CSJ - Sentencia 26114(23-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26114(23-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia "
RAD. 26.114 CASACI
DIEGO HERNÁN LOAIZA PU
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) DECISIÓN Resolver el recurso extraordinario de casación, formulado contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), de 16 de marzo de 2006, que modificó parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito lde 19 de junio de 2002, dictada-contra DIEGO
HERNÁN LOAIZA PUERTA.
HECHOS En la ciudad de Pereira, el 12 de mayo de 2004, a la altura de la calle 14 con carrera 8, aproximadamente a la una de República de Colombia Corte Suprema de Justicia : ¿!._;f' RAD. 26.114 CASA DIEGO HERNÁN LOAIZA PUBRJ: la madrugada, fue abordado LUIS FERNANDO FRANCO por varios sujetos con armas corto-punzantes quienes lo agredieron con el fin de despojarlo de sus objetos personales, ocasionándole con tal proceder, su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 7 de septiembre de 2004, La Fiscalía Trece de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, dictó Resolución de Acusación contra DIEGO HERNÁN LOAIZA PUERTA, por el punible de Homicidio Agravado!. Providencia
que fue recurrida y resuelta por la Fiscalía Delegada, el 11 de octubre de 2004, en el sentido de confirmar? la decisión motivo de alzada. 2.- El 28 de noviembre de 2005, El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, condenó a LOAIZA PUERTA, a la pena principal de treinta (30) años de prisión y demás penas accesorias por un período igual al de la pena principaB, en calidad de coautor material del delito de homicidio agravado. 3.- Decisión jurisdiccional que fue objeto de recurso ordinario de apelación desatado por el Tribunal Superior ' Folio 107, cuaderno primero original. ? Folio 125, cuaderno primero original. Folio 298, cuaderno segundo original. República de Colombia Corte Suprema de Justicia - — RAD. 26.114 CASAFI DIEGO HERNÁN LOAIZA P' de Distrito Judicial, Sala Penal, de Pereira (Risaralda), al confirñiár parcialmente el fallo; toda vez que, modificó lo concerniente a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, limitándola a un período de veinte (20) años. 4.- El 25 de septiembre de 2006, la Sala admitió la demanda de casación presentada por el defensor público de
DIEGO HERNÁN LOAIZA PUERTA.
LA DEMANDA Bajo la protección de la ley sustancial por vía indirecta, el censor atacó el fallo de segundo grado por falso juicio de identidad, entendiendo que se tergiversaron las declaraciones
de JAIME DE JESÚS TREJOS TAPASCO y JONATHAN SOTO
ARTIAS.
En el desarrollo del cargo, trascribe los testimonios objeto de disenso y algunos apartes del fallo del Tribunal, para -concluir que el Juez Colegiado “falsea el contenido fáctico” porque los dos declarantes no tenían visibilidad para darse cuenta de los hechos, toda vez que al voltear la esquina de la calle 14, los testigos directos no pudieron observar nada porque “indefectiblemente se perdía la vista”. (F1.97,c. o. Tribunal) República de Colombíia Corte Suprema de Justicia RAD. 26.114 CASP$IÓIN?( DIEGO HERNÁN LOAIZA ow R Indica que el fallador “falsea el hecho de comogf 1) ocurrió la puñalada y pretende que tal acción ocurrió desde atrás”, por que la puñalada, contrariamente a lo sostenido por los testigos, no fue por detrás sino de frente, como lo anuncia el protocolo de necropsia. Sostiene que JONATHAN SOTO ARTAS, en su condición de travesti, declaró contra su prohijado, porque “los ladrones alejan a sus clientes” y el celador JAIME DE JESÚS TREJOS TAPASCO, siente “animadversión y repugnancia... por los ladrones”, quejándose el actor que los medios probatorios no fueron valorados en corjunto y, por tanto, la sentencia tenía que ser de absolución, por ello, solicita fallo de reemplazo, al “afectarse la garantía fundamental de un juicio justo”. (FI. 98, c. o. Tribunal) Termina citando como normas violadas los artículos 233, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y del Código Penal el
12, 37, 44, 54 a 61, 103 y 104; con fundamento en ellas, solicita, casar el fallo y dictar sentencia sustitutiva. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, conceptúa que el cargo presentado en la demanda debe desestimarse y, de forma oficiosa casar la sentencia, a fin de fijar República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26114 CASi DIEGO HERNÁN LOAIZA P como pena principal aquella que oscile entre los 25 y 28 anos 9 meses, toda vez que no se le imputó causal de mayor punibilidad. 1.- Luego de realizar un resumen de la demanda, la Procuradora afirma que el libelista no acreditó la tergiversación de la prueba alegada, destinando toda la sustentación del escrito a la apreciación probatoria brindada por el Tribunal. Sostiene, así mismo, que una vez descartado el falso juicio de identidad, y en aras de darle un sentido al reproche verificará si a la luz del falso raciocinio el sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica; por tal motivo indicó que: i) La calidad de los testigos de cargo es innegable, ii) que el declarante SOTO ARIAS nunca pedió de vista a los agresores cuando consumaron el acto ilícito, iii) que no es lógico que la víctima hubiese tomado un destino diferente al de la calle 14, iv) que la contradicción presentada entre los testigos directos en relación con el acta de necropsia respecto a la parte anatómica donde se asestó el elemento cortopunzante en el cuerpo de la victima (de frente vs. Espaldas), no alcanza la relevancia que quiere imprimirle el demandante, v) Que SOTO percibió los hechos a pocos metros no a una cuadra, vi) que entre los testigos de cargo SOTO y TREJOS, existe coherencia y coincidencia en la narración de los acontecimientos y que las pequeñas República de Colombia v Corte Suprema de Justicia /
RAD. 26.114 CASA:
DIEGO HERNÁN LOAIZA PU E contradicciones lo único que evidencian es una absoluta parcialidad y credibilidad en sus dichos, toda vez que “los testimonios excestvamente coincidentes -sonlos que hacen sospechar una deliberada preparación”. (Fl. 13) Finaliza el Ministerio Público indicando que el reproche no debe prosperar. CONSIDERACIONES El error de hecho en sentido de falso juicio de identidad, lo viene expresando la Sala, se presenta cuando al sopesar determinado medio probatorio con entidad legal, el Tribunal lo tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su contenido material. Detectado el error, el censor tendrá la obligación de confrontar la prueba con lo que el ad-quem dedujo de ella a fin de demostrar el dislate, para terminar postulando la trascendencia del yerro. La tergiversación enrostrada al Tribunal la condensó el libelista en tres puntos, a saber: i) que JAIME DE IESÚS TREJOS TAPASCO, no estaba a tres metros de distancia de los hechos ii) que existen marcadas diferencias entre los dichos de los testigos de cargo porque uno afirmó que la víctima cuando
recibió la estocada mortal estaba de pié y el otro declarante dice República de Colombia Corte Suprema de Justicia r RAD. 26.114 CASACÍ / DIEGO HERNÁN LOAIZA PUE que se encontraba en el piso iii) que la puñalada fue de adelante hacia atrás y no al contrario como lo sostienen los testigos, Para la Sala es claro que al actor no le asiste razón alguna en su reproche, con fundamento en los relatos contenidos en las declaraciones de los testigos presenciales, pues ellos son enfáticos en sostener que de los seis atacantes, vieron como alias SAYGON “le clavó un cuchillo por la espalda” (TREJOS TAPASCO) y “le metió el cuchillo por la espalda” (JONATHAN SOTO); narrando así mismo, la forma como estaba vestido, lo identifican con su remoquete e informan que lo conocían de tiempo atrás. Igual se refieren a otros agresores pero en forma esencial destacañ la participación del hoy sentenciado DIEGO HERNÁN LOAIZA PUERTA juñt0 al otro condenado MEJÍA MORALES. El ataque no tiene ninguna trascendencia para declarar la infirmación del falio de segundo nivel, toda vez que el actor, sólo trató de desvanecer algunas circunstancias aledañas a los hechos, dejando incólume la imputación directa de los testigos contra su mandante. Trató de derribar circunstancias irrelevantes del acontecer criminal: como que si era por una calle o por otra, quizás que si estaba de pié o en el suelo, o tal vez si el puñal tuvo como trayectoria un sentido ántero-posterior o postero-anterior,
para concluir que su representado es inocente, porque la expresión fáctica de la prueba fue “falseada” por el Tribunal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia < )f/ RAD. 26.114 CA N DIEGO HERNÁN LOAIZA Fzgj TA En esas condiciones, si se ubica el demandante, ya sea en el falso juicio de identidad por tergiversación o en un falso raciocinio por el poder suasorio brindado por los funcionarios a los diversos medios probatorios, se tiene que no le asiste ninguna razón, se repite, porque dejó intacta la sindicación de responsabilidad predicada contra su defendido DIEGO HERNÁN; y menos aún, cuando pretende desacreditar a los testigos directos por el oficio o trabajo en el que se desempeñan, para inferir un odio o maledicencia contra el procesado. Por lo expuesto, el cargo principal no prospera. CASACIÓN OFICIOSA El Ministerio Público solicita se profiera casación oficiosa para restablecer los derechos fundamentales conculcados al procesado al momento de degradarle la responsabilidad, en el entendido que la resolución de acusación no formuló imputación fáctica ni jurídica respecto a las causales de mayor punibilidad del artículo 58 del código penal. La Sala no atenderá la solicitud de casación oficiosa argumentada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, toda vez que en la resolución de acusación sí se le imputó a DIEGO HERNÁN LOAIZA PUERTA, una circunstancia de mayor punibilidad, como es la consagrada en el República de Colombia ' . Corte Suprema de Justicia _ =£
RAD. 26.114 CA DIEGO HERNÁN LOAIZA PUERÍA numeral 10 del artículo 58, al “obrar en coparticipación criminal”, tal y como se observa en la resolución de acusación al imputársele los cargos como “presuntos coautores”, agregando en la misma providencia que los hombres actuaron en equipo, con un plan preconcebido milimétricamente...”; luego, es de la esencia misma del acto antijurídico y de la resolución de acusación donde se predica la coparticipación criminal: en esas condiciones, la Sala no puede ignorar la calificación jurídica.
Ahora bien: la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 del C.P.); adicionándole la causal de mayor punibilidad, como ya lo advirtió la Sala, por tanto, el Juez tasó la pena así: primer cuarto: de 25 a 28 años 9 meses, cuartos medios: de 28 años 9 meses a 36 años 3 meses, cuarto máximo: de 36 años 3 meses a 40 años de prisión.
Por ser agravado el homicidio la sanción oscila entre 25 y 40 años, en este caso por la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., el juzgador se ubicó en los cuartos medios, es decir, de 28 años 9 meses y 1 día a 36 años 3 meses de prisión y le impuso una pena igual a 30 años de prisión, es decir, le aumentó al mínimo del segundo cuarto 1 año y 3 meses, sin explicar de forma razonada como lo exige el artículo 61 ibídem las razones de orden fáctico y
jurídico, para hacer ese incremento. República de Colombia s Corte Suprema de Justicia 4Í RAD. 26.114 CASA$I /
DIEGO HERNÁN LOAIZA PU ¡ ¿f'.
En otras palabras, los falladores desatendieron el contenido del artículo 61 del Código Penal, respecto a la ponderación en la individualización de la pena en aspectos como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Son estos los fundamentos que mueven a la Sala para casar en forma oficiosa y parcialmente el fallo, por ausencia de motivación en la individualización de la pena; entonces el aumento realizado al mínimo del segundo cuarto, se restará, para quedar en forma definitiva la pena principal en 28 años, 9 meses y 1 día de prisión. Por último, afirmó el juzgador que los procesados a pesar de registrar antecedentes penales ello no era impedimento para partir del cuarto mínimo. Respecto a los antecedentes, viene sosteniendo la Sala el criterio que ellos no pueden deducirse en el fallo cuando no fueron motivo de concreción en la resolución de acusación; circunstancia que omitió el ente fiscal realizar y por tanto no serán acreditados en la presente decisión. En ese orden de ideas, se casará el fallo oficiosamente, por falta de motivación en la individualización de la pena, labor jurídico-penal obligada para todos los 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD. 26.114 CASACIÓ
DIEGO HERNÁN LOAIZA P administradores de justicia con funciones de juzgamiento, con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley; ello es posible gracias a la ponderación que se realice en los aspectos puntualizados en el artículo 61 del Código Penal. No es por tanto, un requisito para pasar por alto, todo lo contrario, es el espíritu mismo de la administración de justicia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: No casar la sentencia de fecha, origen y contenido referido en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo formulado en la demanda.
Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de imponer a DIEGO HERNÁN LOAIZA PUERTA como pena principál la de 28 años, 9 meses y 1 día de prisión.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. li República de Colombia Corte Suprema de Justicia / : ; ra RAD, 26.114 CASÍCJ£PÍ DIEGO HERNÁN LOAIZA PUERTA Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
COMISION DE SERVICIO
ALFREDO GÓ
REZ BASTIDAS JULIG-ENRIeDE SOCHA-SÁFAMANCA
Nnl Set etaria 12