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CSJ - Sentencia 25771(24-01-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 25771(24-01-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado en acta N 06

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor del procesado, contra la sentencia emitida el 1 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la cual condenó al doctor JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA ex Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, a la pena de 42 meses de prisión, multa por 58 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 e inhabilidad en.el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco años y seis meses, y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, por hallarlo autor penalmente responsable de la conducta de prevaricato activo. ' Repúb A lica de Colombia l Se Xg u%stancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia HECHOS La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín adelantó investigación penal contra Darío de Jesús Sepúlveda Pérez y otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupetacientes y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

En la diligencia de indagatoria Darío de Jesús Sepúlveda expresó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada por el delito de tráfico de estupefacientes. Ante esta solicitud el instructor dispuso comisionar mediante resolución del 14 de septiembre del mismo año a la fiscalía seccional de Caucasia, para oír en ampliación de indagatoria al sindicado según petición de la defensa y celebrar audiencia de formulación de cargos por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El 24 de septiembre de 2001 la fiscal comisionada procedió a cumplir tales cometidos. En el primero, el sindicado al término de la diligencia de ampliación de indagatoria indicó que era “responsable de los República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción de ampliación de indagatoria indicó que era “responsable de los insumos encontrados en ubicada en mi casa en la carrerá 70 número 81 — 158.” En el segundo, la operadora judicial después de leer la resolución que contenía la formulación de cargos, le otorgó la palabra a Darío de Jesús Restrepo Pérez quien manifestó: “Vea yo acepto los cargos de los insumos y la de los ensayos, pero la cantidad de 70 gramos, eso no es de mi propiedad.” / El 12 de septiembre de 2002 el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA condenó al encartado a 16 meses de prisión por el delito de “posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos” de

que trataba el artículo 43 de la Ley 30 de 1986', y no por el de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos descrito en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000”, vigente para la época de comisión de la conducta delictiva, sin emitir pronunciamiento respecto del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ' “El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sir'vvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, ..... , disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Conseja Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y ....” 7 “El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílicao, acetona, amoníaco, .... disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Conseja Nacionai de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión seis (6) a diez (10) años y ....” N República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Eudad N d Corte Suprema de Justicia Esta situación fue denunciada por el fiscal Roberto Manosalva Isabella

ante el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Medeliín el 25 de febrero de 2003, en la audiencia pública de juzgamiento que se seguía contra otro procesado dentro del mismo expediente, Rodrigo de Jesús Chaverra, por el delito de tráfico de estupefacientes. ACTUACION PROCESAL A raíz de las copias compulsadas por el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante providencia del 13 de marzo de 2003 la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal de Medellín abrió investigación previa contra el doctor JULIO LEON ESCOBAR

CASTAÑEDA.

Seis meses después, el 19 de noviembre de 2003 la Fiscalía inició proceso formal contra el Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de prevaricato por acción y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, este último en razón a que el denunciante sostenía haber sido notificado de una sentencia NO £Rppú5&'ca de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia diferente, la cual contenía una condena de 56 a 58 meses de prisión y no 16. Con resolución del 7 de septiembre de 2004 la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA, al observar que si bien se encontraban reunidos los requisitos sustanciales no sucedía lo mismo con los fines de esta. El 26 de mayo de 2005 la fiscalía declaró clausurada la instrucción y mediante resolución del 24 de agosto de 2005, precluyó la

investigación a favor de ESCOBAR CASTAÑEDA por el delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y lo acusó por el delito de prevaricato por acción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento del juicio y después de celebrar la audiencia pública de juzgamiento, profirió el 1% junio de 2006 la sentencia condenatoria objeto de impugnación. N República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia LA DECISION IMPUGNADA Para el tribunal son tres las irregularidades que se vislumbran en la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2002 por parte del Juez JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA: la primera de ellas, consiste en haber ignorado uno de los cargos que imputó la fiscalía y aceptó Darío de Jesús Sepúlveda respecto del delito de tráfico de estupefacientes; la segunda, está referida a la aplicación errónea del artículo 43 de la Ley 30 de 1986 por favorabilidad, pues los acontecimientos por los cuales se juzgaba: al procesado habían acaecido el 3 de agosto de 2002 cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 599 de 2000, y la última, derivada dé la manera errática como el juzgador valoró la prueba para efectos de la sentencia. aEl primer aspecto-lo extrae del estudio comparado que hace del acta de formulación de cargos y la sentencia, habida cuenta que en el

primer documento expresamente se señaló que Dario de Jesús Sepúlveda debía responder por las conductas de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previstos en los artículos 376, inciso 1% y 382 inciso 1 del Código Penal, “Esto dado que confesó que la tabla con cocaína con República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción . e Corte Supnma de Justicia un peso de 2.500 gramos encontrada en el pargueadero del señor JAIME LEON ROLDAN RESTREPO en la carrera 70 A No. 51 — 30, también le pertenece a él y la dejó allí para que se la guardara, más setenta gramos de cocaína encontradas en la carrera 70 C No. 81 — 158, residencia ocasional suya, según dice, donde además se incautaron los insumos químicos de uso restringido ....(f. 135 y 136 del anexo 77”. Como de cara a las precedentes imputaciones Darío de Jesús Sepúlveda manifestó que aceptaba “/os cargos de los insumos y la de los ensayos”, para el Tribunal! era evidente que el Juez no podía ignorar olímpicamente el delito de tráfico de estupefacientes en la providencia objeto de cuestionamiento. Para la Colegiatura esta anomalía le otorga al referido fallo el carácter de manifiestamente contrario a la Ley que es propio del delito de prevaricato, pues de acuerdo con el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, cualquier juez penal, frente a unos

cargos previamente aceptados, sólo tiene dos alternativas a saber: o dicta “sentencia de acuerd¿ con los hechos y circunstancias aceptadas”, o, declara la nulidad de lo actuado en caso de hallar República de Colombia | Segxu¡da%stancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia alguna violación de las garantías fundamentales, para que se subsane la irregularidad que advierta. Bajo tal premisa, destaca que lo inferido de la lectura del fallo materia de polémica es que el juez optó decididamente por la primera alternativa, pues en la hoja 6 de la providencia textualmente escribió: “el fallo que se profiera, que deberá ser condenatorio, se funda en los hechos y circunstancias aceptados por el procesado conforme al acta debidamente suscrita por el mismo". bFrente al segundo punto, esto es, haber aplicado por favorabilidad el artículo 43 de la Ley 30 de 1986 y no la disposición contenida en el articulo 382 de la Ley 599 de 2000, aduce que también es palmaria la trasgresión manifiesta de la Ley, pues es patente que los allanamientos donde se encontraron los insumos y droga se efectuaron el 3 de agosto de 2001, hallazgo que fue el que determinó la captura del señor Sepúlveda y demás procesados. Fecha que por . cierto, acota, está presente como elemento temporal en la valoración jurídica del comportamiento en todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, .¡ncluso en la misma sentencia dictada por el doctor ESCOBAR CASTAÑEDA.

X República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia CPasando al tema del análisis probatorio, considera que su ilegalidad se' desprende de las dos premisas anteriores, toda vez que no empece existir en el proceso pruebas que demostraban la existencia del ilícito de tráfico de estupefacientes, el operador judicial, sin fundamento crítico alguno l:-a: desechó para terminar condenando por un solo injusto típico, respecto del cual, además, aplicó fue la norma derogada y no la vigente para la época de su realización. En tales términos, estima que el sindicado ignoró sin ninguna razón expresa los múltiples elementos de juicio que obraban en la actuación y acreditaban las circunstancias de tiempo, lugar y modo del suceso, deduciendo una favorabilidad inexistente, y contrario a lo que había anunciado al inicio de la sentencia, terminó dictando un proveido completamente alejado de la realidad procesal. 2Para la primera instancia es imposible atribuir el comportamiento del procesado a una simple negligencia, por cuanto la sucesión de anomalías en las que incurrió permiten descubrir una manifiesta dirección de sú voluntad hacia el favorecimiento ilícito del señor Sepúlveda Pérez. N República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia Añade que para descubrir el dolo no resulta desdeñable reparar en la postura adoptada por el acusado en la fase investigativa, durante la

cual, forzando la verdad y la lógica hasta extremos inadmisibles, pretendió convencer a la fiscalía que su sentencia era correcta, para lo cual no vaciló, por ejemplo, en sostener que en el informe de incautación de elementos no se advertía que a Darío de Jesús Sepúlveda le hubieran hallado droga sino químicos, “/o cual complementó luego, según se ve a fis 160, con un curioso y artificioso análisis sobre la no existencia de cocaina dentro de las tablas acrilicas de surfing incautadas, lo que en su injurada remató con la conclusión de que “una condena ni una acusación siquiera se puede elaborar sobre presunciohes”, aserto que resulta absolutamente contrario a la evidencia procesal obranie en el proceso del señor Sepuúlveda...” Explicaciones que en sentir del juzgador, lo que ponen en evidencia es una tendencia de justificar, a ultranza, lo injustificable, en busca de obtener su exoneración en esta etapa procesal. Refliexiona igualmente sobre la eventual existencia de una confusión en el procesado, derivada de la intervención del defensor en la diligencia de sentencia anticipada, en el sentido de solicitarle al juzgador aplicar el artículo 382 y no el 376 del Código Penal, para 10 a República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción concluir que la decisión consecuente en estricto derecho hubiera sido entonces, la de una nulidad parcial del acta por la eventual violación de las garantías fundamentales, pero nunca, el desconocimiento de la

imputación, circunstancia que imposibilita otorgar el beneficio de la duda, esto es, admitir que se trató de una negligencia y no de la manifestación de una voluntad consciente dirigida a actuar en forma contraria a la ley.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El defensor inicia su disertación esgrimiendo dos motivos de inconformidad con la decisión: uno, la equivocada articulación probatoria que le permitió al Tribunal concluir la existencia de una conducta dolosa para emitir condena, y dos, el aumento de la pena en seis meses por la gravedad de la conducta.

Refiriéndose al primer planteamiento, señaló que la fecha impresa por la fiscalía en la carátula del expediente como la utilización de plantillas, sí pueden hacer incurrir en error al juez por la premura en el proferimiento de la sentencia, pues no debe olvidarse que en el estrado judicial existen ejemplos numerosos de esa situación. 11 República de Colombia S>da Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción e ís=1..A-' . ea Corte Suprema de Justicia Añade que la expresión consignada en el acta de aceptación de cargos por parte de Darío de Jesús Sepúlveda, en el sentido que la misma no incluía los 70 gramos hallados en su residencia, pudo llevarlo a cometer esa equivocación. Para el recurrente, el juez colegiado no brindó ninguna razón en su argumentación en cuanto a los aspectos estructurales del dolo, como son “el conocimiento previo con el sindicado, razones profesionales o familiares para ese supuesto favorecimiento o lo que es aún más

grave, razonamiento o argumentación claro, lógico y convincente de la existencia de algún móvil ya sea de carácter, social, familiar o económico”, circunstancia que en su criterio hace imposible afirmar con certeza que su defendido actuó con la firme intención de contrariar la ley por favorecer a quien ni siquiera conocía. Es así, como insiste en el hecho que la conducta de JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA fue equivocada pero no dolosa, pues, además, se demostró positivamente que nunca recibió una dádiva del sindicado, y lo más importante, que jamás existió un aument-o injustificado de su patrimonio. 12 N República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia Las anteriores razones lo llevan a solicitar a la Sala, revocar la sentencia condenatoria por la dubitable existencia del dolo, elemento que es propio de la figura delictiva. Finalmente, objeta la pena impuesta a su poderdante de 42 meses, con el planteamiento que la gravedad del hecho va implícita en el quantum mínimo del tipo, es decir en los 3 años, por lo que en su criterio no procedería aumentaria en 6 meses como lo hizo el tribunal, pues ello constituye una doble agravación. Con apoyo en esa tesis, solicita revocar el aumento fijado por encima del mínimo de 36 meses y en consecuencia conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispue_sto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000,

la Sala se ocupará exclusivamente de los motivos de disenso expuestos por el impugnante frente al fallo proferido por el Tribunal

Superior de Medellín. Veamos: 13

NN Rgpú6[¡ca de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañieda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia 1El aspecto objetivo de la conducta Es un hecho comprobado que ante una solicitud del sindicado Darío de Jesús Sepúlveda de acogerse a sentencia anticipada, el 24 de septiembre de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín le formuló cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 inciso 1% y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos -—artículo 382 inciso 1-. Estos ilícitos estaban soportados —el primeroen el descubrimiento de cocaína base en una tabla acrílica para la práctica de surfing, la cual fue encontrada en el parqueadero del señor Jaime León Roldán Restrepo ubicado en la carrera 70 A No. 51 — 30, más 78 gramos de igual sustancia hallados en la carrera 70 N 81 — 586, y -el segundoen el hallazgo en la segunda residencia de once (11) canecas piásticas que contenían cada una 20 litros de acido sulfúrico, tres (3) c¿necas con igua! capacidad que contenían ácido clorhídrico y dos (2) canecas de las mismas características con amoníaco. 14 República de Colombia Segunda Instancia 25771

P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte .S'upra de Justicia Frente a esta realidad procesal el doctor JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA, un año después de la audiencia de formulación deb cargos, el 24 de septiembre de 2002 profirió sentencia condenatoria por el punible de conservación de sustancias precursoras o químicos para el procesamiento de cocaína — artículo 43 de la ley 30 de 1986-, ignorando el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Confrontando el material probatorio que obraba en la actuación con el acta de formulación de cargos y la sentencia, fácilmente se extraen las siguientes conclusiones: aQue el juez desapareció por arte de magia el delito de tráfico de estupefacientes que estaba debidamente sustentado en la prueba legalmente aportada al proceso, pues, además de haber sido a través de un allanamiento que se descubrió la sustancia debidamente identificada como cocaína, el sindicado desde su primer intervención atestó que se “dedicaba a hacer unos ensayos de meter una mercancía, o sea base de coca, en una resina acrilica” 3n y que Fol. 225 del cuaderno de anexo 6 15 República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castafieda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia efectivamente una de las tablas encontradas en el garaje del señor Jaime Roldán había sido llevada por él y contenía base de coca. Súmese a lo dicho que Darío de Jesús Sepúlveda manifestó en la

diligencia de sentencia anticipada que aceptaba “los cargos de los insumos y la de los ensayos” El funcionario no obstante decir en el proveído que el fallo condenatorio que profería “se fundaba en los hechos y circunstancias aceptados por el procesado conforme a el acta debidamente suscrita por el mismo, al igual que en las pruebas legales, regulares y oportunamente allegadas al informativo, con las que llega el fallador a la certeza del hecho punible, como también sobre la responsabilidad del sindicado”, de manera sorpresiva condenó únicamente por el ilícito que se refería a la conservación de sustancias precursoras. Al tenor del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, una vez se formulen los cargos por el fiscal y se acepten por el procesado, el juez “dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias Fol. 126 del cuademo original 1 16 XN República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales”. El acta de formulación de cargos es intangible, pues ni el fiscal ni el juez tienen competencia para variar o adicionar la acusación, esto es, para introducir modificaciones a la imputación hecha y aceptada. El juzgador por lo tanto, deberá dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, debiendo existir congruencia entre aquella providencia y el acta de formulación y aceptación de cargos. La incompetencia del juez para variar la acusación, no obsta para que

como supremo garante de la legalidad pueda anular la citada acta cuando advierta que se violaron las garantías fundamentales o que en la misma se incurrió en error en la denominación jurídica de la » infracción”. Estas premisas obligaban al director de la causa a emitir un pronunciamiento, bien condenando o declarando una nulidad, en el evento de observar aiguna violación de las garantías fundamentales, pero jamás absolviendo, que fue tácitamente lo que aconteció en el caso que se sometió a consideración del procesado, pues no obstante Corte Suprema de Justicia. Casación Penal, sentencia de junio 10 de 1998, y sentencia del 13 de febrero de 2003, Rad. 13733. entre otras. 17 N República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción estar acreditada la comisión del punible, la responsabilidad del sindicado y el allanamiento efectuado por el incriminado, nada dijo el juez sobre el tráfico de estupefacientes, quedando así en la total impunidad. Es tan claro lo que decía el material probatorio como la resolución de situación jurídica y el acta de formulación de cargos en el sentido de identificar cada una de las sustancias halladas en la carrera 70 A No. 51 — 30 y en la carrera 70 C No. 81 — 58, que resulta imposible admitir que fue ésta última pieza procesal la que hizo incurrir en error al operador por su supuesta falta de claridad, cuando si se examina la misma en la parte pertinente reza: “La conducta punitiva por la cual

debe responder el señor DARÍO DE JESUS SEPULVEDA TORO es la imputable en un concurso de delitos (Art. 31 del Código penal) de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previstos en los artículos 376 , inciso 1? y 382 inciso 1 del Código Penal.... Esto dado que confesó que la tabla de cocaína, con un peso de 78 gramos encontrada en el parqueadero del señor JAIME LEON ROLDAN RESTREPO en la carrera 70 A No. 51 — 30, también le pertenece a él y la dejó ailí para que se la guardara, más 70 gramos de cocaína encontradas en la carrera 70 C 18 República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia No. 81 — 158, residencia ocasional suya, según dice, donde además se incautaron los insumos químicos de uso restringido. ..” Efectivamente, puede advertirse que cuando Darío de Jesús Sepúlveda aceptó los cargos de los ensayos se refirió fue al hallazgo de droga en una tabla de surfing que se encontró en el garaje ubicado en la carrera 70 A No. 51 — 30%, y no a los 70 gramos descubiertos en una bolsa de plástico color negro en el lugar de su residencia. De hecho, la negación de esos 70 gramos para nada variaban el cargo y la calificación, ya que aceptándolos o no, lo único viable era dictar sentencia por el resto de la sustancia hallada, la cual, se insiste, el

incriminado reconoció como suya desde su primer injurada. Cabe asimismo destacar, que a través de inspección llevada a cabo el 18 de marzo de 2005 en las instalaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medeilín, el instructor pudo constatar que este era el único fallo que revestia tal característica, pues revisadas $ Fol. 122 del c.a. 6 19 NN República de Colombia Seguñda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia las sentencias anticipadas proferidas en los años 2001, 2002 y 2003, en ninguna se observó que hubiera tomado una decisión parecida”. No es de recibo tampoco la excusa que presenta el defensor en cuanto a que fue la premura en el proferimiento de la sentencia lo que privó a su prohijado de disponer de un tiempo necesario para el estudio del expediente, pues la Sala resalta que JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA se demoró once meses en proferir la sentencia, cuando la ley otorga un plazo de 10 días hábiles para ello; luego no puede ahora alegar lo que a la postre resulta perjudicándolo. bLas diligencias de allanamiento en las cuales fueron halladas los elementos anteriormente descritos se realizaron el 3 de agosto de 2001, cuando ya se encontraba en rigor la ley 599 de 2000, motivo por el cual, no era viable aplicar el artículo 43 de la ley 30 de 1986 sino el artículo 332. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y 6 del

Código Penal, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes 7 Textualmente en el folio 490 del c.o. 1 aparece la siguiente anotación: "Revisadas y examinadas todas las sentencias que se acaban de relacionar, se constata que en ninguna de eilas el doctor JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA, absolvió o se abstuvo de condenar por alguno o algunos de los delitos que el sindicado aceptó en la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada." 20 República de Colombia g… Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia preexistentes al acto que se le imputa, de tal modo que en el caso que concitaba la atención del ex funcionario, la ley aplicable era la 599 de 2000, artículo 382, habida cuenta que el hallazgo de las sustancias se produjo durante su vigencia, esto es, el 3 de agosto de 2001. De hecho, llama la atención cómo si el fiscal nunca hizo alusión a la temática de la favorabilidad, el juez -motu propriohubiera reconocido este derecho, según sus palabras, por haberse fijado en la fecha que mostraba la carátula del expediente — 29 de mayo de 2001y no en aquella -3 de agosto de 2001que se relacionaba en las actas de allanamiento y registro, actas de incautación de los elementos, informes de policía, resolución que definía la situación jurídica, y hasta en su propia decisión, pues textualmente trasladó los supuestosfácticos allí relatados para ceñirlos en el aparte pertinente al caso de

Darío de Jesús Sepúlveda, así: “El día 3 de agosto pasado se realizaron simultáneamente las diligencias mencionadas — se refiere a los allanamientosproduciéndose las capturas de ..... DARIO SEPULVEDA PEREZ, a algunos de los cuales se les decomisó droga estupefaciente.” 21 N República de Colombia Segunda Instancia 25771 Pí Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, no constituye justificación para la Sala que la carátula del expediente fuera la culpable de la confusión del operador judicial, pues todas las piezas procesales gritaban claramente que los hechos objeto de sentencia anticipada ocurrieron el 3 de agosto de 2001 y no el 29 de mayo como lo acotó el juzgador. Aparte que resulta sumamente extraño e inusual, buscar y verificar la fecha de los acontecimientos en la carátula, cuando se sabe que la misma aporta es una información atinente a la identificación administrativa del expediente, relativa especialmente a su número de radicación, nombre del sindicado y el delito. Esta actuación, obviamente ilegal, permitió inaplicar la sanción que registra el artículo 382 del Código Penal para el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos: seis (6) años de prisión.

CPero hay más: existe una situación que pasó totalmente inadvertida por la Fiscalía y el Tribunal, la Sala se refiere al texto de la previsión legal que contiene el artículo 43 de la ley 30 de 1986: “Posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos”. Ciertamente

22 N República de Colombia Segunda Instancia 25771 P/. Julio León Escobar Castañeda D/. Prevaricato por acción eCorte Suprema de Justicia cuando el doctor ESCOBAR CASTAÑEDA procedió a transcribir la norma, consignó: “El que ilegalmente tenga en su poder elementos que sirvvan para el procesamiento de cocaina o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato !Mano, ácido clomhídico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Conseja Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y ....” Sin embargo, esta disposición fue modificada el 21 de febrero de 1997 a través del artículo 20 de la Ley 365, quedando así: “El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previa del Conseja Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y CE 23 República de Colombia >gunda Instancia 25771

P/. Julio León Escobar Castañeda D/, Prevaricato por acción Mirese cómo con la modificación introducida por la ley 365 de 1997, la nueva disposición preveía una pena mínima de 3 años, de tal suerte que, si en gracia de discusión se aóeptara la existencia de una equivocación en cuanto a la aplicación de la ley 30 de 1986, la providencia también resulta manifiestamente contraria, pues el entonces Juez Especializado puso a decir a la norma en el año 2002, lo que ella no decía desde el 21 de febre

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