CSJ - Sentencia 26065(21-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26065(21-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Casación 26.065
JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 042
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de marzo de 2007. MOTIVO DE LA PECISIÓN Mediante sentencia anticipada del 7 de octubre del 2005, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali declaró al señor John Edwin Londoño Erazo autor penalmente responsable de la conducta punible de conservar estupefacientes, prevista en el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal. Le impuso 37 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 18,03 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 1 Casación 26.065 JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO El fallo fue recurrido por el procesado y natificado por el Tribunal Supetior de la misma ciudad el 2 de mayo siguiente, Corporación que redujo la sanción pecuniaria, que dejó en 1,33 sueldos. El defensor acudió a la casación, que fue concedida. En providencia del 12 de diciembre del 20C6, lal Corte inadmitió la demanda de casación, pero dispuso el traslado al Ministerio Público para su pronunciamiento en torno de su posible intervención-oficiosa, ante la probable vulneración de garantías fundamentales por la aplicación del incremento
punitivo previsto en lá Ley 890 del 2004, no obstante que se reconoció el máximo descuento del artículo 351 de la Ley 906 del mismo año. Recibido el concepto del señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS
U Casación 26.065 JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO El 9 de septiembre del 2005 se dispuso el allanamiento de[l inmueble de la calle 17 námero 9-80 del barrio Ricaurte del municipio de Dagua CValle). En la habitación del señor John Edwin Londoño Erazo fueron hallados 87 gramos de marihuana. ACTVACIÓN PROCESAL El procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 del 2000. El 21 del mismo mes, la fiscalia le formuló cargos por la conducta citada, que aquel acepto. El 7 de octubre se profirió el fallo anunciado, En el proceso de dosificación de la pena, el juez realizó los incrementos del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y, por favorabilidad, concedíó el máximo descuento —la mitaddel artículo 351 de la Ley 906 del 2004, en lugar de la tercera parte reglada en el artículo 40 de la Ley 600 del 2000. En su providencia del 2 de mayo del 2006, el Tribunal ratificó la de primera instancia, pero modificó la multa impuesta, para 3 Casación 26.065 K$ JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO reducirla a 1,33 salarios, en atención a las condiciones económicas del acusado.
EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda casar la sentencia, para que se excluya el incremento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, porque éste solamente es admisible en los sitios y épocas donde aplica el sistema penal acusatorio, que no es el caso de la situación juzgada.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha “concluido que como la razón de ser del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste.
Así, el 7 de febrero del 2006 afirmó: 4 Casación 26.065 JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO Ahora bien, dado que la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la Ley 890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia, aún no se había implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta verificar que en el trámite previó a la aprobación y sanción de la referida ley se dijo que: D “Atendiendo los fundamentos del _sistema acusatorio. que ptevé mecanismos de negociación yv preacuerdos, en claro beneficio para - la administración de ¡usticia y los acusados, se modifican las penas...”' (subrayas fuera de texto).
- — "Larazón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley
599 de 2000, se aclara) estí ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal que surge como resultado de la implementación de mecanismos de “colaboración” con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan"? (subrayas fuera de texto). | i) — “El primer grupo de normas Caquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclata), estí ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de iobra a la Frscalía, de modo que las sanciones que finalmente se inpongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la ! Exbosición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. ? Ponencia para primer debate a! Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado. 5 Casación 26.065 JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO Hiculación de las normas sustantivas con la nueva estructura del Yoceso penal> (subrayas fuera de texto). iv) — “Tentendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, O1 de 2003
Senado" (subrayas fuera de texto). v) — “El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, anicamente tiene una justificación y una explicación: permitit poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal que se convertitá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación" (subrayas fuera de texto). N L vi "Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entta_ a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal. Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio CLey 906 de 2004), de donde puede c¿nchlírse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 25] de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de
2000. Cámara de Representantes. Informe de ponencia para segundo úebate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de
2000. Cámara de Representantes. 5 Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251| de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000, Cámara de Representanics, 5 Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Cámara de Representantes. , I Casación 26.065 JOHN EPWIN LONDOÑO ERAZO aumento de penas y por tanto, rígen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000. Siendo elló así, como en efecto lo es, advierte la Sala que enel caso de estudio los falladores incurrieron en una vía de hecho, al aplicar al accionante... el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, cuando en verdad, tal como lo señala, fue procesado de conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el distrito ¡udíc[a| donde curso la actuación en su contra aún no se había implementado el sistema acusatorio7. En oportunidad posterior, agregó: El fundamento también es equivocado en lo atinente a que el artículo 6 de la Ley 890 del 2004 maodificó el artículo 86 del Código Penal. Tal conclusión obedece a dos circunstancias: Primera, a que toma como similares la resolución de acusación y la formulación de la imputación. Y, segunda, a que olvida que la aplicación de esa ley está ligada al nuevo sistema procesal implementado por la Ley 906 del 2004, esto es, debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del “sistema acusatorio oral”. Sobre este tema igualmente se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en el fallo de tutela del 7 de febrero del 2006 Cradicado 24.020), en el cual explicó: ? Sentencia de tutela, radicado 24.021, reiterada en auto de casación del 23 de febrero del 2006,
radicado 24.890. Casación 26.065 JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el criterio judicial cuestionado en la demanda prohíja una profunda desigualdad en la aplicación de la ley penal, pues como quedó arriba reseñado, aunque se trata de un caso que no se ride por el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, donde el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que estableció la Ley 890 de 2004, y de otro, se le negó la posibilidad de que le considerara la mayor rebaja de pena que establece la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la.imputación en ese sistema procesal. La desíguafdad se evidencia con claridad, pues un procesado condenado por idénticas razones a las que lo fue el aquí accionante, pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se apliqu.e el sistema acusatorio, tendría la posibilidad de acceder a una mayor rebaja de pena en caso de un allanamiento a la imputación, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Pero la Sala no duda en señalar que la desigualdad evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del qumento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un evento que no se rige por el sistema acusatorio, pues de acuerdo con los antecedentes históricos de lá aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesa: basado en una
significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener” una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las máltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por ur: Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante. Casación 26.065 JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al iqual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento deneral de penas, vigente desde el 1? de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo. Es Lo contrario, que es la interpretación que se prohíja en el fallo demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas. Las penas menores se compadecen con un sistema que consagra rebajas menores; y las penas mayotes, con un sistema amplio en concesiones y negociaciones, pues sólo dentro de esa lógica se asegura la imposición de sanciones proporcionales y tacionales a la naturaleza de los delitos que se castigan. Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley
600 de 2000 con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisiónde la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperío porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables. Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitoscon penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el Casación 26.065 — K JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO primer sistema, solución que dinamiza el principio de iqualdad en la aplicación de la ley penal. No puede obviarse que la iqualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de aptreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización, al cual debe someterse el juez cuando aplica la ley a un caso concreto. El principio de iqualdad constitucional se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho, habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente
discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus posttivo. Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para”la efectividac de las diversas libertades o derechos. ' Precisamente, la Corte Constitucional ha resaltado que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia, implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario. Dijo: “El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica' oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a 10 Casación 26.065 ” h JOHN EDPWIN LONDOÑO ERAZO recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean Juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplícáción de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales'... En este caso, adicionalmente a la desigualdad que genera el criterio contenido en la decisión demandada sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 a un caso no regido por el sistema de la Ley 906 de 2004, es evidente que los fallos
cuestionados carecen de una debida fundamentación en relación con ese aspecto, pues se limitaron a señalar que los hechos habían tenido ocurrencia después de su vigencia, sín parar mientes en las razones que llevaron a la consagración de ese 9 aumento de penas general”. En las condiciones reseñadas, que hoy se reiteran, se tiene que la aplicabilidad de la Ley 890 del 2004 se supedita al mismo proceso de gradualidad dei la Ley 906 del mismo año, obviamente con las excepciones que aquella misma determinó en su artículo 15, esto es, que los artículos 230 A, 442, 444, 444 A, 453 y 454 A del Código Penal, introducidos o modificados en aquel estatuto, comenzaron a Sentencia C-104/93. % Auto del 16 de marzo del 2006, radicado 25.133. 11 Casación 26.065 i“ JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO regir en “forma inmediata”. Lo último también sucedió con el inciso 2 del artículo 454, pero fue declarado ínexequíble“º_.
2. El caso analizado fue juzgado bajo los lineamientos de la Ley 600 del 2000, consecuencia de lo cual era la inaplicabilidad del incremento de la Ley 890 del 2004. Como los jueces procedieron en sentido contrario, la Sala intervendrá para excluirlo.
La conducta fue tipificada en el inciso 2 del artículo 376 de la Ley 599 del 2000, que señala de 4 a 6 años de prisión y multa de 2 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo con los criterios de los jueces, la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad impone la ubicación en el primer cuarto (de 4ia 4,5 años). El A quose alejó 10 meses del tope mínimo (64 meses), esto es, el 15,62%, porcen_tá¡'& que, aplicado a 4 años, artoja 7,5 meses. Sumados estos a 4 años (48 meses), se llega a un total de 55,5 meses, esto es, 55 meses y 15 días. 1 Corte Constitucional, sentencia C-897, 30 de agosto del 2005. 12 Casación 26.065 |E JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO Finalmente, con independencia del criterio de la mayoría de la Sala sobre la aphcación del artículo 351 de la Ley 906 del 2004 4 casos tramitados con la Ley 600 del 2000, resulta incontrastable que los jueces otorgaron la rebaja máxima allí prevista Cla mitad), criterio que debe ser respetado en virtud de la prohibición del artículo 31 de la Constitución Política. Así, la pena de prisión, y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cumplir, será de 2775 meses, o, lo que es lo mismo, 27 mesesy 22 días. El mismo procedimiento debería ser aplicado respecto de la sanción pecuniaria, pero como el Tribunal impuso el tope mínimo legal, con el incremento de la Ley 890 del 2004, en respeto a la prohibición mencionada solamente se restará el aumento ilegal para que, así, la multa quede en un salario mínimo legal vigente.
3. Las instancias negaron la condena de ejecución condicional
y la prisión domiciliaria con fundamento en el criterio cronológico pues, para la primera, la pena excede de 3 años y para la segunda, de 5 años. 13 Casación 26.065 JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO La maodificación introducida por la Corte hzce víab[e la aplicación de ese requisito, a la luz de los artículos 38 y 63 de la Ley 599 del 2000. No obstante, ratificará la negativa de las instancias sobre el particular, pero porque frente a la llamada exíger$cf3 subjetiva el proceso enseña elementos de juicio que permiten inferir fundadamente que respecto del acusado es prudente la necesidad de la pena; y porque su liberación en domicilio podría colocar en peligro a la comunidad. En efecto, la Fiscalía General de la Nación hizo saber que en contra del señor John Edwin Londoño Erazo figuran dos “registros” Caun cuando parece que se trata del mismo hecho), precisamente:por tráfico de estupefacientes, por lo cual se produjo sentencia condenatoria en su contra el 19 de junio de 1999. Esa información no fue desvirtuada, Por el contrario, en su indagatoria el procesado tácitamente la confirmó, pues dijo que, aparte de tener como vicio el consumo de marihuana, se 14 Casación 26.065 é “ JOHN EPWIN LONDOÑO ERAZO había visto involucrado en un problema judicial anterior “por marihuana hace como seis años”. Así, es comportamiento pretérito, unido al que ahora se termina de juzgar, ambos lesivos de la salud pública, permite realizar un: diagnóstico-pronóstico negativo respecto de la
probable conducta futura del señor Londoño Erazo, toda vez que enseña, con objetividad, tendencia hacia esa forma delictiva. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar oficiosa y par¿ia[mente, el fallo del 2 de mayo del 2006, proferido por el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de fijar en 27 meses y 22 días de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005 de multa, las 15 , Casación 26.065 JOHN EDWIN LONDONO ERAZO penas que debe cumplir John Edwin Londoño Erazo, como autor de la conducta punible de conservar estupe'acientes. No¡tíñ'quese y caámplase. e
SIGIFR OSA PÉREZ| NDO PÉREZ PINZÓN
EXCUSA
JUSTIFICADA.
=7
MARINA PULIDO-BEBARÓN á|LÁNES NA /. r, T
IQUE 50fí/] SALAMANCA
YESID RAMIREZ BASTIDAS
RO SOLARTE PORTILIZ
E RUIZ NÚÑEZ
_ Secretaria 16 Página 1 de ,T yl Casación N? 26.065f JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZ: —¡._ Aclaración de voto y ACLARACIÓN DE VOTO Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 12 de diciembre de 2006, aquí obrante, hoy en día existe
la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vúlneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son "'Ía efectividad -del derecho material, el respeto de las garanfías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de “a jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se Í1aga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda. Página 2 de 8 Casación N” 26.06 JOHN EDWIN LONDONO ERAZ Aclaración de voto En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aciaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía :fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que eéto sólo es procedente cuando la dema;n sadtisafac e los requisitos formajes (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado; ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse
pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. Página 3 de 8 EE - Casación N 26.065 [ JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO / Aclaración de voto Bruto Ayrema de Mc — En torno a este tema-,. cabe agregar que cuando la Corte entra a broferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del térmiño oportuno, el tribuna! lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el'traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda; se deciaró ajustada y ordenó el trasiado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma. De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a Página 4 de 6 ARE Ca:;ación_ N 26.065 JOHN EDWIN LONDONO ERAZO N f Acilaración de voto Y aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que
encuentre un moeotivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216). No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha .visto precisada, ¡después de haberse surtido el comentado trámite, a:casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público :la; hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, sí así ha procedido, es decir, si ha óasado de oficio sin contan ni¡conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de Página 5 de 87 % Casación N” 26.065) £ JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZQ| $ Aclaración de vot6/ Cr Hrrena de Ñicna admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se proñr¡ól dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las ggrantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué
traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de Página 6 de 6 00Y Casación N” 26.063f JOHN EDWIN LENDOÑO ERAZÓN f Aclaración de votdj agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido. Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 -de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito¿¿de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para,que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarte a la Corte la misión de :reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los Página 7 de 8 Casación N 26.065 JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO Y Aclaración de voto sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apeñas necesario para introducir el
correctivo que sea del casó. En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, cgmo cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo. No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no Página 8 de 8 FR Casación N 26.065¿ £ ' JOHN EDWIN LONDOÑO ERAZO Aciaración de voto Y pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las ¡n'stancias,' técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controvefsias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la, celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una ,sentencia judicial que se presume acertada y emitida con¡ arreglo al ordenamiento jurídico. Magistrado Fecha ut supra.