CSJ - Sentencia 25766(03-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 25766(03-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
SEGUNDA INSTANCIA 25766 —
ARMAN NÁNDEZ SERRANO
República de Colombia Corte Suprea de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 63 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el implicado ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, quien desempeñó el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, y por su defensor, contra la sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2006, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó a dicho funcionario judicial por el delito de prevaricato por acción, al conceder la libertad a un implicado en un proceso penal, quien había instaurado una acción pública de hábeas corpus.
SEGUNRA INEWANCIA 25766
— ARMAN NÁNDEZ SERRANO República de Cotombia nA Corte Suprema de Justicia HECHOS Con memorial del 24 de abril de 2002, las magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, María del Rosario González de Lemos, Graciela Ciro de Gallardo y el magistrado Max Alejandro Flórez Rodríguez, denunciaron ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esa corporación, al doctor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, quien desempeñaba el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá. Centraron la denuncia en que el doctor HERNÁNDEZ SERRANO, concedió la acción pública de hábeas corpus al ciudadano Oscar
Hernando Romero Latorre: i) con el argumento consistente en que se había prolongado ilegalmente su privación de la libertad, por el incumplimiento de una sentencia de tutela, que ordenaba anular el proceso penal que lo vinculaba; ii) desconociendo que frente al incumplimiento de una orden de tutela debe adelantarse el incidente de desacato; y i) a sabiendas de que Romero Latorre tenía medida de aseguramiento vigente, que había sido condenado en las dos instancias por el delito de homicidio y cuando el recurso de casación interpuesto por su defensor se encontraba en trámite; todo lo cual tornaba improcedente su liberación a espaldas del proceso penal.
SEGUN If1ANC!A 25766 .
ARMA RNÁNDEZ SERRANO
: República de Colombia AA Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES Parala cabal comprensión de los hechos que motivaron la denuncia contra el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, se estima pertinente referir lo acontecido en tres actuaciones procesales distintas: i) en el proceso penal contra Oscar Hernando Romero Latorre; i) eni sendas acciones de tutela instauradas por este ciudadano y por el Tribunal Superior de Bogotá; finalmente, iii) en el trámite de la solicitud de hábeas corpus, antes mencionado. Posteriormente se aludirá a las denuncias penales a que dieron lugar tales actuaciones. l. EL PROCESO PENAL CONTRA OSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE 1.1 El 4 de diciembre de 1998, en la vía que de esta capital conduce al municipio de Choachí, fue encontrado el cadáver de un
hombre, que según el protocolo de necropsia correspondía a una persona joven que presentaba huellas de quemaduras post mortem y signos de acción depredadora. 1.2 Agotadas a Cabalidad las fases de instrucción de la causa, mediante sentencia del 18 de agosto de 2000, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá condenó a Oscar Hernando Romero
SEGUNDMIMÉTANCIA 25766'' ARMA ERNÁNDEZ SERRANCO 48 + — A
7 6 Corte Suprema de Justicia Latorre, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión por el delito de homicidio. 1.3 Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, una sala de decisión penal del Tribuna! superior de Bogotá, con fallo del 6 de marzo de 2001, confirmó integramente la sentencia de primera instancia. 1.4 Contra la sentencia de segundo grado, tanto el defensor como el representante del Ministério público interpusieron el recurso extraordinario de casación; el cual fue concedido por auto del 14 de mayo de 2001. 1.5 La Sala de Casación Pena! inadmitió las demandas, el 16 de mayo de 2002, por no satisfacer los requisitos inherentes a la esencia del recurso extraordinario (radicación 19125)'. lI. LAS ACCIONES DE TUTELA 2.1 Después de haber sido condenado en las dos instancias, cuando ya se había concedido el recurso extraordinario de casación, pero antes de que esta Sala de la Corte inadmitiera las demandas, el ciudadano Oscar Hernando Romero Latorre interpuso acción de tutela
contra el Tribunal Superior de Bogotá, con la pretensión de que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la definición de ía Ninguno de los H. magistrados que suscribieron dicho auto integra actualmente la Gata de Casación Penal.
SEGUNDA INSTANCIA 25766
ARMAN NÁNDEZ SERRANO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia situación jurídica, incluidas las sentencias de instancia, aduciendo que es inocente, que las pruebas fueron valoradas defectuosamente y que se vulneró el debido proceso. El trámite de dicha acción de tutela tuvo las siguientes incidencias: 2.2 Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, cuyo titular era el doctor Bedmar Alonso Martínez, concedió el amparo demandado por Oscar Hernando Romero Latorre. En consecuencia, ordenó anular todas las actuaciones a partir de la definición de la situación jurídica, incluyendo las sentencias de instancia; y concedió dos días al Tribunal Superior de Bogotá para que “proceda de conformidad.” 2.3 Inconformes con aquella determinación, los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuaron así: ¡) se abstuvieron de cumplirla, por falta de competencia, debido a que ya se había concedido el recurso de extraordinario de casación, hecho que comunicaron al Juez Sesenta y Uno Civil Municipal; ii) impugnaron la decisión del mencionado Juez, por considerarla abiertamente ilegal; y i) a su vez, instauraron una acción de tutela contra el trámite de la anterior, por vulneración del debido proceso, ya que no fueron
notificados oportunamente.
SEGUNDX MO hM uI NCIA 25766
ARMAND EPNÁNDEZ SERRANO República de _Colombia Corte Suprema de Justicia 2.4 La Sala Penai del Tribunal Superior de Bogotá suspendió provisionalmente los efectos de la sentencia de tutela emitida por el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal; y posteriormente, con sentencia del 5 de febrero de 2002, tuteló el debido proceso de los integrantes de la otra Sala de la misma corporación, en el sentido de deciarar que continúan suspendidos los efectos de dicho fallo, hasta que resuelva la impugnación el Juez competente. 2.5 Fue así como, al desatar la apelación contra la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2001, proferida por el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con proveíido del 4 de marzo de 200?, deciaró la nulidad del trámite de tutela, tras verificar que no se integró el contradictorio en debida forma. 2.6 Repetido el trámite, nuevamente, mediante sentencia del 1 de abril de 2002, el mismo Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (doctor Edmar Alonso Martínez Sánchez), con idénticos argumentos que en la primer oportunidad, tuteló los derechos de Oscar Hernando Romero Latorre; ordenó anular todas las actuaciones a partir de la definición de la situación jurídica, incluyendo las sentencias de instancia; y concedió dos días al Tribunal Superior de Bogotá para que “proceda de conformidad.” 2.7 Notificados de la sentencia de tutela, los magistrados de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuaron así: 1) reiteraron al Juez Sesenta y Uno Civil Municipal, que no era factible cumplir la sentencia de tutela, por cuanto el proceso penal adelantado contra SEGUNDA ¿NS7ANCIA 25766 ' ARMANDO' 'ÁNDEZ SERRANO República de Colombia a - u Corte Suprema de Justicia Oscar Hernando Romero Latorre se encontraba en la Sala de Casación Penal, en virtud del recurso extraordinario; ii) dieron traslado del falio de tutela a la Sala de Casación Penal, para su conocimiento y fines pertinentes; iii) solicitaron prórroga del término para el eventual cumplimiento de la orden impartida, sin perjuicio de lo que decida la Sala de Casación Penal, por ser la competente para pronunciarse en el proceso penal; y además, iv) impugnaron la sentencia de tutela. El Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, negó la solicitud de ampliación del término para el cumplimiento de la acción de tutela, toda vez que la normatividad vigente no contempla la posibilidad de prórroga. 2.8 Al decidir la nueva impugnación, con fallo del 4 de junio de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá revocó en su integridad la sentencia del 1 de abril de 2002, emitida por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal; y declaró improcedente el amparo solicitado por Oscar Hernando Romero Latorre, toda vez que tenía otro mecanismo jurídico para la discusión de sus pretendidos derechos, concretamente, el recurso extraordinario de casación que estaba en
trámite a la fecha de radicar la demanda de tutela. Cabe recordar que la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación, el 16 de mayo de 2002, por no reunir los requisitos legales (radicación 19125).
lI. LA ACCIÓN PÚBLICA DE HÁBEAS CORPUS 4 8 i SEGUNDÉÁ | NCIA 25766 — -
ARMAND NÁNDEZ SERRANO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no cumplió —-dentro de los dos días siguientesla segunda sentencia de tutela proferida por el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal (la del 1 de abril de 2002), por falta de competencia para declarar la nulidad de lo actuado, debido a que se había concedido el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Aduciendo lo anterior, el ciudadano Oscar Hernando Romero Latorre, con escrito del 19 de abril de 2002, promovió en su propio nombre la acción pública de hábeas corpus, trámite que se reseña así: 3.1 La petición de hábeas corpus, de Oscar Hernando Romero Latorre se fundamenta de la siguiente manera: -. hace saber al Juez competente, que la Sala Penal del Tribunai Superior no cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela, “por estar el proceso actualmente en la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para surtirse el recurso extraordinarfó de casación"; y que por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior dio traslado de la sentencia de tutela a la Corte Suprema de Justicia “Corporación que tiene en el momento la competehcia sobre el
proceso". -- Asegura que al iniciar la acción de tutela, “/a causa se encontraba en el Honorable Tribunal Superior de Bogotá — Sala Penal...Por lo tanto...no debieron haber enviado (en forma dolosa) el SEGUNDACIN NCIA 25766 — + ARMAND ANDEZ SERRANO expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal." (sic).- -- Sostiene que “Con el derecho constitucional que me fue reconocido desde el primero (1) de abril del presente año; la consecuencia lógica es que soy acreedor a obtener mi libertad de locomoción.” (Folio 1 anexo 1) Anexó copia de la sentencia de tutela del 1% de abril de 2002 emitida por el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá; y del memorial inpugnatorio de dicha sentencia, suscrito por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 32 El día en que se radicó la acción pública hábeas corpus, el 19 de abril de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, solicitó información al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal, a la Sala Pena! del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala de Casación Penal. Todos respondieron el mismo día. -. El Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá remitió copia auténtica de la sentencia de tutela del 1 de abril de 2002, y confirmó que la orden impartida aún no se había cumpiido. - Los dignatarios de la Sala Penal del Tribuna! Superior de Bogotá informaroqune por auto del 14 de mayo de 2001 se concedió el recurso
10
SEGUN ANCIA 25766.
ARMAN RNÁNDEZ SERRANO República de ColombiaCorte Suprema de Justicia extraordinario de casación; enviaron (en 244 folios) copia de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por Oscar Hernando Romero Latorre; y confirmaron que “para la fecha del proferimiento de la sentencia de tutela —Abril 1% de 2002-, la actuación era de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, y que por ese motivo, se comunicó al juez el impedimento para dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo, por imposibilidad material y jurídica." -- La Sala de Casación Penal comunicó que el expediente contra Oscar Hernando Romero Latorre se encontraba en espera de la decisión sobre la admisibilidad de las demandas de casación”. 3.3 Después de referirse a la petición de hábeas corpus y al trámite impartido a la misma, según lo antes reseñado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, con proveido del 19 de abril de 2002, declaró procedente la solicitud y concedió la libertad inmediata e incondicional al ciudadano Oscar Hernando Romero Latorre, con base en los fundamentos que se sintetizan así: -. Es cierto que mediante sentencia del 1% de abril de 2002, se tuteló el derecho al debido proceso de Romero Latorre y “se ordenó a la parte accionada nulitar provisionalmente todas y cada una de las actuaciones, a partir de la definición de la situación jurídica del accionante, en lo que se incluyen los fallo de primera y segunda instancia, evento para el que se concedió el térmmino de dos días, a
partir de la notificación del fallo.” ? La Sala de Casación Penal inadmitió las demandas, por medio de auto del 16 de mayo de 2002 (radicación 19125). 11 4
SEGUN ANCIA 25766
ARMAN RNÁNDEZ SERRANO
República de Colombia Corte Suprea de Justicia -. Mientras se tramitó la acción de tutela de Romero Latorre contra la Sala Penal, el proceso correspondiente se encontraba en la sede del Tribunal Superior de Bogotá —Sala Penal-. -. Sin perjuicio de las razones expresadas por los magistrados de la Sala Penal para oponerse a la sentencia de tutela del 1 de abril de 2002, lo cierto es que hasta la fecha de instauración del hábeas corpus, han transcurrido más de 15 días, "sin que se haya dado cabal cumplimiento a lo ordenado...independientemente de que dicho pronunciamiento esté bien o mal, se traduce de contera en una situación de prolongación ilegal del derecho a la libertad, que tiene el militante del Hábeas Corpus”. -. Cita como jurisprudencia de apoyo la Sentencia T-262 de 1997, en la cual la Corte Constitucional expresó: “Los sujetos a los cuales se dirigen las órdenes de un Juez, sometidos como están al imperio de la constitución y de las leyes, y dada su obligación de respetar y obedecer a las autoridades, deben atenderlas de inmediato, si piensan que el Juez no podía impartirlas, según normas jurídicas en vigor, tal consideración no tiene por qué obstruir su acatamiento.” -. De manera que si no se ha cumplido la orden de tutela impartida por el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogota, “devino
la situación de prolongación ilegal de libertad del solicitante del Hábeas Corpus, pues de haberse cumplido la orden, la consecuencia no hubiera sido distinta a la de la libertad inmediata del accionante.”. 12 % . SEGUNDA ÍNSXPANCIA 25766 —
- ARMANDO ÁNDEZ SERRANO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. Si “el señor Juez de Constitucionalidad, el Juez 61 Civil Municipal de este Distrito Judicial, se equivocó o no en la determinación que tomó, no es situación, que pueda incidir sobre el derecho fundamentalísimo a la libertad... independientemente de las decisiones que sobrevengan en el procedimiento de tutela.” -. Como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia No. 181 del 14 de abril de 1994, “el fallo de tutela es de cumplimiento obligatorio, no puede esperarse a una eventual revisión, con la esperanza, justificada o no, de que sea modificada la decisión...”. Así, el Juez Primero Penat del Circuito de Bogotá, doctor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, concedió el hábeas corpus a Oscar Hernando Romero Latorre y expidió la boleta de fibertad, con destino a la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo, donde se encontraba detenido.
IV. LAS DENUNCIAS PENALES 4.1 Contra el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, por lo decidido en la acción de tutela Inicialmente, con escrito del 22 de enero de 2002 (folío 200 cdno.
Anexo), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presentó denuncia contra el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,
doctor Edmar Alonso Martínez Sánchez, por el delito de prevaricato por acción. Hasta ese momento, había proferido la primera sentencia de 13
SEGUNDA | NCIA 25766ARMAND NÁNDEZ SERRANO
República de Colombia E Te tutela, es decir, la del 13 de diciembre de 2001; y luego, después del largo trámite referido, emitió el segundo fallo, el del 1 de abrit de 2002, persistiendo en la orden de anular el proceso penal. Por los anteriores acontecimientos, agotadas a cabalidad las fases de investigación y juzgamiento, mediante sentencia del 18 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -distinta por supuesto a la involucrada en las acciones de tutelacondenó a Edmar Alonso Martínez Sánchez, por el delito de prevaricato por acción, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al pago de multa por valor de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por setenta (70) meses; y le negól a suspensión condiciona! de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al desatar la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, con fallo del 15 de septiembre de 2004 (radicación 22549), la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia impugnada, con la modificación consistente en fijar la pena de prisión en 44 meses, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 64 meses y la de multa en 52 salarios mínimos legales
4.2 Contra el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, por la decisión adoptada en trámite de hábeas corpus Con memorial del 24 de abril de 2002, las magistradas de fa Sala Penaf del Tribunal Superior de Bogotá, María del Rosario González de 14 / SEGUNDA INESTANCIA 25766 ' ARMAND NÁNDEZ SERRANO República de Colombia º EE Corte Suprema de Justicia Lemos, Graciela Ciro de Gallardo y el magistrado Max Alejandro Flórez Rodríguez, denunciaron ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esa corporación, al doctor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, quien desempeñaba el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en el acápite de los hechos, esto es: -. El funcionario judicial adujo que se había prolongado llegalmente la privación de la libertad de Oscar Hernando Romero Latorre, por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba anular el proceso penai que lo vinculaba. -. El Juez denunciado tenía conocimiento de los problemas suscitados en desarrollo de la acción de tutela, sabía la posición de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y estaba informado de que era imposible cumpiir la orden de tutela, debido a que a partir del momento en que fue concedido el recurso extraordinario de casación (14 de mayo de 2001), dicha corporación perdió la competencia para decidir al interior del proceso penal, que, por demás, se encontraba en la Sala de Casación Penal. -. El Juez implicado desconoció que frente al incumplimiento de una orden de tutela debe adelantarse el incidente de desacato.
-- Tampoco tuvo en cuenta que Romero Latorre tenía medida de aseguramiento vigente, que había sido condenado en las dos instancias por el delito de homicidio y que el recurso de casación interpuesto por su defensor se encontraba en trámite, conjunto de 15 q SEGUNDAINSTÁNCIA 25766 _ARMAND ÁNDEZ SERRANO República de _Colombia Corte Suprema de Justicia razones que indicaban la improcedencia de su liberación a espaldas del proceso penal. La denuncia contra el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, doctor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, dio origen al presente asunto, que ahora conoce la Sala de Casación Penal en segunda instancia.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió investigación y vinculó al entonces Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, quien en su indagatoria expresó que está absolutamente convencido de que era pfoc_edente el hábeas corpus, ante el incumplimiento de la acción de tutela, por prevalencia del artículo 86 de la Constitución Política; que sólo en opinión del Tribunaf Superior fque él no comparteera necesario tramitar un incidente de desacato lo cual impedía la prosperidad del hábeas corpus; que en el peor de los casos habría que convenir que se equivocó, sólo porque su criterio es diferente al de etras personas; y que no le correspondía a él, en la decisión del hábeas corpus, determinar si era ilegal o no el fallo de tutela, emitiendo una crden contra el Tribunal Superior, a sabiendas de que para ese
momento del proceso penal, la competencia ra_dibaba en la Sala de Casación Penal. (Folio 79 y 256 cdno. 1) 16 República de Colombia v,?¡h__'h n E K 1e:…513 _ Corte Suprema de Justicia
2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 19 de agosto de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá impuso a ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO medida de aseguramiento, consiste en detención preventiva por el delito de prevaricato por acción; y le concedió libertad provisional.
(Folio8 cdno. 2) El defensor del implicado apeló la medida de aseguramiento; y ésta fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, con resolución del 15 de diciembre de 2003. (Folio 3 edno. 2 instancia Fiscalía)
3. Recaudada la prueba necesaria, el 2 de diciembre de 2003 se declaró cerrada la investigación. (Folio 59 cdno. 2)
4. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 7 de abril de 2004, con resolución acusatoria contra ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y le endilgó la circunstancia de agravación punitiva consistente en “la posición distinguida” que el implicado ocupa en la sociedad, prevista en
el numeral 9” del artículo 58 ibídem. (Folio 114 cdno. 2) El Fiscal Delegado advera que HERNÁNDEZ SERRANO debe responder por el delito de prevaricato por acción, ya que concedió la libertad a un condenado por homicidio, pese a que no fue capturado en , 17 . SEGUNDAI CIA 25766ARMANDO ÁNDEZ SERRANO Corte Suprema de Justicia forma irregular, ni la privación de su libertad se había prolongado ilícitamente; y a pesar de que conocía el estado del proceso penal contra Oscar Hernando Romero Latorre, donde era ciaro que la medida de aseguramiento se encontraba vigente, precisamente porque no se había cumplido aún la anulación del proceso penal ordenada en la sentencia tutela emitida por el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
5. La fase de la causa fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento (Ley 600 de 2000) para alistar la audiencia preparatoria y solicitar pruebas.
En la parte inicial del juicio se promovieron varios incidentes, de recusación, de impedimento, en inclusive de cambio de radicación. Superados tales escollos, la Sala Penal quedó integrada por magistrados diferentes a aquéilos que suscribieron la denuncia; se realizó la audiencia pública y se emitió el fallo objeto de la alzada que ahora se resuelve. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de abril de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó. a ARMANDO
HERNÁNDEZ SERRANO en calidad de autor responsable del delito de prevaricato por acción, cometido cuando se desempeñaba como Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de cuarenta y y 18 | Ki
SEGUNDA IMSYANCIA 25766
, ARMAÁN NÁNDEZ SERRANO República de ColombiaCorte Suprema de Justicia dos (42) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de seis (6) años, a pérdida del empleo, al pago de multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El Juez colegiado encontró que la conducta desplegada por ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO se adecuaba objetiva y | subjetivamente en el delito de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000. A continuación la síntesis de los argumentos de la corporación: -. Los funcionarios judiciales deben aplicar el derecLm de manera razonable; y no es razonable que se hubiese esperado que la Sala Penal del Tribunal Superior destinataria de la orden de tutela, la cumpliera, en el sentido de declarar la nulidad del proceso penal que involucraba a Oscar Hernando Romero Latorre, porque ese Juez colegiado ya no era competente, debido a que ya se había concedido el recurso extraordinario de casación. -- Es manifiestamente contraria a derecho la decisión de conceder el hábeas corpus a Romero Latorre, porque la medida de
aseguramiento en su contra se encontraba vigente y ya había sido condenado en las dos instancias por el delito de homicidio agravado; el doctor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO estaba enterado de las vicisitudes observadas en el trámite de la acción de tutela que promovió Romero Latorre, pues contaba con copia de todo el expediente; y en 19
SEGUN ! NCIA 25766 —
ARMAND NÁNDEZ SERRANO
República de Colombia Corte Suprema de Justicía especial sabía que el 14 de mayo de 2001 se había concedido el recurso extraordinario de casación, inclusive como se lo confirmó la propia Corte; por lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior demanda carecía de competencia en la tutela y no podía cumplir el fallo por imposibilidad física y jurídica. -- De acuerdo con reiterada jurisprudencia del a Sala de Casación Penal, el hábeas corpus únicamente puede —prospérar cuando la violación del derecho a la libertad se produce por causas que provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté legalmente pñvado de ella, tal discusión debe darse dentro del proceso; sin que el funcionario encargado de definir la acción pública esté autorizado para analizar las irregularidades supuestamente cometidas al interior del proceso penal, dado que una tal injerencia desquicia el ordenamiento jurídico. -. La decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, que concedió la libertad a Oscar Hernando Romero Latorre, se materializó en un pronunciamiento de hábeas corpus manifiestamente contrario a la ley, porque dicho ciudadano en ningún momento estuvo ilegalmente
privado de la libertad por una actuación extraprocesal, al punto que, mientras no se anulara el proceso penal donde había sido condenado, no desaparecían los motivos de su privación de la libertad. -. El 19 de abril de 2002, cuando el Juez implicado concedió el hábeas corpus, se encontraba vigente el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que disponía que “/as 20
SEGUND ITANCIA 25766
, ARMANDCIHERNÁNDEZ SERRANO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' peticiones sobre libertad de quien se encuentre legalmente privado de ella deberán formularse deíntro del respectivo proceso.” De ahí que, como la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad de Romero Latorre no se verificaba de manera directa y material —único evento para la procedencia del hábeas corpusel contro! del expediente y las decisiones sobre libertad correspondían únicamente al Juez de conocimiento. -. El delegado del Ministerio Público sostuvo que el Juez pudo haber incurrido en el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, porque usó en forma arbitraria un poder, una facultad o una situación de derecho. Tal hipótesis no puede acogerse, porque dicha conducta es genérica y subsidiaria, sin sujetarse a los deberes de determinados servidores públicos; en cambio, el prevaricato tiene más riqueza descriptiva y lo subsume, pues este ilícito se materializa en una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley, como puede calificarse el auto del 19 de abril de 2002, al deciarar procedente el
hábeas corpus a espaldas de la ley. -. El actuar del doctor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO fue doloso, por que él conocía y comprendía el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y sabía que la detención de Oscar Hernando Romero Latorre se sustentaba en una medida de aseguramiento vigente, porque el proceso penal no había sido anulado; y pese a tal entendimiento, reforzado por su basta experiencia jurídica, decidió concedene la libertad, lo que demuestra 21
SEGUNDA I8S NíCIA 25766 -
:. ARMANDO , NDEZ SERRANO República de Colombla u Corte Suprema de Justicia que era consciente de la ilicitud de su conducta, estructurándose así el delito de prevaricato. El fallo se refiere inicialmente a la naturaleza de la acción de tutela y a los requisitos para su procedencia, entre otros, la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa para los derechos fundamentales. -. No se trata de divergencia de criterios, puesto que los documentos a que tuvo acceso antes de decidir el hábeas corpus, las pruebas practicadas y las informaciones que le suministró el Tribunal Superior y la Sala de Casación Penal, sobre' el estado actual del proceso penal, tenían suficiente entidad para llevario a colegir que esa acción pública era improcedente. Sin embargo, ni siquiera mencionó esos documentos en el auto de hábeas corpus. "En consecuencia, esos enunciados le exigían el deber de atender esas manifestaciones, que palmariamente le estaban dando la pauta para negar la acción
libertaria, pues le estaban formalizando la información de las razones para no acceder al cumplimien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.