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CSJ - Sentencia 25629(26-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 25629(26-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación 25629 .

  • -

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No.044

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 8 de junio del 2005, que revocó el fallo absolutorio de primera instancia y lo condenó por el delito de concierto para delinguir agravado.

HECHOS

Casación 25.629 T iPara el año de 1.997, el procesado organizó una estructura :.I armada para su seguridad personal y la de sus grandes extensiones de tierra en el sur del municipio de ZambranoBolivar-. Aun cuando el cuerpo armado de seguridad inicialmente ostentó las autorizaciones respectivas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y del Miníste?ío de Defensa, el desbordamiento de sus actividades, los maltratos y abusos contra la comunidad, propiciaron las denuncias de la ciudadanía que condujeron a la investigación pénal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en un informe de inteligencia de la Subdirección de la Policía Nacional del 10 de enero de 1997, la fiscalía dispuso la apertura de investigación previa.

2. La Fiscalía Delegada ante el Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Cartagena, vinculó por la vía de la indagatoria al procesado.

_ Casación 25629 g !

3. El 3 de septiembre de 1.999, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de conformación de grupos armados ilegales, descrito en el artículo 1 del decreto 1194 de 1,989'. 4, Mediante resolución del 19 de abril de 2001, que obtuvo ejecutoria el 3 de mayo siguiente según las palabras del censor, fue acusado por ese comportamiento?.

5. Realizado el juicio, el 8 de marzo del 2002 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo absolvió y le otorgó la libertad provisional.

6. El fallo fue recutrido por la fiscalía, en búsqueda de condena.

7. Mediante sentencia del 8 de junio del 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo revocó y en su lugar condenó al procesado a ochenta y dos (82) meses de prisión y de inhabilitación, y multa equivalente a tres mil (3000) 1 Folio 270, cuaderno original 5, ? Folio 264, cuaderno copias 5.

Casación 25.629 í ; salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del punible descrito en el artículo 1% del Decreto 1194/99 esto es por organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, conducta descrita hoy en el inciso 2? del artículo 340 de la ley 599 del 2000.

8. La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

9. Remítido el asunto a la Corte, por auto del 10 de agosto de

2006 la Sala admitió la demanda de casación, pero sólo por el primer cargo.

10. La señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal conceptuó y solicitó a la Sala no casar la sentencia.

| 1 I FUNDAMENTO DE LA DEMANDA i , En el auto de calificación de la demanda, I_a Sala admitió formalmente el primer cargo, La defensa lo desarrolló así: Casación 25.629 E ; -

1. La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad. Por tanto, el apoyo es la causal 3 de casación.

2. Se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política y 8” de la . ley 600 de 2000, así como las normas sobre el particular contenidas en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la

Convención Ameticana de Derechos Humanos.

3. La sentencia del Ad quem desconoció qué el procesado fue absuelto el 19 de diciembre del 2000 por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de los cargos de narcotráfico y concierto para delinguir establecidos en el radicado JR 4769, y que tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad el 9 de diciembre del

2002.

4. Los hechos materia de cosa juzgada absolutoria son los mismos por los que luego el Tribunal de Cartagena condenó al procesado.

5. El delito de narcotráfico quarda conexidad con la conformación de qgrupos armados ilegales creados para Casación 25.629 . - P—E E . proteger aquella infraestructura delictiva.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió con base en las mismas pruebas que tuvo en cuenta su par de Cartagena para condenar.

7. La conformación de grupos armados ilegales —artículo 1 del decreto 1194 de 1.989y el conderto para desarrollar actividades de narcotráfico -artículo 44 de la |¿;y 30 de 1.986se describían y penalizaban de manera 1ndepend¡enfe pero el artículo 340 de la ley 599 de 2000 1ntegro las dos expresiones delictivas bajo la modalidad de concierto para delinguir agravado.

8. Todos los hechos fueron juzgados, en tanto el supuesto drupo armado ilegal hacía parte del ejercicio criminal del concierto para narcotráfico.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir el fallo de reemplazo, porque se encuentra acreditada la cosa juzgada absolutoria. Casación 25629 " - LA PROCURADURÍA Tras estimar que no hubo doble fuzgamiento contra el señor Luis Entique Ramírez Murillo, porque no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, pide no casar la sentencia. He aquí un resumen de sus razones.

1. El planteamiento sobre la posible violación del non bis in ídem se hizo de manera tardía. La defensa conoció con claridad las imputaciones fácticas y jurídicas sobre las cuales se edificó cada investigación y sin embargó no reclamó oportunamente.

2. Cuando el procesado fue indagado dentro de esta actuación, el radicado JR 4769 se encontraba para sentencia

en el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La defensa, sin embargo, nada dijo sobre el posible doble juzgamiento, a pesar de que el fiscal trasladó varios medios de prueba del proceso en etapa de juzgamiento y practicó inspección judicial al mismo. Casación 25.629 Rl La sentencia absolutoria del A quo en la primera actuación se profirió el 19 de diciembre de 2000, pero la Hefensa sólo la puso en conocimiento del juzgador de la segunda causa un año después, cuando se inició la audiencia 1públíca -6 de noviembre de 2001-, y exclusivamente para obtener la libertad provisional por el cómputo quel mereciera la detención preventiva en el primer asunto. Sin embargo, en | ninguno de los apartes de la petición se aludió a una doble incriminación. En la solicitud de libertad se expresó y se reconoció que an cuando se trata de una sindicación diferente, se aspiraba al reconocimiento del derecho. El 23 de noviembre de 2001, la defensa exptiso al juzgador sus alegaciones finales en la actuación ob[efto del recurso extraordinatio de casación. Y no menc2íonó el - fallo absolutorio pese a que había cobrado ejecutoria. Sólo a partir de la notificación de la sentencia condenatoria, el apoderado decidió orientar sus argumentos hacia el presunto desconocimiento del principio constitucional de la prohibición de doble ¡uzgamiento. ; - l Casación 25-. 629 % .

3. Con base en las pautas fijadas en una ocasión por la Corte

Constitucional sobre la cosa juzgada?, confronta las dos actuaciones teniendo en cuenta los presupuestós teóricos de la institución: eadem persona, eadem res y eadem causa petendi.

31. Eadem persona. En los dos procesos existe una comunidad de sujeto. Se trata de Luis Enrique Ramírez Murillo, identificado e individualizado plenamente. 3.2. Eadem res o identidad de objeto. Este aspecto de la trilogía supone un ejercicio de contraste entre los hechos que originaron una y otra investigación, las resoluciones de acusación y los pronunciamientos de los jueces.

Obsérvese: a. La actuación por la cual se profiríó sentencia absolutoria, en primera y segunda instancia, tuvo como base las labores de inteligencia de la Policía Nacional, del año de 1985, que conoció la fiscalía mediante informe del 17 de junio de 1995, 3 sentencia C-554 del 20C1, citada por la Procuradora Tercera Delegada en lo penal.

Casación 25.629 " - | N remitido el 25 de julio del mismo año. Según las informaciones, el procesado haría parte de una organización dedicada a actividades propias de la elaboración y tráfico de estupefacientes. Otro informe de inteligencia de la Policía Nacional, del 17 de junio de 1996, señala que el señor Ramírez Mutillo se habría convertido en uno de los principales cabecillas del cartel de Medellín. Los hechos por los que fue absuelto el |Lrocesado son: primero, por su presunta participación Á.Een actos de narcotráfico y entiquecimiento ilícito en e[iaño de 1.985;

segundo, por hechoso actividades de narcotráfl'co dé5p[egadas hasta principios de la década de los 90, en el sur del país y directamente relacionadas con el cartel de MEI2¡EHTD, época en la cual Ramírez Murillo se declaró confeso narcotraficante y recibió beneficios legales autorizados por la legislación vigente; y fercero, por hechos o actividades Ide narcotráfico realizadas con posterioridad a los benefícios recibidos, en los años de 1993 q 1.996. 10 Casación 25.629

LUÍS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO

b. En el otro extremo, los acontecimientos del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala están referidos a la conformación de grupos armados al margen de la ley, develados por las actividades de inteligencia desarrolladas por la Policía Nacional, en los informes del 14 de junio de 1996 y del 10 de enero de 1.997. Las pruebas que acreditaron el concierto para la conformación de grupos-armados ilegales no son las mismas que condujeron a la absolución en el primer proceso. Así, En.la diligencia de registro y allanamiento en la finca “El Hacha”, de propiedad del procesado, se encontró solvente “ evidencia del comportamiento reprochado, como varios elementos de uso privativo de las fuerzas militares, armamento largo y corto de diferente calibre y municiones. También declararon varios testigos con reserva de identidad, que conocieron de manera directa las actividades del grupo armado ilegal, medios de prueba que fueron estimados por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena para sus conclusiones de responsabilidad.

11 Casación 25,629 - - | , c. El tema del non bis in ídem fue abordado y analizado expresamente por el Ad quem para concluir quje se trataba de hechos diferentes y que estos no habían sido [ugi;gados. | d. Por el contrario, las consideraciones del Fal'lo absolutorio apuntan de manera principal a la indemostracla materialidad de la infracción de narcotráfico -tipo y; cantidad de estupefacientepero de ninguna manera refiere al delito de concierto para delinquir agravado para armar o financiar, promover u organizar grupos armados al margen de la ley. i e. La comunidad probatoria en las dos actuaciones es la natural intersección entre dos investígacíonés en las -que coinciden la persona investigada y el periodo de tiempo auscultado, lo que no impide diferenciar e individualizar los hechos. Se trata de un fenómeno de conexidad, que estaba llamado a prosperar cuando los procesos se encontraban en la etapa de investigación. . Si bien el grupo de seguridad conformado por el procesado poseía los permisos de las autoridades compeºcentés para su funcionamiento, se probó que no sólo desbordó la 12 . Casación 2?.629 E : autorización, como quiera que para el año de 1.994 hacían parte de esa estructura de seguridad 57 personas cuando sólo estaban permitidas 17, sino que realizaban actividades evidentemente delictivas que la ciudadanía denunció. g. Se demostró que en los predios de Luis Entique Ramírez Murillo funcionaron las Convivir Montes de María Ltda., cuyo representanfe legal fue el señor ¿3abríe[ Zapata Zapata,

quien reconoció que desarrolló sus labores desde la finca “El Hacha”, propiedad de Ramírez Murillo, la que ocupó con los miembros de la estructura armada en el año de 1.996. ASfí las cosas, no existe identidad Ááctica entre las dos investigaciones y juzqamientos; la ratiodecidendi de la sentencía absolutoría recde sobre otros hechos en los que la legalidad de la existencia de las empresas y cooperativas no afecta la ratio decidendi de la presente actuación, donde quedó claro que al amparo de la primigenia legalidad formal de las empresas, se desplegaron claras actividades de grupos armados ilegales. 3.3 Sobre la identidad de causa o fundamento de pretensión jurídica ante la jurisdicción penal, examinó la evolución 13 Casación 25.629 . " normativa del delito de concierto para delinquir y sus modalidades. Precisó. El Estatuto Nacional de Estupefacientes -|eyi30 de 1.986penalizó las asociaciones delictivas en el artículo 44, regla que debe interpretarse en el contexto temático 'Ide ese cuerpo normativo, es decir, se trata de la punición de[—l';concierto para narcotráfico. Posteriormente, con el fin de combatir |;1¡ delincuencia organizada, se expidió la ley 365 de 1.997, que modificó el artículo 186 del decreto 100 de 1.980. El artículo 26 ejusdem, además de consagrar el acuerdo para cometer delitos en general, agravó la pena cuando se actuare en despoblado o con armas, y, en el inciso tercero, cuando e.l¡ concierto sea

para cometer, además del narcotráfico, exzºor5i'ón, conformar escuadrones de la muerte, grupos de usticia piivada o bandas de sicarios. Á su turno, la ley 579 de 2000 consagró en el artículo 340 el 14 2 Casación 2?.629 LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO concierto para delinquir básico y en el cuerpo de su inciso , retomó las conductas descritas en la normativa anterior. Adicionó los delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrápicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y los delitos conexos. El artículo 8” de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 340 del Código Penal para añadir otro tipo de modalidades de concierto delictivo como el dque se conforma para lavar activos. Sobre el concierto para conformar grupos armados ilegales, el Ministerio Público retornó al decreto 1194 de 1.989, que dijo en su artículo 1 Mientras subsista turbado el orden páblico y en estado de sitio el territorio nacional, quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados cománmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de usticia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este... 15 Casación 25,629

¡VÍS ENRIQUE RAMÍREZ MUBILLO

Este precepto, como se sabe, fue declarado exequible por la — Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 1.989. La norma supra fue adoptada como legislación permanente por el artículo 67 del decteto 2266 de 1.;3“91, declarado exequible por la sentencia C-127 de 1.993, emanada de la Corte Constitucional. La ley 365 de 1.997 modificó el artículo 186 <ie[ Decreto ley 100 de 1980. Y es a partir de este momento cuando se constituye en norma común el delito de concierto para narcotráfico y el concierto para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios. ! | La evolución normativa le indica a la representante de la sociedad que tampoco hay identidad en la pretensión jurídica; que la circunstancia de que se comparta el mismo referente normativo, el artículo 340 de la |ey 599 de 2000, no indica de manera alguna que se trate de la descripción de un solo comportamiento. Por el contrario, la ley - penaliza varias conductas alternativas que cortesponden a adecuaciones típicas autónomas. 16 Casación 25.629 LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO Como corolario del análisis de la trilogía, deduce que el úánico punto de convergencia se refiere a la identidad de persona, y que no existe identidad fáctica y ¡urídica. Con los anteriores argumentos, pide a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala examinar si la sentencia del 8 de junio

de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, está viciada de nulidad porque existe cosa juzgada en tanto los hechos aquí investigados habrían sido objeto de la sentencia absolutoria ejecutoriada dentro del proceso JR 4769/ 152001. Este es el núcleo de discusión en el reparo admitido y del cual se ocupa la Sala. El cargo 17 Casación 25.629 a 1 - » Para dar respuesta a los argumentos del defensor, la Sala abordará, en primer lugar, el principio non bts in ídem y su real trascendencia al caso en examen, esto es, verificará si hubo o no una doble imputación por los mismos hechos. En segundo lugar, se pronunciará sobre el tratamiento legislativo de la conducta consistente en ordga ríízar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley, como la simultánea descripción de este comportamiento en el inciso 2 del artículo 340 del actual Código Penal, y del concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas. Luego concluirá si los dos comportamientos fueron subsumidos en un único tipo penal, con la consecuencia de ! una absolución que se debe extender al delito por el cual se diera la condena. El principio non bis in Tdem Esta genérica expresión latina de una institución seguramente de otigen driego, se traduce como no dos veces sobre lo 18 Casación 2?.629 Í : mismo o no dos o más veces por la misma cosa. Comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes

funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser ¿uzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el 19 Casactón 25629 , - principio de prohibición de doble o máltiple p¿f!7fcfó!7. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, ¡uzgado ni sancionado pluralmente por un hecho due en estricto sentido es único. Se le denomina non bís in idem material. El axioma es amplia y ecuménicamente reconócído. En nuestro medio, para efectos internos, e5pecíalín1ergte por los artículos 29 de la Carta Política, deñtro del deblído proceso; 8 del Código Penal; 19 del Código de Procedimiento Penal del 2000; 21 del Código de Procedimiento Penal del 2004; 14.7 de la ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva lr'or|<,5 el 16 de

diciembre de 1966; y 8.4 de la ley 16 de 1972, aprobatoría de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviernbre de 1969. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado del tema. Así, por ejemplo, ha dicho lo siguiente. El artículo 29 de la Constitución Política, al iqual que el 26 de la anteríor Carta, consagra la garantía fundamental del NE BIS IN IDEM, desarrollada tambiér, como norma rectora 20 Casación 25.629 - - - en el artículo 9" del Cádigo Penal Choy artículo 8) y en el 15 del Código de Procedimiento Penal Choy artículo 19) principio según el cual el cludadano no puede ser juzgado doblemente por el misma o los mismas hechos. Se trata de una garantía de seguridad individual, propia de un E5tiado de Derecho, tambiér; reconocida internacionalmente por expresión del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, en su artículo 14, N 7, y la Convención Americana de derechos humanos, artículo 8 N 4, aceptados en el Derecho Interno de Colombia pollv medio de las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, y ahora adoptados inclusive como reglas de [erarquía constitucional Cart. 93). Lo señalado en las disposiciones citadas es la prohibición de la persecución pena! máltiple por los mismos hechos, sin importar el pretexto de una denominación |urídica distinta, porque así lo definen clatamente los artículos ? del Código Penal y 15 del Código de

Procedimiento Penal. Esto significa dos cosas a la vez: primeto, que o es posible revivir una acción penal ya agotada y, en segundo lugar, que respecto de un mismo hecho no es viable la persecución penal simultánea por autoridades judiciales distintas, ni síquiera por tazones de competencia, porque para evitar la coetaneídad en el ejercicio de la acción penal se han trazado claras teglas sobre competencia 4 prevención y colisión de competencias (C. P. P., arts. 80 y 97).

Se pregunta: ¿Cuándo se da la doble persecución penal?. La doctriha propone tres identidades como fórmula abstracta pata la solución de los casos concretos. Se habla entonces de la identidad de la persona juzgada: identidad del objeto del proceso y de identidad de la causa de la persecución penal.

Sin entrar en filigranas semánticas, sT es importante destacar que tanto en la Constitución como en los Códigos, el principio del ne bis in idem está matizado por la prohibición de juzgar dos veces a una persona "por el mismo hecho”, y no se refteren los textos, como en otras legislaciones, al "mismo delito”. Pues blen, ello indica que la imputación concreta debe basarse en el comportamiento históricamente determinado, cualquiera sez su significación jurídica o el nomen ¡uris empleado por el funcionario Judicial para calificar el 21 Casación 25.629

LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO

]"IEC ]"IO.

Ahora bien, como es indudable que en Colombia la carga de la investigación y de la prueba le cotresponde al Estado-jurisdicción, y éste debe agotarla en ciclos preclusivos,

también es cierto que la imputación se hace sobre una conducta concreta e históricamente ocurrida, hipotéticamente afirmada como existente, hasta el punto de que es pura y única responsabilidad de la jurisdicción consumit todo el conocimiento posible en busca de la verdad, sin perjuicio de la vigencia de las garantías fundamentales (Const. Pol, arts. 29 y 250; C. P. P,, arts. 24, 249 y 448). De modo que no es posible intentar otras investigaciones posteriores o simultáneas, con el ánimo de agregar elementos o eircunstancias a la conducta central ya investigada, siempre que se establezca que es igual el comportamiento básico que fue objeto de conecimiento y decí5íc';n. | La Corte asume en una dimensión doble el principio del ne bís in idem, en el sentido de que, por un lado, una sentencia ejecutorlada Impíde revivír la accién penal por el mismo hecho, pero, por otra parte, también signífica que respecto de un mismo hecho no es posible la persecución penal coetánea por autoridades judiciales distintas. Recientemente, precisó: El principio de non bis in idem Cno dos veces por lo mismo), propio del derecho penal de acto que nos rige, está consagtado en el artículo 29 de la Carta Política como Integrante del derecho fundamental del debido proceso, e inmerso en la gara ntía constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas, ya que su efectividad dependé de la preexistencia de tipos penales que determinen con certeza las conductas punibles, prohibiendo qued l comportamiento que actualice totalmente el supuesto de hecho de determinado tipo

penal, sea imputado, investigado, juzgado y sancionado doble vez3 418 de eneto del 2001, radicación número 14.190, 5 11 de fiabrero del 2004, radicación número 21.781, 22 Casación 25,629 - - - También la Corte Constitucional ha laborado el punto. Con sentido práctico, ha sostenido: Es una prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos. Prohibición consecuente con un derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antiluridicidad material, lo cual 5igniñca, en la práctica, que la prohibicíón de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica.$ Posteriormente, expuso: La función de este derecho, conocido como el principio non bis in ídem, es la de evitar quel el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por El realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, este principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una

persona sea colocada en la situación descrita7 El principio examinado está inmerso en ese conjunto de é Sentencia C-554 de 2001. 7 Sentencia C-870 de 2002. 23 Casación 25.629 ] LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO garantías ¡urídico-penales que limitan la intervención del poder para equilibrar la condición de las per5u;naslñºente al Estado. Conforme a esas finalidades c0nsttfucíonales, se prohíbe duplicar y multiplicar la posíbí|idadi de cargar al ciudadano hechos o circunstancias que ya han :13ído bb[€to de miramientos por parte del Estado, Lo anterior, desde luego, no exime de la necesí:£iad dle analizar el principio a la luz de los instrumentos internacionales, y de las decisiones tomadas por autoridades y organismos D transnacionales, en especial en búsqueda de una mayor protección de los detechos humanos, como se! desprende del artículo 8 del Código Penal5, según lo est9dió la Corte Constitucional, y del artículo 21 del estatuto adjetivo del 2004”. Retomando la fórmula abstracta para la solución de los casos concretos, según la metodología expuesta por la Sala en el precedente anunciado, que es la misma que ha trazado la 3 Que define el principio de probibición de doble incriminación pero agrega: “Salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”. 9 "Salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se . establezcan mediante decísión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos

humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia", 24 Casación 25629 . uprocuradora delegada en su concepto, se procede al análisis comparativo para afirmar o infirmar la premisa del defensor, según la cual Luis Entique Ramírez Murillo fue investigado y juzgado dos veces por el mismo hecho. Estudio comparativo de los hechos en las dos actuaciones Proceso JR 476915-2001 La Sala Penal del Tribunal ¿le Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre dei 2002, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 19 de diciembre del 2000, por medio del cual absolvióal procesado por las infracciones descritas y sancionadas en los artículos 33, 38.3 y 44 de la ley 30 de 1.986, y lo condenó por el delito de enriguecimiento ilícito. La investigación fue impulsada por el informe del 25 de julio de 1.995, de la Central de Inteligencia de la Policía Nacional, en el que se hizo referencia a actividades investigativas desarrolladas 10 años antes por el Comando Nacional de Antinarcóticos en el trapecio amazónico, donde se 25 Casación 25.629 - " desmantelaron, con la colaboración de las autoridades peruanas, labotatorios de estupefacientes de propiedad de Pablo Escobar Gaviria. Como se d&edaron continuos viajes a la ciudad de Leticia de Luis Enrique Ramírez Murillo, conocido judicialmente con el alias de Miky, las autoridades policiales sospecharon sobre su compromiso delictivo en los negocios clandestinos, por lo

que un Fiscal Regional Antinarcóticos, en resolución del 29 de agosto de 1.995, dispuso la apertuta de investigación. - Como no se logró su captura, se le vinculó como persona ausente y el 24 de enero de 1.997 se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable infractor del artículo 33 de la ley 30 de 1.986, medida que fue adicionada el 1¡B de marzo de 1.997, cuando fue capturado, con los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material y enríquecímiento ilícito. Consecuencia de un cierte parcial de la investigación, el 6 de junio de 1.997 se profirió resolución de acusación por el delito F 26 Casación 25.629 O de ennl;wéahwkenfo ¡lícito. El 10 de noviembre de 1.997 se inició el juicio. El 28 de noviembre de 1.997, se proFíríó una segunda acusación en su contra, dentro de la misma actuación, como probable autor responsable de haber infringido los artT¿ulos 33 30.3 y 44 de la ley 30 de 1.986. Por auto del 22 de mayo de 1.998, se acumularon las dos cqusas seguidas contra Luis Enrique Ramírez Murillo. El juez de primer grado entendió que los informes de inteligencia del 13 de septiembre de 1.985, del 17 de junio de 1.9% y del 12 de noviembre de 1.99, así como el testimonio con reserva de identidad de Clodomiro Hernández, perdieron crédito con las exculípacfones del procesado, y que, por la

ausencia de valor probatorio de los informes de policía judicial, y de las versiones de informantes, prosperaba la absolución. En relación con el delito de entiduecimiento iHicito, reconoció partidas injustificadas, respecto de las cuales 27 Casación 25.679 , . profirió condena. La fiscalía impugnó la sentencia del A quo. Al desatar el recurso, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó el fallo absolutorio por las infracciones descritas en los artículos 3% 38 y 44 del Estatuto Nacional de E5fupefácfenfes, y la deducción de responsabi[ídad por enriquecimiento iTicito, Lo que importa destacar, de cara a la censurade l recurrente por la supuesta violación al principio de non bis ín idem, son los hechos sobre los cuales se efectuó el análisis judicial que condujo a declarar la ausencia de responsabilidad del procesa

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