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CSJ - Sentencia 25610(11-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 25610(11-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 25.610 CASACI

ALBERTO COLL AMAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 117 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO COLL AMADOR, contra el fallo del 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 13 de junio de 2005. República de Colombia Corte Suprema de Justicia | 7RAD:25.610 CASAGI

ALBERTO COLL

HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL

1. El 30 de enero de 1999, en el barriá0 San Pachito

de Barranquilla, en el inmueble ubicado en la calle 74 No. 66-54, arribaron dos personas, una de ellas ALBERTO COILL AMADOR, le causó la muerte a CARLOS MARIO SERNA ORTEGA, quien se encontraba reunido con algunos amigos en la terraza de su apartamento. :

2. La Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, el 9 de abril de 2001, profirió resolución de acusación contra ALI%ERTO COLL

AMADOR por el delito de homicidio, quedando, debidamente ejecutoriada el 31 de agosto de 2001. | El Juzgado Cuarto Penal del | Circuito de Barranquilla, el 13 de julio de 2005, condenó a ALBERTO COLL AMADOR, como autor responsable del punible de homicidio, a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por | un lapso igual al de la pena principal. ! Contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación la defensa técnica del sentenciado; alzada que fue resuelta mediante sentencia expedida por el Tribunal de República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.610 CASA ALBERTO COLL Barranquilla, el 15 de diciembre de 2005, en donde se confirmó la decisión del Juez. El defensor de ALBERTO COLL AMADOR, interpuso y sustentó el recurso de casación. RESUMEN DE LA DEMANDA El actor propone un cargo contra el fallo. del Tribunal, sustentado por violación al derecho de defensa. Sostiene el libelista que las Fiscalías que adelantaron la investigación “tomaron declaración a un testigo quien dice haber presenciado los hechos” y a otros declarantes que no son testigos directas. Por tanto, “la iniciativa de los fiscales investigadores fue nula, brilla por su ausencia. Nunca se les ocurrió que podían aportar algo a la investigación y al esclarecimiento de los hechos. Jamás se les ocurrió averiguar sobre el móvil del homicidio, quien (sic) era el abitado,

si era sicario como lo afirma una declarante vecina señora CECILIA AMADOR RODRÍGUEZ. Tampoco les paso por la mente llamar a declarar a (...); afirmó que con lo expuesto se violó el principiode investigación integral. Ya en la fundamentación de la nulidad propuesta indicó que la inactividad del defensor de oficio no ofrece duda República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. j 25.610 CAS N

ALBERTO COLL I alguna, por que nada hizo en defensa de su prohijado. El nuevo defensor de confianza tampoco, en su criterio, realizó algo a favor del sentenciado. No presentó alegatos precal%ficatorios, no interpuso recurso alguno contra la acusación. En la causa el letrado tampoco ejercicio ninguna defensa y si ”h1ubíese solicitado los testimonios de los también testigos presenciales JOSÉ CARRILLO, EDUARDO FIGUEROA, DILCIA y MARLENE '!I'AMA.RA el resultado de este proceso bien pudo ser distinto, porque eéxiste la inmensa posibilidad de que estos testigos no señalaran al procesado”, Un nuevo profesional del derecho idesignado por | el imputado no pudo hacer nada en el juicio, exactamente en las audiencias tanto preparatoria como de juzgamiento, porque "ya era tarde, el “daño al procesado estaba hecho”. Por tanto, alega que fue lesiva la actuación teniendo en cuenta que “se tramitó el proceso | totalmente en contra del sindicado. De pronto se hubieran podido recoger pruebas de que el no fue el autor del homicidio”. Subrayado fuera de texto. ¡ Informa que la trascendencia se verifica por

incumplimiento del mandato de investigación íntegi:al y la falta de defensa técnica; violándose los artículos 306, numeral 3; 234, 8 del C.P.P. y 29 constitucional. Finalmente, solicita la declaratoria de nulidad desde el auto que ordenó el cierre del ciclo instructivo.. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 25.610 CAS

ALBERTO COLL CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de ALBERTO COLL AMADOR, no reúne los presupuestos de -coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, nulidad por violación al derecho de defensa del artículo 306, 3 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en g:faves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbarse la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de la wolación del derechode defensa o de investigación integral.. El libelista propone una nulidad por violación al derecho de defensa y la sustenta por vulneración al principio de investigación integral, inmiscuyéndose en dos ámbitos de ataques autónomos e inescindiblemente vinculados al debido proceso. Por una parte el postulado de investigación integral, comporta al

República de Colombía Corte Suprema de Justicia ' RAI¡). 25.610 CASALI ALBERTO COLL administrador de justicia la carga procesal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indagado, imputado o procesado, en conexión a la facultád de ordenar pruebas de oficio, a fin de ir progresivamente acla1lando todos los puntos oscuros no revelados por los hechos o pruebas; en tanto que se pasa de la ignorancia procesal (ausencia O escasez de pruebas) a la certeza probatoria que permite demostrar tanto la conducta punible como la responsabilidad del proc%:sado.

Ahora bien: el concepto de investigáción integral no se traduce sólo en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas: i) que se dejaron de practicar (solicitadas' y negadas), ii) o las que el demandante piense que han debido ser practicadas

(inactividad probatoria de los sujetos procesales, iiii) o las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evemifo que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral ) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (n0 requeridas ní ordenadas por los funcionarios). Se debe, en Íilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medíios probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.610 CASA ALBERTO COLL demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis probatorias, no evidencia el menoscabo al referido postulado. El ejercicio intelectual del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales. pruebas contra las valoraciones y conclusiones del fallo que se está atacando. Además de lo anterior, es deber del demandante demostrarle a la Sala que los medios probatorios ignorados por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de ordenar y valorar -al retrotraer la actuaciónlas pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. Finalmente, el imemorialista une las dos violaciones al debido proceso, realiza una lista de posibles testigos los que en su criterio podrían decir esto o aquello, sin ninguna temática legal ni jurisprudencial, apartándose en forma ostensible República de Colombia ] Corte Suprema de Justicia RAD. 25.610 CASA: ALBERTO COLL de los principios de autonomía, claridad y trascendencia, que f rigen las nulidades. |

2. La Sala viene afirmando desde tiempo atrás que la violación al derecho de defensa, no se conculca'por la omisión

se solicitar pruebas, tampoco cuando se presciinde de estar presente en su practica y menos cuando se hace 'caso omiso de recurrir las decisiones desfavorables a los intereses lie las personas sentenciadas; toda vez que el ejercicio de defe+sa técnico es integral, abarca todo el contexto procesal desde su nacimiento (resolución de apertura de instrucción) hasta su ter11rúnación (fallo Tribunal); en consecuencia, pueden coexistir es&ate%ias parciales y finales, con las cuales, la postulación o inactividad de tales actuaciones por parte de la defensa técnica, no representa una carga contra la legalidad del proceso. l Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción deJ| derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que sustenta el instituto casacional. Los defectos sustanciales enunciadc%s atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, República de Colombia Corte Suprema de Justicia L < RAD..25.610 CASA ALBERTO COLL AMA presentada a favor de ALBERTO COLL AMADOR, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada. 3, Finalmente, como se advierte una eventual

trasgresión a los derechos fundamentales del sentenciado ALBERTO COLL AMADOR en lo atiente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslgdo al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento penal, emita concepto sobre ese aspecto. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ALBERTO COLL AMADOR. República de Colombia Tecurso alguno,

Tercero: Contra la Presente provide1¡¡cia

T0 Procede | | Cópiese, comunjguese, cúmplase, .

ALFREDO

GÓMEZ

QUINTERO

/ MARÍA ;EL

R%ÍLZ&I2MOS

JORGE uS QU _.,£.TJ MILANES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 25.610 CAS

ALBERTO COLL R

11 Q?%Ó/¿Íó¿z& de %¿Íawa&2a « Página 1 de 17, ' - Casación N 2561

ALBERTO COLL AMADO.

Actaración de voto , re Hpremad e Jicia ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los: motivos por Iós cuales aclaro :|mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de

disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posibile vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la| demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “.. al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Wgúa Colombia e Aclaración de voti Crte (Hyprema de Jcl que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la pos¡bf!ídad de casar de oficio la sentencia: por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria.

  • Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.

La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Q?&íó/¿k) . %a/amó¿kb < Página 3 de 17 EA Casación N 25.610 $ ALBE ERTO COLL AMADO. _ e Aclaración de voto Ce Q/;ÁWÚW¿Z á%á¿- causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se decit len por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por lo s falladores de primero y segundo grados en el proceso r espectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso pen!ai recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático. de derecho para Cb!ombía, la Corte también propenda por la salvagua rda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisió! 7 de cuyo

contenido me aparto.

Pero: alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún de ntro de ese contexto toda función está sometida a m y precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.

No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido fi lexibilizando Wq¿w25áaa'» de Colombia ] , .—L=?' Página 4 de 17 e Casación NP 25.61 ' ALBERTO COLL AMADOR Aclaración de voto Crate %aá%:…%áz los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, síin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico

para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de -disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Keniblicad e Colembia | | Página 5 de 17 i Casación N 25.61 ALBERTO COLL AMADO ; Aclaración de voto entendería encontrarse jrente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar ;el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad, | “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para deciarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita altener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante “. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de

julio de 2004, radicación 20.323) | Incluso, poco antes fue más allá y al coñstatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni 1ºarrrpocgi interpuso casación, se le habían vulnerado sus% garantías fundamentales, hizo uso de la potestad dfe casación oficiosa consagrada en el artículo 216, perío de todos modos, después de haberse surtido la ;í!en¡tud del trámite presupuesto de la sentencia de cas%cr'ón. (Crr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en a!éunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar g casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena compjetencía, en ejercicio cabal de sus atribuciones que comjo Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Óonst¡tuc¡ón y la ley. Página 6 de 17 Casación N? 2561044 o + ]- ALBERTO COLL AMADOR " _.49;.,_ . ] Aclaración de voto onte Hprema de Jasicia Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año

(sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, | lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (á¡tícu¡o 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Página 7 de 17 Casación N 25,610: ALBERTO COLL AMADOR __,v¡¡ CAclaración de voto %?'/d %áwm tzá_%á¿&.& Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si .s¡at¡sface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurado:r Delegado

para que emita su opinión sobre el mérito del libela; o, al contrario, puede suceder que por no reunhí alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la| inadmita y, en consecuencta, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en Página 8 de 17 Casación N 25,610ALBERTO COLL AMADO Acliaración de voto %f'¿'¿' Qáóf¿m:z ¿e£'b%ff;£/m tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere fimeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta

Política, dinigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y pn'nb¡pios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. FRepúlica de Colembia Página 9 de 17 , ñ"p - "'1 — Casación N? 25.610 ALBERTO COLL AMADOR Actaración de volo Ce Hrea de J Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera.como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de ponsu!ta, el cual hoy no opera en el proceso penal, péro en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de o!asac¡ónni puede incidir en algo que ya ha tomado lá fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el

ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a Hhipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere| la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo |formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. República de Oolombia M Página 10 de 17 TA Casación N? 25.610 ALBERTO COLL AMADOR Actaración de voto re ;9¿xárww de Jattcia Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, péro que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos: exótfico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir

en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso , establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta Q%/íá(m de (€0ÍamÁ!¡af Página 11 de 17 ?h.r—._u Casación NP 25.61| ALBERTO COLL AMADO Aclaración de vot %My Q¿ámma aéj££?&'a oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr| traslado al Procurador Delegado, porque ante esta últi a situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedi miento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a

efectividad del derecho materíal, el re speto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del inmpúgnante dentro Pepriblicad e Colombia s a Página 12 de 17 .$ h Casación N 25.610 f — ALBERTO COLL AMADOR Y Aclaración de voto %Me %Jmm e2é%%'?¿% del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual pemmite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagraf la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las deciéiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías Q%&(—W¿c&¿é Colombia p "Ve Página 13 de 17¡ . i Casación N 25.610

. ALBERTO COLL AMADO

1.. Aclaración de voto ! fundamentales, en cuanto, en vez de eso,é ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casacióín después de declararse inadmitida la demanda, po¡fque es una interpretación que “es la que más sé aju.%ta al derecho sustancial, y es la que permite resolver máés rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entoncées, en vez de aumentar el tiempo de lesión de E!os derechos fundamentales, y de hacer giros que la Cónst¡tución y la ley prohíben, tiene que ocuparse d¡rectañíwente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de vot!o al auto de casación emitido dentro del radicado 22.326). Es por lo someramente consignado que replanteo mi El posición frente al tema en cuestión, para ac¿£lmitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidosípor la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oñci¿fasa corregir el | yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los ! Kpriblicad e Colombia Página 14 de 17 A , r Casación N 25.610 ALBERTO COLL AMADOR U Aclaración de votoee %ÁW ááj£é?¿&'& intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda. Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es

procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta inñecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4% de la Ley 270 de 1996. Repútlicod e Colombia U7 Página 15 de 17 E Casación N” 25.610 $. ALBERTO COLL AMADOME, Aclaración de vot Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectols fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar lel completo andamiaje procesal. En tal evento, el legislador estatuyó |[un plus de protección a las ga

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