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CSJ - Sentencia 25749(07-02-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 25749(07-02-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia e a E| . - Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.014 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de desistimiento elevada por el sentenciado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ, en relación con el recurso de casación sustentado por su defensor.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2004, el Juzgado 1"%.

Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ a las penas principales de 195 meses de prisión y multa de 812.5 salarios mírnimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de secuestro simple agravado.

2. Interpuesto recurso de apelación por la defensa técnica del procesado contra la decisión anterior, en falio del 25 de mayo de República de Colombia 2

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓNT25.749

CARLOS DANIEL BE MENDEZ 2005, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Bogotá.

3. Notificado de la sentencia de segundo grado, en escrito fechado el 18 de julio de 2005 (f. 17, c.T.) el procesado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, al tiempo que solicit:ól a designación de un defensor público por

carecer de medios económicos para cubrir los costos de un profesional de confianza.

4. En auto del 6 de septiembre de 2005, el Magistrado ponente dispuso d'ejar las diligencias en Secretaría corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y calificó de improcedente la solicitud del procesado para que se le designara defensor de oficio, por cuanto no aparecía constancia de la renuncia del abogado que lo estaba asistiendo contractualmente (f. 27, c. T).

5. Enterado del contenido de dicha determinación, en escrito del 11 de octubre de 2005, el procesado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ expresamente le revocó el poder a su defensor de confianza e insistió en la designación de un defensor de oficio para que presentara en su nombre la demanda de casación (f. 35, c. T).

6. Así, en auto del 14 de octubre de 2005, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo en donde se designó a la doctora Eicidia Molina Méndez, quien mediante escrito del 28 de abril de 2006 (f. 68) presentó memorial manifestando que “una vez estudiado el proceso, considero que no resulta procedente la sustentación del recurso, atendiendo al hecho de no encontrar ilegalidad alguna República de Colombia 3

Corte Suprema de Justicia

C IÓN.|25.749

CARLOS DANIEL BEl AkM NDEZ en la sentencia de segunda instancia, o causal en que pueda fundamentar la demanda”.

7. En auto del 23 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá

entendió que lo expresado por la defensora pública apuntaba a desistir del recurso extraordinario de casacióñ, y así lo admitió, ordenando en consecuencia remitir las diligencias al juzgado de origen (f. 75).

8. Sin embargo y habida cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 2 y el 15 de mayo de ese año, mediante constancia secretaria! del 5 de junio de 2005 se reanudó el término para la presentación de la demanda de casación, precisándose que dicho lapso vencía el 7 siguiente, fecha en que un abogado a quien el procesado le confirió poder presentó el correspondiente libelo sustentatorio. 9, Descorrido el traslado a los no recurrentes, el proceso se remitió a la Corte para el trámite subsiguiente, procediéndose en auto del 29 de agosto de 2006 a calificar la demanda en el sentido de inadmitiria al tiempo que se dispuso correr traslado oficioso a la Procuraduría Delegada en lo Penal tras advertir una posible vulneración de garantías fundamentales en la dosificación punitiva.

10. Encontrándose el asunto en la Procuraduría para la emisión del respectivo concepto, el procesado presentó memoria! en el que manifiesta que desiste del recurso extraordinario de casación, solicitud que una vez puesta en conocimiento de su defensor contractual fue coadyuvada.

República de Colombia 4 " Corte Suprema de Justicia CAS 25.749

CARLOS DANIEL BE L MENDEZ

11. En estas condiciones, el interrogante que le corresponde despejar a la Corte es si la manifestación que hacen ahora el

procesado y su defensor, ratifica la admisión del desistimiento efectuada por el Tribunal en el auto del 23 de mayo de 2006, caso en el cual se impondría la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicha determinación; o si, por el contrario, el trámite surtido hasta ahora permite considerar inexistente dicho proveído, debiéndose entonces proseguir con las facultades oficiosas que activó la Sala al calificar la demanda. Revisados los actos procesales ejecutados en el presente asunto durante la segunda instancia, la Sala considera que el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió el desistimiento que entendió presentado por la defensora pública es inexistente y carece de poder vinculante capaz de viciar la actuación posterior. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta, primero, que fue el propio sindicado, quien en ejercicio del derecho a la defensa material hizo expresa su intensión de cuestionar la legalidad de la sentencia de segundo grado, manifestación de voluntad que fue firme y decidida, pues no de otra manera podría valorarse su actitud, cuando ante la decisión del Magistrado Ponente de considerar improcedente la designación de un abogado de oficio porque el de confianza no había renunciado al poder conferido, optó por exponer los motivos por los cuales dicho profesional no continuaría asistiendolo en su defensa e insistió en la necesidad de que se le proveyera de abogado, pues a su juicio “ahora más que nunca” requería "urgentemente República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia

CASAGIÓN. P5.749

CARLOS DANIEL BERNAL MENDEZ que presente la Demanda de casación” . Segundo, porque una vez

desigñada la defensora pública, dicha profesional emitió un concepto sobre la viabilidad de presentar demanda de casación, más no elevó una petición de desistimiento del recurso extraordinario, como no lo podía hacer, pues esta facultad debe ser expresa en los casos en que se actúa en virtud de un mandato como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil V más específicamente el inciso 3% del artículo 343 de la misma normatividad, porque se trata de un derecho del que sólo puede di3ponef la parte interesada. Con mayor razón cuando la defensa se ejerce de manera oficiosa, ya que si bien en estos casos no media un acuerdo de voluntades sobre la gestión a desarrollar entre el procesado y el abogado, no puede desconocerse que el origen de su designación emerge de la propia judicatura precisamente para procurar la garantía de los derechos fundamentales de quienes se encuentran vinculados a un proceso penal. Entender lo contrario, sería tanto como sostener que el defensor de -oficio goza de facultades más amplias que el contractual, pudiendo incluso disponer de los derechos del sindicado, lo cual resultaría una paradoja. Además, porque no aparece acreditado con constancia alguna en el proceso, ni manifestación de la citada defensora pública, en el sentido de haber enterado al sindicado del concepto que le mereció el estudio que ella hizo de la actuación con el fin de evaluar la posibilidad de sustentar el recurso de casación con base en alguna de las causales previstas en la ley. República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN p5.749 CARLOS DANIEL BERNAL MENDEZ Por el contrario, el proceder de CARLOS DANIEL BERNAL

MÉNDEZ es indicativo de que agotaría sus posibilidades de defensa en sede de casación. A esta situación, se le suma el desorden de la Secretaría del Tribunal en el manejo del expediente, pues todo condujo a que se le notificara del auto admisorio del supuesto desistimiento, con posterioridad a la presentación de la demanda por parte de un abogado contratado por aquél. Obsérvese entonces, que proferido el auto del 23 de mayo de 2006, mediante el cual se aceptó el desistimiento al recurso extraordinario de casación, que el Tribunal creyó solicitó la defensora pública, el 5 de junio se enviaron telegramas al Ministerio Público, a la defensora pública y se libró despacho comisorio a la cárcel de Cómbita, con el fin de notificar la decisión a los sujetos procesales. Sin embargo, mediante constancia secretarial de la misma fecha -5 de juniose reanudaron los términos para la presentación de la demanda de casación, advirtiéndose que vencía el 7 del mismo mes y año. La demanda, entoncesf,ue presentada el 7 de junio de 2006 por el defensor designado por el sindicado, quien evidentemente desplazó a la abogada de la defensoría pública. No obstante, del auto en mención se notificaron personalmente, el 12 de junio el Ministerio Público, el 13 el Fiscal y el 16 el procesado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ, según el despacho comisorio devuelto en esa misma fecha al Tribunal, vía fax. Para notificar a los demás -el defensorel 23 de junio de 2006 se procedió mediante anotación en

estado. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia

CAS “p5.749

CARLOS DANIEL BER MENDEZ Aún así, a partir del 8 de junio de 2006 se corrió el traslado a los no recurrentes y en esas condiciones se remitió el proceso a la Corte. Como se ve, la actuación reseñada en precedencia deja claramente al descubierto que el sindicado no convalidabal a actuación de la defensora públíca, tanto así, que cuando finalmente se enteró de la admisión del desistimiento el ya había designado un abogado de su confianza, quien presentó la demanda de casación en término según la constancia secretarial del 5 de junio del año anterior. Así, bajo esta perspectiva, la calificación que hiciera la Corte del libelo sustentatorio del recurso extraordinario no puede entrañar vicio alguno, pues simplemente hizo prevalecer los derechos del sentenciado, y en esa medida, pese a encontrar incorrectamente presentados y desarrollados los cargos propuestos, estimó - procedente acudir a las facultades oficiosas que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, tras advertir una posib[c_a vulneración de garantías en el proceso de individualización de la pena al tomarse como criterio para tal efecto una circunstancia genérica de agravación no deducida en la acusación. En estas condiciones, la solicitud de desistimienfo presentada ahora directamente por el procesado y avalada por su defensor contractual resulta improcedente, pues se hizo después de haberse adoptado por la Sala la decisión correspondiente al respecto. Aún así, advertida la vulneración de garantías fundamentales del procesado, lo que corresponde es continuar el trámite pertinente con

miras a su protección oficiosa si a ello hubiere lugar, disponiendo Corte Suprema de Justicia

CASA 51749

CARLOS DANIEL BERN ÉNDEZ reanudar el traslado al Ministerio Público para estos específicos efectos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Negar por improcedente la solicitud de desistimiento elevada por

el procesado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ.

2. Reanúdese el traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la posible vulneración de garantías fundamentales advertida en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación. '

3. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase. N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFRED PÉREZ ÁLVARO OIÍANDO PÉREZ PINZ D República de Colombia 9

Corte Suprema de Justicia plO aa

RINA PULIDO DE BARÓN

YESID RAMIREZBASTIDAS

K_ MA OLARTE PORTILLA

Teresa Ruiz Núñez Secretaria Casación 2 25.749

SALVAMENTO PARCIALDE VOTO

““SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO"”

(Casación 25.749) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1, Establecida la vulneración de .un derecho o de una garantía, de

inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público, Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión 4 ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos.

No sé cóomo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como reguisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de "admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. Casación $ 25749

SALVAMENTO PARCIAL PE VOTO

3. OTa en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. la mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmrtir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente,

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Páblico y luego -mañana, dentro de Casación 25.749

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de ¡inadmísión ya está ejecutoriado, Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Páblico y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto 4 la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:

71. Un auto que modifique la sentencia. Por príncípío con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la ¿nadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tíene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste" previo de la demanda de casación y sin el —ahí sí- concepto anterior

del Ministerio Público, en cualquier sentido. Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.

8. La solución es muy sencilla: Casación 4 25.749

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar falio de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores, Casación 25,749 LVAMENTO PARCIAL PE VOTI Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte,

entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. ' — Alvaro Orlíhdo Perez Pinzón 6-02-07)

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