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CSJ - Sentencia 25800(15-08-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 25800(15-08-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 25800. INADMISIÓN

(cid:9) Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia z; . 111-ffit Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N° 146

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por.la Sala Penal de Descongestión — Foncolpuertos - del Tribunal Superior de Bogotá D. C., el 20 de enero de 2006, mediante la cual confirmó, con una modificación respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la que había proferido el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de esta -ciudad, el 30 de septiembre de 2005. HECHOS El a quo los resumió de la siguiente manera: "La génesis del presente investigativo se remonta a la acción de tutela No. 122747 Radicación Corte Constitucional, impetrada en contra de Foncolpuertos 2 (cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia Corte Suprema de Justicia por el procesado EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES quien e'i representación de treinta y seis (36) ex trabajadores de Puertos de Colombia, argumentando la aflicción de los derechos de petición, igualdad y pago oportuno , solicito de los mismos (sic), el pago de diferentes factores salariales

presuntamente dejados de cancelar por la empresa, al momento del fenecimiento de la relación laboral y consecuentemente con ello la indemnización moratoria y el reajuste de la mesada pensional. Anomalías que en sede de revisión fueron advertidas por la Honorable Corte Constitucional, juéz colegiado que mediante sentencia T-010 de 1998, ordenó compulsar copias con el fin de que la Fiscalía General de la Nación investigara los presuntos punibles en que pudieron incurrir los accionantes y sus apoderados judiciales."

ANTECEDENTES

1. Con sentencia del 30 de septiembre de 2006, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión — Foncolpuertos - de esta ciudad, condenó, entre otros procesados, al abogado EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES, a la pena principal de 24 meses de prisión, a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de su profesión y la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena y concedió la prisión domiciliaria a su favor, entre otras decisiones, como autor responsable del punible de fraude procesal, que le había sido imputado según resolución de acusación confirmada el 24 de octubre de 2002 de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

2. Dicho fallo fue apelado por el mencionado acusado y su defensor, y la Sala de Descongestión — Foncolpuertos - del Tribunal Superior aludido, al desatar la alzada, negó la configuración de las nulidades esgrimidas, 3 (cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN

(cid:9) Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia rzit. 1/4 o Corte Suprema de Justicia modificó la sentencia en cuanto concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se había negado a favor del doctor CORREA MANJARRES, y la confirmó en lo demás.

3. Tal decisión es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado, cuya revisión ocupa a la Corte.

LA DEMANDA Mediante un interminable, repetitivo y desordenado escrito que suscriben tanto el defensor como el acusado (273 folios), argumentan acudir a esta sede extraordinaria, de manera excepcional, en procura de que se desarrolle y unifique la jurisprudencia respecto al tema de la "prima sobre prima" como factor salarial, para el caso de Foncolpuertos, cuyo pago pretendido en tutela por parte del acusado, como representante de ex trabajadores de la empresa, fue concebido como un acto doloso constitutivo del fraude procesal y "concierto para delinquir", que inexplicablemente se le adjudicaron, a pesar de los múltiples pagos que de la misma se hicieron durante ocho (8) años a miles de trabajadores, aún sin solicitarlo, por componer su salario, y la infinidad de procesos que se tramitan por la misma reclamación, amén de los variados pronunciamientos judiciales de las Altas Cortes en el sentido de que las primas semestrales constituyen salario, razón por la cual la conducta honesta del abogado al acudir a la jurisdicción a fin de obtener el pago de dicho factor salarial no 4

4-n 4 (cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia _ tina' Corte Suprema de Justicia puede enmarcarse como un delito, por adolecer de tipicidad absoluta y, subsidiariamente, destacan la causal de inculpabilidad "del error de tipo vencible o invencible o error de prohibición vencible o invencible con exclusión de toda conducta dolosa". De otro lado, también se advierte acudir a la casación discrecional para I garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado, violentados con la sentencia proferida en su contra, y a continuación se desarrolla la presunta vulneración de los mismos, ¿Fi cuanto al primero: (i) por la inexistencia de resolución de apertura de la investigación; (ii) porque no se corrió traslado de la inspección judicial practicada a las hojas de vida de los trabajadores vinculados a la tutela qué originó la investigación, para ser debatida; (iii) sin haber ruptura de la unidad procesal, se vinculó al acusado en la actuación que se surtió con base en copias remitidas del proceso originalmente abierto. Y respecto del derecho de defensa, se destaca su violación al dictarse sentencia condenatoria sin existir en el proceso los cuadernos de los expedientes Nos. 003, 008 y 014 y las pruebas solicitadas. Así, el defensor del procesado EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES, presentó los siguientes cargos contra la sentencia de segunda instancia: 1.- Al amparo de la causal tercera de casación (nulidad), presenta dos

cargos cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 5 (cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN Eduardo Alberto Correa Maniarres. República de Colombia , Corte Suprema de Justicia Primer cargo (principal): Se atribuye al Tribunal haber dictado sentencia en un juicio nulo, por vicios de garantía que determinaron la trasgresión al derecho de defensa (principal), como quiera que se omitieron pruebas oportunamente solicitadas, por inercia o desidia de los funcionarios de conocimiento, como ocurrió por ejemplo con la inspección judicial a los libros de contabilidad de Foncolpuertos, entre otras — testimoniales y documentales -, que habría conducido a variar el juicio de responsabilidad que se hizo del acusado, porque se habría establecido que a éste jamás se le pagó un solo peso durante su gestión en la tutela, que la certificación emitida por Foncolpuertos — printers - era fraudulenta y desvió el recorrido de la investigación, que a sus poderdantes tampoco se les pagó y que' el monstruoso fraude procesal se había cometido por terceros, proyectándose la necesidad de dictar sentencia absolutoria. Omisión probatoria con la cual, señala el censor, se desconocieron los principios de inocencia e igualdad, al dictarse la sentencia pretermitiendo lo referente a 'la desmedida cadena de nulidades" y descartando la causal de ausencia de responsabilidad, pese a no practicarse las pruebas, — denegación de justicia - y ser éstas necesarias para proferir la decisión, en lugar de decretar la nulidad que resultaba obligatoria, con lo cual se

violaron indirectamente, por aplicación indebida, os artículos 10, 32 y 182 de la ley 599 de 2000 y, directamente, los artículos 232, 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991 Segundo cargo (subsidiario): Se ataca el fallo de segunda instancia por dictarse en un juicio con vicios de estructura que afectaron el debido 6 (cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN Eduardo Alberto Corma Manjarres. República de Colombia L Corte Suprema de Justicia proceso, como quiera que se violentó el principio de la unidad procesal consagrado en el artículo 88 del decreto 2700 de 1991 y 89 de la ley 600 de 2000, ante la inexistencia de la resolución de apertura de la investigación legalmente motivada y el no rompimiento de la unidad procesal, a efectos de adelantar la presente actuación, "estratégicamente fraguadas ... por el juzgado ... para buscar efectos de condena", siendo ello confirmado por el Tribunal, puesto que ha debido adelantarse un solb proceso en virtud de la tutela 122747, pero resulta que dentro del tramitado. inicialmente — 3989 — no se sindicó al hoy acusado y luego de la clausura. parcial de dicha instrucción, con base en dicho cierre, se adelanta lo actuado contra el doctor CORREA MANJARRES, pese a no haber sido involucrado, amén de que cuando se le indaga ya se proseguían otros procesos que le fueron ocultados, aún en el juicio; desidia de la administración de justicia que no podía ser subsanada con un simple

proveído de sustanciación mediante el cual se le citó a indagatoria, por cuanto para el 23 de julio de 2001 estaba vigente el decreto 2700 de 1991, todo lo cual generó violación indirecta de los artículos 10, 28, 29 y 182 del Código Penal de 1980 y 22 de la ley 599 de 2000, como quiera que no se allegó prueba que demostrara el dolo con que actuó el acusado, así como de los artículos 92 y 166 de la convención colectiva del trabajo, y además ., violación directa de los artículos 88, 90, 247, 438 A y 445 del decreto 2700 0 de 1991, y 7 , 92 y 232 de la ley 600 de 2000, por cuanto se dejó en cabeza del acusado la carga de la prueba de su inocencia. Culmina así, solicitando decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del "auto de audiencia preparatoria". 7(cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia e.;" l Corte Suprema de Justicia 2.- Bajo la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, formula el actor dos cargos contra el fallo así: Primer cargo (principal): Por dejar de aplicar los numerales 9° y 10° del artículo 32 de la ley 599 de 2000, cuyo contenido resalta y amplía con doctrina — error sobre el tipo y/o error de prohibición -, y señala que se ignoró "que existe una norma que regula sin lugar a dudas la materia juzgada ... para

en lugar de ella aplicar - por error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espaciootra que no está en vigor", porque "probado está que esa era la norma aplicable al caso controvertido", ya que "la consagración del error de tipo o del error de prohibición en el nuevo Código Penal o su misma influencia dogmática LEJOS Ide comprometer penalmente la dirección de conducta del honesto profesional que represento CONSIGNA juicios de reproche a las dos sentencias de condena". Segundo cargo (principal): Por aplicación indebida del artículo 182 del decreto 100 de 1980, pues que si bien es cierto el fraude procesal comienza con la inducción en error al funcionario judicial, que debe ingresar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminarlo hacia un raciocinio errado, y que se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad para seguir produciendo efectos en el bien jurídico; la prueba de tal inducción no se allegó al proceso, por lo que rechaza la adecuación típica de la conducta "honesta" del profesional acusado al suscribir la tutela que presentó a nombre de sus poderdantes, ya que "nunca estuvo merodeando al funcionario — juez 28 Civil del Circuito y/o Corte Constitucional - para subyugarlo o tenderle una celada o la mentira para engañarlo", constituyendo las sentencias proferidas en su contra una "imputación 8 (cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN 7/) Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia , Corte Suprema de Justicia injuriosa" que atropella principios de derecho, pues "sin la prueba de los

elementos del tipo o fraude procesal ... sin la prueba de los elementos del tipo o figura del dolo malo o deliberado y sin la prueba de los elementos del tipo o figura de la coparticipación se escoge el deprimente u oprobioso tipo penal del fraude", a pesar de que todo el material probatorio demostraba la inocencia del procesadó‘, por ser inidónea la conducta que desplegó para alcanzar la configuración del resultado que predican las sentencia atacadas y, por ende, imposible la configuración del delito de fraude procesal. Advierte que Foncolpuertos conocía la verdadera naturaleza de la prima sobre prima reclamada y nunca vaciló al autorizar su pago, como lo venía haciendo con antelación, avalado por distintas sentencias y conceptos conocidos y aportados al proceso, lo cual confirma la tesis del delito imposible dados dichos antecedentes en relación con la concreta acción del acusado. Luego de mencionar que también dejaron de aplicarse los artículos 7 y 232 de la ley 600 de 2000 y 247 y 445 del decreto 100 de 1980, solicita el proferimiento de una sentencia de reemplazo de carácter absolutoria. 3.- Con fundamento en la causal primera de casación, esta vez por violación indirecta de la ley sustancial, le enrostra ocho cargos a la sentencia de segunda instancia: Primer cargo (subsidiario): Por error manifiesto de hecho por falsos juicios de identidad, al distorsionar, tergiversar o acomodar el contenido de 9(cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia ár/ ti rnCorte Suprema de Justicia la indagatoria y/o el ejercicio de la profesión de abogado del acusado, quien presentó una tutela reclamando el pago de la prima sobre prima adeudada a sus poderdantes - ex trabajadores de Foncolpuertos -, cuyo pago antecedente le fue informado después de aquella presentación, por lo que enérgicamente reclamó y exigió prueba documental, pese a lo cual se concibe como indicio la presentación de la demanda y se adiciona el contenido de su injurada para provocar efectos de rasponsabilidad penal, ante la inexistencia de pruebas adicionales para condenar. Argumenta el casacionista, que por haber suscrito y presentado la demanda de tutela, se escogió indagar al acusado, quien allegó los documentos en que apoyó su actuación, y como premio se dice que dolosamente incurrió en el delito de fraude procesal, haciéndole decir lo que no dijo, tergiversando o acomodando la prueba para destacar un dolo malo y una coparticipación criminal que no se demostró, lo que destaca una responsabilidad objetiva; equivocados enfoques de la injurada, de la presentación de la demanda de tutela y del material probatorio aportado por el procesado, que constituyen error de hecho con vulneración indirecta del artículo 22 de la ley 599 de 2000 — 36 del decreto 100 de 1980 -, por aplicación indebida, al igual que de los artículos 92 y 166 de la Convención Colectiva del Trabajo, por falta de aplicación, ya que jamás se quiso estudiar su contenido y, violación directa de los artículos 247 y 445 del

decreto 100 de 1980 — art. 7 y 232 de la ley 600 de 2000 Segundo cargo (subsidiario): Argumenta el impugnante que se incurrió en error de hecho por falsos juicios de existencia, toda vez que se da por 10 (cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia , 41 Corte Suprema de Justicia demostrada la responsabilidad del acusado sin existir en los autos le prueba idónea, partiendo de supuestos caprichosamente diseñados en su contra, pues con el solo aporte de la sentencia 0-010 de 1998 de la Corte Constitucional se supuso la existencia del fraude procesal y, con las demá sentencias y certificaciones allegadas, "estratégicamente estudiadas", le responsabilidad de un "abogado honesto" dando por evidente el dolo malo o deliberado. En los que denominó "cargo tercero — subsidiario" y "cargo cuartosubsidiario", de nuevo reitera que se incurrió en violación indirecta de le' ley sustancial originada en falsos juicios de identidad, por adición de la prueba, en el primero, puesto que deliberadamente se estudiaron las resoluciones de pago y conciliaciones para pago de primas sobre primas de Foncolpuertos y las declaraciones juramentadas de los trabajadores en las que acreditaban no haber recibido tales pagos, para adicionar sus alcances en el sentido de que el abogado se propuso aportar la prueba de su propia conducta; y en el último, por distorsión o tergiversación de las sentencias allegadas — del Juzgado 28 Civil del Circuito y T-010/98 de le

Corte Constitucional — al hacerles decir lo que no dijeron, en el proceso de valoración conjunta de los varios indicios entre sí y las restantes pruebas. Y en el "cargo quinto — subsidiario", plantea el demandante que la sentencia se sustentó en la "errada apreciación" de los cuatro indicios que se atendieron para condenar, en virtud de la equivocada inferencia lógica que se hizo del hecho indicador consistente en que la presentación de una 11 (cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia Corte Suprema de Justicia tutela o la solicitud de pago de la prima sobre prima constituye la necesaria participación del acusado en la comisión del delito de fraude procesal en asocio de otros abogados, cuando su comportamiento no tenía capacidad probatoria en tal sentido por ser única prueba de cargo, admisible solo como sospecha elevada a la categoría de indicio contingente, lo cual configura un error de hecho por falso juicio de identidad porque se supuso la demostración de lo que requería ser demostrado, sin descartar las hipótesis invalidantes de la prueba de cargo que permitían una explicación distinta de la culpabilidad del procesado como autor del "soñado" fraude procesal por el Tribunal, error relevante que destaca la ausencia de certeza razonable para condenar, orientada por las manifestaciones televisivas del gobierno. En el "cargo sexto subsidiario", argumenta que se incurrió en violaciónindirecta originada en un error de hecho por falsos juicios de identidad, por cercenamiento o preterición de la prueba, ya que se le ocultaron al acusado varios expedientes que no obstante haber dado origen a una nulidad

decretada por el ad quem, no fue acatada, produciéndose la condena sin pruebas que fue confirmada por el Tribunal con vulneración del debido proceso y del principio de favorabilidad, en lugar de decretar nuevamente la nulidad. Como "cargo séptimo subsidiario", se formula error de hecho porfalsos (cid:9) juicios (cid:9) de (cid:9) existencia (cid:9) por (cid:9) omisión, (cid:9) toda (cid:9) vez (cid:9) que(cid:9) el (cid:9) Tribunal desconoció el contenido del acta No. 005-2 de octubre de 1996 proveniente (cid:9) 12(cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN (cid:9) ' Eduardo Alberto Correa Manjarrea. (cid:9) ' República de Colombia /I\ Corte Suprema de Justicia de Foncolpuertos e incorporada al proceso, en la cual se reconoce la legalidad de la prima sobre prima, puesto que al advertir su trascendencia "calla sobre la misma mirándola con DESDÉN para justificar así el efecto de la frontal ofensa ... en abierto desafío a la verdad ... en cuanto tenia la ... CAPACIDAD SUFICIENTE para excluir el juicio de responsabilidad". Plantea, por último, como cargo octavo, violación indirecta de la ley sustancial — artículos 247, 301, 302, 303 y 445 decreto 2700 de 1991, 7y 232 ley 600 de 2000 - por errónea apreciación de los artículos 36 y 182 del decreto 100 de 1980, al dictarse la sentencia condenatoria sin haberse

demostrado la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, con lo que afirma que se desconoció la duda "como instrumento de absolución ... al apreciar de MANERA ERRADA el contenido y alcance de la prueba indiciaria", citando como hecho decoroso malinterpretado, el que su patrocinado ejerciera con respeto y dignidad la profesión de abogado — con poderes a bordo que le facultaron suscribir la demanda de tutela en forma "candorosa", implorando el pago del factor salarial aludido a favor de sus poderdantes amén de que no se quiso estudiar el tema del pago de la prima sobre prima; pues que la ausencia de certeza sobre aquellos tópicos, necesariamente ha debido resolverse a su favor, siendo que el fallador abandonó el análisis lógico al punto de terminar en el campo de la suposición especulativa sin parar mientes en que "la defensa ha demostrado ... HIPÓTESIS DISTINTAS DE LAS QUE EL DESPACHO DA POR CIERTA Y Sí EXISTE LA PROBABILIDAD DE QUE EL HECHO INDICADOR (firma candorosa de una tutela cuando la costumbre es que se firme por el TUTELANTE y no el abogado) 13 (cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia ;IN Corte Suprema de Justicia

QUE SIRVE DE BASE A LAS INFERENCIAS CONDUZCA A DISTINTA

CONCLUSIÓN'.

Insiste en que se acudió al proceso de "distorsión, tergiversación o acomodamiento de la prueba", fundamentada en la "delimitada sospecha"— mal

llamado indicio de presentar la tutela —, unida a otras sospechas, para dar por existente el dolo y la coparticipación criminal, y producir así la injusta sentencia, cuando el Tribunal ha debido aniquilar la condena del a quo, proferida según ordenes de terceros — Vicepresidencia de la República -, para respetar la presunción de inocencia. Culmina solicitando el reconocimiento de la violación y, ante la ausencia de prueba sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del acusado, la aplicación del in dubio pro reo, para dejar sin efecto la condena impuesta al doctor CORREA MANJARRES, casando el injusto e inexplicable fallo atacado y, consecuencialmente, se levante la suspensión del ejercicio de su profesión que se le impuso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a los últimos desarrollos jurisprudencialesl, en el presente asunto el recurso procedería por vía de la casación excepcional, como quiera que el delito de fraude procesal por el cual se condenó al doctor EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES, cuya pena máxima era de cinco (5) años de prisión, acorde con la legislación tenida en cuenta por Autos 16/02/2005 Rad. 23006 y 20/06/2006 Rad. 25090 1 14 (cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN I Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia —tcy° Corte Suprema de Justicia favorabilidad (artículo 182 de decreto 100 de 1980), se consumó antes de entrar en vigencia la ley 600 de 2000, por ende, la casación estaba

gobernada por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, conforme al cual podía accederse. al recurso extraordinario, por la vía común, respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por Is Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de prisión, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, y por la vía excepcional, discrecionalmente puede la Corte aceptar el recurso en casos distintos, a solicitud del ministerio público o del defensor, cuando le considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de os derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. Ahora bien, insistentemente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede el mismo para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales, por lo que se debe señalar en concreto el tema jurídico sobre el cual considera el actor que se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación y/o el derecho fundamental cuya garantía persigue, acorde con lo exigido por el inciso 3It del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 — artículo 219 del decreto 2700 de 1991 -, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que 15(cid:9) Rail. 25800.INADMISIÓN

Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia Corte Suprema de Justicia la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial, sin que ello pueda confundirse con el desarrollo de os cargos propuestos en la demanda. Sobre tal requisito, el demandante cita como justificación de la casación excepcional, que la Corte desarrolle y unifique la jurisprudencia respecto al tema de la "prima sobre prima" como factor salarial, para el caso de Foncolpuertos, cuyo pago pretendido en tutela por parte del acusado, como representante de ex trabajadores de la empresa, fue concebido como un acto doloso constitutivo del fraude procesal y "concierto para delinquir" — siendo que éste último jamás se le imputó -. Debe precisarse que cuando el actor pretende fundamentar la procedencia de la casación excepcional en el desarrollo de la jurisprudencia sobre determinado tema, se hace indispensable, para que sea viable admitir el recurso (cid:9) extraordinario (cid:9) de (cid:9) casación (cid:9) por (cid:9) la (cid:9) vía (cid:9) discrecional, (cid:9) que(cid:9) el demandante refiera la razón por la cual ello se hace "necesario", pues la ausencia de esta exigencia impone la inadmisión de la demanda, en atención a que la Corte carece de función meramente consultiva y si bien, uno de los fines del recurso de casación es la "unificación de la jurisprudencia nacional' su intervención sólo tiene sentido en la medida que la temática sugerida por el actor evidencie, como ya se dijo, la necesidad

de un pronunciamiento y que además, este resulte útil para solucionar el asunto analizado. 16 (cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia ein ;N-- Corte Suprema de Justicia Tal necesidad la pregona el libelista desde la perspectiva de que se estudien las diversas sentencias emitidas por la judicatura respecto a lo sucedido en la empresa Puertos de Colombia y el Fondo de Pasivo Social de la misma, que conllevó la creación de despachos judiciales dedicados a tal situación, sin que de ninguna manera explique dicho postulado, para dedicarse, a continuación, a desarrollar los cargos formulados contra el fallo, con lo cual no satisface el requisito mencionado. Pero también advierte como justificación del recurso, garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa del procesado, violentados con la sentencia proferida en su contra, con lo cual la admisión de la demanda necesariamente debe consultarse a partir de la formulación clara, lógica y precisa de los cargos, en armonía con los requisitos que el legislador exige (artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000). Es que, por ser la casación un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dadas las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.

Por ello, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la 17 (cid:9) Rad. 25800. INADMISIÓN Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia ell#j Corte Suprema de Justicia culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, separadamente, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo. En consecuencia, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio (in indicando) o de procedimiento (in procedendo), según el caso. Así, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde

qué actuación procesal se configura. Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de Ubre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. 18 Rad. 25800. INADMISION 1 Eduardo Alberto Correa Manjarres. República de Colombia úl."" Corte Suprema de Justicia De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor. 1.- En esas condiciones, observa la Sala que los reproches fundados en la causal de nulidad no satisfacen los anteriores presupuestos en lo atinente a los cargos primero y segundo, a través de los cuales plantea el actór que por omitirse la práctica de pruebas oportunamente solicitadas y que destaca como necesarias para adoptar una decisión de fondo, se dictó la sentencia condenatoria con transgresión del derecho de defensa (principal), y que se afectó el debido proceso ante la inexistencia

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