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CSJ - Sentencia 26036(24-01-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26036(24-01-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Extrad 0. 26036

YURI MARIN QUINTERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.06 Bogotá D. C.,veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición, YURI MARÍN QUINTERO.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 1353 del 6 de junio de 2006, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de YURI MARÍN QUINTERO, la cual fue decretada por el despacho del señor Fiscal General de la Nación el 16 de junio del presente año, y notificada por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia el 21 de los mismos mes y año, en el lugar de privación de su libertad.

Extradición Qo. 26036

YURI MARÍN QUINTERO

2. Con la Nota Verbal No. 2063 la misma Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la petición de extradición para que YURI MARÍN QUINTERO comparezca a juicio por los delitos federales de narcóticos.

Adicionalmente, expresa, que los hechos indican que entre aproximadamente julio de 2004 y enero de 2006, PEDRO PABLO

LEMOS CASTILLO, JAIRO MÁRQUEZ SERNA, CARLOS ALBERTO

DAZA MOSQUERA, NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, BIVIANA

MARÍN QUINTERO, LARRY ALBERTO MARÍN QUINTERO, YURI MARÍN QUINTERO, JUÁN DIEGO VILLAMIL MEDINA y LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, fueron miembros de una organización internacional de tráfico de heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. Dice, que la investigación ha determinado que LEMOS CASTILLO, MÁRQUEZ SERNA y DAZA MOSQUERA eran los líderes de la organización, individuos que ejercían el control general administrativo sobre las actividades de la organización de tráfico de narcóticos y coordinaban la compra de narcóticos a broveedores; mientras que OCAMPO OSPINA, BIVIANA MARÍN QUINTERO, LARRY ALBERTO MARÍN QUINTERO y YURI MARÍN QUINTERO eran los administradores de los despachos para la organización de tráfico de narcóticos, quienes tenían bajo .su responsabilidad el reclutamiento de los “correos” que transportaban los narcóticos, la recaudación de las utilidades provenientes de su venta y el arreglo de los envíos. Extradicióti Ng” YURI MARÍN QUINTERO La solicitud fue acompañada de los siguientes documentos traducidos y autenticados al castellano: 2.1. Declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto DANIEL L. STEIN de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, y por el Agente Especial de la Administración Antinarcáticos, JAROD FORGET. El primer testimonio describe el método observado por el gran jurado para dictar una acusación determinando los requisitos formales que ha de reunir; evoca el cargo que se hace en contra del requerido,

indicando el contenido y alcance de sus elementos constitutivos; reseña las pruebas con que cuenta la investigación; hace una síntesis circunstanciada de los hechos que soportanla reclamación y presenta los datos que posee sobre la identidad del requerido. El segundo, refiere las técnicas utilizadas por la organización criminal para importar heroína y cocaína a los Estados Unidos; el papel que cada uno de sus integrantes cumplía en el tráfico de estupefacientes, en relación con el reclamado asevera que conjuntamente con NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, BIVIANA MARÍN QUINTERO y LARRY ALBERTO MARÍN QUINTERO, cumplían funciones de administradores de los envíos de las drogas llícitas en cuyo desarrollo arreglaban su ocultamiento, reclutaban a otros participantes para que viajaran desde Colombia a los Estados unidos para supervisar las entregas a los integrantes de la organización basados en los Estados Unidos y recolectaban las ganancias de las ventas hechas en los Estados Unidos; particulariza las incautaciones de varias remisiones de narcóticos realizadas por la organización desde Colombia a los Estados Unidos para su distr ibución en las calles de Nueva York y en otras ciudades, efectuadas el 15 de julio de 2004 o alrededor de esa fecha, el 19 de agosto de 2005 o alrededor de esa fecha, el 1 de noviembre de 2005 o alrededor de esa fecha en la Florida y el 6 de noviembre de 2005 o alrededor de esta fecha en Colombia y Estados Unidos; individualiza algunas de las tareas ejecutadas por el solicitado cumpliendo esa función; por último, entrega los datos que posee acerca de la

identificación del requerido. 2.2. Segunda acusación sustitutiva No. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con la cual se acusa al requerido del delito de concierto para importar a los Estados Unidos sustancias controladas, especificamente heroina y cocaina. 2.3. Transcripción de las mnormas penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido.

3. Considerando perfeccionado el expediente el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

4. Dentro del término legal el defensor de YURI MARÍN QUINTERO, elevó la siguiente solicitud.

Extradición Np. 26036 YURI MARÍN QUINTERO Dice, que en virtud a que MARÍN QUINTERO fue condenado en Colombia por los mismos hechos está protegido por la cosa juzgada y por la prohibición del non bis in ídem, lo cual impide ser castigado por autoridades de distinto orden y valorados desde diferente perspectiva. Considera que el principio de la doble incriminación debe estar precedido de un riguroso estudio constitucional del principio de territorialidad y legalidad, ya que de violar la norma constituciona! para complacer al país extranjero se entregaría nuestro ordenamiento jurídico y la soberanía sería sumisa por no aplicar la ley vigente. Añade, que dentro de la prueba genera! que solicita existen otras

dirigidas a evidenciar que MARÍN QUINTERO cometió el delito en Colombia por cuanto no ha viajado a los Estados Unidos. De otro lado, argumenta, tiene hijos a quienes se les debe garantizar su unidad familiar y se les debe favorecer con el pago de la condena de su padre en Colombia. Fundamentado en los anteriores argumentos, solicita sean pedidas al Juzgado Tercero Pena! del Circuito de Guadalajara Buga o al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, copias del expediente dentro del cual YURY EDINSON MARIN QUINTERO fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

ExtradiciónKo. 26036 YURI MARÍN QUINTERO - 1. De conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores por no existir tratado de extradición aplicable a este asunto, es la ley 906 de 2004 la llamada a disciplinarlo por atribuirse a YURI MARÍN QUINTERO el delito de concierto para importar heroína y cocaína a los Estados Unidos de América, cuyos . actos manifiestos se extendieron hasta después del 1 de enero de 2005.

2. El artículo 500 del Estatuto aludido sólo autoriza a esta Salaa incorporar y practicar las pruebas imprescindibles para rendir su concepto, es decir, las que estén orientadas a demostrar o diluir sus elementos, ellos son: la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en Ie| extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados

públicos. Juicio de valor que podrá cumplir siempre y cuando el solicitante indique con toda claridad y precisión los hechos que pretende acreditar con las pruebas que demanda y el nexo que ellos tienen con los presupuestos del concepto. En este caso, los hechos que el defensor del requerido pretende acreditar con la prueba.instada no-:guardan conexión con los elementos del concepto, motivo por el cual será rechazada su práctica. Establecer que en Colombia cursan o cursaron investigaciones en contra del reclamado por los mismos hechos que es requerido, es Extr. ó , 26036 YURI MARIN QUINTERO un aspecto que por trascender el objeto del concepto no es materia de prueba en el trámite de extradición pasiva. Desde esta óptica, la Sala ha reiterado en vigencia de la ley 600 de 2000 que por no constituir tema de prueba en el trámite, concierne al Gobierno Nacional definir si no hay lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se demanda ha sido o esté siendo juzgada en Colombia aplicando el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, por ser la autoridad que por mandato constitucional y legal le concierne decidir si concede o niega la entrega; facultad queigual le es deferida por el Cádigo de Procedimiento Penal de 2004, sin soslayar que en él no se reprodujo esta causal de improcedencia de la extradición. Determinar el lugar en donde ocurrieron los hechos también es un tema que escapa al debate probatorio dentro del trámite por no referirse a los presupuestos del concepto, el cual ha de ser dilucidado por las autoridades extranjeras dentro del proceso penal soporte de la

reclamación. Será al instante de conceptuar cuando la Corte verifique si la exigencia constitucional relativa a que los hechos hayan ocurrido en el exterior concurre, teniendo en cuenta para el efecto la información que le transmita la solicitud de extradición y sus anexos; sin que entoncesea pertinente la práctica de la prueba instada con este propósito. Tampoco tiene cabida en el trámite la práctica de pruebas para demostrar los derechos que los menores hijos del requerido tienen en Sala de (CasaciPóennal Extradigión Nef26036 YURI MARÍN GUINTERO Colombia, por no tener ningún nexo con la opinión que debe emitir la Corte dentro del trámite. | En consecuencia, no se solicitará a las autoridades judiciales correspondientes el envío de las copias del proceso supuestamente seguido en contra del requerido en nuestro país por los mismos hechos por los cuales ahora es reclamado en extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; RESUELVE PRIMERO: Negar la práctica de pruebas elevada por el defensor del requerido, YURI MARÍN QUINTERO, en razón a los argumentos atrás expuestos.

SEGUNDO: Córrase traslado del expediente a los intervinientes por el término de 5 días para presentar alegatos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Sela de Cacación Penal I Extra 6036

YURI MA N QUINTE NO h

ALFREDO — GÓMEZ'E:UINTERO YEÍ £(a 24

JUETS ENRIQUE socT.

SALAMANCA

10 Extradición No. 25036

YURI MARIN QUINTERO

RUÍZ NÚÑEZ cretaria

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