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CSJ - Sentencia 26087(28-02-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26087(28-02-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

g/M CASACI 26087

LUIS ALEXANDER VARGAS y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 28. Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve de fondo la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados LUIS ALEXANDER VARGAS y YAMID HERNANDO MONROY CHILITO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2006, mediante la=cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir agravado. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El día 5 de abril de 2005, tres ciudadanos que se identificaron como miembros de la Policía Nacional, pertenecientes a la S/JIN, se presentaron en el establecimiento bl 2 CASAC 26087. LUIS ALEXANDER VARGAS y otrc de comercio de propiedad de José Camilo Orjuela Cárdenas, ubicado al sur de esta ciudad, manifestándole tener información según la cual se dedicaba a la venta de materiales de construcción de procedencia ilícita, lo que podían demostrar mediante un video que tenían en su poder. A continuación, agregaron que para no involucrarlo en un proceso judicial

estaban dispuestos a recibir alguna suma de dinero. Luego procedieron a registrar el inmueble, hallando un arma de fuego sin salvoconducto, motivo por el cual exigieron al comerciante la suma de diez millones de pesos, que luego rebajaron a cinco, también con amenaza de judicializarlo si a ello no procedía. :Posteriormente, todos abordaron una camioneta, en la cual recorrieron varios sectores de la ciudad, mientras concretaban su exigencia. El recorrido en el automotor se prolongó hasta cuando Oruela Cárdenas entregó a los sujetos la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) y la referida arma de fuego. Hacia las 7 de la mañana del día siguiente, tres personas que dijeron pertenecer al CTI de la Fiscalía General de la Nación, irrumpieron violentamente en la residencia de Orjuela Cárdenas, situada en la carrera 42 No. 72 A-04 sur de esta misma ciudad, en momentos en que éste no se encontraba, pero sí su cónyuge MNancy Cristina Barrera Rojas, quien regresaba de dejar a su hija en el colegio ubicado a pocas cuadras de allí. Los individuos preguntaron insistentemente por la menor pero, al no encontrarla, arremetieron contra la mujer, a %áá 3 CASACION N 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro quien amordazaron y golpearon, luego de lo cual la accedieron carnalmente, al tiempo que le manifestaban que tal comportamiento lo desarrollaban en represalia por la actitud que asumió su cónyuge el día anterior al negarse a entregar la suma de dinero que le era exigida. Finalmente, se apoderaron

de algunos electrodomésticos y elementos de valor cuantificados en suma aproximada a los diez millones de pesos ($ 10.000.000). | El comerciante formuló denuncia penal en contra de los hoy procesados LUIS ALEXANDER VARGAS y YAMID HERNANDO MONROY CHILITO, a quienes señaló como integrantes del grupo que lo amedrentó el primero de los días aludidos. Con fundamento en esta notitia criminis, la Fiscalía solicitó de un Juzgado de Control de Garantías la expedición de orden de captura en su contra. Efectuada ésta, durante audiencia preliminar realizada ante el Juzgado 22 Penal Municipal con similares funciones, el ente fiscal formuló imputación en contra de los antes nombrados por la presunta comisión de los delitos de concusión, hurto calificado agravado, acceso carnal violento y concierto para delinquir, delitos por los cuales se los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los incriminados, a través del cual efectuó la siguiente imputación fáctica: <“una organización delictiva 4 CA%V N 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro integrada por, por lo menos, dos policías de la SIJIN de Bogotá, LUIS ALEXANDER VARGAS y YAMID HERNANDO MONROY CHILITO, incurrieron (sic) el 5 de abril de 2005 al establecimiento comercial de propiedad de Camilo Orjuela para constreñirlo a entregar una suma de dinero, a cambio de que no fuera llevado retenido, supuestamente por poseer arma de fuego sin el correspondiente salvoconducto. Desplegaron

ilícitas inspecciones y registros abusivos para finalmente quitarle $ 80.000 a la víctima. Al día siguiente, 6 de abril de 2005, irrumpen en su residencia, hurtan electrodomésticos y otros objetos y acceden camalmente a la señora NANCY CRISTINA BARRERA ROJAS, esposa de Camilo Orjuela”. Ni a través del anterior escrito, como tampoco durante la audiencia de formulación de la acusación, el ente fiscal incluyó imputación jurídica alguna. Posteriormente, en los alegatos de apertura del juicio oral la Fiscalía presentó un relato detallado y extenso de los hechos en similares términos a los de la acusación, sin embargo, agregó que el comerciante Orjuela Cárdenas fue obligado a abordar la camioneta en la que se desplazaban los acusados con quienes recorrió varios sectores de la ciudad. También relacionó los medios demostrativos para ser practicados durante el debate público para anunciar, seguidamente, que su pretensión era la de demostrar que los procesados (i) coartaron la libertad de un individuo, (ii) afectaron la libertad sexual de 5 CA%I N”" 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro una mujer, (ili) vulneraron el bien jurídico del patrimonio económico, y (iv) se concertaron además para delinguir, Concluida la fase probatoria del juicio oral, el fiscal delegado solicitó a través de los alegatos conclusivos la condena de los acusados por los delitos de (1) concierto para delinquir agravado (artículo 340 y 342, numeral 5), (ii) tortura

agravada (artículo 178 y 179, numerales 2, 5 y 6), (iii) secuestro extorsivo agravado (artículo 168, 169 y 170, numerales 2 y 5); (iv) hurto calificado agravado (artículos 240 y 241); y (v) acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211, numeral 1). El 4 de diciembre de 2005 el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia, por cuyo medio condenó a los acusados como autores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado a las penas principales de seiscientos treinta y seis (636) meses de prisión y multa por valor de 23.750 salarios mínimos legales mensuales vigenfes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al tiempo que los absolvió de los cargos por los delitos de tortura y acceso carnal violento. En la misma decisión les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación el defensor común de los procesados, el cual fue ka 6 CAÁSACIÓN N 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril del año inmediatamente anterior, en el sentido de revocar la condena por el delito de hurto calificado agravado y, en su lugar, absolver de los cargos por tal infracción. Adicionalmente,

modificó el fallo de responsabilidad en contra de los procesados en relación con el delito de secuestro extorsivo, para “en su lugar condenartos por el delito de concusión en concurso con el de concierto para delinquir. Como consecuencia de esa determinación, redujo la pena principal a quince (15) años y un (1) mes de prisión y la pecuniaria a 87.15 salarios mínimos legales mensuales vigentes e impuso como principal la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 7.95 años, decisión que ahora es recurrida en casación, exclusivamente por el defensor de los procesados. La impugnación extraordinaria se sustentó mediante demanda oportunamente allegada, la cual fue admitida el 22 de septiembre del año inmediatamente anterior. LA DEMANDA El defensor conjunto de los procesados LUIS ALEXANDER VARGAS y YAMID HERNANDO MONROY CHILITO formula tres cargos contra el fallo de segunda instancia del Tribunal. El primero de ellos con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por desconocimiento del debido proceso y, los dos restantes con 7 CASAGIÓN N 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro apoyo en la primera de las causales, por violación directa de la ley sustancial. Las censuras propuestas son del siguiente tenor:

1. Primer cargo. Causal segunda del artículo 181 de la — Ley 906 de 2004. Desconocimiento del debído proceso: Comienza por indicar el casacionista que, de conformidad con pacífica y reiterada jurisprudencia y doctrina, cuando el juzgador profiere un fallo desatendiendo los parámetros de la

acusación, desconoce las reglas fundamentales del debido proceso, por afectación de su estructura básica, tal como ocurrió en el asunto sometido a consideración puesto que, a través del fallo proferido por el Tribunal, no se respetó la congruencia que debe existir entre la sentencia y los cargos formulados. _ Lo anterior produjo, a su juicio, una “actividad contraria a derecho que conllevó a actualizar los supuestos de violación de derechos o garantías fundamentales” de sus representados “en el ámbito específico del debido proceso y derecho de defensa”, originando “una sentencia viciada de nulidad por afectación de la estructura básica del proceso penaf”. Destaca el impugnante que a su defendido se le conculcó el derecho de defensa, porque no se garantizó en su favor el ejercicio de contradicción, en la medida en que no conoció de la imputación con sustento en la cual resultaron condenados sus defendidos, situación que los privó no sólo de expresar sus C hCA 8 CASA N 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro opiniones en torno a ella sino también de presentar ante el juez los elementos fácticos y jurídicos que dan sustento a sus razones, con la consecuente mengua de su capacidad de postulación para oponerse a la pretensión punitiva del Estado. Sostiene que, como lo ha reconocido la Sala, en el principio de congruencia se encuentra inmersa la garantía del derecho de defensa y la condición de regla estructural del proceso, principio que aquí resultó quebrantado en tanto la representante del ente fiscal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 250

Superior, acusó a los presuntos infractores ante el juez de conocimiento, con desconocimiento del ordenamiento penal, por los delitos de secuestro extorsivo (artículos 168, 169 y 170, numerales 2 y 5 del Código Penal), concierto para delinguir agravado (artículos 340 y 342 ibídem), hurto calificado agravado (artículo 240, num. 1 e inc. 2 y artículo 241 del miso estatuto), acceso carnal violento (arts. 205 y 211, num. 1 ibídem) y tortura (arts. 178 y 179, numerales 2, 5 y 6 ejusdem). No obstante lo anterior, añade, el juez colegiado “teniendo como base conceptual que la actuación estaba enmarcada en el proceso ordinario en el que la acusación goza de cierta permisibilidad, exigiéndose normativamente tan sólo que en el escrito de acusación se consignen los hechos jurídicamente relevantes” consideró que debía tener mayor alcance la axiología de los principios y valores constitucionales cuyo objetivo irradia el proceso en busca de justicia material, que otorga al funcionario judicial atribución para modificar, parcial o totalmente, las g CA…7 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro apreciaciones con base en las cuales se dio inicio al proceso, siempre y cuando se preserve el denominado por la Sala “núcleo básico de la conducta imputada”. En ese orden de ideas, agrega, como qguiera que el delito de concusión se imputó a los procesados desde un comienzo, esto es, desde la audiencia realizada ante el juez de control de garantías, sin importar que

hubiera sido o no modificado hasta el final de la audiencia del juicio oral como secuestro extorsivo, el ad quem profirió fallo de condena por el primero de los delitos mencionados. En sentir del casacionista si bien el sistema procesal se incliná por una imputación fáctica, ello no puede significar que desaparezca “el claro y perentorio mandato contenido en el artículo 448” de la Ley 906 de 2004, según el cual “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, último condicionamiento que no respetó el Tribunai, con evidente afectación de la estructura del proceso penal que tiene rango constitucional, de acuerdo con los artículos 29 y 250 numeral 4 de la Carta Política. La modificación del Tribunal, luego de abrogarse la potestad de dictar sentencia en relación con delitos que el órgano constitucional y legalmente facultado para ello no solicitó, señala el libelista, “desnaturaliza el poder de acusación que no obstante las reformas aun se mantiene en cabeza de la Fiscalía, deviniendo como consecuencia lógica y jurídica que se 10 CA %ÁNÍJ“ 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y atro conculquen las bases fundamentales del juicio, como lo son el debido proceso y derecho de defensa”. Advierte que, según lo ha precisado la Sala, el principio de lealtad se materializa a través del de congruencia, lo cual implica que es de la esencia del debido proceso y, por esa razón, “bajo ninguna consideración pueden hacerse en la sentencia, menos en forma por demás caprichosa, cambios de última hora sín que

haya existido acto procesal previo y expreso por parte del funcionario competente para elevar la acusación”. Esa actitud, recalca, vulnera los derechos de legalidad, contradicción y defensa, pues al acusado se lo condena por un hecho punible que no ha tenido oportunidad de rebatir plenamente, pues se ve sorprendido con una modificación introducida directamente por el fallador de segundo grado. Recalca, además, que la función acusadora de la Fiscalía no se agota con el escrito de acusación, pues ella tan sólo es una labor preparatoria del juicio oral. En esa medida, se mantiene intacta durante su realización, correspondiéndole entonces la obligación de dar cumplimiento al principio rector de prevalencia del derecho material, previsto en el artículo 228 constitucional, en especial cuando, de conformidad con el 443 de la Ley 906, uná vez la evidencia física y los medios de convicción aportados al juicio han sido controvertidos y pasan a ser pruebas, a través de sus alegaciones finales expone su criterio relativo a su análisis “siendo su deber tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado acusación”, ¡o cual permite no sólo el 11 CAÍS%V N 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro respetode las garantías del acusado, sino también la efectividad del derecho material. A partir de lo expuesto, colige el casacionista que en el actual sistema acusatorio, cuando el fiscal varía o complementa durante su alegación final los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, “este devenir constituye, inevitablemente, el presupuesto procesal de la sentencia”, por

constituir la fase en la que precisa el marco de referencia dentro del cual se desarrollará la controversia con los demás sujetos intervinientes. De esta manera, puntualiza, “no puede el funcionario judicial Colegiado, caprichosamente en aras de lo que para él rep¡es:enta la verdad real o el alcance de los fines superores del Estado, desconocer la misión que le corresponde desempeñar al juez en el nuevo sistema penal acusatorio, que no sólo es la de ser regulador de las formas procesales, sino también, buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, de ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del imputado o acusado, quedando vedado de su ámbito de competencia la labor de inmiscuirse en la función acusadora, ya que, por mandato constitucional y legal ésta es pnvativa y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, razón potísima para que el fiscal jamás pueda perder la titularidad de la acusación en ninguna de las etapas del proceso”. 12 CA£€%? LUIS ALEXANDER VARGAS y otro Para el defensor, entonces, una tal actitud desplegada por el Tribunal, configura un retroceso hacia “funestos sistemas procesales inquisitivos”, en donde convergian en el juez las funciones de acusación y juzgamiento. Pero, en un sistema que pretende ser de partes, de justicia rogada y regido por el principio de igualdad de armas, ocupa un lugar preponderante el derecho de contradicción. Además, el sistema procesal de partes por el cual se rige el juicio oral, impone que los pronunciamientos de los jueces sean consecuencia de las peticioneá de los intervinientes en el

juzgamiento, mas no fruto del resultado caprichoso y oficioso del juzgador de turno. Ello también, continúa el demandante, porque bajo el nuevo sistema, adquiere clara preponderancia la etapa del juicio, cuyo desarrollo se rige por los principios de inmediación, contradicción y concentración, sin que resulte lógico que se condene por delitos respecto de los cuales no se solicitó sanción, pues, reitera “ello conilevaría a desnaturalizar no solo la estructura del sistema de tendencia acusatoria, sino también, los cimientos básicos del mismo al afectarse las garantías que le asisten a los acusados a un debido proceso y derecho de defensa”. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar “el injusto e ilegal fallo impugnado, ya que, con el mismo se desfavoreció el 13 CASACIÓN N 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y otrostatus adquirido en el fallo de primer grado” y, en su lugar, “dictar el fallo de reemplazo que en derecho corresponda”.

2. Segundo cargo. Causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Violación directa de la ley sustancial. — A juicio del demandante, el fallo impugnado quebranta de forma directa la ley sustancial “por haber transgredido el ad quem la prohibición de reforma peyorativa”, con lo cual incurrió en error in iudicando so'bre la aplicación del artículo 31 de la Constitución

Política. En procura de sustentar su pretensión, comienza por señalar que a diferencia de un Estado liberal, en donde se impone lo general! sobre lo individual, en el Estado democrático el sistema tiene razón de ser en función del individuo, al punto que

los conflictos se resuelven en su favor y no en el de la sociedad o del Estado. — Lo anterior permite al casacionista sostener que cuando a un procesado se le asigna una pena no definida en las instancias se "desconoce Iar controversia que es consustancial al derecho de defensa, en perjuicio de su núcleo esencial”, de lo cual surge que el tema referente a la reforma en perjuicio está vinculado con la noción de competencia “que como parte del debido proceso material, implica que el único juez que tiene competencia plena 14 — CAá%I N 2%87 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro es el de primera instancia; los demás tienen competencia condicionada”. Es decir que, para el censor, mientras aquellos deciden sin más limitaciones que la naturaleza del asunto y las garantías fundamentales, los segundos sólo pueden pronunciarse sobre lo que es materia de impugnación. Así, agrega, a estos últimos “no les está autorizado, ni aún con el propósito de defender el principio de legalidad, desconocer la legalidad del proceso como es debido”. Ocurrió en este asunto, según el libelista, que el fallador de de segundo grado agravó la pena del apelante único, quien buscaba con su disenso una situación más benéfica a sus intereses personales, al condenario por un delito que no fue tenido en cuenta por el juzgador de primer grado, esto es, por la conducta de concusión, la cual ni siquiera fue objeto de discusión durante las alegaciones finales de los sujetos procesales, ni fue incluida en la solicitud de condena de la Fiscalía, lo que impidió a

la defensa argumentar en relación con tal conducta punible. Por lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado “por atentar contra la garantia fundamental prevista en el artículo 31 de la Carta Política” para, en su lugar, “dictar el fallo de reemplazo que en derecho corresponda”.

15 CAMBT

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3. Tercer cargo. Causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Violación directa de la ley sustancial.

Según expone el censor, el falio recurrido viola en forma directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. ' En sustento de tal planteamiento, comienza por señalar que es unánime el criterio expuesto por la jurisprudencia y la doctrina de acuerdo con el cual el punible de concierto para delinquir se define como el acuerdo o reunión de varias personas para cometer actos delictivos. A partir de tal concepto puntualiza que, para la adecuación típica de esta conducta, “se hace necesaria la permanencia de las personas en la agrupación con el propósito permanente (sic) de cometer delitos, es decir, la presencia de coparticipación concertada para la realización de conductas punibles”. Esta situación, en consecuencia, se descarta cuando la delincuencia es producto de un acuerdo momentáneo o casual de varias personas con el objeto de cometer hechos criminales determinados “y no consecuencia de una conjunción de voluntades orientada por un modo de actuar permanente que comprenda hechos indeterminados”. Para el demandante lo anterior se refleja en el hecho de que, así no se lleven a cabo los actos delincuenciales propuestos

por la asociación, la entidad delictiva subsiste como ente 16 CASACIÓN N” 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro autónomo. Ello, a consecuencia de que a sus miembros se les exige mancomunidad y permanencia, así mismo que estén ligados entre sí con responsabilidades que les sean comunes y, como cualquier organización, que cuente con una estructura jerarquizada, en orden a diferenciarla de aquellas sociedades delictivas que se forman con fines ocasionales o transitorios. Adicionalmente, aduce el libelista que se trata de un fenómeno imposible de abordar desde la óptica de distribución de tareas de los integrantes de la empresa criminosa, porque debe serlo bajo la de quienes tienen como finalidad la proyección del convenio hacia el futuro. De acuerdorcon lo esbozado, estima que el funcionario de segundo grado aplicó equivocadamente el texto contenido en el artículo 340 del estatuto sustantivo penal, pues “objetivos criminosos singulares, eventuales, accidentales o instantáneos, propios de lo modernamente llamado disposttivo amplificador del tipo, fueron recogidos como compórtamiento plurisubjetivo permanente y continuo con el propósito de lesionar indistintamente bienes jurídicos”, lo que lo condujo a desconocer la naturaleza de la conducta punible de concierto para delinquir. Por lo anteriormente expuesto, solicita casar el fallo impugnado “para en su lugar dictar el fallo de reemplazo que en derecho corresponda”. 17 CA%N N 26087

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AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Intervención del casacionista: Al ser interrogado sobre si tenía algo más que agregar a lo consignado en la demanda, el casacionista precisó lo siguiente: En relación con la primera censura, señaló que de conformidad con las específicas facultades atribuidas en el numeral 4% del artículo 250 de la Carta Política, no le es permitido al juez condenar por delitos no incluidos en la acusación.

En cuanto al segundo reparo, indicó que el sistema acusatório está orientado a restringir la competencia del juez de segunda instancia, la 'cual está circunscrita a los argumentos expuestos por el condenado como apelante único, lo cual no ocurrió en el presente asunto donde el Tribunal se abrogó una competencia que no tenía, incurriendo en manifiesta vulneración del principio de la non reformatio in pejus. — Y, con respecto al tercer cargo propue5to en la demanda, puntualizó que el eéquema actúal es de corte finalista, por virtud del cual la culpabilidad se traslada al tipo, lo que comporta un juicio de valor integral del comportamiento humano. Así, agregó, no es suficiente con la declaración de la cónyuge de Camilo Ornuela para predicar el dominio del hecho de todos los 18 CAW? LUIS ALEXANDER VARGAS y otro integrantes, porque en sentido contrario se observa que se los absuelve por los hechos del segundo episodio, a consecuencia de no estar demostrado que los acusados hubieran participado en su comisión, de modo que mantener la condena por este punible implica desconocer que para su configuración se exige la voluntad permanente de cometer delitos indeterminados.

2. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte.

Expuso que en el caso sometido a consideración de la Sala no se afectaron los derechos fundamentales de los procesados, con sustento en las siguientes razones: En punto del primer reproche planteado en la demanda, indicó que no hay incongruencia, porque los sindicados fueron condenados de conformidad con los cargos contenidos en la acusación. Además, precisó que desde del inicio de la actuación procesal la defensa conocía las conductas imputadas en la acusación, luego no puede alegar ahora violación del derecho de contradicción. En relación con el segundo reparo, sostuvo que no es cierto que se haya vulnerado el principio de la prohibición de la reforma peyorativa, porque condenar por concusión y no por secuestro extorsivo no comporta ningún perjuicio para los procesados desde el punto de vista punitivo. laa 19 CASACGIÓN N 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro Y, finalmente, respecto del tercer cargo omite efectuar comentario alguno, pues considera acertada la condena por ei delito de concierto para delinquir.

3. Intervención del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. 3.1. Lo primero que advirtió el Procurador Delegado en su intervención referente a los dos primeros reproches contenidos en la demanda, es que el casacionista no concreta los términos precisos de su petición porque pide de la Corte tan sólo que dicte “el fallo de reemplazo que en derecho corresponda”.

Ya en relación con el primero de ellos, precisó que el demandante seleccionó en forma correcta la causal segunda de

casación, que se presenta cuando se advierte incongruencia entre la acusación y el fallo, en tanto una tal situación comporta desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a las partes. De conformidad con los términos de la demanda, prosiguió, se reconoce la forma como el ente acusador, luego del debate probatorio suscitado durante el juicio oral cumplió con su rol constitucional y legal de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento y pedir condena por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, hurto calificado agravado, acceso camal violento 20 CA%N N 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro y tortura, de lo cual se colige que se acepta la acusación por el delito de secuestro extorsivo. Bajo esas condiciones aseguró que, si el propósito contenido en el cargo fuera el reestablecimiento de la congruencia, se podría pensar que en principio el censor carece de legitimación en la causa para recurrir en casación, toda vez que el daño real y efectivo sería mayor que el de la providencia cuestionada, porque la eventual condena por este delito representa una mayor pena que la del punible de concusión por el cual finalmentese deciaró responsables a sus defendidos. Sólo en el entendido de que el gravamen o perjuicio del fallo se aprecie desde el punto de vista de la estructura del sistema acusatorio, continuó el representante del Ministerio Público, en el sentido de que cuando el sentenciador condena por un delito distinto al de la acusación procede siempre la absolución, que no reclama en forma expresa, o la nultidad del

proceso a partir del juicio oral, que tampoco insinúa, “su interés jurídico estaría fuera de discusión”. En cuanto a lo sustancial, agregó durante su disertación que lo que se plantea es la violación del principio de congruencia que debe existir entre la petición del fiscal y el fallo que le pone fin al proceso y, en particular, “el carácter fáctico o jurídico de la acusación y la inmutabilidad del objeto litigioso”. 21 CAM% LUIS ALEXANDER VARGAS y otro En ese orden de ideas, precisó que el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 tan sólo se referían a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia en el tema de las causales de casación, pero ninguna de tales legisiaciones señaló en alguno de sus preceptos que ella debía ser naturalística o jurídica. Puntualizó que tan sólo con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 se estableció un mecanismo específico para la variación de la calificación jurídica por parte de la Fiscalía, a iniciativa propia o por solicitud del Juez del conocimiento, lo que condujo a que la jurisprudencia aciarara que la imputación debía ser mixta, estableciéndose la posibilidad de anular la resolución de acusación en aquellos eventos de error en la calificación jurídica de la infracción, de conformidad con la previsión expresa de la legisiación de 1971. Agregó que la Ley 906 de 2004 no contiene un precepto igual o similar al de la legislación anterior que indique de manera expresa la posibilidad y el traámite para la variación de la

calificación jurídica, pero en una regulación que se puede considerar un avance frente a los estatutos procesales precedentes, se dedica un artículo exclusivamente a señalar el concepto de congruencia aceptado por la ley, esto es, en el artículo 448. Por su parte, añadió, los artículos 288 y 337 ejusdem establecen, respectivamente, que la formulación de la 22 CASÍ4%N N 26087 LUIS ALEXANDER VARGAS y otro imputación oral durante la audiencia preliminar y el escrito de acusación, deben contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, con la exigencia de que se efectúe en lenguaje comprensible. Adujo, igualmente, que resulta inocultable que con la expedición de la Ley 906 de 2004 -no se im

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