones de Empresas Públicas de Medellín y Otras dieron traslado a la Fiscalía de las 2 aopúbbar de ea/onda (cid:9) Casación No. 25545

P/. Pedro Pablo Arango Álvarez earte 0Suptunta dr; d'ea irregularidades detectadas en la gestión del liquidador nombrado por la Superintendencia de Sociedades, doctor Pedro Pablo Arango Álvarez, quien no sólo canceló la caución que debía prestar como liquidador con dineros de la empresa, sino que había trasladado otros dineros a su cuenta personal y utilizado dichos recursos públicos para prestárselos a particulares, los cuales en total ascendieron a la no despreciable suma de mil sesenta millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos veintisiete pesos ($1.060481.227), aparte que había retirado unos bienes de las instalaciones de la compañía. Esos movimientos no

aparecían registrados en la contabilidad de la empresa, ni en los informes de tesorería. A raíz del informe, la Fiscalía General de la Nación adelantó la respectiva investigación a la cual vinculó no sólo al liquidador Pedro Pablo Arango Álvarez, (cid:9) sino al contador Luis Eduardo Atehortúa (cid:9) García (cid:9) y (cid:9) al (cid:9) revisor fiscal (cid:9) Luis (cid:9) Fernando (cid:9) Gómez Atehortúa". Efectivamente, teniendo por fundamento el informe-denuncia de la Contraloría Municipal de Medellín y sus respectivos anexos (fi. 1 y ss), la Inspección Fiscal realizada a Metromezclas (f1.20 y SS) y los testimonios de Carlos Arturo Paternita Moreno (f1.45), Consuelo Eugenia Vélez Tobón (f1.54), en diligencias preliminares fueron escuchados en versión libre Pedro Pablo Arango Álvarez (f1.74), Luis Eduardo Atehortúa García (fl.163), efectuándose a su turno 3 cb&r4(Pahifika- (cid:9) Casación No, 25545 Izit Pedro Pablo Arango Álvarez fi CPate Ogurprenta c dusticia inspección judicial en las instalaciones de la empresa en liquidación (1196). Allegadas las actas de juntas de la aludida empresa y los comprobantes de egresos de préstamos y recibos de caja, soportes, registros y asientos contables (1202 y ss. col), así como toda la información sobre movimientos bancarios de las cuentas No. 110-18202009-9 del Banco Polular y No. 4050081619-0 y No.430-004314-1 del Banco de Occidente (1334 y ss. Co.2), allegada abundante prueba testimonial, entre la que merecen destacarse las declaraciones de Jorge Enrique Velásquez Jonson (f1.363 c.o.2) y Jorge Nicolás Suárez Pérez (f1.367 c.o.2), el 29 de abril de 2.002 la Fiscalía 51 Seccional de Medellín dispuso la apertura formal de investigación (f1.385 c.o.2), oyéndose bajo juramento entonces a Juan Fernando Pineda Gutiérrez (1393 c.o.2), Horacio Barreneche Rivera (f1.396 c.o.2), Misael Hernando García Jurado (1398 c.o.2), Claudia Patricia Adarve Palacio (fl.401 c.o.2), Oscar Mario Naranjo Sánchez (fi. 405 col) y Jorge Hernán Sánchez Herrera (f1.410 c.o.2), fueron vinculados mediante indagatoria a Pedro Pablo Arango Álvarez (1417 c.o.3), Luis Eduardo Atehortúa García (fl. 467 c.o.3) y Luis Fernando Gómez Atehortúa (fl.485 c.o.3). 4 CRepabkar de edombia Casación No25545 Pi Pedro Pablo Arango Alvarez Sito ONtrema de &moda Ampliada la indagatoria de Arango Álvarez (f1.514 c.o.3), mediante resolución fechada el 11 de junio de 2.002, se resolvió la situación jurídica de los incriminados, con la imposición de detención preventiva en su contra por el delito de peculado por apropiación (fi. 719 c.o.4). Aportada nueva prueba testimonial y documental, así como el

Informe de Policía Judicial No. 262 del 30 de julio de 2.002 (fi. 822 c.o.4), el 5 de septiembre posterior la investigación fue clausurada (fi. 915 c.o.4) y el mérito de las pruebas valorado el 22 de noviembre siguiente (f1.985 c.o.4), con el proferimiento de resolución de acusación en contra de Arango Álvarez por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y contra Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa, solamente por el atentado contra la fe pública como coautor y cómplice, respectivamente, en determinación confirmada por la segunda instancia el 27 de enero de 2.003 (fi. 1114 c.o.4). Rituado el juicio, fueron emitidas las sentencia de primera y segunda instancia en los términos reseñados con antelación. 5 (cid:9) Geepúbbar de EFehmlna Casación No. 25545 Pf. Pedro Pablo Arango Alvarez 51:trie 069nalta 4101r/tia DEMANDAS: Reseñará la Corte los cargos dentro de los límites demarcados por la admisibilidad parcial de ellos dispuesta en el libelo promovido a nombre de Arango Álvarez, haciendo lo propio con el concepto del Ministerio Público y consecuentemente el fallo se restringirá, en el mismo orden, al contenido de las tachas cuya viabilidad formal se declarará. Demanda a nombre de Pedro Pablo Arango Álvarez Cargo por el delito de peculado Propuesto como segundo en el libelo -primero subsidiarioestá orientado por la vía directa de violación a la ley sustancial,

advirtiendo de entrada aceptar, como lo demanda la técnica, los hechos en la forma en que se declararon probados en la sentencia, lo que conduce a observar con base en ellos que la entidad Metromezclas de Medellín no había sufrido el más 6 aquí/Alcada &ohm& Casación No. 25545 P/. Pedro Pablo Arango Álvarez &arte 059~,- da duma,' mínimo detrimento patrimonial, como se reconoció por la Fiscalía y el propio juzgador. En dicha medida, si bien señaló el Tribunal que existen diversas clases de peculado, cuando se está frente a la modalidad por apropiación éste supone un menoscabo económico que -como también fue reconocido en el caso concreto-, no concurrió, siendo entonces ostensible la ausencia de un elemento típico inherente al delito imputado, de donde mal puede predicarse la existencia de un acto apropiatorio alguno, en beneficio propio o de un tercero, por parte del liquidador Pedro Pablo Arango Álvarez, motivo por el cual la presunta conducta de peculado deviene atípica, debiéndose casar la sentencia y emitir absolución por dicho punible. Cargo por el delito de falsedad documental Se trata del segundo subsidiario presentado en relación con el delito de falsedad en documento privado, por la causal primera de casación, bajo el supuesto de ser el fallo violatorio de la ley 7 (cid:9) atpúbbai de 6"elombie Casación No. 25545 P/. Pedro Pablo Arango Álvarez 6'arte 0.54premer da &unida sustancial por la vía directa —aplicación indebida del artículo 289

del Código Penal-. De nuevo, advirtiendo el acatamiento a los hechos en los términos que el fallo los declaró probados, como lo exige la técnica, señala el casacionista que previo su análisis, para el Tribunal, conjuntamente con el contador y revisor fiscal, el liquidador de Metromezclas de Medellín faltó a la verdad en los comprobantes, asientos contables, estados financieros e informes respectivos, lo cual comporta falsedad ideológica en documento privado, pues se hicieron constar plurales préstamos a diversas personas naturales y jurídicas, sin que ello fuera verdad. No obstante, en manifiesta contradicción, la sentencia reconoce la existencia de los empréstitos y de los diversos testimonios de quienes fueron sus deudores, como Jorge Hernán Sánchez, Misael García, Juan Fernando Pineda, Rodrigo Giraldo y Horacio Barreneche, así como los hechos a Prolicores de Magdalena. De suerte que no puede, en criterio del actor, ser más evidente el error de la sentencia, toda vez que si como ella misma lo reconoció, dichos préstamos si fueron efectivamente hechos a g'?ibb.re r do ealimhár Casación No. 25545 P/. Pedro Pablo Arango Álvarez earte 05apromr de dustickr terceros y documentados, lo que al fin de cuentas se efectuó no fue más que hacer constar un hecho que realmente ocurrió, esto es, un hecho verdadero Y si no se faltó a la verdad en lo que revelan los documentos, no podría concurrir el delito de falsedad imputado, siendo evidente el yerro del Tribunal acusado, como lo entendió el Magistrado disidente ante esa Corporación, pues no podía la conducta ser

subsumida en el fipo falsario correspondiente. Cargos por punibilidad También por la vía directa son presentados sendos ataques teniendo por fundamento discrepancias con la punibilidad. El primero, comprende específicamente el tema relacionado con la dosificación de la pena, sobre la base de haber errado el sentenciador, por interpretación errónea, en el alcance del artículo 31.1 del Código Penal. 9 ~lea de ózkévnbia (cid:9) No. 25545 P/. Pedro Pablo Arango Alvarez (15'evto (1159renta 4c9' No obstante, bajo el entendido de tener que aceptar los hechos como fueron tomados por la sentencia, reitera cuanto asume sobre el particular declaró probado el Tribunal, señalando en concreto el ejercicio previo a la imposición de pena, a través del cual se sabe que el juzgador, en razón de la cuantía de lo apropiado, partió de 7 años que redujo en la mitad por reintegro, esto es, 3 años y 6 meses, rubro incrementado en 18 meses por los demás delitos concurrentes de peculado y 12 más por las falsedades documentales, para una sanción final de 6 años de prisión. De este modo, para el actor, se produjo un doble aumento de la sanción a partir de la errónea interpretación del artículo 31 en cita, toda vez que una pena tasada inicialmente en 3 años y 6 meses de prisión, terminó prácticamente duplicada, cuando en estricto derecho el primer aumento de 18 meses era ya de suyo suficiente, para comprender tanto los demás peculados como las falsedades en documento privado atribuidas. Así las cosas, solicita se case el fallo en orden a que se ajuste a

las prescripciones de ley la pena irrogada. 10 aesíltra4 ffolamlok Casación No. 25545 FV, Pedro Pablo Arango Alvarez fforta 0.519renta4 ciliada El segundo ataque, según se advirtió, es también propuesto por la vía directa, acusando aplicación indebida de los artículos 43.1 y 46 del Código Penal, en tanto el sentenciador, en forma indebida y manifiestamente inmotivada —asegura-, le impuso al procesado Arango Álvarez la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por dos años, pese a que los delitos imputados no se habrían cometido con abuso de la susodicha profesión. En efecto, acorde con la Ley 222 de 1.995, las funciones de liquidador podían ser desempeñadas por cualquier persona idónea que tuviera experiencia en el manejo de empresas, requiriéndose título profesional pero no forzosamente el de abogado, a lo cual se agrega que las conductas punibles cuya realización se le endilga a Arango Álvarez carecían de cualquier connotación especial que directa o indirectamente las conectara por el ejercicio de dicha profesión, de donde la imposición de dicha sanción solamente se explica a través del error de juicio acusado. Así las cosas, la inhabilitación profesional decretada no se compadece con los supuestos a que legalmente se halla supeditada la imposición de una sanción semejante, de donde 11 (cid:9) aopilica té birkvéra Casación No 25545 Pi Pedro Pablo Arango Álvarez &tido Olreme r &unida emerge la solicitud para que se case el fallo y consecuentemente

se revoque la aludida inhabilitación ordenada. Demanda a nombre de los procesados Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa Condenados como fueran por el delito de falsedad en documento privado, las tres censuras se ocupan de controvertir dicha delincuencia. El primero es propuesto como principal, se encamina por la causal tercera de casación, acusando el fallo de haberse emitido dentro de un proceso viciado de nulidad —a cuyos principios alude en extenso-, en razón a un evidente vicio de estructura materializado en el calificatorio del 22 de noviembre de 2.002confirmado el 27 de enero de 2.003, por la segunda instancia-, toda vez que se acusó a los procesados Atehortúa García y Gómez Atehortúa, como coautor y cómplice, respectivamente, del delito de falsedad en documento privado, cuando los hechos probados señalan como correcta adecuación la de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. 12 \IN agadiaade ealontbiaCasación No 25545 Pi Pedro Pablo Arango Alvarez t eark 0.5ttproma de olsticiaAsegura que son profusas las oportunidades en que durante el desarrollo de la actuación la defensa hubo de expresar su criterio en torno a la correcta calificación jurídica de la conducta atribuida a los procesados, en los términos indicados. Observa entonces que el Tribunal declaró como hechos demostrados que Metromezclas era una empresa -en liquidaciónconstituida por dineros públicos a cargo de Pedro Pablo Arango Álvarez, quien efectuó ciertas operaciones financieras registradas

en comprobantes de ingreso y egreso que les sirvieron de sustento. Acorde con el Tribunal, los incriminados faltaron a la verdad en los referidos comprobantes, en los asientos contables y en los estados financieros, lo cual comporta falsedades en documentos privados, no obstante, en forma contradictoria, reconoció que a Jorge Hernán Sánchez, Misael García, Juan Fernando Pineda, Rodrigo Giraldo, Horacio Barreneche y Prolicores, les fueron hechos los préstamos consignados en dichos documentos, por lo que en ellos constaría una situación real, siendo por ende su conducta propia del delito de falsedad para obtener prueba de 13 (cid:9) a-SIS h 6"elanbier Casación No. 25545 P/. Pedro Pablo Arango Álvarez 6prifte ClognInadeclustinia hecho verdadero, de donde surge evidente el yerro de subsunción acusado. Solicita, así, se anule lo actuado a partir del calificatorio, para que la Fiscalía enmiende la acusación en los términos anotados. La segunda de las tachas acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial, bajo el supuesto de aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal que describe el delito de falsedad imputada. Bajo similares argumentos a los que expusiera frente al anterior reparo, observa el actor que si acorde con los fundamentos del juzgador, los préstamos sí se efectuaron, no es admisible colegir la presencia de un atentado a la fe pública a través de los documentos que de ello dan cuenta, esto es, que si efectivamente se hicieron préstamos a terceros y de ello obran elementos en el

proceso y es aceptado por el Tribunal, consecuencialmente las constancias documentales en que reposan no pueden calificarse de falsas. 14 \N — acpillfrade Elilembia Casación NO. 25545 Pi. Pedro Pablo Mango Álvarez ql earta 0.5wprema de dustraty Así, para el demandante, a los hechos procesalmente establecidos -confección de documentos que respaldan los préstamos-, se asignaron consecuencias de falsedad en documento privado, pese a que los presupuestos fácticos no se adecuan a las exigencias de dicho delito, de donde la conducta es atípica, sentido en el cual solicita se declare y absuelva a los imputados. Por último, en el tercer reparo acusa el actor violación indirecta de la ley sustancial, acusando error de hecho por distorsión probatoria. Previa trascripción de apartes de la sentencia en que se realza la conducta falsaria en que incurrieran los procesados, procede el libelista a descomponer en sus elementos típicos el delito de falsedad en documento privado imputado, para concluir que salvo la posibilidad de ser sujetos activos de dicha delincuencia, no habían realizado acción alguna de falsificar, toda vez que en ningún momento crearon un documento destinado a representar algo inexistente. Así, referido al contador Atehortúa García, dice que el Tribunal yerra cuando le atribuye haber confeccionado los comprobantes 15 (cid:9) afead EPokmfbia Casación No 25545 P/ Pedro Pablo Arengo Alvarez &ente 0Supnima de &tilda de pago, distorsionando para ello su indagatoria, pues lo realmente afirmado como hecho por éste fueron los asientos

contables con base en tales documentos, pues como lo señaló la secretaria del liquidador, María Durley García, eso se hacía en otra oficina. El contador hizo el ajuste contable, pero como mecanismo técnico de corrección o de registro de un hecho económico omitido, todo lo cual está previsto en la ley. Asegura que contrariamente a la interpretación que la sentencia le diera a la indagatoria, el contador sí se percató de las irregularidades, procediéndose a elaborar los comprobantes de ajustes. En este sentido existe evidente tergiversación de las explicaciones de este procesado De otra parte, si bien se le atribuyó también falsedad respecto al informe presentando a la Secretaría de Hacienda de Medellín, dada la naturaleza de la operación por préstamos a terceros, es lo cierto que la operación efectivamente fue documentada y reconocida contablemente, "más allá de que su asiento hubiera sido hecho bajo una denominación equivocada", de donde también en este sentido cabe afirmar tergiversación de las pruebas. 16 1 aipúbfrarcfr &ohm& Casación No 25545 IN Pedro Pablo Arengo Álvarez &ate 05upnwra de duocia En lo atinente con el proceder del revisor fiscal Gómez Atehortúa, se le reprocha suscribir el balance y el estado de ganancias y pérdidas de Metromezclas, bajo el entendido que los ajustes contables fueron simplemente un mecanismo para falsear la verdad, pero es lo cierto que no participó en la elaboración de los comprobantes de ingresos, egresos o pagos, ni en los ajustes contables, circunscribiéndose su actuar a afirmar que la

contabilidad de la empresa estaba acorde con las normas legales y técnicas. No existen pruebas, por tanto, de que los procesados hubieran tomado parte en la elaboración de documentos tachados de falsos. Solicita, así, se case el fallo y se absuelva de todo cargo a los imputados.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Demanda a nombre de Pedro Pablo Arango Álvarez Cargo por el delito de peculado Para el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, pese a destacar el actor los supuestos inherentes a la vía directa

17 (cid:9) apiaraeohmbia Casación No. 25545 Pi. Pedro Pablo Arango Alvarez &ene °Suprema de dustichr de violación a la ley sustancial, acorde con los cuales la objeción debería presentarse en el campo de aplicación de la ley, no existe un correcto desarrollo del reproche. Simplemente afirma el actor que los dineros pertenecientes a la entidad de Derecho Público si bien estuvieron por fuera de sus arcas durante algún tiempo, fueron restituidos con intereses, lo que hace atípica la conducta de peculado. Para el Delegado, no pone en cuestión el actor la apropiación indebida, sino simplemente que en las condiciones dadas no se estableció un detrimento patrimonial, como elemento que asume típico, pese a que doctrina y jurisprudencia son claras en la determinación del momento consumativo del delito de peculado por apropiación, conforme se deriva de las afirmaciones contenidas en la sentencia impugnada. Razón asiste por ello al Tribunal, en tanto señala que el traslado de los fondos públicos a la cuenta personal del acusado y el

préstamo que de los mismos realizó a terceros, constituyen el momento consumativo del delito de peculado por apropiación, máxime cuando los contratos de mutuo -cuya denominación 18 CRe~ de eabnbia Casación No. 25545 PI, Pedro Pablo Arango Alvarez ente Oltprema de &merar insistentemente se le dio a los préstamos otorgados-, no se trató de una actividad autorizada para la compañía por la Superintendencia Financiera, ni parte de su objeto social. El cargo no debe prosperar, toda vez que confunde el momento consumativo del delito con los daños eventualmente ocasionados a los ofendidos. Cargo por el delito de falsedad documental Advirtiendo que esta censura corresponde al mismo cargo por vía directa propugnado en la demanda que a nombre de Atehortúa García y Gómez Atehortúa, como atipicidad del delito de falsedad en documento privado, de su respuesta se ocupa mancomunadamente. Respecto de este alegato, encuentra que el juzgador apoyado en abundante prueba consideró expresamente que los préstamos referidos por los acusados como justificación para los traslados de dineros a las cuentas personales, fueron una simple coartada y en consecuencia que los dineros en mención sólo en apariencia fueron transferidos a personas naturales, parecer que debió 19 \—. acp álilica de eolymbiaCasación No. 25545 P/. Pedro Pablo Arango Álvarez earto CSSupena de cfrt respetar el actor y no reproducir fuera de contexto algunos apartes de la sentencia. De este modo, lo "determinante es que la sentencia de segunda

instancia no fundó su juicio en las circunstancias reseñadas por la demanda. Basta hacerle un seguimiento a las afirmaciones del sentenciador colegiado, sin descontextualizarlas, p• ara verificar que examinó todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, y consideró configurados los delitos de falsedad en documento privado en el hecho de que los sentenciados faltaron a la verdad en la elaboración de los comprobantes, en las órdenes de pago, en los registros de contabilidad y en los informes presentados". Cargos por punibilidad Al ocuparse del primero de los cuestionamientos que el actor hace al fallo en relación con el incremento punitivo en razón del concurso delictivo, se muestra en contra de los mismos tras advertir que nada obsta para que se produzca una individualización concreta de la sanción por razón de cada una de 20 (cid:9) cúh&é eakmbia Casación No 25545 P/. Pedro Pablo Arengo Alvarez earte 0.51rprenra 4data las infracciones en concurso, a condición de que en relación con éstos la intensificación punitiva no supere al delito base. Los preceptos que se acusa vulnerados no establecen ningún condicionamiento respecto al número de veces en que sería procedente un incremento de pena en el concurso, siendo sus únicas limitantes que la pena final no exceda el doble de la individualmente considerada como grave y que ésta, por su parte, no sea superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado. Como en el caso concreto no se superaron dichos límites, el cargo, para el Delegado, no puede prosperar. El estudio del segundo ataque al fallo por el aspecto punitivo

conduce al Ministerio Público a reconocer puestos en razón los argumentos exhibidos por el censor, toda vez que la sentencia no contiene una explícita justificación respecto de los motivos determinantes que indicaban la necesidad de imponer la pena accesoria de prohibición de ejercer la profesión de abogado al procesado -pues simplemente se limitó a declararlo-, ausencia de motivación que determina ser subsanada, en forma tal que 21 (cid:9) Glesíbliaré 6'olantbia Casación No. 25545 P/ Pedro Pablo Arango Álvarez &ente 0599renta de DIO& casando el fallo, corno lo sugiere, se elimine la accesoria en comento, decisión que debe hacerse extensiva a los otros dos procesados, pues aun cuando nada dijeron en relación con similar sanción impuesta en restricción del ejercicio de la profesión de contador público y revisor fiscal, también los comprende en la necesidad de garantizar sus derechos conculcados. Demanda a nombre de los procesados Luis Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa Referido a la primera de las censuras, edificada sobre la causal tercera de casación, observa en primer término el Procurador que son elocuentes los desatinos de la propuesta, como que en caso alguno, según lo advirtió la Corte, si la modificación de la calificación no altera el núcleo de la acusación, su ataque debe postularse por la causal primera, visto que ningún efecto sobre la legalidad de la actuación aparejaría el cambio de adecuación de la conducta que, como en este caso lo sería de falsedad en documento privado a falsedad para obtener prueba de hecho

verdadero. 22 Cgúbb-ca do 6ohnebur Casación No. 25545 Pi. Pedro Pablo Arango Álvarez en &nona de clurticicr En todo caso, la sentencia es contundente en negar veracidad y legalidad de los préstamos realizados por Arango Álvarez como explicaciones admisibles para el comportamiento endilgado como constitutivo de los delitos de peculado y falsedad y en dicha medida no es jurídicamente posible aducir la concurrencia del delito falsario a que alude el actor. Enseguida, al detenerse en el estudio del tercer cargo -pues del segundo lo hizo anteladamente, como queda visto-, que reputa la presencia de falso juicio de identidad, en tanto ni el contador, ni el revisor fiscal habrían falsificado documento alguno, hace ver el Procurador -respecto de Atehortúa García cuya indagatoria se sostiene tergiversada-, dado que no reconoció haber elaborado los comprobantes de pago, la verdad es que su responsabilidad la dedujo el Tribunal del hecho de que si bien no fue quien directamente hubiera confeccionado tales documentos, sí fue la persona que introdujo los datos allí contenidos en los registros de la empresa', a sabiendas de ser falsos y obedecían a un acuerdo con el revisor fiscal y el liquidador de la empresa para ocultar los manejos ilegales que éste les había dado a los dineros de la Compañía de derecho público. 23 apiala (cid:9) ré edembid Casación No 25545 P/. Pedro Pablo Arengo Álvarez tem. 1 5110 0519001Wt dg&moda De este modo, la expresión "elaborar" que se emplea en la

sentencia, debe entenderse dentro de la participación que el procesado tuvo en los hechos, en forma tal que luego de dar visto bueno a datos espurios, procedió a elaborar con base en ello los registros contables. Así, como en la falsedad ideológica en documento privado lo que se halla comprometido —es el caso de autos-, es la veracidad de la idea o hecho histórico que se pretendió acreditar, dado que en este caso lo fue la existencia de préstamos por parte de la compañía Metromezclas a personas naturales y jurídicas, lo que no ocurrió, la tipicidad de la conducta deviene inocultable. Desde otra perspectiva, que la intervención del procesado en la elaboración de los ajustes contables obedeció a un mecanismo para corregir errores observados en los asientos contables, se trata de una expresión defensiva, sin que pueda atar la valoración del sentenciador. Ahora bien, en lo concerniente con la situación de Gómez Atehortúa, el actor se limitó a aseverar que no intervino en la elaboración de comprobantes de ingresos, egresos o pagos, ni en los ajustes contables y que su actuar estuvo ceñido a la ley, sin 24 6P.optibbar de ealandla Casación No. 25545 P/. Pedro Pablo Arango Álvarez Bar& 0Sr~ d &tardaformular un verdadero reproche, sin reparar en que su intervención fue deducida, además, a título de cómplice. Los reproches, entonces, deben ser desechados.

CONSIDERACIONES: Demanda a nombre de Pedro Pablo Arango Álvarez Cargo por el delito de peculado Destacado en sus contornos y argumento de fondo el reparo

dentro del libelo a nombre de Arango Álvarez promovido, que se ocupa de controvertir la concurrencia típica del delito de peculado sobre la base de no verificarse uno de los componentes estructurales de este atentado a la administración pública -no haber sufrido la entidad mengua alguna en su patrimonio o finanzas-, es imperativo para la Sala, desde ya, anticipar su evidente falta de fundamento y consiguientemente su improsperidad. 25 (cid:9) aspábáad- éPehmbia Casación No. 25545 P/. Pedro Pablo Arango Álvarez 6'orte 05upanne r de d'unida Para dicho cometido, necesario es precisar que la sociedad Metromezclas de Medellín -en liquidación obligatoria-, como entidad de la que se predica el atentado a sus bienes, se trata de un órgano del orden municipal -con una participación del 84% por parte del municipio de Medellínde donde la naturaleza de sus recursos se reputan de orden público y quien fue designado como liquidador de la misma debido a su condición especial o calificada por dicha vinculación y para los efectos penales, servidor público. Así, mediante auto calendado el 23 de febrero de 2.001, la Superintendencia de Sociedades -Regional Medellín-, designó como liquidador de la sociedad Metromezclas de Medellín a Pedro Pablo Arango Álvarez (f1.152). Los hechos a éste imputados, desde el punto de vista del manejo dado a los recursos públicos, según quedó reseñado, señalan que se apropió -en beneficio propio y aparentemente de tercerosde una suma superior a los mil millones de pesos, que fue

desembolsada de

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