CSJ - Sentencia 25630(11-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 25630(11-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Página 1 de 47 N Y Casación t 25630 | ¿ ,
FREDDY CHAPARRO MONRO XA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., once de abril de dos mil siete. VISTOS Examina la 1Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Casanare-, el 9 de febrero de 2006, co'%ñrmatoria en su integfidad de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, el 24 de octubre de 2005, por medio de la cual se condenó a:FREDDY CHAPARRO MONROY,a la pena DKepúblicad e Colombia u principal de veintiséis años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte años, y el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuáles, a favórv de “cada una de las familias que resulten ser beneficiarios legítimos”, por concepto de perjuicios morales, al hallarlo penalmente responsable del doble delito de Homicidio simple, en los cuales perdieran la vida Germán Bedoya Marín y Andrés Cortés Vargas. En la misma decisión se negaron al encartado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Las sentencias de las instancias los narraron de la
siguiente manera: Página 3 de 47 1| Casación % 25630 | y FREDO Y CHAPARRO MONROY NA Coate Q de Jeticaa “Como a las 10:30 a.m. del 3 de junio de 2003 varos soldados que se encontraban temporalmente en Vilanueva (Casanare) se evadieron del sitio de concentración para ingenr cerveza y escuchar música en una tienda cercana, más al percatarse los “comandantes de su irregular alejamiento dispusieron ubicarlos, lográndose este cometido aproximadamente a la 1.30 p.m.; hora para la cual FREDDY CHAPARRO MONROY, quien era uno de los ausentes, ya había regresado con el propósito de acostarse. "Sin embargo, al ordenar un cabo que formaran CHAPARRO se presentó con su armamento y luego de admitir que había tomado cerveza, el suboficial le dijo que pasara a la fila. "Una vez formados, el comandante del Pelotón, Subteniente GERMÁN ALBERTO BEDOYA MARÍN, dispuso que todos le soplaran en la cara para reconocer los bebedores y cuando apenas faltaban pocos turnos para examinar a CHAPARRO, éste abandonó la fila, se paró frente al superior, le dijo que iba a darle muerte y disparó su fusil en ráfaga hasta demibarlo; pero como el soldado JORGE ANDRÉS CORTÉS VARGAS quiso proteger de alguna forma a BEDOYA también recibió varios impactos mortales e ¡gua!mehte resultaron con lesiones graves NICASIO COMAYÁN FERNÁNDEZ y JOSÉ COLINA ALBARRACÍN al ser alcanzados por las balas que
A ' h y t FREDDY CHAPARRO MONRONIA disparó CHAPARRO contra el oficial caído y moribundo.” ACTUACIÓN PROCESAL Se abrió la investigación a partir del informe presentado por el comandante del grupo castrense en el municipio de Villanueva, dando cuenta de lo ocurrido. A partir de ello, el día 3 de junio de 2003, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Décimo Sexta Brigada, ordenól abrir investigación penal en contra del soldado, regular FREDDY CHAPARRO MARÍN, al cual se convocó para indagatoria. En efecto, después de recibir declaraciones a los miembros del contingente militar conocedores de los hechos y obtenida la captura del imputado, el 5 de junio Página 5 de 47 MES Y Casación 256307 ) — FREDDY CHAPARRO MONROWY f y de 2003, se recepcionó en indagatoria a FREDDY
CHAPARRO MARÍN.
El día 10 de junio de 2003, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica del procesado, imponiendo en su cont&a medida de aseguramiento de detención preventiva, a título'de autor doloso de los delitos de homicidio —dos-, y lesiones personales —otras dos-. El día 8 de julio de 2003, el defensor del procesado propuso al Juzgado 45 dé Instrucción Penal Militar “Colisión de Competencia Negativa”, búscando se apartase del conocimiento del asunto, por entender éste
del resorte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey -Casanare-, dado que, en su éentir, el procesado actuó por fuera de las funciones propias del servicio. Solicitó, por ello, el profesional del derecho, se Kepúblicad e Colombia =a Página 6 de 4¿ N E Casación tt 25630 1 e FREDDY CHAPARRO MONROWÁ, - ¡_7_¡5 7 m Cr g… á¿/%/¿¿'z'a enviase la supuesta colisión, al Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que la resolviera esa corporación. El día 22 de julio de 2003, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, denegó lo solicitado por el defensor del encartado, advirtiendo que en realidad no se había trabado legalmente ninguna colisión, dado que no existía pronunciamiento en este sentido, del Juzgado qúé presuntamente debía asumir la competencia. Además, se agregó en el auto, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, el asunto, conforme ocurrieron los hechos, sí es del conocimiento de la justicia castrense. Apelada por el defensor la decisión, el día cinco de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Militar, estimando que el procesado es miembro de las Fuerzas Militares, y ejecutó dentro del servicio las conductas que se le atribuyen, confirmó el proveído de primera instancia. En intertocutorio emitido el 6 de octubre de 2002, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, concedió libertad provisional al encartado, por estimar cubierta la causal
excarcelatoria dispuesta en el inciso primero del numeral cuarto del artículo 539 del Código Penal Militar, vencimiento del término de 120 días para calificar el mérito del sumario. Para acceder al beneficio, se demandó al implicado otorgar caución por el eqúiva!ente a 30 salarios mínimos legales mensuales. Previa solicitud en tal sentido presentada por la Procuradora Judicial, el 20 de octubre de 2003, el Juzgado 45 de instrucción Penal Militar, rebajó la caución ordenada pagar al procesado para acceder al beneficio liberatorio, en 15 salarios mínimos legales mensuales. Mediante auto del 31 de octubre de 2003, el Juzgado 45, por entender perfeccionada la investigación, ordenó remitir lo actuado a la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Instancia de Brigadas de Yopal, Casanare, a fin de que se continúe con el trámite del asunto. El día 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juez 10 de Brigadas, asumió el conocimiento del asunto, decretando de inmediato el cierre parcial del mismo, en lo que toca con los Idos delitos de homicidio atribuidos al soldado FREDDY CHAPARRO MONROY, razón por la cual decretó la ruptura de la unidad del proceso, disponiendo que por cuerda separada se adelante el diligenciamiento correspondiente a los dos ilícitos de lesiones personales. El 11 de diciembre de 2003, la fiscalía emífió resolución mediante 'la cual calificó el mérito probatorio de la investigación, mediante la cual decidió acusar al procesado,
como autor de dos delitos de homicidio agravado —por motivo futil, con sevicia y aprovechándose de la indefensión de la víctima-, acorde con lo dispuesto por los artículos 103 y 1044, 6 y 7, del Código Penal. Allí mismo se revocó la libertad provisional que, por vencimiento de términos, se había otorgado al procesado. Interpuesto por el Ministerio Publico, recurso de apelación en contra de la decisión en mención, por estimar el impugnante que no había forma de vincular cóon uno de los homicidios al encartado y no existían pruebas suficientes para determinar agravadoé los hechos de sangre, el día 4 de marzo de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Página 10 de 47768 Casación E 256301 — ¿E FREDDY CHAPARRO MONROS f eSuperior Militar, resolvió la alzada, confirmando en su integridad la resolución cuestionada. En firme el proveído acusatorio, el Juzgado de Primera Instancia ante las Brigadas XVI y XVIII, asumió conocimiento y declaró la "INICIACIÓN DEL JUICIO”, motivo por el cual corrió traslado a las partes, por tres días, para que so|i¿iten la práctica de pruebas. Como quiera que se convocó para la realización de la Corte Marcial, la representación del Ministerio Público, demandó suspender la actuación, hasta tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, se pronunciase acerca de su solicitud de que propusiera a la justicia castrense Colisión Positiva de Competencias.
A través de auto emitido el 9 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia, denegó la solicitud de suspensión. Página 11 de 47 Casación 4 25630 F FREDDY CHAPARRO MONROM , f El 9 de jUnio de 2004, se dio comienzo a la Corte Marcial, misma que fue suspendida en esa fecha, después de escuchar a los dos testigos solicitados por la defensa, y reanudada el 15 de junio siguiente. En este momento, cuando se disponía la intervención argumental de la fiscalía, entregó el Ministerio Publico, providencia emánada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiendo a la justicia castrense, Colisión Positiva de Competencias. Por ello, el Presidente de la Corte Marcial, decidió suspenderla, a efectos de pronunciarse sobre la Colisión propuesta. Y, en efecto, el 18 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia ante las Brigadas XVI y XVIII, aceptó trabar la colisión de competencias positiva propuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, razón Página 12 de 472 Casación t 256301 | FREDDY CHAPARRO MONRO; por la cual dispuso el envío de las diligencias, al Consejo Superior de la Judicatura, así Como la suspensión de la Corte Marcial. El día 15 de septiembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto, decidiendo asignar la competencia para conocer del asunto, al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare. Recibidas las diligencias en el despacho, el día 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, avocó conocimiento del asunto, ordenando continuar con la audiencia ya iniciada por la justicia castrense. El día tres de marzo de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, continuó con la FREDDY CHAPARRO MONROY f audiencia comenzada en la justicia castrense. Allí, el defensor del procesado solicitó la nulidad de lo actuado, a fin de que se acompasaran los términos del juicio, con lo que dispone la normatividad ordinaria. De inmediato lo solicitado fue denegado por el funcionario judicial, interponiendo recurso de apelación el profesional del derecho. La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo. El día 19 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Casanare, confirmó lo decidido por la primera instancia, en punto de la nulidad impetrada porl a defensa. El 18 de julio de 2005, se continuó con la diligencia suspendida, misma en la cual se dio la palabra a los sujetos procesales, para la presentación de los alegatos finales. La audiencia fue suspendida de mnuevo y culminada el 22 de agosto de 2005. Página 14 de 47| “I Casación 25 PÑ FREDDY CHAPARRO M0NR¿¡ ¿A Finalmente, el 24 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, emitió el fallo de
primer grado, en el cual se condenó al procesado FREDDY CHAPARRO MONROY, como autor y responsable del concurso homogéneo sucesivo de dos delitos de Homicidio simple, acorde con lo dispuesto en el Artículo 103 del C.P., a la pena principal de 26 años de prisión -13 años para cada uno de los delitos concursados-. SÍNTESIS DE LA DEMANDA ADMITIDA En desarrollo de la causal tercera de casación, el demandante advierte, que la sentencia deriva consecuencia de un procedimiento viciado de nulidad. Para el efecto, destaca que el Juez natural encargado de adelantar la investigación y juzgamiento, no es otro Pagina 15 de 47| — Casación 4 256 = - || FREDDY CHAPARRO MONROWMÁ diferente al ordinario, razón por la cual ée violentaron derechos sustanciales por ocasión del trámite ejecutado ante la Justicia Penal Militar, que pasó por alto lo reguiado en la Ley 600 de 2000, particularmente, en sus artículos 6 (legalidad); 9 (actuación procesal); 11 (Juez Natural); 73 (encargados de las funciones de juzgañ1iento); 74 (encargados de ias funciones de instrucción); 77 (competencia de los jueces penales del circuito). Y los artículos 2 (integración); 6 (legalidad); y 103 (delito de homicidio). Advierte, entonces, el recurrente, que si bien, el fallo fue proferido por autoridad competente, lo mismo no ocurrió con la tramitación adelantada, ajena a lo que consagra la normatividad ordinaria, lo cual afecta
derechos fundamentales. Página 16 de 4Casación i 25620 FREDDY CHAPARRO MONRO Y adl - '-—.:-1¿ ; E eo Q… aá%¿z A renglón seguido, cita el impugnante doctrina y profusa jurisprudencia de esta Corte y la Constitucional, en lo que corresponde al fuero militar y, en concreto, los que deben entenderse actos propios del servicio, para concluir de ello que, en efecto, cual lo sostuvo el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir la colisión positi'va de competencias a favor de la justicia ordinaria, lo ejecutado por el procesado se aleja de una dicha noción. Consecuenciía de ello, añade el recurrente, se pasó por alto que la Justicia Penal Militar actúa sólo por vía excepcional en este tipo de asuntos, violentándose el principio del Juez natural, así como los de legalidad y debido proceso, cuando se conoce que la instrucción y parte del enjuiciamiento fueron adelantados por un funcionario no competente, no obstante lo cual, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, al asumir Página 17 de 4720PT Casación 4 25636 FREDDY CHAPARRO MONRO conocimiento, adecuó a la tramitación los lineamientos de lo desarrollado por la Justicia castrense. Esa actuación, en sentir del casacionista, se constituye en “vía de hecho”, entre otras razones, porque en el diligenciamiento propio de la justicia Penal Militar, no se contemplan institutos favorables al procesado, tales como la sentencia anticipada y beneficios por colaboración eficaz.
Acorde con lo anotado en precedencia, solicita el recurrente se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura investigativa. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La Delegada en lo Penal reclama no se case la sentencia impugnada, pues, en su sentir, el concepto de Casación 2563 FREDDY CHAPARRO MONRO ..... juez natural, apenas apunta a definir el funcionario competente para “decidir de fondo un caso particular y concreto”, sin que ello tenga aplicación respecto de la investigación, así la ley determine competencia específica para este trámite. Así las cosas, ninguna vulneración se presenta en lo que toca con el tópico del juez natural, dado que el fallo fue proferido por quien era el llamado a adelantar esa farea. Y si bien, agrega la Delegada, es indiscutible que la investigación debió adelantarla la justicia ordinaria, e igual el comienzo del juicio, operado lo contrario, vale decir, que las dichas actuaciones corrieron del resorte de la justicia castrense, ello por sí mismo no genera nulidad, dado que para esa oportunidad los despachos se estimaban competentes. Casación32563 y FREDD Y CHAPARRO MONRO e Añade el representante del Ministerio Público, que la condición de funcionarios judiciales reportada de quienes adelantaron la investigación y la fase inicial del juicio, así como la demostración de que no hubo vulneración de garantías fundamentales en la actuación seguida por ellos, resulta suficiente para determinar la plena validez del diligenciamiento, a pesar de lo decidido por virtud de la
colisión de competencias desatada entre la justicia castrense y la ordinaria. Para el efecto, destaca que la corrección en la aducción de los medios de prueba “como lo dispuso el legislador al consagrar el instituto procesal de la prueba trasladada”, torna válida la actuación y legitima tomar en cuenta estos medios suasorios, para fundamentar la decisión de fondo. La sola manifestación de que no fue funcionario competente el encargado de adelantar la investigación, sin verificar violadas las bases mismas de la instrucción y el juzgamiento, o garantías fundamentales, resulta insuficiente para determinar la nulidad propuesta, en virtud del principio de trascendencia, acota el Ministerio Público. En este sentido, afirma, el casacionista se limitó a relacionar jurisprudencia atinente al fuero militar, pero se abstuúo de verificar estos puntos trascendentes de violación concreta de garantías, razón suficiente para definir que el reproche carece de adecuada sustentación. De conformidad con lo anotado, reitera la delegada, su solicitud de que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sala, para decirlo desde ya, encuentra que efectivamente, como lo postuló el demandante en el único carglo presentado en contra del fallo proferido contra su Página 21 de 47% Casación £ 25690 , Á FREDDY CHAPARRO MONROY A representado legal, el trámite adelantado a part'_ir del cierre investigativo, se encuentra viciado de nulidad, por directa afectación del principio del juez natural, en una irregularidad
por sí misma trascendente que demanda del remedio máximo en cuestión. Son varias, en este sentido, las cuestiones que demandan la atención de la Sala, particularmente, en lo que atiende al fuero militar, el principio del juez natural y el momento a partir del cual se debe retrotraer la actuación Oprocesal áa consecuencia del yerro insubsanable detectado. 1Cuál es el funcionario competente para conocer de los hechos atribuidos al acusado? En primer lugar, es necesario precisar, que si bien, en curso del proceso se presentaron varios Página 22 de 47 u Casación + 25630 : A FREDDY CHAPARRO MONROJ Y pronunciamientos, del Juez 45 de Instrucción Penal Militar, el Tribuna! Superior Penal Militar, y la sala Jurisdicciona! Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se pretendió definir, en su momento, cuál era la autoridad competente para adelantar el trámite del asunto, en clara pugna las jurisdicciones castrense y ordínaría, ello no obsta para que la Corte, en sede del recurso extraordinario de casación y, en especial, dentro de las funciones de contro! de legalidad de lo actuado que le son anejas, determine si efectivamente la atribución de competencia respeta los postulados constitucionales y legales que rigen la materia. Ya en ocasiones anteriores la Sala se ha pronunciado sobre el particular”, significando la posibilidad de que en casos especialísimos, pueda ser ? Véanse las Sentencias del 6 de marzo de 2003, rad. 1750, y del 2 de nov. De 2003, rad.
18643. Página 23 de 42008 Casación 4 2567 — % FREDDY CHAPARRO MONRQY | revisado el pronunciamiento anterior que verificó la asignación de competencia, sin que ello desborde el ámbito propio de sus atribuciones. Descendiendo al caso concreto, es claro para la Corte, que la definición de competencia realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando ya fenecía la primera instancia, ha de entenderse ley de|_ proceso, como quiera que resolvió de fondo la controversia planteada con ocasión de la colisión positiva de competencias trabada entre la jurisdicción ordinaria y la especial. Además de ello, la decisión tuvo en cuenta los elementos de juicio trascendentes para dirimir la controversia, dígase lo que normativamente se postula, la decisión de exequibilidad de la Corte Cónstitucional, plasmada en la Sentencia C-358 de 1997, en la que se Página 24 de 48V n = 1A eA Casación 4 25630 — 4 " J - a FREDOY CHAPARRO MONRQY f “P— -'!...¡|¿' N Conto Ayrrema de sic estableció cuáles delitos deben entenderse corresponder al fuero militar, dentro del concepto restrictivo que la excepcionalidad impone acerca de las actuaciones propias del servicio, y lo que el caso concreto informa. Concuerda, entonces, la Sala, con lo decidido en punto de Iá colisión de competencias propuesta, pues, los hechos informan que el doble homicidio atribuido a
FREDDY CHAPARRO MONROY, no tuvo relación directa con el servicio militar que este, como soldado regular, prestaba para el momento de los hechos. El nexo causal directo que ha de existir entre el servicio y la conducta punible, para que se entienda pasible de adelantar el conocimiento del Iasunto por la Justicia Penal Militar, ha sido definido reiteradamente por la Corte”. ? Véase, entre otras, Sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21923 Página 25 de 47 Casación 25630 FREDDY CHAPARRO MONRO)< Acorde con el criterio restrictivo establecido respecto de la noción “relación con el servicio”, para la Sala asoma evidente que lo endilgado a FREDDY CHAPARRÓ MONROY, no puede entenderse relacionado con el servicio que como soldado regular desempeñaba para el día de los hechos, así se realizara la conducta con ocasión de una dichá adscripción castrense, pues, de ninguna forma es posible significar que dentro de esas funciones anejas a la condición militar que de él se releva, se halle la de atacar, al parecer embriagado, a sú superior, dándole muerte una vez vaciada la carga de su fusil de dotación. Cierto, sí, que el hecho se inscribe dentro de la órbita del servicio encomendado al procesado, cuando incluso se realizaba una actividad típicamente castrense, cual se reputa la formación ordenada por el Teniente, comandante del pelotón, para ver de verificar las faltas T Página 26 de 47 11 Casación it 25630
FREDDY CHAPARRO MONROY N 4 cometidas por sus subalternos, pero, repetimos, no existe extralimitación o desviación de la función, simplemente porque no cobija un hecho completamente extraño a ella, como debe entenderse el ataque repentino a su superior, causándole de | inmediato la muerte, desde luego en circunstancias ajenas al combate o a la tarea de guarda y protección de la integridad del Estado y la comunidad misma, encomendadas a las Fuerzas Militares. En suma, los dos homicidios atribuidos al procesado, asoman delitos comunes, aunquese reporten ejecutados en un escenario particular, la prestación del servicio militar, y dentro de un campo específico, la relación subordinado-superior. Por. ello, competía a la jurisdicción ordinaria adelantar el conocimiento del asunto, en cabeza de la Fiscalía seccional, para la fase instructiva, y el Juzgado Página 27 de 47 REV Casación E 256304 FREDDY CHAPARRO MONROYo Promiscuo del Circuito de Monterrey, en lo que atiende a la etapa enjuiciatoria.
2. Principio del juez natural y trascendencia de la definición de incompetencia.
No ha sido objeto de coñtroversía, conforme lo determinado finalmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, prohijado por la Corte, que el conocimientó del asunto siempre fue del resorte de la jurisdicción ordinaria, y por ello, carecían de competencia el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía 20 Penai Militar ánte el Juzgado de Instancia de las Brigadas XVI y XVIII, y el
Juzgado de Primera Instancia ante las Brigadas XVI y XVIIL, para adelantar la tramitación de la etapa instructiva y gran parte del juicio. Ello, ni más ni menos, representa ostensible violación al principio del juez natural, que reporta fundamento constitucional —-inciso segundo, art. 29 de la Carta Políticay de principiálística legal —art. 6, Ley 599 y Ley 600 de 2000-, dentro del amplio espectro que al término han dado esta Corte y la Constitucional, y no a parfir de la curiosa limitación establecida por el Delegado del Ministerio Público, cuando en su concepto aplica un criterio asaz restrictivo de lo que la normatividad reseñada enseña, para advertir que un tan profundo compromisó con las garantías insertas en el principio de legalidad, solamente opera respecto de la decisión de fondo que tome el Juez. En contravía de lo conceptuado por el procurador judicial, definiendo cómo la irregularidad afecta tan caro principio, sostuvo esta corporación: Sen'tencia del 17 de abril de 1995, Radicado 8954 "No puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el “juez o tribunal competente”, y esa especial connotación impide al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino
mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal (hoy regulados de manera similar, en los artículos 306-1 y 307, de la Ley 600 de 2000, acota la Sala). “Desde luego que la pérdida de ftiempo y de actividad de la jurisdicción derivada de una invalidación es causa de natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos como la prescripción —en este caso aún distanté- como por la inoperancia de una justicia tardía. Más, no por esas solas consideraciones, aún siendo importantes, podría la Corte rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder coercitivo como sus precisas facultades. Página 30 de 47 Casación 4 25630 FREDDY CHAPARRO MONROY “Desde este punto de vista no podrá valorarse la competerncia como una simple formalidad legal y meros creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido por la ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. Desde otro aspecto, la tesis de que el juez de mayor jerarquía, por
ser más capacitado puede asumir competercías asignadas a su inferior, no solo es arbitraria y opuesta a la ley, sino que irremediablemente lleva al nesgo de abolir en la práctica toda la estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el principio de la doble instancia. “El derecho a ser juzgado “conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, es además una garantía de rango superior que no accidentalmente se consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el ámbito intemacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución Política preceptos de mayor jerarquía (en este Caso por vía d ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que se consagra en el artículo 228 superior) frente a otros, Página 31 de 47| F Casación $ 256307 , h pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos de la Carta se integran, complementan y sirven reciprocamente para su interpretación más adecuada y certera. “Así, entonces, mal puede sostenerse que so pretexto de la operahcia del derecho sustancial sobre las formas puedan sacrificarse principios como el de Iegálidad, s) el del juez natural, pues no resulta difícil comprender que la operancia de aquel imperativo práctico de eficacia sólo puede realizarse al interior de un proceso debido y no mediante la adopción de decisiones
arbitrarias de cualquier funcionario incompetente. "En otros términos, valga apuntar que lo importante para un Estado de derecho no es el que se emitan muchos fallos de condena, sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las garantías constitucionales que son el presupuesto de legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extrañamiento, así fuese por motivos de conveniencia 0 pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en prototipo de arbitrariedad y tiranía. “Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo de los apartes del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, y sin que por lo dicho pueda Pégina 32 de 44 | Casación 256387 f FREDDY CHAPARRO MONRONWL entrar la Sala al estudio de la demanda presentada, procederá a casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia, y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive , del auto por medio dé( cual se declaró cerrada la etapa instructiva, previendo la remisión del expediente al funcionario que corresponda de conformidad con los artículos 120-1 y 127 del Código de Procedimiento Penaf” Es esta una postura, por lo demás, que permanece inmodificable hasta el presente”. En el asunto examinado, incluso, el yerro adquiere matices de mayor envergadura nulificante, pues, a más de desbordarse la competencia de los funcionarios llamados a conocer del asunto, se pasó por alto la misma . jurisdicción ordinaria, como quiera que, pretextando un
inexistente fuero, se adelantó el trámite conforme la regulación asignada por vía. excepcionalísima a la jurisdicción Penal Militar. S Véase, entre otros, Auto del 17 de agosto de 2006, radicado 22135 Página 33 de 477 EN e — y Casación 4 25637 J FREDDY CHAPARRO MONROY £ / Desbordadas jurisdicción y competencia, ostensible se aprecia que la única solución a la mano -—como quiera que se trata de la violación de una garantía constitucional- , incluso de oficiosa declaración en caso de no haber sido postulada por el demandante, y así se responde a lo consignado por la Delegada en su concepto, cuando referencia necesario rechazar el cargo postulado por el demandante dada la insuficiente argumentación, es la de decretar la nulidad de lo actuado. Es esta, cabe anotar, la posición pacífica que sobre el tema de la incompetencia por una errada interpretación del fuero militar, ha adoptado la Corte, entre otras decisiones, en los radicados I17750, Sentencia del 6 de marzo de 2003, y 18643, Sentencia del 2 de octubre de 2003. Agréguese a lo anotado, par
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