🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 25931(05-12-2007)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 25931(05-12-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN 259314

CARLOS NOEL BUITRAGO VECA . g ] forte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 245. Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Yopal el 3 de febrero de 2006, mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales y actuar como uno de sus cabecillas, decisión que revocó la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo había absuelto de los cargos por la referida conducta punible. Y República de Colombia — 2 CASACIÓN 25931

Ta CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA

Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Víctor Francisco Feliciano Chávez ante el Grupo Gaula de Yopal el 26 de abril de 2004 y el testimonio de Gustavo Ramírez Ibáñez, quienes señalaron a NOEL BUITRAGO alias “Porremacho” como directivo de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), en cuya condición secuestraba y reclutaba personas entre los doce (12) y

cuarenta (40) años de edad, dicho grupo organizó un operativo que culminó con la aprehensión del sindicado en la Finca Los Moriches, vereda Caño Rico, municipio de Monterrey, hallando en su poder pistolas, munición, teléfonos celulares y un radio de comunicaciones. La Fiscalia Especializada de Yopal declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de concierto para delinquir (inciso 2 del artículo 340 del estatuto penal). Cerrada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 24 de diciembre de 2004 con resolución de acussaacciióó n en contra del procesado como presunto autor n|! 3 CASACIÓN 45931 d CARLOS NOEL BUTTRAGO VEGA Corte Suprema de Justicia del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado (numeral 3 del artículo 340 del Código Penal) y cohecho por ofrecer. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 28 de julio de 2005, a través del cual absolvió a CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA de los cargos por los que se lo acusó, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, fue revocada mediante sentencia del 3 de febrero de 2006

proferida por el Tribunal Superior de Yopal, para en su lugar, condenar al mencionado ciudadano a la pena principal de nueve (9) años de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales y actuar como uno de sus jefes. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. U República de Colombia NE 4 CASACIÓN 25931 _ f CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA Corte Suprema de Justicia Contra el fallo del ad quem la defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, allegó la correspondiente demanda, la cual fue admitida, y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre la misma. EL LIBELO Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor formula un cargo contra el fallo de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y la aplicación indebida de los incisos 2 y 3 del articulo 340 de la Ley 599 de 2000. En la fundamentación del reproche aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que entre el fallo de primera instancia proferido el 18 de julio de 2005 y la sentencia de segundo grado dictada el 3 de febrero de 2006 se

produjo un cambio legislativo, pues el 25 de julio de 2005 entró en vigencia la Ley 975, la cual establece en su artículo 71 que incurren en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento constitucional o legal. Agrega que si los precedentes de esta Colegiatura son vinculantes, según lo ha señalado la Corte Constitucional, el Tribunal desconoció decisiones de esta Sala (autos del 28 de marzo de 2006. Rad. 25058 y a _?:¡_,. _.i 5 CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA ECorte Suprema de Justicia 2499%0, 22 de noviembre de 2005. Rad. 24441, 19 de enero de 2006. Rad. 24417 y 12 de diciembre de 2005. Rad. 24261), mediante las cuales se precisó que “cualguiera fuera la denomimación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas fnalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo enminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delingur el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos especificos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes” (radicado 24435). También dice que si el referido artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible mediante

sentencia C-370 de 2006 por la Corte Constitucional, sin que se hubiera concedido efecto retroactivo a tal decisión, es claro que la norma en cita debe producir efectos desde su promulgación hasta la declaración de inexequibilidad, época dentro de la cual se encuentra el asunto que motivó esta actuación, circunstancia que condujo a la falta de aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y la aplicación indebida de los incisos 2 y 3” del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. Precisa que el mencionado yerro privó a su representado de ser considerado un actor político y acceder a los beneficios de la Ley 418 de 1997, reformada Qg// República de Colombia …í'; o

CARLOS NOEL

C BA US TA TC RI AÓ GN

O 2 V5 E93 G1 A _ ; Corte Suprema de Justicia por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, así como a los beneficios de que trata el articulo 13 del Decreto 128 de 2003. A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar, proferir la respectiva sentencia de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Afirma el Delegado que si bien el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 estuvo vigente entre en 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006 y que esta Sala señaló en varios pronunciamientos que de conformidad con dicha legislación cometían el delito de sedición quienes conformaran o hicieran parte de grupos guerrilleros o de

autodefensa, cuyo accionar interfiriera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal circunstancias que darían razón al recurrente en su planteamiento, lo cierto es que mediante sentencia del pasado 11 de julio la Sala varió su criterio sobre ad particular. En efecto, resalta que en la referida decisión la Sala precisó que existe una clara diferencia entre la sedición en cuanto delito político y el concierto para delinquar, Forte Suprdee Jmustaici a agravado, pues aquella atenta contra el orden constitucional y legal en búsqueda de un nuevo orden, eircunstancia en la que no se encuentran los miembros de los grupos de autodefensa, para concluir que “aceptar que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los miembros de los grupos paramilitares constituye la infracción punible denominada sedición, no sólo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines altruistas yen busca del bienestar colectivo sino, y también, buriar el derecdeh ola s víctiym ade sl a sociedad a que se haga Justicia y que se conozca la verdad, pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la impunidad absoluta”. Puntualiza que la Sala señaló cuatro motivos para considerar que los miembros de las autodefensas no pueden ser tenidos como sediciosos: 1) La Constitución señala criterios básicos para establecer el delito político. 2) La teoría del delito permite distinguir un antagonismo entre delito político y concierto para delinquir. 3) Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político desconoce el derecho de las víctimas. 4) La declaratoria de

inexequibilidad del citado artículo 71 impide que tenga efectos hacia el futuro y podriía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad para evitar su vigencia temporal antes de ser declarado contrario a la Constitución. 8 CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA Corte Suprema de Justicia Con fundamento en lo anotado, el Procurador Delegado considera que de acuerdo con la decisión adoptada por esta Sala el 11 de julio de 2007, no resulta viable aplicar al procesado el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 en sustituto de los numerales 2 y 3 del artículo: 340 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el propósito de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima pertinente recordar inicialmente lo expuesto sobre el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 con posterioridad a su expedición, para luego ocuparse de la variación jurisprudencial introducida sobre el particular y, finalmente, abordar dentro de su función unificadora, el alcance del delito político Y sus conexos.

1. Alcance del artículo 71 de la Ley 975 de

2005. Sobre el mencionado precepto señaló la Sala la siguiente: | unta 9

CASACIUN 23931

A CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA ' borte Suprema de Justicia “Mediante esta normma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de 'sedición” la conducta de quienes conformen o hagan parte de grupos

guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal', de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, sau rticulo7 1 está llamado a producir efectos generales, como quiera que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica _contra un sindicado _ se haga consistir en pertenecer 0 conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas — interferir en el funcionamiento del orden constitucional U legal vigente - resulta inequivocamente típica de esta especial modalidad de sedición”' (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, a partir de la vigencia de la Ley 975 de 2004, entendió la Sala que la conducta consistente en pertenecer a los denominados grupos de “autodefensa” cuyo accionar interfiere el normal funcion amiento del régimen constitucional y legal vigente, pasó a ser típica del delito de sedición, precisando que ello no comportaba que a traves del artículo 71 de dicha 1 Auto del 18 de octubre de 2005. Rad. 2427%. entre otron. % República de Colombia 10 CASACIÓN 25931 NCARLOS NOEL BUTTRAGO VEGA Corte Suprema de Justicia legislación se hubieran derogado los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conformara o hiciera parte de uno de aquellos grupos de “autodefensd” constituyera automáticamente delito de sedición, motivo por el cual se

establecieron como criterios para diferenciar una hipótesis delictiva de la otra, los siguientes?: (a) Se trataba de un delito de sedición, cuando la conducta imputable al procesado consistía en militar o pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, bajo órdenes de un mando responsable, grupo del cual se pudiera predicar que ejercía sobre una parte del territorio operaciones militares sostenidas y concertadas, dirigidas bien contra las fuerzas regulares, ora entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. (b) También se tipificaba el delito de sedición cuando las conductas específicas ejecutadas por miembros de esos grupos armados irregulares, estaban razonablemente vinculadas a la realización de los objetivos perseguidos por dicha agrupación y, en tal contexto, resultaba predicable su relación de medio a fm en el marco de la confrontación armada con las ? Auto del 18 de abril de 2006 Rad. 25317, entre otros, 11 CASACION 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA Forte Suprema de Justicia autoridades legitimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. (c) En camio, se tipificaba el delito de concierto para delinquir cuando el acuerdo para la comisión de delitos indeterminados wnía un fin puramente individual, desligado de las directrices genéricas o específicas impartidas por el mando responsable en el escenario del conflicto armado, esto es, de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal. Por ello se dijo que es taban incluidos en esta

categoría, no en la sediciosa, quienes hacían parte de bandas o pandillas, o conformaban grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acudían a la utilización de las armas, podian llegar a ejercer cierto control territorial y asumir la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcaban en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen (guerrilla), ni tampoco sé encaminaba a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas (autodefensas), de suerte que la sola pertenencia a ellos seguia siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado. (d) Igualmente, se señaló que la nueva modalidad de sedición podía concursar con el delito de concierto para delinquir, cuando no sólo sc hacía parte de un grupo ur República de Colombia 12 CASACIÓN 25931

CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA a

!ñ:- Corte Suprema de Justicia de “autodefensa” con el compromiso previo expreso o tácito de realizar conductas al margen de la ley en el marco de la confrontación armada, sino que se desarrollaban acuerdos privados para la realización de delitos indeterminados desligados del grupo armado ilegal al que se pertenecía. 2. vVariación de la jurisprudencia tauto del 11 de julio de 2007. La posición expuesta fue la adoptada por la Sala en punto del entendimiento del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no obstante, como acertadamente lo señala d Procurador Delegado, dicha postura - en la cual

fundamenta el demandante su solicitud de casación del fallo - fue sustancialmente modificada mediante providencia del 11 de julio de 20073, en la cual se afirmo in extenso que mediaban “Razones de orden sustancial sobre la imposibilidad de equiparar el concierto para delinquir con la sediciór”, que pueden ser sintetizadas asi: (i) “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consignado que el delito político tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régximen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, resultando un imposible _ jurídico 7 Auto de segunda instancia dentro del Radicado 26945, UN CM AA $% 13 CARLOS NOEL BUTTRACO VEGA Forte Suprema de Justicia predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir”. “Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado 4apoyo de importantes ' sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como _ delitos _ comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional wy contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjero”. “[(...) quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden

ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se enconirarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge u República de Colombia S 1O 1 CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUTTRAGO VEGA Corte Suprema de Justicia de la comisión de un delito que apareja pena de prisión”, (ii) Desde la “teoría del delito” “al hacer una comparación entre lo que se entiende por delto político frente a los elementos que estructuran el concierto para delinquir, aparecen notas sobresalientes que los hacen diferentes, inclusive las tipos penales “se repelen entre sí, som excluyentes”, de manera que el legislador está impedido -so pena de subvertir el orden jurídicopara asimilarlos, homologarios o igualarlos desde los elementos que estructuran uno y otro reato así como para darles idéntico tratamiento”. “El bien jurídico protegido en los delitos políticos es el régimen constitucional y legal porque el rebelde o el sedicioso se levanta contra las instituciones para derrocarlas o perturbar su funcionamiento. En el concierto para delingquir se atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública, el cual resulta lesionado cuando se altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades ordinarias”. “La acción típica del rebelde o sedicioso se encarza a un supuesto fin colectivo de bienestar pues busica

" 15 CASACIÓN 25931

CARLOS NOEL BUTTRAGO YEGA k'orte Suprema de Justicia derrocar al gobiero legítimo para instaurar uno que cree justo e igualitario o perturbar la operatividad jurídica del régimen vigente; en el concierto se busca la satisfacción de necesidades egoístas, individuales de los asociados pues el responsable de tal injusto se coliga con el propósito de cometer delitos en forma indiscriminada sin que sea necesaria la producción de un resultado y menos aún, la consumación de un ilícito que concrete el designio de la concertación”. “El dolo que se presenta en el delito político se dirige a socavar la institucionalidad proponiendo un nuevo orden o perturbando el existente y promoviendo otro en el que se mejore la dirección de los intereses públicos; el conocimiento y la voluntad de los coparticipes del concierto entraña solapamiento con la institucionalidad pues gracias a las carencias del Estado -la impunidadbuscan beneficios particulares a través del delito”. “El sujeto pasivo del delito político es el Estado, la institucionalidad, el gobiemo que se pretende derrocar o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, de donde se tiene que el rebelde puede ser investigado y juzgado en cualquier lugur del temtorio nacional; en el concierto para delinquir el Ea República de Colombia - 16 CASACIÓN 25931 $ CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA Corte Suprema de Justicia colectivo ciudadano, la sociedad, es quien resulta afectado y la judicatura del lugar en que se produce el acuerdo criminal es la encargada de investigar y juzgar el hecho”.

(lii) “Aceptar que en lugar de concierto para delingquir el delito ejecutado por los miembros de los grupos paramilitares _constituye la infracción purible denominada sedición, no sólo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines altruistas y en busca del bienestar colectivo sino, y también, burlar el derecho de las víctimas y de la sociedad a que se haga justicy iqaue se conozca la verdad, pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la impunidad absoluta -entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americanaque se les brindaría por medio de amnistías e indultos, medidas que podrían ser tomadas a discreción del ejecutivo y el legislativa y sin posibilidad de control judicial, tornándose en un imposible la obtención de la verdad, el deber del recordar y el derecho a saber lo que realmente sucedió en el caso”. l/

1 7 CARLOS NOEL CBUAITARAG O LVOE9GII A

Lorte Suprema de Justicia (iv) “Frente a las wiolaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas, lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia.

Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando guienes han sufrido la violación de los derechos humanos,

¡enes han sido víctiimas de los delitos cometidos por los_grupos paramilitares, 9 sus familiare s, obtienen verdad, justicia Y regaradón'. “Atendiendo los mandatos imperativos dque e iradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma de la proporcionalida d, es un error de la democracia permitir que fines ilegítimos puedan cobrar fuerza a equivocada, pues la través de una jurisprudencia norma del concierto para delinquir es la adecuada para responder a las amen azas y lesiones que en contra de los bienes jurídicos se d iseminan desde las estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares 0o de autodefensa” (subrayas fuera de texto). A partir de las consideraciones expuestas, entre otras, concluyó la Sala “que a pesar de la vigencia 18 CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA Corte Suprema de Justicia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación” porque: “1). La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo Jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción

de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratorio de inexequibilidad por razones de forma”.

3. Noción y alcances del delito político La determinación del concepto de delito político ha planteado de siempre bastantes dificultades, motivo por el cual se han suscitado intensas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia, Aaf. 19 CASACIÓN 25931

CARLOS NOEL BUTTRAGO VEGA brte Suprema de Justicia 3.1. Teorias sobre la noción de delito político Acerca de la noción de delito político existen varias teorías, son ellas, la objetiva, la subjetiva y la ecléctica. En virtud de la primera, que corresponde a los denominados delitos políticos puros, el delito politico supone la lesión o puesta en peligro de la organización política, constitucional o legal del Estado, es decir, pondera exclusivamente el bien jurídico contra el cual se dirigen las conductas, como puede ocurrir en nuestro medio con los delitos de rebelión, sedición, asonada y conspiración, entre otros. De acuerdo con la teoría subjetiva, que trata de los llamados delitos políticos relativos o concurrentes, lo que identifica la índole del referido delito es el móvil político que determina su realización, esto es, que tenga una pretensión contraestatal - no paraestatal — en el sentido de subvertir la organización poliítica, constitucional o legal del Estado en procura de conseguir el beneficio común, contando para ello con propósitos sociales y, en suma,

que se trate de un proceder altruista, con independencia del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, caso en el cual, podrian tener tal connotación politica delitos 4 Ver José Cerezo Mir. Obras Completas. Derecho Penal. Parte general Ara editores. 2006. P£ 345 sa. Q¿¡£// República de Colombia 20 CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRACO VEGA Corte Suprema de Justicia comunes por antonomasia como el homicidio, el hurto, el incendio, el daño, etc. A su vez, la teoria ecléctica refunde en una sola fórmula las anteriores, pero en cuanto da preponderancia al criterio objetivo o al subijetivo, se subdivide en extensiva y estricta o restringida. En la teoría ecléctica extensiva son delitos políticos tanto las conductas que atentan contra la organización política o constitucional del Estado (delitos políticos puros), como aquellas que sin dirigirse contra dichos bienes jurídicos tienen una finalidad política (delitos políticos relativos o concurrentes). Para los partidarios de la teoría ecléctica estricta o restrictiva sólo tiene el carácter de delitos politicos aquellos actos que comportan uUn atentado a la organización política, constitucional o legal del Estado, siempre que se encuentren motivados por razones políticas (delitos políticos puros). Por tanto, en las teorías eclécticas sucintamente expuestas se encuentran excluidas de la noción de delito politico las conductas que atenten contra el Estado en sus ámbitos organizacionales, constitucionales o legales,

cuando sean producto de pretensiones no politicas, como 21 CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA por£e Suprema de Justicia el ánimo de hucro, el exclusivo beneficio personal o de un grupúsculo de maividuos. Igualmente carecen de tal condición los delstos comunes realizados con finalidades diversas a la política. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención”, Dentro de los denominados delitos políticos relativos o concurrentes se encuentran los complejos y los conexos. 5 Sentencia C009 de 1995. // República de Colombia 27 CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA Corte Suprema de Justicia El delito complejo - a diferencia del delito simple caracterizado porque la lesión es única, como ocurre en el homicidio — supone la fusión de dos o más conductas punibles que configuran un comportamiento más grave

que aquellas tomadas independientemente, Tal ocurre, por ejemplo, con el hurto simple (articulo 239 de la Ley 599 de 2000) y la violación de habitación ajena (artículo 189 ejusdem), los cuales se encuentran refundidos en una sola fórmula en el hurto calificado por la penetración arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado (articulo 240-3 idem). Los delitos conexos son aquellos que se encuentrar estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto, También, cuando una conducta punible se Comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática). Finalmente, en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo cuando se causa la muerte al testigo de un acceso camnal violento (conexidad hipotática). 23 CASACIÓN 25931

CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA br: e Suprema de Justicia No es lo mismo delito complejo que concurso de delitos o delitos conexos. En el delito complejo la misma ley en un tipo crea el compuesto como delito úÚnico, pero en el tipo intervienen dos o más delitos que pueden figurar por separado; en cambio, en el concurso y en los delitos conexos, las infracciones no existen como una sola, sino separadamente, pero es un mismo sujeto quien las ejecuta. 3.2. Delito político y conexos

Efectuadas las anteriores precisiones encuentra la Sala que es bastante frecuente que el delito politico resulte conexo, en alguna de las hipótesis señaladas, con otros comportamientos, y a la postre concurse con estos, circunstancia que en sí misma no permite otorgar, sin más, la condición de delito político a tales conductas estrechamente enlazadas, como que simple y llanamente darán lugar a un concurso material efectivo de delitos y, entonces, corresponderá aplicar las reglas punitivas que se establecen en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Asunto diverso será, que a dichos actos, en razón de su conexidad con delitos políticos, se haga extensivo el tratamiento especial dispuesto para estos dentro de especiales condiciones. 177 República de Colombia 24 CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA Corte Suprema de Justicia Tampoco es viable asumir que — ciertos comportamientos, como por ejemplo el homicidio en combate, tienen la condición de hechos copenados con el delito político, pues en tal caso se trata también de un concurso material de delitos, frente al cual sólo el legislador, acatando la Carta Política y la normativa internacional, podrá ampliar el carácter de delito político por conexidad a dicho atentado contra la vida. 3.3. Beneficios derivados del delito político En la Carta Política se establecen especiales prerrogativas en el tratamiento de los delitos políticos, asi: “Artículo 35.- Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No se concederá la ext .r adición de extranjeros

por delitos olíticos o de opinión”, “ lA er yet sí .c ulo 150.- Corresponde a ! Cong Cr eso hacer Tos: . _ Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cáma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...