🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 25974(08-08-2007)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 25974(08-08-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN 25974

JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y

LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARDEL ÍROASAR IO GONZÁDLE ELEZMO S

Aprobado Acta No. 140. Bogotá D.C., agosto ocho (8) de dos mil siete (2007). VISTOS En atención a que la mayoría de la Sala no estuvo de acuerdo con el proyecto de sentencia de casación presentado por el Magistrado Ponente, se procede a decidir de fondo sobre los temas definidos en providencia del 28 de septiembre de 2006, orientados a verificar la eventual vulneración de garantías de los pfocesad¿s JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS | ALBERTO PUERTAS TRIANA, con ocasión del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de julio de 2004, confirmatorio del dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 28 de ju11'o¡dé 2003, que los condenó como coautores del delito de tentativa de homicidio agravado en el periodista Yamid Amat Ruiz. Al primero también lo condenó como autor del imnible de rebelión. En la misma decisión Y 2 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA ordenó compulsar copias para que se investigara el delito de porte de explosivos. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación

Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, en el sentido de absolver a los procesados por el delito contra la integridad personal, redosificar la pena y revocar la decisión de compulsar copias por el punible de porte de explosivos. HECHOS Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El 19 de septiembre de 1>2001, <siendo aproximadamente las 8:10 p.m., unidades de la Policiía Nacional, adscritas a la Décima Tercera Estación de Teusaquillo, capturaron en la PIZZERIA D'OMO de la carrera 21 No. 39 — 70 de Bogotá a JHON JAIRRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA, cuando el primero portaba un artefacto explosivo y manifestó pertenecer al frente 53 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC]), al mando de Romaña, de quien dijo les había dado la orden de atentar contra la vida de un M

CASACIÓN 25974

JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA periodista de Caracol que se desplazaba en un Mercedes Benz color negro”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó imediante indagatoria a JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA, definiéndoles su situación jurídica .con medida de aseguramiento de detención

preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de rebelión y tentativa de homicidio agravado, decisión confirmada en segunda instancia al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Posteríonníente se ordenó la vinculación de Henry Castellanos Garzón,:alias “Romaña”. ' Clausuráda parcialniente la instrucción respecto de los sindicados BUTTRAGO GONZÁLEZ y PUERTAS TRIANA, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito del sumario el 26 de abril de 2002 con resolución de acusación en contra de aquellos como presuntos coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, a la véz que ordenó compulsar copias para investigar a “l¿s' - restantes vinculados”, providencia que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por la Unidad de ur 4 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante resolución del 15 de agosto del mismo año. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 28 de julio de 2003, a través del cual condenó a JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ a la pena principal de doscientos cincuenta y dos (252) meses de gprisión como autor penalmente responsable del

concurso de delitos objeto de acusación En el mismo proveído condenó LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión como coautor responsable del delito de tentativa de homicidio y lo absolvió por el punible de rebelión. Los incriminados fueron condenados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena y les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primer grado por parte de los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó U 5 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA mediante sentencia del 26 de julio de 2004, pero lo modificó en el sentido de dosificar en diez (10) años la pena accesoria, al tiempo que dispuso compulsar copias para que, por separado, se investigara el delito de porte de explosivos. Contra la sentencia del ad quem el defensor de JHON JAIRRO ñ0BUITRAGO GONZÁLEZ interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala mediante auto del pasado 28 de mayo decidió inadmitir el referido libelo casacional, pero dispuso oficiosamente surtir traslado al Ministerio Público en protección de los derechos fundamentales de las partes y el desarrollo de la jurisprudencia, delimitando la siguiente temática: “aj En general, la diferencia entre actos preparatorios y principio de ejecución.

“b) La misma diferencia en el caso concreto”. “c) La determinación y la autoría directa respecto de las conductas delictivas cometidas por integrantes de una organizaciór”. “d) La responsabilidad del autor material y el comienzo de la misma cuando se trata de conductas obedientes a órdenes impartidas por quien dirige una e 6 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA organización, sean generales, es decir, trazadas “desde arriba”, sean específicas, o sea impartidas “cara a cara”. “e) Como el Tribunal ordenó compulsar copias para que independientemente se investigara “el delito de porte de explosivos”, instrumento que sería utilizado para cometer el homicidio, se hace necesario determinar su concurrencia como causal de agravación del delito de homicidio en el grado de tentativa”. En el trámite casacional se recibió concepto del Ministerio Público. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de manifestar su desacuerdo con la variación del procedimiento establecido por la Sala, al disponer el traslado al Ministerio Público tras inadmitir la demanda, señala que el fallo del Tribunal desconoció la garantía fundamental de la legalidad de la conducta contenida en el artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 6%, 9”, 10 y 27 del Código Penal, porque con fundamento en una equivocada interpretación de los presupuestos del fenómeno de la tentativa, dedujo la existencia de uno de los elementos del hecho punible y

predicó de allí la responsabilidad de los procesados. QÁH » — CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA Además, estima relevante desarrollar y aplicar al caso, el tema del autor material que actúa por otro y la posible concurrencia del delito de porte de sustancia o arma explosiva. (i). “Tentativa: actos preparatorios, principio de ejecución e idoneidad de la conducta”. Luego de abordar el tema de la tentativa, su significado y elementos que la componen y, con respaldo en la: doctrina, el momento en que surge la responsabilidad y punibilidad por el delito tentado, así como las teorías existentes acerca de la difejrencia entre un comportamiento preparatorio y uno ejécuti_vo, afirma que al lado de la existencia de actos ejecutivos, para que se pueda configurar la tentativa, es necesario el propósito de cometer una conducta punible (dolo), la idoneidad y univocidad de la conducta y la no consumación del delito por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Señala que si el comportamiento idóneo es aquél que según las reglas de la experiencia es apto para conseguir un cierto efecto y es univoco cuando sin lugar a dudas está encaminado a un fin específico, en este caso no existe el principio de realización de actos de ejecución del homicidio agravado, en cuanto no concurrieron los elementos objetivos ni subjetivos para ello. M/ 8 CASACIÓN 25974

JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y

LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA Precisa, que de acuerdo con el plan del autor, aún hacían falta comportamientos intermedios sin los cuales no era posible obtener el resultado y, conforme a las reglas de la experiencia, el bien jurídico no estuvo en peligro concreto. Considera que los juzgadores dedujeron la tentativa de homicidio agravado con fundamento en el estado de flagrancia en que fueron capturados los procesados, a quienes les fue hallado en su poder un artefacto explosivo y no justificaron su presencia en el Jugar. Asevera que dicha apreciación es equivocada porque, de un lado, la sentencia confunde la idoneidad del medio para ' lograr el resultado con la idoneidad del comportamiento para obtener el mismo fin y, de otro, confunde los actos preparatorios que por sí mismos constituyen delito con los actos consumativos del punible pretendido. Agrega que si bien el . procesado BUITRAGO GONZÁLEZ reconoció que su intención al portar un elemento explosivo era atentar contra un periodista y que dicho artefacto era un medio idóneo para obtener el fin pretendido, como lo aseguró el perito, es necesario tener en cuenta que el comportamiento efectivamente desplegado distaba de ser un acto consumativo, porque la l]…/

CASACIÓN 25974

JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA mera intención de dar muerte, el porte del explosivo y la posesión de la moto para escapar después del atentado, no alcanzan a configurar el inicio del verbo rector del tipo. Lo anterior, porque atendiendo a la naturaleza de la

acción y al plan preconcebido por el agente, aún faltaba emprender una actividad decisiva para que el bien jurídico fuera puesto en peligro, esto es, la colocación del material explosivo que debía ir adherido a la puerta delantera derecha del vehículo de la víctima objeto del atentado, como lo aseguró el procesado en su indagatoria. Por tanto, afirma que pese a la clara 1'.ntencíóh criminal de los acusados y a lo apropiado del medio para obtener el resultado, el comportamiento analizado no es idóneo. Resalta que era necesario para cumplir la finalidad pretendida que el artefacto no estuviera en mános de los procesados, sino a una proximidad de 10 a 15 metros de la víctima, como lo decltaró el perito bajo juramento, quien también descartó la posibilidad de que pudiera activarse a distancia. Además, de las acciones que describió el procesado en su indagatoria se deriva que el explosivo sólo era letal si se adhería al vehiículo del periodista. Observa que desde la acusación fue débil la acreditación de la idoneidad de la conducta desplegada por los procesados, pues allí se afirma que constituyen principios de : - S 10 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA ejecución del hecho punible, “la elaboración del arma, la llegada a Bogotá, la inteligencia realizada y los medios para ejecutarlos”, cuando lo cierto es que tales cirrunstancias no son más que actos preparatorios del delito, puesto que es equivocado asegurar que se trata de

mamnifestaciones exteriores del inicio del comportamiento consistente en dar muerte a una persona e indica, que tanto en la acusación como en el fallo se aludió a un medio idóneo pero nada se dijo sobre la idoneidad de la conducta. Puntualiza que si bien no deja de ser penalmente relevante el porte de la sustancia explosiva, no lo es como parte de la tentativa de homicidio sino como delito autónomo que se encuentra descrito en el artículo 365 del Código Penal. Entonces, manifiesta que observa una violación de derechos fundamentales al calificarse el asunto como tentativa de homicidio agravado, dado que se le otorgó una connotación jurídica que no corresponde, lo cual condujo a que se desconociera la garantía fundamental de la legalidad, pues el sentenciador dedujo los elementos de la tentativa sin que estos hubieran sido acreditados en el diligenciamiento y, por tanto, el comportamiento de los ; .i e procesados deviene atiípico. GW 11 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA A part1r de lo anterior, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte corregir el yerro de manera oficiosa. (ii) “Autoría inmediata de quien actúa a órdenes de una organización”. La Delegada aduce que el tema resulta relevante, porque en la forma como ocurrieron los -hechos es obligatorio analizar la situación del procesado BUITRAGO GONZÁLEZ, en atención a que detrás de su comportarfúento estuvo un tercero — alias “Romaña” —

aspecto que conlleva a verificar si la relación entre este y el incriminado tiene incidencia en la responsabilidad de este Último. ' Una primera aproximación, afirma, puede consistir en considerar que si varias personas concurren a la realización de una conducta punible, pero no todas efectúan la acción descrita en el tipo, es posible atribuir a todas el delito como propio. Una de esas formas, es la hipótesis de actuar por otro, que supone la posibilidad de que quien no realiza materialmente la acción pueda llegar a responder como su autor si guarda cierta relación con el verdadero ejecutor material y como la responsabilidad penal se funda en la propia culpabilidad, no en la de otro, surgen dificultades para concebir que un agente que no realiza la conducta típica (según la doctrina conocida UF 12 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA como el “hombre de atrás”) pueda responder por alguna forma de autoría respecto de la ejecución material de quien actúa de manera dolosa y sobre quien recaen todos los elementos que permiten deducir responsabilidad penal. Indica que en los eventos de concurrencia de personas a la ejecución del delito, se han ensayado varios criterios para determinar cuándo se puede predicar la calidad de autor o partícipe del agente. Uno de .ellos, corresponde a la teoria del dominio del hecho, de Clauss Roxin, que básicamente distingue dos maneras de dominar el hecho: i) El dominio de la acción que ejerce el propio ejecutor material o autoría única inmediata, y i) El

dominio de la voluntad del otro, que a la vez contiene cuatro hipótesis: a) mediante coacción, b) aprovechando el error en que actúa el ejecutor material, c) la superioridad psíquica sobre inimputables y menores y, d) cuando actúa con el auxilio del poder superior de un aparato organizado que tiene a su disposición, dominando asi el curso del suceso. En las tres primera hipótesis, quien domina el hecho es el hombre de atrás porque el coaccionado, el que actúa en error, el menor y el inimputable, son verdaderos ur 13 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA instrumentos de aquél. No ocurre lo mismo cuando quien domina el hecho lo hace a través de un aparato organizado de poder, porque en tal caso, el ejecutor material Iactúa con voluntad, también domina el hecho, es un instrumento doloso, mientras que quien se sirve del aparato organizado de poder es el autor detrás del autor. Esta manera de dominar el hecho a través del dominio de la voluntad del ejecutor material, tiene tres características relevantes: a) Es irrelevante que el autor inmediato actúe con voluntad propia o que desista del comporta.¡_nieñto, porque en todo caso se cumplirá gracias a que el instrumento doloso es fungible, puede ser reemplazado por otro que ejecute el mandato. Así, el aparato organizado de poder funciona automáticamente porque la realización del delito está asegurada.b ) Aunque el hombre de atrás es un individuo anónimo y sustituible, el ejecutor material actúa con libertad y

responsabilidad, de modo que asume el hecho como autor de propia mano. c) Como se trata de un aparato organizado de poder, carece de relevancia la lejanía o cercanía entre el ejecutor material y el autor mediato, o que la orden de cometer el delito se profiera al ejecutor material directamente o a través de sucesivas órdenes de individuos situados en diferentes niveles de la jerarquía de la organización. . &H/ 14 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA Lo contrario, implicaría la presencia de un jefe de una banda que imparte órdenes a sus coasociados y no la de un aparato organizado de poder. Esa condición de aparato organizado de poder con dirigentes que cometen delitos que les son atribuibles mediante el dominio de la voluntad de un ejecutor material que a la vez actúa con plena responsabilidad, a juicio de la Procuraduría, es del todo predicable de las FARC, como organización subversiva, armada y al margen de la ley. Aunque en el caso en estudio existe un agente ejecutor material que actuó para un autor mediato perteneciente a las FARC, organización subversiva que no es otra cosa que un aparato organizado de poder, la teoría en comento no se puede aplicar porque fue concebida, y así está regulada legalmente, para ser imb1ementada en los eventos de delitos especiales, esto es, en aquellos donde el tipo penal exige elementos especiales que fundamentan la penalidad de la conducta. La norma lo que permite, es que se le pueda atribuir el delito especial al autor inmediato que asume voluntariamente la

representación de un ente colectivo o de una persona natural de quien el tipo penal exige los aludidos elementos especiales y adopte para sí dichas calidades.

E¿H/ 15 CASACIÓN 25974

JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA Frente a delitos comunes, que pueden ser cometidos por cualquier agente sin cualificación alguna, lo relativo a la coautoría se determina por los criterios ordinarios de autoría, coautoría o participación, como lo señaló la Sala de Casación Penal en el radicado No 20249 del 8 de septiembre de 2004. En este asunto, el delito imputado como cometido por otro, fue el homicidio agravado en grado de-tentativa, que no exige elementos especiales para su autor. Pero así el procesado hubiera actuado asumiendo las calidades exigidas para el autor de un delito especial o hubiera cometido un delito común para otro como integrante de una organfzación de poder, en cualquier caso su responsabilidad es propia, porque actuó con voluntad y culpabilidad, no como un instrumento. De allí que su responsabilidad se produce cuando surgen los elementos de la tentativa. De lo anterior concluye la Delegada, que para efectos de deducir la responsabilidad penal del procesado BUITRAGO GONZÁLEZ, no tenía ninguna injerencia que . hubiera actuado en cumplimiento de una orden proferida por el comandante del frente 53 de las FARC, porque su responsabilidad es por un delito propio cometido con culpabilidad y su grado de participación es el de autor inmediato, al margen de la responsabilidad y modalidad ur 16 CASACIÓN 25974

JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y

LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA de participación que púeda caber a quien dispuso la comisión del delito. (iii) Concurrencia del delito de porte de explosivos Comienza la Procuradora por señalar que el Tribunal dispuso compulsar copias con destino a la autoridad judicial competente, por considerar que se dejó de investigar el delito de porte de explosivos, consagrado en el artículo 365 del Código Penal actual. Sobre lo anterior expone que el comportamiento del procesado consistente en portar consigo un explosivo con la intención de adherirlo al vehículo para dar mu_erfe al periodista que lo ocupaba, en ejercicio de su papel de integrante de un reconocido grupo subversivo, fue calificado como homicidio agravado, según las causales previstas en el artículo 104, numerales 8 (por la finalidad terrorista del comportamiento) y 10” ( por la condición de periodista del sujeto pasivo), en concurso con el delito de rebelión, por tanto, concluye, que la acción de portar un explosivo se tuvo en cuenta dentro de la calificación jurídica, pero allí no se contempló el numeral 3% del artículo citado al lado de las otras dos causales de Wy 17 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA agravación, lo cual no significa que la situación fáctica del porte del explosivo, no haya sido objeto de juzgamiento. No obstante, como el comportamiento se subsumió en las causales de agravación 8% y 10 y el acusador hubiera podido deducir la otra causal de agravación, pero

no lo hizo, considera que ahora no es posiblesubsanar el yerro en la calificación a través de una mnueva investigación que indague una vez más por el hecho ya juzgado, porque sería violatorio del principio de cosa juzgada, o el de la prohibición de la doble valoración, pues sería tanto como enjuiciar el mismo comportamiento —que para esta actuación fue tenido como' homicidio agravado conforme a las causales 8 y 10 del artículo 104 - para que en otra investigación sea tenido como delito contra la seguridad pública. Puntualiza que si hubiese existido el delito de homicidio ágravado en el grado de tentativa, no sería posible hablar de un concurso entre éste y el porte de explosivo, porque el homicidio agravado por razón de la causal 3 del artículo 104 és un delito complejo, según sentencia de casación del 4 de junio de 1982, en cuanto involucra en su descripción típica un comportamiento que está descrito como punible de manera autónoma, situación que descarta la figura del concurso y el asunto 18 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA se habría tratado como una sola conducta punible que involucraría la muerte y el porte de explosivos. De esa manera, estima que no acertó el Tribunal al disponer la compulsación de copias para que se investigara el delito de porte de sustancia o arma explosiva. En suma, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Delegada solicita a la Sala casar el fallo de manera oficiosa para que se corrija el yerro

respecto de la condena por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y en su lugar absolver por ese comportamiento, amén de redosificar la pena. Así mismo, revocar la decisión de compulsar copias para la investigación en actuación separada del delito de porte de explosivos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones de método, se abordaran en su orden cada una de las temáticas planteadas por la Sala en auto del 28 de mayo de 2006, asi: aq[/ 19 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA 1, Diferencia entre actos preparatorios y principio de ejecución, en general. La tentativa como dispositivo amplificador del tipo se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e ineguívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad..”. — La féntatíva, entonces, supone un comportamiernto doloso que ha superado las fases del iter criminis correspondientes a la ideación y a la preparación del delito y que ha comenzado a ejecutarses,in conseguir la última etapa que es la consumación y, desde luego, tanto menos su agotamiento. Por lo anterior, la doctrina insistentemente se ha ocupado de establecer criterios que permitan diferenciar entre los actos preparatorios - que salvo cuando autónomamente son considerados delitos por el legislador, resultan impunes — de los actos ejecutivos que,

a la postre, resultan sancionables en aplicación del dispositivo amplificador que se estudia. — l/ 20 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA Es así como se han propuesto, básicamente, tres clases de teorías. Son ellas, las subjetivas, las objetivas y las mixtas. Las primeras, las teorías subjetivas, propugnan porque se indague únicamente por el plan del autor, esto es, por la intención de quien realiza la conducta, de manera que serán ejecutivos aquellos actos que según dicha planeación sean mnecesarios y suficientes para consumar el delito, con independencia del peligro o lesión del bien jurídico tutelado. Serán actos preparatorios los que de acuerdo con el plan del autor no se encuentren dirigidos al resultado final que pretende, aunque presten alguna utilidad. El anterior planteamiento ha sido objeto de críticas, en la medida en que se desentiende del derecho penal de acto establecido en el artículo 29 de la Carta Política, además, porque no tiene en cuenta los principios de lesividad y antijuridicidad material. Entre las teorías objetivas se encuentra la teoría formal objetiva, la cual plantea que la ejecución de la conducta comienza cuando se da inicio a la “acción contenida en el verbo rector del tipo penal, es decir, cuando áe comienza a matar, a hurtar, etc., mientras que los actos preparatorios carecen de tal condición. …(/ 21 CASACIÓN 25974

JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y

LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA

Tal postura no ha tenido acogida, pues en la práctica resulta de dificultosa comprobación establecer cuándo se comienza a realizar la conducta rectora del precepto normativo, con lo cual, la pretendida distinción se torna difusa y ambigua. También está la teoría material objetiva, según la cual, son actos ejecutivos aquellos que invaden la órbita del bien jurídico protegido y lo ponen en peligió, a la par que son actos preparatorios los que no alcanzan dicha situación riesgosa.

Este: planteamiento ha sido objeto de reparos, en atención a que no define con claridad desde qué momento en la realidad puede considerarse que el bien jurídico objeto de tutela se encuentra efectivamente amenazado, Finalmente, se han propuesto las teorías mixtas de carácte;º tanto objetivo como subjetivo, en V1rtud de las cuales se considera que para distinguir. los actos preparatorios de los ejecutivos, es precisou acudir mediante un juicio ex ante, de una parte, al plan del autor, y de otra, a la verificación de actos socialmente adecuados para asumir que el bien jurídico se encuentra realmente amenazado, con lo cual se garantiza, tanto el principio de antijuridicidad material de la conducta, como Mr 22 CASACIÓN 25974

JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA el elemento subjetivo de la misma, en cuanto requisito de la responsabilidad penal. Concluye la Sala, que es a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone

analizar en cada caso concreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo.

2. Diferencia entre actos preparatorios y principio de ejecución en el caso concreto, Con el propósito de establecer si la conducta adelantada por los procesados JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA corresponde simplemente a actos preparatorios del delito de homicidio y, por tanto, no configura tentativa de tal punible, o si, por el contrario, comporta actos ejecutivos y en consecuencia, configura el mencionado dispositivo amplificador del tipo penal que se ocupa del delito contra la vida, se cuenta con la indagatoria del primero de los nombrados, quien mamnifestó en su intervención del 21 de septiembre de 2001: &f Í/ 23 CASACIÓN 25974

JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA “(...) vivo en el monte del páramo del Sumapaz, ya que soy guerrillero del frente 53 de las FARC (...). Fui capturado como a las ocho de la noche del día miércoles 19 del presente año (septiembre de 2001, se aclara) me encontraba en una pizzería cerca de Caracol en la calle 39 con carrerá 20 barrio Teusaquillo, me encontraba con otro muchacho que se llama LUIS ALBERTO el apellido no lo se, hace seis me$es que lo distingo, nunca lo he visto umformado, lo conocí en la guerrilla, andábamos un grupito

pequeño, él fue a hablar con el comandante de una comisión del frente 53 de las FARC, con esa comisión andábamos de arriba abajo haciendo reconocimiento del área del Sumapaz, él volvió y se fue de ahí, no se para dondé, estuve como unas tres horas y me volví a ver con él aquí en Bogotá en un hotel que queda en el centro (...) al otro día por la mañanita como a las seis de la mañana me vi con los otros muchachos, yo ya los conocía allá en la guerrilla, luego nos reunimos los tres, uno se llama HUMBERTO y el otro se llama WILLIAM; hablamos de una bomba explosiva que teníamos que ponerle a un carro mercedes, de color neqro gye se parqueaba en las oficinas de Caracol. Entonces nosotros hablamos de la forma como deberíamos colocar la bomba (...). Es un periodista por ahí de unos 50 o 60 años, no me dijeron más, el siempre se hacía al lado derecho y a ese lado era que e 24 CASACIÓN 25974 JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA teníamos que poner la bomba explosiva (.."). Allá mismo la hicieron (en un campamento móvil de la guerrilla, se precisa), un muchacho experto en bombas, no se dónde conseguirían los elementos, la bomba la hicieron y por dentro iba llena de explosivo TNT y cordón detonante, de alto poder, capaz de destruir cualquier vehículo y matar sus ocupantes. Teníamos que colocaria encima del carro, es un cubo de lámina se 5 x 5 x 20, tiene un imán pegado, que

con ese es con el cual se pega al vehículo, se acciona como se acciona una granada quitándole el pin y soltándole la espoleta, en este caso tenía cinco segundos máximo para accionarla y correr, porque de lo contrano también muere uno en el mismo instante (...). Yo estuve por allí hasta las dos de la tarde faltaban diez minutos para que el señor saliera cuando fui capturado (...). Como guerrillero que soy yo estaba cumpliendo lo ordenado por el comandante Romaña” (subrayas fuera de texto). Ahora, definido que para distinguir entre actos preparatorios y ejecutivos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...