CSJ - Sentencia 25862(21-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 25862(21-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia . Corte Suprema de Justicia CA f 5862
PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.42 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre de 2005, mediante la cual confirmó con modificaciones la dictada de manera anticipada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con José Manuet Rubiano Martínez, Carlos Alberto República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia X Ny
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PABLO HERNANDO RON MÓLINA
Poveda Guio, Fabio Virgilio Ibánez López, José Oscar Riíos Beltrán, José Javier Urrea Colmenares y Jorge Larry Sarmiento Gil como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinguir. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las cuatro y media de la mañana del 6 de julio de 2005 varios individuos, fingiendo pertenecer a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional (uno de ellos vestido con prendas de esta Última institución) y detentar una orden de allanamiento para la búsqueda de armamento, ingresaron con tal
pretexto en el conjunto residencial “San José de Bavaria" ubicado en la carrera 71 N'179-03 de Bogotá. Tras intimidar al vigilante mediante armas, irrumpieron en la casa N 2 donde doblegaron a sus moradores; Edgar Alberto Hernández, su esposa Betssy Ariza y sus hijos Diana Marcela y Carlos Eduardo, violentaron las cerraduras de dos cajas fuertes de las cuales sustrajeron sesenta y dos millones de pesos ($652.000.000,00) en efectivo y joyas avaluadas » en cuarenta y cinco millores de pesos ($45.000.000,00). ; Unidades de lla Policía capturaron a los siete sujetos hoy procesados, en tanto que otros huyeron con el producto del ilícito, w Corte Suprema de Justicia
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PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA Puestos a disposición de la Fiscalía estos aprehendidos, fue legalizada su captura por, el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de. Control de Garantías de Bogotá en audiencia preliminar celebrada el 7 de junio de 2005. El ente investigador les imputó la probable comisión del. delito de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, a la vez que solicitó les fuera - impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. Los procesados no aceptaron los cargos y fueron asegurados con la medida cautelar de carácter personal solicitada. En la misma diligencia legalizó la incautación de los vehículos, motocicleta y celulares hallados en poder de los aprehendidos. Una vez se presentó por la Fiscalía el escrito de acusación
contra los procesados, por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir según los artículos 240 numerales 1% y 4 inciso 2%; 241 numeral 10% 340 del Código Penal, al celebrar el 4 de agosto de 2005 la respectiva audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con función de Conocimiento éstos se allanaron a la imputación formulada. Luego de la respectiva audiencia de individualización de pena, mediante sentencia de 26 de agosto de 2005 los procesados fueron condenados como coautores de los delitos de cuya imputación se allanaron. Para la dosificación punitiva el Juzgador consideró las circunstancias de mayor punibilidad República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia
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PABLO HERNANDO RONDON MOLINA previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 relacionadas cón realizar el comportamiento por motivo fútil e impedir la reacción defensiva de la víctima, en su orden. Por ello, ubicado en:los cuartos medios punitivos y por razón del concurso de delitos fijó la pena principal en quince (15) años de prisión respecto de Fabio Virgilio ¡ibáñez López, Jorge Larry Sarmiento Gil y José Oscar Rios Beitrán, y de doce (12) años, seis (6) meses de prisión a José Manuel Rubiano Martínez, José Javier Urrea Colmenares, Carlos Alberto Poveda Guío y PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA. Por el mismo término de la pena
privativa de la libertad impuesta a cada uno se les fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. lmpugnadaº la'sentencia por los defensores de todos los incriminados, el .Tribuna! Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de: 25 de noviembre de 2005, pero con modificaciones al estimar la no concurrencia tanto de una de las circunstancias de mayor punibilidad, la basada en el motivo fútil, - como de la causal de agraváción para el delito de hurto en razón de la participación plural de los sujetos en su consumación, en virtud de la condena por el ilícito de concierto para delinquir, sin embargo, concluyó que de todas maneras el hurto era agravado al ser aplicabl! enu"meerlal 4% del artículo 241 (“por persona Corte Suprema de Justicia
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PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA disfrazada o aduciendo calidad supuesta”) que el a quo no tuvo en cuenta, pese a estar refiejado en el escrito de acusación, no sólo en los antecedentes del hecho, sino en la cita. normativa, en la-cual debía entenderse que su inclusión está referida al artículo 241 y no al 240 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Por lo tanto, redosificó las penas principal y accesoria al reducirlas para el primer grupo de procesados a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses, veinte (20) días, y para el segundo, en ciento treinta y dos (132) meses. El apoderado de PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA interpuso recurso de casación y presentó la demanda respectiva, la cual fue admitida por ésta Sala mediante proveido de 19 de octubre de 2006, cuya audiencia de sustentación se surtió el 24 de noviembre de la misma anualidad. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos contra el fallo del Tribunal al amparo de la causal segunda de casación aduciendo el “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. La finalidad del recurso la hace consistir en el respeto de las República de Colombia 6 N "
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PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA garantías de los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, puesto que considera que la sentencia no guardó consonancia con la acusación :al sorprender a su defendido con una causal de agravación específica y una circunstancia de mayor punibilidad, que no fueron fáctica ní jurídicamente propuestas por la Fiscalía, ni menos aceptadas por él. 1.. Primer cargo. (Incongruencia por inclusión de una circunstancia de mayor punibilidad no imputada) Tras recordar que en vigencia de la Ley 600 de 2000 la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia era una causal de casación autónoma y en la Ley 906 de 2004, según la jurisprudencia, se debe postular al amparo de la causal segunda, por nulidad, denuncia el libelista que el fallo desconoce
la consonancia consagrada en el artículo 448 de esta ley, vicio de garantía que afectó el debido proceso. Estima que sin haber sido imputada fáctica o jurídicamente en el escrito de acusación, se incluyó en el fallo la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal relacionada con “Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo República de Colombia : 7 a
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PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA y lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe”. Señala que la Fiscalía tampoco abordó tal causal en el traslado previsto en la audiencia de individualización de la pena de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, como equivocadamente lo deduce-el Tribunal! al apoyarse en la manifestación de la fiscal acerca de que se tuvieran en cuenta las circunstancias modales del hecho, porque ella no especificó alguna de mayor punibilidad. Agrega que de aceptarse esta Úlima postura, correspondería en todo caso a un momento procesal posterior a la aceptación de cargos que realizó su defendido. Tras poner de manifiesto el precedente judicial de 23 de septiembre de 2003 (Radicado 16320) en el que la Corte Suprema fijó su criterio acerca de que sólo se pueden deducir en el fallo las causales de agravación que hayan sido formuladas de manera explícita en la resolución de acusación, el censor estima que la. garantía de la consonancia entre la acusación y la
sentencia cobra mayor rigor cuando se trata de un fallo anticipado, pues el imputado al allanarse libre y voluntariamente al cargo formulado por la Fiscalía, tiene la perspectiva razonable de ser condenado a una determinada pena de prisión, según las circunstancias que agraven o atenúen la conducta. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia
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PABLO HERNANDO ROND LANA Bajo estos postulados, denuncia la violación directdae la ley sustancia! por aplicación indebida de los artículos 58 numera! 5 y 61 del Código Penal, al no existir un supuesto fáctico para la circunstancia de: mayor punibildad en comento, pues el delito imputado sólo corresponde a un hurto calificado por la violencia sobre las personas, Unida a la participación plural de varios sujetos. La trascendencia del yerro la finca en que tal inclusión le permitió al juez ubicarse en los cuartos medios punitivos, cuando no correspondía salirse del primer cuarto, con lo cual, se le impuso a su defendido una pena superior en treinta y siete meses de prisión. . Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo recurrido y emitir uno de reemplazo en el que redosifique la sanción dentro de los [ímites legales.
2. Segundo cargo. (Incongruencia por inclusión de una circunstancia de agravación específica no imputada) Parte de la premisa relacionada con que se trata de un hurto calificado en el que'no concurren circunstancias de agravación y que el Tribunal para mantener la agravante específica, toda vez
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PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA que, admitió que no era predicable imputar la descrita en el numeral 10% del artículo 241 (participación plural) por haberse condenado también por un concierto para delingquir, incluyó indebidamente la establecida en el numeral 4 del citado precepto, esto es, “por persona disfrazada, aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la fn¡sma", que no fue imputada, ni menos aceptada por su defendido. Apunta que en el escrito de acusación y en la intervención de la Fiscalía se acusó a su asistido por el delito de hurto conforme con los artículos 240 numerales 1, 4 inciso 2, y 241 numeral 10”, esto es, calificado por la violencia sobre las cosas y las personas, y agravado por la participación plural, además del concierto para delinquir del artículo 340 del Código Penal. Aduce que con base en tales preceptos el juez singular emitió fallo y dosificó la pena respectiva, pese a que se dolió de que no se hubiera incluido la circunstancia de agravación por razón de la cuantía del ilícito, sin embargo, el Tribunal tras apartarse de la única causal impútada que soportaba la agravación del hurto —por la participación de dos o mas personas—, consideró que el citado numeral 4 debía entenderse predicado para agravar el delito según el artículo 241 y no del 240
del Cádigo Penal, así estimó que el a quo no interpretó adecuadamente los términos de la acusación, pues la Fiscalía lo dejó especificado en el acápite de narración de los hechos y en la República de Colombia 10 T F 7 Corte Suprema de Justicia “
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PABLO HERNANDO RONDON MOLINA cita normativa porque al frente de la titulación del ilícito incluyó el artículo 241 del ordenamiento sustantivo. En conciusión, para el letrado el comportamiento desplegado por su representado corresponde al delito de hurto calificado, sin circunstancias de agravación, cuya pena debe ubicarse en el primer cuarto punitivo. Por lo tanto, pide a la Sala emita el fallo de reemplazo, una vez case el emitido por el ad quem.
" AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Interven¿:ión del demandante 1.1 El defensor insiste en los argumentos: que expuso en la demanda de casación acerca de la incongruencia de la sentencia respecto de la acusación, por cuanto no fueron puestas de presente a los progesados al momento de la formulación de la imputación o en el escrito acusatorio, la circunstancia de mayor punibilidad, ni la causal de agravación, que se dedujeron en el fallo.
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PABLO HERNANDO RONDOÓN MOÑINA Señala que al revisar la lectura que hizo la Fiscal del escrito de acusación, no se advierte la imputación jurídica de la intensificación punitiva basada en haber dificultado los actos
. defensivos de la víctima, como estaba obligada a hacerlo, ni del recuento fáctico puede deducirsela. Recalca que no se puede conciuir, como lo hizo el Tribunal, que la Fiscalía realizó la imputación en la audiencia de individualización de pena' de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, porque la funcionaria no hizo allí precisión alguna al respecto. 1.2. Parael segundo cargo, pone de manifiesto que desde la formulación de la imputación los procesados sabían que se les estaba realizando una investigación pena! por los delitos de hurto calrfrcado agravado y concierto para delinguir. El del¡to patrimonial de acuerdo con el artículo 240 de Ia Ley 600 de 2000 se calificaba por los numerales 1”, dada la v¡olenc¡a sobre Ias cosas, y 4 inciso segundo ante la violencia BJBTC|d3 sobre las personas, y se agravaba por el numera! 10% del artículo 241 porque participaron dos o más sujetos en su real¡zacron Reitera, que los señalamientos de la Fiscal para el momento de la formulación de la imputación, los repitió en la acusación, en República de Colombia 12 PABLO HERNANDO RONDOÓN MOLINA esta incluso leyó:los correspondientes artículos, de ahí que ante la manifestación de -los procesados de allanarse a los cargos,el Juez de conocimiento dictó la sentencia conforme con lo aceptado, y si bien'la defensa no estuvo de acuerdo con la causal de agravación basada en la participación plural para el ilícito patrimonial dado que quedaba subsumida en el delito de concierto
para delingquir, el Tribunal al avalar tal postura,-procedió a tomar otra circunstancia agravante, la prevista en el numeral 4% del artículo 241 al reprochar que el a quo no la había considerado, con lo cual rompió el principio de consonancia, pues se sorprendió a su asistido con esa agravante que no pudo controvertir. 2. iIntervención de los sujetos no recurrentes Únicamente:e l Defensor de Jorge Larry Sarmiento Gil y José Oscar Rios Be!tr'árfintervino para avalar las consideraciones del casacionista al éstirí1ar que no hubo claridad en las instancias en la prédica de las circunstancias agravantes, por lo que solicita la nulidad de la actuación a fin de retrotraerla para brindar la oportunidad a los incriminados de aceptarlas, o en su defecto, para que se ajuste ej debido proceso. Repúblicad e Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
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PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA J intervención del Fiscal Delegado ante la Corte 3.1. . Considera el representante de la Fiscalía que la argumentación de la defensa en el primer cargo debe prosperar, y así lo sugiere a la Corte. Sostiene que el Tribunal afectó el derecho fundamental a la no reformatio in pejus, al incluir unas causales que no fueron objeto de la imputación por parte de la Fiscalía, omisión que en manera alguna podía ser remediada por los juzgadores. Que la actitud del ad quem contraría los principios básicos relativos a la Independencia de la Judicatura aprobados por el 7 Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y
tratamiento del delincuente de 1985, relativas a que los jueces han -de resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad basándose en los hechos y en consonancia con el derecho. El Tribunal, a juicio del representanté de la Fiscalía, transitó por el mismo error del juzgado, pues corrigió parcialmente el fallo al excluir la ci'rcunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 2% del artículo 58 del Código:Penal, pero de manera desacertada mantuvo la consagrada en el numeral 5 concemiente al abuso de las condiciones de inferioridad sobre las víctimas. República de Colombia 14 Corte Suprema de JusticiaCA 1ÓN P5862 PABLO HERNANDO RONDÓN MÓOLINA 3.2. Respecto al segundo cargo, resalta que en el escrito de formulación de acusación la adecuación típica fue por el delito de hurto calificado por la violencia sobre las cosas, (artículo 240.1), violenciarcuando tiene lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y empleada para asegurar el producto o la impunidad (numeral 4% inciso 2), y agravado por haber sido cometido por dos o más personas (artículo 241.10%), además del concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal). Es del criterio que si bien el Tribunal acertó al afirmar que la. agravante del numeral 10 del artículo 241 no procedía porque la pluralidad de personas se subsumía en el concierto para delinquir, erró en su camino 'analítico cuando aseguró cue la Fiscalia sí imputó la agravante del numeral 4 del artículo 241, por cuanto en
el escrito de acusación no se hizo mención a ella. Señala que conforme a la jurisprudencia de la Corte, no resulta equivalente'n i jurídico derivar la agravación del mero recuento de los hechos cuando la imputación no fue inequívoca ni expresa. Para el Delegado, el juez colegiado persistió en el error cuando interpretó el: escrito de acusación, pues no leyó el relato que de los hechos hizo la Fiscalía en el cual da cuenta que los sujetos luego de la lapropiación de los bienes trataron mal a los moradores de la vivienda y al vigilante, inmovilizandolos e 15 1 Corte Suprema de JusticiaCASAGIÓN '26862 PABLO HERNANDO RONDÍN MOLINA intimidándolos con arma de fuego, al punto que el señor Edgar Alberto Hernández al entrar en una crisis nerviosa, fue golpeado por uno de los antisociales, lo que claramente configura la violencia posterior predicable de la imputación por el artículo 240 numeral 4 inciso ? -sic-. Por lo tanto, propone a la Sala casar la sentencia recurrida en los términos impetrados por la defensa.
4. Intervención de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal .4'1' El reproche por la inclusión de la circunstancia de mayor punibilidad que en criterio del. censor no fue objeto de imputación, para la representante del Ministerio Público no tiene vocación de prosperidad porque, sostiene, que el actuar del Tribuna! se ciñó a las previsiones del artículo 447 de la Ley 906 de
2004 acerca de la audiencia de individualización y dosificación de la pena, en la cual las partés pueden referirse a todos los factores atinentes para su posterior fijación, . que comprende las circunstancias genéricas de agravación y atenuación punitiva, como sucedió en este caso con la intervención de la fiscal. Luego de rememorar-el fallo de 23 de septiembre de 2003 República de Colombia 16 Ed Corte Suprema de Justicia
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(Radiación 16.320) mediante el cual la Corte puntualizó que todas las circunstancias de agravación punitiva, sean específicas o genéricas, deben hacer parte de la acusación de manera ineguivoca a efectos de que puedan ser deducidas en la sentencia, postura que se ha mantenido en los fallos adoptados con base en la Ley 600 de 2000 y también bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, señala la Procuradora que tal posición guarda coherencia éolamente con la estructura procesal prevista en el anterior ordenamiento procesal (de 2000), ya que es en la audiencia de juzgamiento en la que se debate no sólo la conducta del imputado con sus factores modificadores, sino las circunstancias que sirven al juez para dosificar la punibilidad dentro de los límites determinados por el legislador, además, porque las pruebas practicadas por el Fiscal tienen vocación de permanencia y 'con base en ellas se pueden hacer esas imputaciones circunstanciales. Sin embargo, agrega, no sucede lo mismo con el esquema del sistema acusatorio, en el que la prueba se produce en el juicio
oral, por manera que no puede exigiírsele al Fiscal la enumeración de las circunstancias de mayor o menor punibilidad que se deben deducir en la sentencia, pues para ello se cuenta con un momento posterior al juicio oral, en la audiencia de individualización de pena, para debatir los fenómenos que apuntan a la individualización punitiva en la cual las partes ejercen su derecho de contradicción!y exponen ante el juez las razones que estimen República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia PABLO HERNANDO RONDON MÓLINA necesarias, tal y como ocurre en la legislación de Puerto Rico con el denominado “informe presentencia” o en el Código Procesal Chileno con la “audiencia de determinación de pena”. En este orden, destaca que la aludida aíidiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 implica la modificación de la tradicional jurisprudencia de la Corte, pues si bien los fundamentos reales modificadores de la pena deben hacer parte de la acusación, no sucede lo propio con las circunstancias genéricas de agravación y atenuación punitivas, pues estas sólo " cobran sentido en la medida que se esté- en presencia de un fallo condenatorio y es entonces cuando resulta viable su debate. En suma, que la preocupación del Fiscal será la demostración de. los presupuestos fácticos y jurídicos que conforman la conducta punible y una vez obtenida la declaratoria de responsabilidad con base en la prueba practicada en el juicio o aportada en la audiencia para individualización de la pena, solicitará al juez que se deduzcan circunstancias genéricas de
atenuación o agravación para ubicar la sanción en determinado cuarto punitivo y dentro de este establecer la pena que en concreto se va a imponer al acusado. Sostiene, que aunque la citada disposición pareciera dar a entender que en la audiencia sólo es posible discutir lo atinente a la condición familiar, personal y antecedentes de todo orden del República de Colombia 18 h Es Sh, L TEl Corte Suprema de Justicia
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PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA responsable, esto es, las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 3”, 7, 8”, 9” del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 y cualquiera de las previstas en el artículo 55 que pueden ser reconocidas en el fallo sín discusión previa por ser circunstancias de ,menor punibilidad, los sujetos procesales pueden en la audiencia aludida referirse a todos los factores atinentes a la individualización de la pena, lo que comprende las circunstancias genéricas de agravación y atenuación punitiva, sin que le sea permitido al operador del derecho limitar el objeto de la audiencia sólo a .las subjetivas pues tanto estas como las impropiamente denominadas “objetivas”, cumplen la misma función en la dosificación punitiva. 4.2. Es partidaria la representante del Ministerio Público que tampoco el segundo cargo prospere, porque si bien como lo aceptó el Tribunal,.no puede agravarse el delito de hurto por el numeral 10% del artículo 241 del Código Penal relacionado con la participación plural, en tanto que también se condenó por el ilícito
de concierto para delinquir, no es menos cierto que la Fiscalía sí imputó la causal prevista en el numeral 4 del artículo 241, acerca de que el hecho se: cometa “por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta o simulando autoridad o invacando falsa orden de la misma”, aunque el juez equivocadamente no la tuvo en cuenta, toda vez que tales supuestos fácticos quedaron República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia !
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PABLO HERNANDO RONDON MOLINA especificados en el acápite de narración de los hechos del escrito de acusación. Por las razones expuestas, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema, en los cargos formulados, está referido a la probable vulneración del principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 por la inclusión de una causal de agravación específica que modificó el extremo punitivo'del delito patrimonial y una circunstancia de mayor punibilidad que incidió en la ubicación del juzgador en los cuartos punitivos, las cuales en criterio del demandante no fueron conocidas por su asistido por no habérselas imputado la Fiscalía. 1. pPrimer cargo. (Incongruencia por inclusión de una circunstancia de mayor punibilidad no imputada) El casacionista y los demás intervinientes en la audiencia de sustentación del recurso llaman la atención de la Corte a efectos de República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia
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PABLO HERNANDO RONDÓN MQLINA determinar si las precisiones hechas con criterio de autoridad bajo el ordenamiento adjetivo de la Ley 600 de 2000 concernientes a que la acusación ha de ser explícita con la inclusión de todas las circunstancias que atenúen o agraven la punibilidad, deben preservarse a la luz del nuevo sistema procesal acusatorio. En este orden, la Sala analizará si el derecho que tiene el procesado a ser informado de la acusación requiere de la precisión de los aspectos fácticos y jurídicos que conforman el hecho constitutivo del delito, es decir, la conducta circunstanciada, con su consecuente calificación jurídica, especialmente desde la arista que exhibe la representante del Ministerio Público relacionada con que no ha de ser exigible para el Fiscal abordar el hecho con las circunstancias de mayor o menor punibilidad, al existir el trámite posterior al juicio oral, de la audiencia de individualización de pena. En el anterior sistema procesal, la Corte de manera paradigmática desde la decisión del 23 de septiembre de 2003 (radicación 16320) enfatizó en que conforme con los requisitos sustanciales de la resolución de acusación (numrerales 1 y 3 del artículo 398 de la Ley 600 de 2000), la ímputación no sólo debe ser fáctica, sino jurídica, y como ello tiene clara incidencia en la conformación de la congruencia que debe guardar la sentencia; en la acusación se ha de detallar la conducta con todas sus circunstancias, aún cuando en la fase del juicio pueda ajustarse la República de Colombia 21 La LY
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PABLO HERNANDO RONDOÓN MDLINA adecuación típica a través del trámite previsto para su variación (artículo 404 idem). Bajo tal óptica, el juez no está facultado .para agravar la responsabilidad del acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en ella o en la variación de la calificación jurídica, “pudiendo . sólo, acorde con lo acreditado y debatido en la investigación y el juicio, en ejercicio de la soberanía y como “interviniente supraparte en el proceso, declarar el derecho sustancial y condenar en consonancia. con la acusación o sus modificaciones, absolver, o degradar la responsabilidad imputada en la acusación y condenar atenuadamente, pero actuando siempre con criterios de lealtad, igualdad e imparcialidad, respetando la legalidad y el núcleo central de la imputación que es intangible e indisponible..” Se concluyó allí que no es suficiente citar en la resolución de acusación el simple enunciado del supuesto fáctico que configura la circunstancia a fin de que sea deducida en el fallo, pues se requiere inequívoca imputación jurídica, “sin que ello implique que figure en la pané resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrique duda acerca de su
imputación”. República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia
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PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA Con el análisis'de las características que perfilan e identifican el sistema procesal acusatorio implementado para Colombia, basado en la “igualdad de armas” o de partes para morigerar el ejercicio del ¿us puniendi por parte del Estado en aras de que tanto la Fiscalía como la defensa cuénten con las mismas facultades y prerrogativas, que :impone también el correlativo respeto del derecho de defensa, además del principio acusatorio, en el entendido de que no hay proceso sin acusación que haya sido proferida previamente por un órgano independiente del que va a juzgar, la Sala ha acometido el estudio del principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que indica que el acusado no puede ser deciarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena. La línea jurisprudencial ha perfilado tal principio en los casos en los cuales la Fiscalía y la defensa concurren ante un juez imparcial para que adelante un juicio oral, público, concentrado, con inmediación y controversia probatorias, como también los eventos que se derivan cuando el imputado opta por algurio de los diversos mecanismos de terminación abreviada del proceso, renunciando así a un juicio oral y público a fin de obtener una rebaja punitiva en su condena, pues se estará ante una acusación o ante un acuerdo o allanamiento, según el caso, y será con base en ellos como se
confrontará la consenancia ora con los cargos formulados en la imputación o en la acusación, o con aquellos aceptados. 23 E “ Corte Suprma de Justicia
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PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA Así, en sentencia de casación de 20 de octubre de 2005 (Radicación 24026) al resaltar que es de la esencia del debido proceso el respeto del principio de c
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