CSJ - Sentencia 25677(07-02-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 25677(07-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. 25677. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Á/
- JOSE LUIS TEJEIRO GARCIA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 014
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ LUIS TEJEIRO GARCÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1326 del ?2 de junio de 2006, solicita la extradición del ciudadano dominicano José Luis Tejeiro García, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación N 05-309-JAF, proferida el 14 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y la segunda acusación sustitutiva N 04-206070-CR-KING(s)(s), dictada el 7
Rad. 25677. EXTRADICIÓN. CONCEPTO
JOSÉ LUIS TEJEIRO GARCÍA
República de Colombia Corte Suprea de Justicia 11 de marzo de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
1. Las acusaciones dictadas en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado Federal con asiento en el Distrito de Puerto Rico, el 14
de septiembre de 2005, dictó la acusación N 05-309-JAF a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano dominicano José Luis Tejeiro García, los siguientes cargos: “CARGO UNO “Desde junio de 2005, o alrededor de esa fecha, hasta agosto de 2005, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Puerto Rico, en las aguas de alta mar, - en alguna parte, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, JOSÉ LUIS TEJEIRO GARCIA,..., los acusados aquí mencionados a sabiendas e intencionalmente, combinaron, conspiraron, fueron cómplices y aceptaron, conjuntamente y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, cometer un delito definido en el Título 46, Apéndice del Código de fos Estados Unidos, Sección 1903(a), a saber: poseer con la intención de distnbuir más de cinco kilogramos de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista IÍ, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, a saber: la nave de motor Sea Atlantic, esto es, una nave registrada en una nación extranjera, a saber: Bolivia, donde la nación dueña de la bandera ha aceptado o renunciado a la objeción de la ejecución de las leyes de Estados Unidos, por parte de los Estados Unidos. El Distrito de Puerto Rico fue el primer punto de entrada, por donde los acusados mencionados entraron a los Estados Unidos luego de llevar a cabo el delito mencionado. Todo esto en violación al Título 46, del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección
1903/a)(e))(C)() 8 (. “CARGO DOS “El 26 de agosto de 2005, o afrededor de esa fecha, en el Distrito de Puerto Rico, en las aguas de alta mar, en otro lugar, y dentro de la jurisdicción de este 2
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JOSÉ LUIS TEJEIRO GARCÍA
E Corte Suprema de Justicia Tribunal, JOSÉ LUIS TEJEIRO GARCÍA,.. ., los acusados aquí nombrados, se ayudaron y se asistieron el uno al otro, a sabiendas e intencionalmente para poseer con la intención de distribuir más de cinco kilogramos de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista I| a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, a saber: la nave de motor Sea Atlantic, es decir, una nave registrada en una nación extranjera, a saber: Bolivia, donde la nación dueña de la bandera ha aceptado o renunciado a la objeción de la ejecución de las leyes de Estados Unidos, por parte de los Estados Unidos. El Distrito de Puerto Rico fue el primer punto de entrada, por donde los acusados mencionados entraron a los Estados Unidos luego de llevar a cabo el delito mencionado. Todo esto en violación al Título 46, del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a)(c)(1)(C)(f) y el Título 18, Código de los Estados Unidos ,Sección 2. “La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad de conformidad con el Título 21, Sección 853, del Código de los Estados Unidos, y
con el Título 46, Sección 1904 del Apéndice del Código de los Estados Unidos”. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “Los hechos del caso indican que, el 27 de agosto de 2005, o aproximadamente en esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos abordó una embarcación conocida como Motonave Sea Atlantic en aguas internacionales fuera de la costa de Araba. Luego de haber abordado e inspeccionado la embarcación, las autoridades de los Estados Unidos descubrieron e incautaron aproximadamente 1.854 kilogramos de cocaina escondidos dentro de un compartimiento oculto en la embarcación. Poco después, un testigo afirmó que Tejeiro-García era responsable de planear todos los asuntos relacionados con este negocio de contrabando. Las autoridades de los Estados Unidos también descubrieron un contrato a bordo de la Motonave Sea Atlantic el cual estaba firmado por Tejeiro-García. También su tarjeta personal y varios de sus números telefónicos fueron recuperados de los objetos personales de los miembros de la tripulación de la Motonave Sea Atlantic”. 1.2. El 11 de marzo de 2005, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida profirió la segunda acusación sustitutiva N 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 04-206070-CR-KING(sY(s), mediante la cual formuló a José Luis Tejeiro
García, requerido en extradición, los siguientes cargos: “CARGO 1 “Comenzando alrededor de abril de 2004, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, con continuación hasta el 24 de noviembre de 2004 0 alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados..., JOSÉ LUIS TEJEIRO, alias “Capí'..., con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, confederó y concordó con Luis Ramírez Duque, Hilario Piralta Báez, y otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado con fines de importación hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, que sería delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “Para los efectos de lo previsto en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró un (1) kilograno o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroina. “Para los efectos de lo previsto en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. “CARGO 2 “Comenzando alrededor de abril de 2004, siendo la fecha exacta desconocida
para el gran jurado, con continuación hasta el 24 de noviembre de 2004 0 atrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados..., JOSÉ LUIS TEJEIRO, alias “Capí'..., con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, concertó, confederó y concordó con Luis Ramirez Duque, Hilario Piralta Báez y otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, que sería delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
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JOSÉ LUIS TEJEIRO GARCÍA Corte Suprema de Justicia “Para los efectos de lo previsto en la Sección 841(b)(1)(A)(i), se alega otrosí que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroina. - “Para los efectos de lo previsto en la Sección 841(b)(1)(Afii), se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. “CARGO 3 “Comenzando alrededor de abril de 2004, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, con continuación hasta el 24 de noviembre de 2004, en el
Condado de Miami-Date, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados..., JOSÉ LUIS TEJEIRO, alias 'Capí”..., y con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, concertó, confederó y concordó con Luis Ramíirez Duque, Hilario Piralta Báez, y ofros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para transportar, transmitir y transferir recursos monetarios y activos hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita específica, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A) del Titulo18 del Código de los Estados Unidos. “Se alega otrosí que la actividad ilícita especificada que se pretendía promover era el delito mayor de comprar, vender, y ofro fipos de tratos con estupefacientes, punible según la legislación de los Estados Unidos”. Los hechos en los que se sustentaron los cargos transcritos, son los siguientes: “Los hechos del caso indica que, entre abril y agosto de 2004, Tejeiro-García fue uno de los el líderes de una organización que se concertó para importar cantidades múltiples de cientos de kilogramos de cocaína y cantidades máúltiples de kilogramos de heroina a los Estados Unidos. La evidencia contra Tejeiro-García y sus co-asociados se basa en declaraciones de testigos, de fuentes confidenciales, y de agentes encubiertos, en la vigilancia física realizada por agentes de las fuerzas del orden, y en la incautación de heroína.
“Durante varías conversaciones telefónicas en abril y mayo de 2004, una fuente confidencial y Tejeiro-García discutieron planes para que dicha fuente 5
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JOSE LUIS TEJEIRO GARCIA República de Colombia p Corte Suprema de Justicia confidencial asistiera a Tejeiro-García en el transporte de más de 400 kilogramos de cocaina desde Venezuela a los Estados Unidos, utilizando la embarcación de caga de la fuente confidencial. Durante esas conversaciones telefónicas, Tejeiro-García hizo los arreglos para que dicha fuente confidencial se reuniera con el socio de Tejeiro-García, Joaquín Araque-López, con el objeto de discutirla logística del transporte de la cocaina. Entre mayo y agosto de 2004, la fuente confidencial tuvo numerosas reuniones y conversaciones con Tejeiro-García, Araque-López, y ofras personas, durante las cuales dichos individuos coordinaron el despacho de cocaína. Además, en junio y julio de 2004, por instrucciones de Tejeiro-García, socios de Tejeiro-García de de'positaron un total de US $40.000 dólares en dos cuentas bancarias como pre-pago parcial a la fuente confidencial de sus honorarios por razón del transporte. Finalmente, sin embargo, debido a problemas logísticos, TejeiroGarcíay sus asociados no pudieron entregar el despacho de cocaina a la embarcación de la fuente confidencial que se encontraba en el mar. “Adicionalmente, en agosto de 2004, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos arrestaron a dos miembros de la organización de tráfico de
narcóticos de Tejeiro-García en Miami, Florida, cuando intentaban recibir una cantidad superior a cuatro kilogramos de herofna”.
2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano dominicano José Luis Tejeiro García, es la siguiente: 2.1. Documentos relacionados con la acusación N 05-309-JAF 2.1.1. Copia de la acusación número 05-309-JAF del 14 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico acusó a José Luis Tejeiro García. 2.1.2. Copia de las declaraciones juradas de Timothy Russell Henwood, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Ritchie Flores, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (ICE), las que respaldan la acusación contra José Luis Tejeiro García. El primero de los nombrados, esto es, Timothy Russell Henwood, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Ritchie Flores relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del reguerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
2.1.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.1.4. Copia de la orden de detención proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
22. Documentos relacionados con la segunda acusación sustitutiva N 04-206070-CR-KING(s)(s) 2.2.1. Copia de la segunda acusación sustitutiva número 04-206070-CRKING(s)(s) del 11 de marzo de 2005, a través de la cual el Tribunal de
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República de Colombia ::.'"-'… . Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a José Luis Tejeiro García de los cargos ya referidos, 2.2.2. Copia de los testimonios rendidos bajo juramento por Joseph A. Cooley, Fiscal Auxiliar Adscrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y Julissa Monzón, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), las que respaldan la acusación contra José Luis Tejeiro García. El Fiscal Auxiliar Adscrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, señor Joseph A. Cooley, en su declaración explica los alcances jurídicos de una acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el la acusación y realiza una síntesis de los
hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, la Agente Especial Julissa Monzón relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la particípación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.2.4. Por último, se allega copia de la orden de captura dictada en contra del reguerido en extradición. 7
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3. En la Nota Verbal 1326 del 2 de junio de 2006, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que José Luis Tejeiro García, “también conocido como 'Pedro Aquilino', también conocido como alias 'Capi, es ciudadano de República Dominicana, nacido el 3 de marzo de 1965, Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de tipo hispánico, mide aproximadamente 5 pies, 10 pulgadas de estatura, y pesa aproximadamente 190 libras. En la República Dominicana es portador de la cédula dominicana N 987905-31. Como lo anota el párrafo 23 de la declaración juramentada del fiscal y el párrafo 20 de la declaración
juramentada del Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas (caso del Distrito de Puerto Rico), además de usar la fecha de nacimiento del 3 de marzo de 1965, el señor Tejeiro-García ha usado la fecha de nacimiento del 2 de agosto de 1963, la cédula de la República Dominicana 048-0077192-7, y el pasaporte de República Dominicana N DE 3898242. También se cree que Tejeiro-García puede tener igualmente la doble nacionalidad venezolana”. Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro.
4. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N 0540 del 24 de febrero de 2006 solicitó la captura con fines de extradición de José Luis Tejeiro García, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 28 de febrero siguiente, ordenó su aprehensión.
Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de José Luis Tejeiro García, 9
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República de Colombia N Corte Suprema de Justicia identificado con la cédula de República Dominicana número 987905-31, fue notificada personalmente el 05 de abril de la citada anualidad, fecha en la cual fue capturado.
5. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal 1326 del 2 de junio de 2006, emitida por la Embajada de los Estados
Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de José Luis Tejeiro García.
6. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo Segundo, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo con¿eptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerib de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1031 del 5 de junio de 2006, quien ademas certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 3 de octubre de 2006, la Sala aceptó la renuncia de los términos de traslado para pruebas manifestada por la defensora del solicitado en extradición, sin perjuicio del derecho que le asistía al Ministerio Público, quien tampoco solicitó pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALEGATO DELA DEFENSORA La defensa no presentó alegaciones. ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los
instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penaleé y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal. Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del pais requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano 11 7
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia dominicano, nacido el 2 de marzo de 1965, que “posee dos números de cédula, el N 987905-31 que corresponde al número viejo, y el N 048007192-7 que corresponde a la cédula nueva dominicana”, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró José Luis Tejeiro García momento de su captura. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene
que los cargos imputados a Tejeiro García encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinguir para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativá de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface. De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en el juicio, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable 12 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia respecto de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano José Luis Tejeiro García. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el
concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos. En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José Luis Tejeiros García, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la
Sala. En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran las copias de las acusaciones números 05-309-JAF y 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 04-206070-CR-KING(s)(s) del 14 de septiembre y del 11 de marzo de 2005, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, respectivamente, las que fueron firmadas por el correspondiente Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes los Secretarios de dichos Tribunales.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Timothy Russell Henwood, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, de Joseph A. Cooley, Fiscal Auxiliar Adscrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, de Ritchie Flores, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (ICE) y de Julissa Monzón, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de-la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 23 de mayo de 2006, por Jasón E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a las ordenes de captura, a las resoluciones de acusación y a las normas aplicables a cada caso, esto es, Título 18, Secciones 1956 (lavado de recursos monetarios) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte); Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actos lícitos y penas), 846 (tentativa y concierto), 881 (extinción de dominio, 952 (sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas), 963 14 47
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia (tentativa y concierto) y 982 (extinción de dominio), Título 46, Secciones 1903 (fabricar, distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir
una sustancia regulada a bordo de naves) y 1904(embargo y pérdida de derechos de propiedad). A su vez, la firma y el cargo de la señor Jasón E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. Gonzalez, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina. Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se 15
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JOSÉ LUIS TEJEIRO GARCÍA República de Colombia ! Te N ra Corte Suprema de Justicia autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal. Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación de los expedientes procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticado”, Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de José Luis Tejeiro García se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescrítosi por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano dominicano José Luis Tejeiro García, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por ei Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de José Luis Tejeiro García. Basta observar que el número 3898242 del
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia pasaporte expedido por la República Dominicana que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1326 del 2 de junio de 2006, concuerda con el que plasmó en el memoria! poder que le otorgó a la defensora que lo representara en este trámite. Del mismo modo, como así lo índica la mencionada Nota Verbal, el ciudadano Tejeiro García posee dos números de cédula expedida por la República Dominicana, a saber: el 048007192-7, el cual corresponde a la cédula nueva, y el 987905-31 correspondiente al documento antiguo, los cuales obran en fotocopia en el expediente, siendo este ultimo el que aparece consignado en la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en el acta de notificación personal, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado y en el certificado sobre el examen médico que se le practicó cuando fue privado de la libertad por razón de este trámite (987905-31), además de que tanto el requerido como la profesional del derecho que lo representa no han manifestadodesacuerdo u oposición respecto de su nombre e identidad. Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en la ciudad de Constanza (República Dominicana) el 2 de marzo de 1965, de estado civil casado, hijo
de Manuel y Ramona, portador tanto de las mencionadas cédulas “nueva” y “vieja” como del pasaporte dominicano número 3898242, y que “su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de tipo hispánico, mide aproximadamente 5 pies, 10 pulgadas de estatura, y pesa aproximadamente 190 libras”, información que, así mismo, concuerda 17 R
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