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CSJ - Sentencia 25889(26-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 25889(26-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Página 1 de 184 rW ! - Casación No.25.889 b

LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros;'º'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y

Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil siete. VISTOS Revisá la Corte en sede de casación la senténcia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2005, mediante la cual se confirmó, entre otras decisiones, la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Círcuáto Especializado

contra CARLOS CASTAÑO GIL, JULIO ENRIQUE FLÓREZ

GONZÁLEZ, LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO, JUAN CARLOS GAMARRA POLO y JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ, por los delitos de homicidio y secuestro agravados, terrorismo y concierto para delinquir. Página 2 de 1846 Y Casación No.25.889H

LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otro3

LOS HECHOS Con el fin de tener una clara comprensión del contexto geográfico e histórico en que se dieron los dolorosos acontecimientos de este caso, encuentra la Sala necesario rememorar que el municipio de Mapiripán es un territorio de 11.400 km?, ubicado en el extremo sureste del Departamento del Meta a 530 kilómetros de distancia de Villavicencio. Para llegar a él, por vía

terrestre se requieren aproximadamente nueve horas desde Villavicencio y un día y medio desde San José.del Guaviare; por vía aérea, se requiere aproximadamente media hora desde este último lugar. Igualmente, de acuerdo con los antecedentes consignados en la resolución de acusación proferida el 7 de abril de 1999 por un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, para la época de los hechos el departamento del Meta era considerado como un importante productor de coca y amapola, así como poseedor de tierras fértiles para la ganadería y la agricuitura. Página 3 da 1684 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Esa especial riqueza, atrajo a principios de la década de los años noventa a grupos de oposición armada, quienes aprovechando la posición geográfica y el compieto abandono institucional en que se encontraba la región, levantaron enormes plantíos de coca y amapola, fuente principal de financiación, sin dejar de lado la expansión territorial. Ello generó que se instalaran algunas guarniciones militares y bases antinarcóticos de la Policía Nacional. Esa situación, que amenazaba con la eipansión de los grupos guerrilleros, aunado a la importancia estratégica devl área, atrajo, de otro lado, la intervención del grupo paramilitar de las Autodefensas Armadas de Colombia “AUC”, entonces al mando del reconocido jefe del estado mayor CARLOS CASTAÑO GIL, quien para el año de 1997 lanza una campaña armada para catálizar la acción de su

enemigo, de donde surge la idea de realizar una incursión en la zona de Mapiripán, cuyos habitantes fueron declarados objetivo militar por el jefe paramilitar. Para ese año, el municipio de Mapiripán se encontraba bajo la Casación No.25.88 ¡"_

LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otro$ay

=N "i jurisdicción del Batallón “Joaquín París” de San José del Guaviare, el cual estaba adscrito a la VII Brigada del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Villavicencio. Existía una tropa denominada Brigada Móvil li que estaba adscrita al Comando de Operaciones Especiales de Contraguerrilla. En julio de 1997 la VII Brigada del Ejército estaba bajo el mando del General Jaime Humberto Uscategui Ramírez, la Brigada Móvil !| se encontraba al mando del Teniente Coronel LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO. En el sitio conocido como “El Barrancón”, cercano a los municipios de Charras y Mapiripán, se encontraba apostada la Infantería de Marina. La presencia de la Fuerza Pública se-extendía al aeropuerto de San José del Guaviare, controlada por el Ejército y la Policía Antinarcóticos. El Batallón “Joaquín París” se encontraba a cargo del aeropuerto. En la tarde del 12 de julio de 1997, en el aeropuerto de San José del Guaviare, aterrizaron los aviones Douglas DC-3 HK 3993P y Antonov AN-32 HK 4009X con hombres fuertemente armados de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de Córdoba y Urabá,

Página 5 de 184 Casación No.25.88 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otro provenientes de Necoclí y Apartadó (Antioquia), los cuales vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos camiones tipo “reo” de los que usualmente utilizaba el Ejército, los cuales fueron autorizados para acceder a la pista ante una llamada efectuada por una persona que se identificó como oficial del Batallón “Joaquín París”. Los camiones se dírigieron a un paraje cercano a la llamada “Trocha Ganadera” que conduce al ilano y selva adentro. En la carretera, se les unieron paramilitares provenientes de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por el sitio llamado "Ei Barrancón” -donde se encontraban las guarniciones militares de la Brigada Móvil li y la Infantería de Marina— continuaron su recorrido sin inóonveníentes hasta Charras, en la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán. Durante el recorrido de San José del Guaviare a Mapiripáñ los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil [I. Al amanecer del 15 de julio de 1997, más de 100 hombres Página 6 de 184 Casación No.25.884 .LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otro armados habían rodeado el municipio de Mapiripán por vía terrestre y fluvial. Enseguida tomaron control del pueblo, de las

comunicaciones y de las oficinas públicas y procedieron a intimidar a sus habitantes; permanecieron en esa localidad desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, y durante ese período impidieron la libre circulación, torturaron, desmembraron y degollaron aproximadamente a 49 personas, cuyos restos arrojaron al:Río Guaviare, Posteriormente, incursionaron en el corregimiento “La Cooperativa” del mismo municipio, y en ese lugar también dieron muerte, entre otras personas, a Agustín N., Raúl Morales, Jaime Pinzón y Álvaro Tovar Morales. La fuerza pública llegó hasta el lugar después de concluida la masacre, el 22 de julio siguiente, cuando ya lo habían hecho los medios de comunicación. En calidad de determinadores de la masacre, como también de las conductas de secuestro agravado, terrorismo y concierto Página 7 de 184 ¡ Casación No.25.8894 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otro para _delínquír, se acusó a CARLOS CASTAK_IO GIL, entonces jefe de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Luís Hernando Méndez Bedoya, alías “Rene”, y en condición de autor material a JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, además de otros, todos de la misma organización. Por los mismos hechos se llamó a responder en juicio criminal a varios miembros del Ejercito Nacional de Colombia, entre otros, los sargentos JUAN CARLOS GAMARRA POLO y JOSÉ MILLER URUELA DÍAZ, así como también al Teniente Coronel LINO

HERNANDO SÁNCHEZ PRADO, en su condición de Comandante de la Brigada Móvil No. l. En las acusaciones y los fallos se sostiene que en desarrollo de ese plan delictivo, los miembros del Ejército Nacional que prestaban sus serviciós en el aeropuerto, contra todos los reglamentos, no sometieron a requisa a los pasájeros ni tampoco la carga de las aeronaves que allí aterrizaron. También se afirma que los comandantes de las guarniciones Página 8 de 184 -77 T7 Casación No.25.889::: q LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y OtroáíU d i + C tuvieron conocimiento de los hechos, los que nunca fueron ajenos a LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO, quien no obstante que contaba con toda la infraestructura logística, tales como medios de comunicación, radioteléfonos, helicópteros, recqrsos humanos y armas, no prestó el apoyo al angustioso llamado de la población civil, estando la guarnición a su cargo en un sitio muy cercano a Mapiripán llamado “El Barrancón”. En cuanto al suboficial JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAz, encargado de la Unidad Militar que tenía la función de registrar las aeronaves y los ocupantes que llegaran al aeropuerto de San José de Guaviare, se dice que con absoluta extrañeza no se percató de un hecho tan notorio como el aterrizaje de las dos aeronaves y se concluye que su total negligencia no tuvo otra explicación diferente a la de que sabía quienes eran los que se transportaban, la clase de

carga y obviamente el destino final. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por tales hechos se tramitaron varias investigacionesPágina 9 de 134 Casación No.25.689 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Conto Kprema de Justicia separadas contra los posibles autores y partícipes, pero este asunto agrupó a tres de ellas, que de acuerdo con las siguientes resoluciones de acusación dictadas todas por la Unidad Nacional! de Fiscalías de Derechos Humanos, involucran a las siguientes personas pór los delitos que se entran a especíñbar.

1. Resolución de acusación del 7 de abril de 1999.

Mediante esta resolución, después de los trámites pertinentes de la instrucción, se acusó a: Carlos Castaño Gil, en calidad de autor determinador de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir; JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, en calidad de autor material de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir; Luís Hernando Méndez Bedoya, alias “René”, en calidad de a Página 10 de 184 — Casación No.25. 880 LINO HERNANDO SANCHEZ PARDO y Otro autor determinador de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir; José Vicente Gutiérrez Giraldo, en calidad de autor del delito de concierto para delinguir; Piloto Juan Manuel Ortiz Matamoros, en calidad de autor del

delito de falsedad de documento privado y cómplice del delito de concierto para delinguir; Piloto Helio Ernesto Buitrago León, en calidad de cómplice del delito_ de concierto para delinguir; Piloto Jorge Luis Almeira Quiroz, en calidad de autor de los delitos de falsedad ideológica de documento público y de encubrimiento; Sargento Segundo Juan Carlos Gamarra Polo, en calidad de autor del delito de concierto para delinguir, y como cómplice de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo; Página 11 de 184 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Sargento JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ, en calidad de coautor de los delitos de concierto para delingquir, homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo. La anterior determinación fue revisada en-segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por razón de los recursos interpuestos contra la misma, dando lugar a la resolución del 24 de éeptiembre de 1999, mediante la cual se coñfirmó en términos generales las acusaciones de la primera instanóia, con la única salvedad de la decisión que afectó al capitán de aviación Jorge Luís Almeira Quiroz por el delito de favorecimiento, la cual fue revocada y en su lugar se le precluyó la instrucción por esa conducta, lo que originó el rompimiento de la unidad procesal, para que los jueces penales del circuito ordinarios continuaran con el juzgamiento del delito de falsedad ideológica en

documento público.

2. Resolución de acusación del 22 de diciembre de 2000

Página 12 de 184 y , Casación No.25.889 4 LINO HERNANDO SANCHEZ PARDO y Otros Como consecuencia de la anulación parcial de la actuación en relación con los procesados Luís Fernando Méndez Bedoya y José Vicente Gutiérrez Giraldo, se generó el rompimiento de la unidad procesal en relación con ellos, dando lugar a una nueva calificación del mérito probatorio del sumario en resolución del 22 de diciembre de 2000, en la que se acusó al primero por los delitos de homicidio y secuestro agravados, terrorismo y concierto para delinquir en la modalidad de organizar y dirigir grupos armados al margen de la ley, y al segundo únicamente por el último de tales ilícitos previsto eñtonces en el artículo 2 del decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991. La anterior determinación fue impugnada por el Ministerio Público y el defensor de José Vicente Gutiérrez Giraldo, dando lugar a la resolución de segunda instancia del 7 de mayo de 2001, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó sin modificaciones la de primera instancia.

3. Resolución de acusación del 16 de noviembre de 1999.

Página 13 de 18 , Casación No.25.88 LINO HERNANDO SANCHEZ PARDO y Ctro Mediante esta resólución y previos los trámites de investigación pertinente, la Fiscalía acusó al Teniente Coronel del

Ejército LINO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ PRÁDO, “como probable responsable por acción del delito de Con¿ierto para Delinquir Artículo 186 del C.P., inciso 3, y por OMISIÓN respecto de los delitos de Homicidio agravado, Secuestro Agravado y Terrorismo”. Esta determinación también fue objeto del recurso vertical de impugnación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante resolución del 12 de abril de 2000 consideró que la conducta del militar no fue de omisión, sino de acción, y con esa modificación confirmó el llamamiento a juicio por coautoría indirecta en todos los delitos. Las causas iniciadas con ocasión a las resoluciones 1 y 3 se acumularon en un único juicio, en el que finiquitada la audiencia pública se dictó sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2003 por el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en los siguientes términos: Página 14 de 184 41. Casación No.25.889 4l

LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y OtrosW

Condenó a Carlos Castaño Gil, al Coronel 6 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO y a JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ a la pena principal de 40 años de prisión, como coautores de los delitos de homicidio y secuestro agravados, terrorismo y concierto para delinquir; a JOSÉ MILLER UREÑA DÍAZ a la pena principal de 32 años de prisión como coautor de los mismos delitos;. a JUAN CARLOS GAMARRA POLO a la pena

principal de 22 años de prisión como autor del delito de concierto para delinguir y en calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado, secuestro y terrorismo. A todos les impuso la pena accesoria de interdicción én el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, además de la de carácter civil por los daños y perjuicios causados con la infracción. La resolución No. 2 dio lugar a una causa independiente en la que surtido el trámite pertinente del juicio, se dictó sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2003, en los siguientes términos: Se condenó a Luís Hernando Mendoza Bedoya, alias “Rene a Casación No.25.88

LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otrol 1

Cárdenas Galeano”, por los delitos de Homicidio agravado, Terrorismo y Concierto para Delinquir y a Jo¿é Vicente Gutiérrez Giraldo en calidad de coautor de la infracción prevista en el artículo 2% del Decreto 1194 de 1989 que reprodujo posteriormente el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. Contra la primera sentencia interpusieron recurso de apelación el defensor de Carlos Castaño Gil; el procesado JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ y su defensor; el procesado Juan Carlos Gamarra Polo y su defensora; el procesado JOSÉ MILLER UREÑA DÍAZ y su defensora; el procesado LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO y su defensor. Contra la segunda, recurrió de la misma el representante del Ministerio Público, invocando la absolución del procesado José

Vicente Gutiérrez Giraldo. Los asuntos que hasta entonces e tramitaban independientemente, arribaron al Tribunal Superior de Bogotá, donde “por tratarse de los mismos hechos y por economía Página 16 de 18 Casación No.25.88: LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otr — procesaf”, se decidieron bajo la misma cuerda, dictándose asf una Única sentencia de segunda instancia, fechada del 15 de febrero de 2005, en la que se decidió lo siguiente: Revocó la condena impuesta al procesado José Vicente Gutiérrez Giraldo en el fallo del 30 de septiembre de 2003, y en su lugar lo absolvió de los hechos por los cuales se le profirió acusación. Confirmó íntegramente el fallo condenatorio proferido contra

Carlos Castaño Gil, JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, LINO

HERNANDO SÁNCHEZ PRADO, JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ y

Juan Carlos Gamarra Polo. Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de JOSÉ MILLER UREÑA RUÍZ, JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO y Juan Carlos Gamarra Polo, interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal en auto del 7 de julio de 2005. Página 17 de 184 4 f .. Casación No.25.889% LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Y Corto Hprema de Justicia No obstante, como sólo a nombre de los tres primeros se

presentaron las correspondientes demandas, en auto del 28 de abril de 2006 se declaró desierto el recurso interpuesto a nombre de Gamarra Polo.

LAS DEMANDAS

1. A nombre del procesado LUÍS ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ Dos cargos al amparo de la causal primera de casación y uno al amparo de la causal tercera, postula el defensor de este procesado, los cuales fundamenta en el siguiente orden: Cargo primero.

Alegando la vulneración de los artículos 79, 9, 12, 21, 22 y 34 del Código Penal y los artículos 232, 234 y 238 del ordenamiento procesal penal, el demandante anuncia el desconocimiento del principio de la presunción de inocencia, debido a equiívocos en la Página 18 de 1841 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Ora apreciación de las pruebas, por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad y de existencia, y también errores de derecho por falso juicio de legalidad. Tras relacionar las pruebas que la primera y segunda instancia tuvieron en cuenta para fundamentar el fallo condenatorio, a saber, la denuncia que presentó el procesado por la pérdida de su documento de identidad, y la huella digital que estampó¡ en la misma, así como las declaraciones que desvirtuaban su permanencia en etro sitio cuando ocurrieron' los hechos, el demandante critica que de esos elementos se haya deducido la participación de su defendido en la masacre, sin que se le hubiera permitido el ejercido de las garantías mínimas de defensa para controvertir los señalamientos en su contra.

Segundo cargo. Acusa al juzgador de haber incurrido en un falso juicio de identidad. En orden a fundamentar su pretensión trascribe un aparte del Página 19 de 184 . Casación No.25.889 LINO HERNANDO SANCHEZ PARDO y Otro fallo en la cual se concluye que el arribo de los aviones al aeropuerto la tarde de los hechos no fue un hecho normal, Ioi cual, dice, fue térg¡versado por el Tribunal, porque las pruebas dicen lo contrario, al punto que la misma Corporación al tratar de confrontar esa afirmación con el acervo probatorio se contradice, por cuanto el testigo presencial que señala el hecho, señor Mauricio Becerra Pérez, dijo que esa situación fue normal, según los apartes que trascribe de su dicho. Para el demandante, de ese contraste, entre lo dicho por el testigo y la conclusión del fallador, es evidente que se distorsionó la prueba para llegar a la conclusión de que la presencia de las naves y el desembarque en el aeropuerto fue una situación “anormal”. Sostiene que no existen otros elémentos de juicio contundentes contra su representado, ya que el único testimonio, rendido por el Secretario de Gobiemo, no conlleva a la certeza necesaria para edificar sobre el mismo el fallo condenatorio, toda vez que el estado de ánimo de éste funcionario, al igua! que el de todas las personas que vivieron la masacre, debió afectarse Página 20 de 184 Casación No.25.88% LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros notoriamente, y en ese sentido, “se piensa siempre mal y siempre

se conciluye lo peor”, viéndose a todo el que le rodea como un enemigo, motivo por el cual la capacidad de percepción de un testigo en esas condiciones es discutible. Además, se trató de una prueba trasladada, la cual, de acuerdo con el concepto de múltiples tratadista, debe ser ratificada en el proceso, y como esto no se cumplió, quedó afectado su valor. El testimonio único del Secretario de Gobierno resulta peligroso, dada_ la afectación de su sentido de percebóión, a lo cúal debe agregarse que los dos personajes que visitaron su oficina no los refirió como uniformados, ni portando armas, simplemente señaló que eran dos “paramilitares”,.término que desde luego se generalizó en ese entorno. Tercer cargo. Al amparo de la causal tercera, denuncia que la sentencia se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad, por haberse incurrido Página 21 de 184 | , Casación No.25.889 LINO HERNANDO SANCHEZ PARDO y Otros en flagrante violación del derecho de defensa y el debido proceso. Según alega, el defensor nombrado de oficio para que lo asistiera en su indagatoria, fue un convidado de piedra porque no ejerció el encargo en forma eficaz, ya que ni siquiera ilustró al procesado respecto de las alternativas defensivas para hacer frente al proceso y obtener ventajas procesales como causales eximentes o atenuantes de responsabilidad, o un estado de inimputabilidad habida cuenta de sus manifestaciones el día de la captura. Sostiene que la falta de asistencia letrada lo privó del derecho

a solicitar pruebas, controvertir las que se allegaron a la investigación, presentar alegatos contra las decisiones judiciales adversas, b|antear la existencia de nulidades o ser informado acerca de los beneficios de la rebaja de pena por confesión o sentencia anticipada. Insiste que el defensor de oficio no tuvo el interés para asumir la defensa de JULIO ENRIQUE FLÓREZ como era su deber, porque tan sólo se limitó a la solicitud de pruebas y presentación de Página 22 de 164 Casación No.25.889 / LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros alegatos a favor de Carlos Castaño Gil, por cuyo motivo incluso la Procuraduría con razón reprochó su conducta. Dice que el sentenciado sólo otorgó poder a un abogado de confianza en la etapa de la audiencia pública, el que se limitó a la intervención en dicho acto y apelar la sentencia de primera instancia, pero en definitiva considera que el abandono total del acusado de una asistencia letrada hace nula la etapa instructiva y la del juicio. A continuación hace un recuento del trámite procesal surtido desde la vinculación de su cliente, así como de los actos ejecutados por el defensor de oficio a pattir de su designación, destacando que sus peticiones fueron equivocadas y se refieren al procesado Carlos Castaño Gil, pero no a JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, todo lo cual denota un claro desinterés por la suerte de su defendido, sin que ello corresponda a una estrategia defensiva, pues lo que se evidencia es el completo abandono de la defensa técnica.

2. A nombre del procesado JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ Página 23 de 184 ,

Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Y Corto Hiprema de Justicia Al amparo de la causal primera de casación, la defensora de este procesado presenta los siguientes cargos contra la sentencia impugnada: Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la prueba Sostiene que en la sentencia el Tribunal parte'de una premisa errada cuando dice que “el arribo de los avionés al aeropuerto en esa taráe no fue un hecho normaf'”, cuando el controlador aéreo de nombre Mauricio Becerra Pérez afirmó no encontrar nada de anormal que el vuelo se lo hicieran pasar por uno de carácter militar, como tampoco respecto del uso de la carga, ambivalencia que sin ningún respaldo probatorio justielf Tiricbuana l señalando que “efectivamente puede que para el testigo halla sido normal esa actividad; sin embargo, acorde con la Función-deber atribuida a Urueña Díaz, en la delicada tarea y por lo. mismo, de tanta responsabilidad, como era la vigilancia del aeropúerto, no era posible que también fuera normal, máxime cuando llegó bastante Página 24 de 184 ! Casación No.25.88 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otr F y personal, cajas pesadas y hasta camiones en la pista recogiendo los “pasajeros” y la carga. Dados los antecedentes de orden público presentados en la región. ¿No eran acaso estas actividades una alerta para efectuar el correspondiente control?”. Agrega que también se distorsionó la prueba cuando de un

lado se reconocen las “/amentables condiciones de seguridad" en el aeropuerto, advertidas en la diligencia de inspección judicial practicada en la misma, pero se concluye que era fácil controlar el movimiento presentado la tarde del 12 de julio de 1997, cuando la aludida inspección destaca lo contrario. Denuncia que no obstante su error el juzgador deciaró la responsabilidad que fue simplemente objetiva, proscrita en el ordenamiento penal. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad por mutilación de la prueba Aquí alega el censor que del testimonio rendido por el Cabo Página 25 de 184 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros, Enrique Donceys Sanjuán Rosales, el Tribunal “tomó una mínima parte (tres renglones)”, que desfavorecían al procesado, sin tener en cuenta que la declaración presenta otros aspectos favorables al mismo. Concreta, que de acuerdo con el testimonio del Cabo, el Sargento URUEÑA DÍAZ no se encontraba en el aeropuerto el día de los hechos y apoya lo dicho por éste en sui¡njurada en cuanto que la persona encargada de la revisión de los aviones era el Cabo Primero Montoya Rubiano Leonardo, quien a pesar de ello no fue vinculado a la investigación. Agrega que el citado testigo también manifestó no haber notado nada extraño en la actitud del Comandante y los soldados en el escaso tiempo.que permaneció en el aeropuerto y que nunca recibido órdenes de sus superiores para omitir el registro de la llegada de los vuelos.

Por lo tanto, según el censor, con esta declaración se demuestra que la posición de garante que se le atribuye al Página 26 de 184 Casación No.25.88% LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otro procesado, no era exclusiva del Ejército, sino también de la Policía Nacional, según los apartes que extracta de la misma. También se dejó de valorar el testimonio del soldado Carlos Ariel Cortés Ruiz quien afirmó cómo el Sargento URUEÑA DÍAZ se ausentó del Terminal aéreo desde la una de la tarde y a su regreso, al filo de las cuatro de la tarde, "le preguntó a Montoya que si había alguna novedad y este contestó que ninguna”. De allí, concluye que los falladores de instancia no valoraron de manera integral el material probatorio que favorecía a su cliente, sino solamente en aquello que le perjudicaba.

3. Tercer cargo. Violación directa por indebida aplicación de los artículos 340 y 342 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 7”, inciso ?” del artículo 232 y 29 de la Carta

Política. Señala que a su prohijado se lo condenó por “omisión” pero ninguno de los anteriores tipos penales aplicados admite esa forma Página 27 de 18 Casación No.25.8 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y 0troé__ N de conducta que se incluye en el artículo 25 del Estatuto Punitivo. Explica que el concierto para delinquir, según la doctrina, debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas como una duración ilimitada de-e_se designio común-, por Ió que en este caso,

al no probarse que existió concertación, no se le podía imputar al procesado por omisión, porque el delito es imposible en esa modalidad. Agrega que frente a este ilícito tampoco podría hablarse de posición de garante, porque exige como requisito sine qua non el acuerdo positivo de voluntades y por tanto siendo la omisión el aspecto negativo de la voluntad se tornaría contradictorio para la tipicidad. En relación con el delito de terrorismo dice que se encuentra en los mismos supuestos jurídicos, y se hace ontolágicamente imposible por omisión, así como tampoco es predicablie la llamada posición de garante, por tratarse de un tipo de mera conducta. Página 28 de 1 84 . Casación No.25. 889

LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otro

P + ¿N Además, a su defendido no le era atribuible la vinculación a una organización criminal y/o terrorista cori permanencia en el tiempo, por cuanto el día 15 de julio fue trasladado a otra base del país, y la posición de garante sería imposible por cuanto para la fecha de los acontecimientos ya no se encontraba en la base. Por lo tanto se vulneró el artículo 29 de la Carta Política y ei artículo 7% del Código Penal en cuanto contiene la presunción de inocencia. Culmina su demanda solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado JOSÉ MILLER

URUEÑA DÍAZ.

3. Demanda a nombre del procesado LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO Se formulan dos cargos principales al amparo de las causales

segunda y primera de casación, respectivamente, y otro subsidiario con fundamento también en el primer motivo de casación. Página 29 de 184 Casación No.25.88, LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otro Con posterioridad a la presentación de la demanda, en escrito séparado se precisó su alcance y se solicitó que el cargo segundo principal, por violación directa de la ley sustancial, se estudiara de preferencia en relación con el primero principal (falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación). Los fundamentos esenciales son los siguientes: Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial. Alega la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 (homicidio agravado), 169 y 170 (secuestro extorsivo agravado), 340 (concierto para delinquir) y 343 (terrorismo) del Código Penal y la correlativa exclusión evidente de los preceptos 6% (legalidad) y 29 (autores) del mismo ordenamiento sustantivo.bomo también las normas procesales con efectos sustanciales contenidos en los artículos 7% (presunción de inocencia), 9 (actuación procesal) y 232 (necesidad de la prueba) del Estatuto Procesal Penal. Página 30 de 184 Casación No.25,889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Ctro Dice que la sentencia es violatoria por vía directa de la ley sustancial porque a pesar de que los falladores reconocieron la ausencia de prueba para condenar bajo la modalidad positiva o de acción, como se consignó en la acusación, impusieron pena

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