CSJ - Sentencia 25826(27-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 25826(27-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. 25826. EXTRADICIÓN. CONCEPT/
VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 045
Bogota, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). VISTOS Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición de la " ciudadana colombiana VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
LA SOLICITUD
1. Mediante oficio número OFI06-16675-D1J-0100 del 19 de julio de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1672 del 14 de julio del citado año, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana Viviana Carolina Buitrago Paz, capturada el 16 mayo de 2006, en cumplimiento de la resolución del 15 de mayo anterior, expedida por la
Fiscalía General de la Nación. |
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VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ
Corte Suprea de Justicia |
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo lI, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regiule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1235 del 17 de julio de 2006, quien además certificó que la documenta¡ ión del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la ¡nvestiggción e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la soEcitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1672 del 14 de julio de 2006
| de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que entre enero de 1990 y continuando de ahí en adelante hasta el 22 de febrero de 2006, Jac|£kson Orozco-Gil, Jaime Micolta-Hurtado, Sara Maritza-Rayo, Alba Lorena Giraldo-Sánchez, Viviana Buitrago-Paz, John Jairo Giraldo-Sánchez, Fidel'Sandoval, Juan Carlos Gómez, Héctor Barco-Moreno y José María Bermúdez.irabajaron individual y colectivamente con una organización de tráfico de ¡'narcót¡cos cuya base de operaciones se encontraba en Cali y Cartagena, 1Cc:!o¡mb¡'a, y además en otros lugares incluyendo Panamá. Interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente conectan a cada uno de los 'Fcusados mencionados anteriormente con la organización de tráfico de narcóticos y muestran la participación de cada uno de ellos en el contrabando de cocaína, y/o su participación en el delito de lavado de dinero. La interceptaciones revelan que los acusados discuten, en lenguaje codificado, varios aspectodsel negocio de
contrabando incluyendo la adquisición de embarcáciones marítimas cuyos Capitanes acuerdan trabajar para la organízaciór!, el reclutamiento y la asignación de las tripulaciones, la preparación de los negocios del contrabando, la ubicación y las condiciones de tales embarcaciones, el reclutamiento de “correos' para que transportaran dfr'¡em, y la salida y llegada de los 'correos” que participaban en la operación de una importación internacional de narcóticos. El líder de la organización es Pablo Rayo2 7
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República e Colombia Corte Suprema de Justicia Montaño. A Rayo-Montaño se le ha escuchado en más de 1000 interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente en Brasil. Además, agentes de las fuerzas del orden han entrevistado a por lo menos cinco testigos que cooperan en el caso y que tienen conocimiento personal de la actividad delictiva de Rayo-Montaño. La evidencia muestra que RayoMontaño es la cabeza de una grande y bien organizada organización de tráfico de narcóticos que ha transportado toneladas de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos desde aproximadamente 1990 y continuando hasta la fecha. Dicha organización de tráfico de narcóticos cuenta con por lo menos dos grupos de transporte, uno encabezado por Jackson Orozco-Gil, y el otro grupo encabezado por los hermanos Domingo y Mars Micolta-Hurtado. Una vez que Rayo-Montaño hace los arreglos para la adquisición de la cocaina, los grupos de transporte hacen los arreglos para que la cocaína sea
despachada por vía marítima saliendo de las costas colombianas en los Océanos Atlántico y Pacífico. Rayo-Montaño dirige la operación de la Organización de tráfico de Narcóticos desde Sao Pablo, Brasil. Desde 1990, RayoMontaño ha vivido en Colombia, Panamá, y ahora en Brasil, y ha operado dicha organización de tráfico de narcóticos desde tales palses. Rayo-Montaño ha establecido negocios de botes o pesca en los tres países, lo cual facilita su negocio de contrabando (de narcóticos) y de lavado de dinero. R " “Llamadas telefónicas interceptadas han revelado que Rayo-Montaño le pedía a sus socios en Colombia, particularmente a Jackson Orozco-Gil, despachar “correos' que llevaran dinero (generalmente moneda corriente de los Estados Unidos). Viviana Bultrago-Paz y John Jairo Giraldo-Sánchez fueron dos de tales 'correos”. Ambos fueron arrestados poco tiempo después de haber llevado al aeropuerto de Sao Paulo, (sic) llevando dinero que iba destinado a Rayo-Montaño. John Jairo Giraldo-Sánchez tenía en su posesión aproximadamente US $15.000 dólares de los Estados Unidos y una copia del pasaporte de Orozco-Gil. “Aun cuando los delitos de concierto contenidos en la acusación sustitutiva se alega comenzaron antes de 1990, la culpabilidad de cada uno de los acusados por todos los cargos en este caso se encuentra independientemente sustentada por la conducta delictiva de cada uno de ellos adelantada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
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República de Colombia E— Ta
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Viviana Carolina Buitrago Paz, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación Sustitutiva número 05-316 (ESH) del 22 de febrero de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acusó ¡a Viviana Carolina
Buitrago Paz del siguiente cargo:
“EL GRAN JURADO ACUSA QUE:
"CARGO 1 4 “Desde alrededor de enero de 1990 y con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran !Jurado, en los Estados Unidos y en los países de Brasil, Colombia, México y Panamá, y en otras partes, los acusados..., VIVIANA BUITRAGO PAZ |.., Y OTROS TANTO CONOCIDOS COMO DESCONOCIDOS PARA EL G:ran Jurado que no se encuentran acusados en la presente, con conocimiento e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: "(1) con conocimiento de causa e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla 11, hacia los Estados Unidos desde los países de Colombia y México, y otras partes, que sería delito en
contravención a las Secciones 952 y 960 del T¡tulol 21 del Código de los Estados Unidos; y i “(2) con conocimiento de causa e intencionalmente fJbrícar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocafna, una sustancia controlada c%e la Tabla lI, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sen'a|= importada ilícitamente 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 4,2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Paul W. Laymon, Fiscal de Tribunales de los Estados Unidos, y de Kerri Jasso, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Viviana Carolina Buitrago Paz. El primer funcionario, esto es, Paul W. Laymon, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de una acusación sustitutiva y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos a la solicitada en extradición. Por su parte, la Agente Especial Kerri Jasso relata, de manera _pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado
- Tribunal y la participación en los mismos por parte de la requerida en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3. Ásí mismo, se informó que la solicitada, “Viviana Carolina BuitragoPaz es ciudadana de Colombia, nacida el 21 de noviembre de 1975. Es portadora de la cédula colombiana N 66.990.143”. Así mismo se allegó una fotografía de su rostro. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por la solicitada 5 a
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VIVIANA CÁROLINA BUITRAGO PAZ República de Colombia a en extradición y que se encontraban vigentes para la époy cduraant e el tiempo de ocurrencia de los hechos. | | 4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de %captura proferida en contra de la requerida en extradición y dictada por el Tr| ibunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. ! . 1 PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 7 de febrero de 2007, lá Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni:- consideró necesario decretar ninguna de oficio. |
ALEGATO DEL DEFENSOR |
| | La defensora de la ciudadana Viviana Carolina Buifrago Paz, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal ade|ant'ada en este trámite, afirma que la solicitud elevada por el Gobierno de%I05 Estados Unidos “carece de fuerza probatoria”. |
| Sostiene que en el caso de su representada y frente a: los cargos que se le formularon, “encontramos que la mencionada no ha itenído una conducta criminal en la cual se le pueda ubicar como parte de un grupo de personas que ejercen la actividad de narcóticos en forma re¡tferada y permanente como lo exige nuestra legislación”. 7
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VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ República de Colombia — b Corte Suprema de Justicia Asevera que la documentación anexa a la solicitud de extradición se refiere a interceptaciones telefónicas, se muestra a su representada haciendo contactos con miembros de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y se habla de compra y transporte, “cuando en realidad es que mi defendida en una ocasión únicamente llevó dinero a la ciudad de Sao Paulo en el Brasil, lo cual no es suficiente para que se le catalogue como parte de una organización dedicada al tráfico de drogas ilegales”. Así mismo indica que en este caso no se indicaron de manera exacta “/os actos que determinaron la solicitud de extradición" ni “la fecha en que estos fueron ejecutados”. Agrega que la declaración de apoyo que rindió la agente especial de la DEA no explicó el motivo por el cual su procurada fue detenida en Brasil ni las razones por las cuales fue liberada, como tampoco dijo cómo ni cuándo Viviana Carolina participó en el envío de cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición.
ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los 7
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VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debídámente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual |se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal. | | En cuanto a la demostración plena de la identidad de la solicitada, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, tod£ vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente cbinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. | Dice que en la Nota Verbal allegada al presente trámite L;e consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de una ciudíadana colombiana, nacida en Cali el 21 de noviembre de 1975 y que es por'£adora de la cédula de ciudadanía número 66.990.143, datos que confirm n dicha identidad,
los cuales coinciden con los que suministró Viviana k.arolina Buitrago Paz al momento de su captura, sin que al respecto ¡se haya mostrado objeción alguna. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiené que los cargos imputados a Viviana Carolina Buitraáo Paz encuentran
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia adecuación típica en los artículos 340, inciso 2”, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyas penas mínimas privativas de la libertad son superiores a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con esta exigencia legal. En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, dice que es otro requisito que también se satisface, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender la acusada, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales
aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación .prevista en nuestro sistema procesal penal. En consecuencia, estima el Procurador Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Viviana Carolina Buitrago Paz.
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República de Colombia '?.f$ Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DE LA CORTE | | |. Acotaciones previas ! |
1. Previamente a emitir el concepto de rigor, procede t|a Sala a responder los argumentos planteados por la defensa: ¡
! Sostiene la defensora que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurada, toda vez que la solic|¡tud de extradición “carece de fuerza probatoria”, toda vez que su representada “no ha tenido una conducta criminal en la cual se le pueda ubicar.como parte de un grupo de personas que ejercen la actividad de n$mót¡cos en forma reiterada y permanente”, además de que en este casoí no se indicaron de manera exacta “/os actos que determinaron la solicitud de extradición” ni "la fecha en que estos fueron ejecutados”. Í
2. Al respecto, ha de indicar la Sala que las pruebas %elacionadas con el trámite de extradición deben corresponder a los objetivos señalados en el | artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales debe ocuparse la Corte para proferir el correspondiente conce'pto.
| Asi, entonces, no corresponde a la Sala éstablec¿:r dentro de este procedimiento si la solicitada en extradición hizo o[ no parte de una organización dedicada al tráfico de estupefaciente¿, o si es o no responsable de las imputaci_oñes que le hace el Tribun?l de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, y si la pruebia que obra en la 10
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República de Colombia Corte Supre de Justicia actuación es o no idónea para demostrar los delitos imputados. Tales circunstancias desbordan el ámbito establecido por el legislador para emitir concepto, toda vez que son aspectos que competen a las autoridades judiciales del país requirente al interior del proceso adelantado por el mencionado Tribunal extranjero. Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la defensa al pretender que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición por que ésta "carece de fuerza probatoria", ya que la práctica, legalidad, apreciación y alcance de los elementos de juicio es un acto reservado al juzgamiento dentro de la actuación adelantada por el Tribunal del país requirente. Asi, entonces, la argumentación de la defensa no tiene vocación de éxito. Finalmente, examinada la documentación que acompaña la solicitud de extradición, especialmente la acusación y las declaraciones que bajo juramento la apoyan, se observa que, contrario a lo manifestado por la defensa, en tales instrumentos se precisan con claridad tanto los lugares como las fechas en que se dice se cometieron los hechos objeto de
imputación. En efecto, en los cargos formulados a la requerida en extradición se menciona de manera clara que los hechos sucedieron entre el mes de enero de 1990 y “continuando de ahí en adelante hasta el 22 de febrero de 2006”, lapso durante el cual presuntamente se realizaron las distintas 11 i Rad. 25826. EXTRADICIÓN. coucep1'o;
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República de Colombia »e Corte Suprea de Justicia conductas punibles relacionadas con el narcotráfico, comportamientos que, como se indica en dichos documentos, se llevaron:a cabo desde “/os países de Brasil, Colombia, México y Panamá" cori el fin de importar estupefacientes a los Estados Unidos, información |que detalla en su declaración jurada la señora Kerri Jasso, Agent'ek Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), razón por la cual resulta improcedente la solicitud de la memorialista. | i
I. Cumplimiento de los requisitos legales. |
| I El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjer3 y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos. " a , En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, as¡¡: | l |
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Viviana Carolina Buitrago Páaz, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Pro:cedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. 12 7
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VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ Corte Suprema de Justicia En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por viía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación Sustitutiva número 05-316 (ESH) del 22 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de Tribunales de los Estados Unidos, señor Paul W. Laymon, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, señora Nancy Mayer Whittington. A su vez, obran las declaraciones juradas de Paul W. Laymon, Fiscal de Tribunales de los Estados Unidos, y de Kerri Jasso, Agente Especia! de la Administración Antinarcóticos de los Estado Unidos (D.E.A.), rendidas, el 27 de junio de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, señor John M. Facciosa, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 3 de julio de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Intemacionales, División
de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (de la autoría) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 853 (extinción penal de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación, o distribución de sustancias 13 e |
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y Concierto) del Código de los Estados Unidos. | Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor -Jas<!3n E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procur¡ador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, orde+ó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Esta%!os Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de I? Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello dé|l Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina. Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de
Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los d_lacumentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o ¿on su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por ¿e¡ cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de d:na nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley íde! respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará For el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente 14
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República de Colombia E del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penaí de 2004. Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1235 del 17 de julio de 2006, cerfificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos fue presentado “debidamente autenticado”. Por lo tanto, teniendoen cuenta que la solicitud de extradición de Viviana Carolina Buitrago Paz se hizo por la vía diplomática y que en la
expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena de la solicitada en extradición No hay duda que la ciudadana colombiana Viviana Carolina Buitrago Paz, a quien se refiere este tramite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo resalta el Procurador Delegado, que se trata de Viviana Carolina Buitrago Paz, pues basta observar que el número de 15
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VIVIANA CAROLINA BUITRAGO P Repúblíca de Colombia | Corte Suprema de Justicia || cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de¡' los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números ¡1068 y 1672 del 2 de mayo y del 14 de julio de 2006, concuerda con el que áparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de I_L cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comu¿1ioó sus derechos de capturada (66.990.143), además de que dicho a'lspecto no ha sido cuestionado por la defensa. | Igualmente, todos los datos suministrados coinciden c|on los que obran en la documentación, es decir, que nació en Cali (Valle) el| 21 de noviembre de
1975 y que se identifica con la cédula de ciudadanía N 66.990.143 exped¡da Cali, información que concuerda mtegralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica elaborada por la DIJIN de la Policía Nacional, sin dejar pasar por alto que se aporto!una fotografía de su rostro. |[ En esas condiciones, resulta evidente que la persona Idetenida es Viviana carolina Buitrago Paz, de nacionalidad colombianaly es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados¡ Unidos. |
3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1% del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previ%to como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
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VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Teniendo en cuenta la Acusación Sustitutiva número 05-316(ESH) del 22 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se sabe que a Viviana Carolina Buitrago Paz se le acusó de “concertarse” para “importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína” (cargo 1 (1)) y de “fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaina” (cargo 1 (2)), según las normas
penales del país requirente en precedencia citadas. En_esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal, el primero modificado por el artículo 8 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, habida cuenta que, como quedó visto, Viviana Carolina Buitrago Paz, con conocimiento conspiró para importar y fabricó y distribuyó sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína. Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión, para el 17
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VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ República de Colombia v Corte Suprema de Justicia primero, y entre ocho (8) y veinte (20) años,| para el segundo, punibilidad esta última que se aumentó en la terce¡fa parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En esas condiciones, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en e|| extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna p£¡ra concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contempla¿tío en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusac¡óñ 0) su equivatente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, “acusó” a Viviana Carolina Buitrago Paz por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen lí)s cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el jui¡cio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral ¿3ue finaliza con el respectivo fallo de mérito. 18 Rad. 25826. EXTRADICIÓN. couce¡=m%
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de
nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se cumple.
5. Irretroactividad de la solicitud por hechos anteriores al 17
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