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CSJ - Sentencia 26190(14-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26190(14-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

«011ea cailrimb:a 1 Casación No 26.190111 OSCAR MAURICIO MESA CORREA Of t.Oreinub aleja-dije&

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D. C., catorce de noviembre de dos mil siete. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 2 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado ÓSCAR MAURICIO MESA CORREA a la pena principal de 13 años de prisión, multa por la suma de 1.972 salarios mínimos mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la

Gfe;baá-ect, (cid:9) 3',7./on &a. 4 I. Casación No 26.190 OSCAR MAURICIO MESA CORREA `6‘~ 9(ttfreevna,afile cargos con fines de sentencia anticipada, de acuerdo con lo peticionado por el procesado. La diligencia respectiva se llevó a cabo en el curso de dos sesiones realizadas el 10 de febrero y 2 de marzo de 2005, en el curso de la cual el procesado aceptó cargos por "tráfico de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, en forma no legal, con evidente puesta en peligro del bien jurídico de la salud pública, comportándose de una manera conciente y sin ningún tipo de coacción, es decir con dolo, incluyendo en su conducta a su vez la agravación específica del numeral 3 del artículo 384 del mismo estatuto y en concurso con concierto para delinquir artículo 340 inciso segundo del estatuto mencionado"(fol. 180, cuaderno No. 8). El asunto pasó entonces al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que el 11 de octubre de 2005 dictó sentencia en los términos reseñados al inicio de esta decisión. Se destaca que en esta decisión el juzgador de primera instancia, al pronunciarse sobre la rebaja de cA? abamivkb Casación 111c 26.190 (cid:9) , ÓSCAR MAURICIO MESA CORREA CaVitle 11g0r-enia' 5frItiela pena por razón de la sentencia anticipada, sostuvo que no era

aplicable por favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad contenida en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por cuanto dicho instituto en relación con la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 no coincidía en sus estructuras y obedecía a una mecánica jurídica distinta. Por lo tanto, tuvo en cuenta, exclusivamente la tercera parte determinada en el artículo 40 de la ley 600 quedando la pena definitiva en ciento cincuenta y seis (156) meses - trece años de prisióny el equivalente a mil novecientos setenta y dos (1972) salarios mínimos como multa. Impugnada la anterior determinación, el Tribunal en decisión de 2 de mayo de 2006, confirmó la declaración de responsabilidad y la pena impuesta, pero se apartó de la última tesis del A-quo, señalando que la sentencia anticipada y el allanamiento a la imputación "son situaciones susceptibles de identificarse, en virtud de su ocurrencia antes de la acusación y principalmente por tratarse de una aceptación unilateral de cargos". N 6 béMecz de Cad077711, . (cid:9) ' Casación No 26.190 OSCAR MAURiCIO MESA CORREA caan'e 94b,frina de5glkia No obstante, señaló que la máxima rebaja de la ley —mitad de la pena impuestaestá prevista para una inmediata aceptación, en la primera oportunidad procesal del caso, regla que no era aplicable a este evento porque el procesado inicialmente asumió una posición de inocencia, dejando pasar el tiempo, lo que le significó a la Fiscalía la realización de una compleja actividad

investigativa, por lo que aún bajo el supuesto del artículo 351, el procesado no puede esperar que se le conceda una mayor rebaja de pena a la ya dispuesta de una tercera parte. Contra la anterior determinación el defensor de OSCAR MAURICIO MESA CORREA interpuso recurso de casación, cuya demanda fue admitida en auto del 6 de octubre de 2006, en el que se dispuso el traslado de rigor al Procurador Delegado, cuyo concepto se recibió en este despacho el 17 de octubre de 2007. LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal primera -violación directa de la ley sustancialanuncia el defensor de MAURICIO (cid:9) 7 glélyaikez- (cid:9) (-. `olorni)e:re Casación No 26.190 OSCAR MAURICIO MESA CORREA aoYie 9;b.regnacie5edimbz- ‹ MESA CORREA, alegando que el juzgador violó los artículos 3, 4, 6 y 13 del Código Penal y el 29 de la Carta Política, por la aplicación indebida del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, Sostiene que el yerro del Tribunal consistió en que al hacer la comparación entre las dos instituciones: sentencia anticipada y aceptación de cargos del nuevo sistema penal acusatorio las encontró razonablemente identificables, pero finalmente no aplica el artículo 351 porque realiza una comparación de las figuras, "sometiéndolas a instancia de tiempo y de demora en su trámite", cuando debieron ser analizadas en su semejanza jurídica, pero no

bajo la perspectiva del momento de su acogimiento. Afirma que al comparar los institutos, no es posible asimilar los disímiles procedimientos que consagran las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, por lo que el Tribunal sólo debió considerar su "semejanza jurídica", aceptando que el procesado, previamente a la acusación, le evitó al Estado el desgaste judicial de las etapas de investigación y juzgamiento. 0í'2ezb de cado nibez Casación No 26.190 CISCAR MAURICIO MESA CORREA rie (105vt-,,,na ati Acusa al juzgador de segunda instancia, de haber hecho una interpretación soslayada y desfavorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004 que consagra una rebaja de la mitad, pues no tuvo en cuenta que su defendido, previamente a la acusación, le evitó al Estado el desgaste judicial de la etapa tanto de la investigación como del juzgamiento. Esto en razón a que evitó los traslados previos a la acusación, la resolución de acusación y toda la etapa de juzgamiento en proceso que pudo haber llegado a tener una duración no menor a los dos años. Para el casacionista, el error en que incurrió la segunda instancia constituye una violación directa del derecho sustancial, por aplicación incorrecta de las normas legales y constitucionales relativas a la proporcionalidad, razonabilidad de las penas, legalidad de las mismas y favorabilidad de la ley penal. De igual forma, al no habarse aplicado el principio de favorabilidad como garantía del proceso, se desconoció el precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia de la Corte Constitucional T-091 del 10 de febrero de 2006, que señala

(grod.M:er c43 (a6/0-nilva 9 rt • Casación No 26.190i OSCAR MAURICIO MESA CORREA 91;;Mterina de5edt¿éiczque los institutos de sentencia anticipada de la ley 600 y la aceptación de cargos consagrada en la ley 906 son beneficios similares que solo presentan diferencias graduales de rebaja de pena dependiendo del momento procesal en que se acepten los cargos, al otorgar una rebaja de pena de la tercera parte, a quien los acepte con posterioridad a la formulación de la acusación, según lo establece el artículo 352 de la ley 906. En este caso, insiste, al procesado MESA se le formularon cargos con fines de sentencia anticipada antes del cierre, es decir antes de la resolución de acusación. Por lo tanto, al existir semejanza jurídica entre la sentencia anticipada y la aceptación de cargos debía otorgársele la rebaja de la mitad y no la tercera parte porque esta última se aplica en aquellos casos en los que ya ha existido acusación. El ad-quem realizó una interpretación normativa desfavorable por cuanto la norma existente en el tránsito de legislación procesal penal que otorga la rebaja de la tercera parte se refiere expresamente a la aceptación de responsabilidad con (cid:9)(cid:9) 4 lo ainnlb.:ez «t;biaiiezzde ( .. _IT . 1 ; , Casación No 26.190(cid:9) i , OSCAR MAURICIO MESA CORREA (cid:9) i car,,,, fe 94bretmina clefiróliet:a

posterioridad a la formulación de la acusación, situación que no se presentó en este caso. Aclara que lo que se discute no es la aplicabilidad del principio de favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004, sino la interpretación procesal que el tribunal de instancia le dio a dicha preceptiva, desfavorable para el procesado MESA CORREA, al desconocer su verdadero sentido y alcance, ya que conceder la rebaja de pena estipulada para la aceptación de cargos con posterioridad a la acusación, a quien los ha aceptado antes de dicha diligencia, constituye un acto de desequilibrio legal y judicial. Solicita a la Corte casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2006, y en su lugar conceder la rebaja de hasta la mitad consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, es decir rebajar la condena a 117 meses y multa de 1479 SMLMV. Ii Mfralieez c/e73a/ovnéia (cid:9) 1‹ 0 Casación No 26.190 C5SCAR MAURICIO MESA CORREA a 9(10. )ee,nuze,..Aftíz& rte

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e), advierte que el casacionista incurre en una serie de contradicciones, pues denuncia en primer lugar la aplicación indebida del artículo 351 de la ley 906 de 2004, pero después afirma que el juzgador interpretó inadecuadamente dicha norma, además de que también resulta contradictorio que el censor asevere que no se aplicó el principio de favorabilidad (falta de

aplicación) y luego diga que no discute la aplicación de dicho principio, es decir que esta de acuerdo con la selección de la norma pero que el tribunal le dio una interpretación poco favorable (interpretación errónea), falencias que, sin embargo, dejan entrever claramente el objeto del disenso. En orden a dar respuesta a la alegación del demandante, el Procurador Delegado parte de admitir como válidos los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-1211 de 2005, T091 y T-966 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que la sentencia anticipada por aceptación de cargos del articulo (cid:9) 12 «94,1-Mea de: caoloniÑa Casación No 2619O ' óSCAR MAURICIO MESA CORREA Caofie 910' ),earia dcs¿Veia 40 de la ley 600 de 2000, regula un supuesto de hecho análogo en cuanto a la naturaleza, características y finalidades al allanamiento de cargos en la diligencia de formulación de la imputación, consagrada en los artículos 28, 356-5 y 367 de la ley 906 de 2004. En criterio de la delegada, si bien es cierto, la naturaleza de cada uno de los institutos aludidos se encuentra inmersa y hacen parte de estructuras procesales cuya filosofía y alcance es distinto en tanto pertenecen genéricamente a esquemas procesales que difieren, y que en el caso de un sistema acusatorio ostenta mayores rasgos de distinción, la unilateralidad en la manifestación de voluntad sin condicionamientos encaminada a no agotar el trámite ordinario del juicio con miras a obtener una

contraprestación punitiva es una característica inherente tanto en el allanamiento simple a los cargos de la ley 906 de 2004 como en la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000, justificándose el beneficio en ambas modalidades por el ahorro de jurisdicción y trámite investigativo que significa la aceptación. 13 grotallie‘b cadowaekt, - t "r• 77. Casación No 26.190 ~ ÓSCAR MAURICIO MESA CORREA 9.1t0.1 farie Agrega que ambas figuras suponen entonces una rebaja punitiva cuando el procesado admite los cargos que se le formulan, cuestión que refleja una política criminal premia] encaminada a aliviar la situación de quien de alguna manera renuncia a una parte del derecho de defensa en beneficio de la eficacia de la administración de justicia. Por lo tanto, el que un estatuto otorgue al sujeto pasivo de la acción penal mayor, menor o ninguna posibilidad de negociar los términos de su "rendición" que el otro, ninguna diferencia trascendental constituye para afirmar que la finalidad y la filosofía de las instituciones es la misma, pues, no es sólo en cuanto a los efectos (rebaja punitiva) sino realmente en la concepción político criminal de las figuras involucradas. Trae a colación las rebajas que cada uno de los estatutos procedimentales consagra para los institutos de que se trata y advierte que en la Ley 600 estas son fijas mientras que en la ley 906 dos de ellas son variables por cuanto indican que se puede rebajar la pena "hasta" la mitad y "hasta" la tercera parte. No

obstante, ello no es suficiente para efectuar un juicio de Me (cid:9) 14 titiMMez afe (a(VolníVa. Casación No 26.190 OSCAR MAURICIO MESA CORREA 5,(0eek 9;01wnaaft.3510‹.,1a, favorabilidad y afirmar que estás últimas son las que inexorablemente deben aplicarse, porque cada caso debe ser mirado independientemente, pues en últimas es el juez el llamado a fijar la pena dentro de los parámetros establecidos legalmente y luego efectuar la rebaja de pena que corresponda por la aceptación de cargos, para cuyo efecto debe analizar aspectos como el mayor o menor esfuerzo y actividad desplegada por la administración de justicia en la consecución de los fines y objetivos, motivo por el cual es equivocada la apreciación del actor en cuanto considera que la rebaja que debió hacerse a su defendido corresponde a la mitad de la pena impuesta. Tampoco comparte el criterio del demandante cuando señala que la rebaja de la tercera parte de la pena está instaurada en la ley para aceptaciones de responsabilidad posteriores a la acusación, sin tener en cuenta que el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable al caso por cuanto esta disposición lo que regula es una rebaja fija de una tercera parte para los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, norma que difiere del artículo 356 numeral 5 de la misma ley en la que se 1 cacaiwn4a, 15 - - (cid:9) - Casación No 26.190 .4

OSCAR MAURICIO MESA CORREA

Zawe IX/52,,eouz defietsWel.;5/ permite una rebaja hasta en la tercera parte cuando el allanamiento de los cargos se produce en la audiencia preparatoria. Señala que mientras la ley 600 de 2000 no da márgenes de discrecionalidad en la aplicación de las diminuentes por parte del juez, en cuanto que estas son invariables (una tercera y una octava parte, respectivamente), la ley 906 de 2004, si le permite al juez moverse dentro de unos límites mínimo y máximo (hasta la mitad y hasta una tercera parte, respectivamente), cuando el imputado o acusado se allana o acepta los cargos, antes de que el fiscal presente escrito de acusación, o en la audiencia preparatoria, respectivamente. Esto permite afirmar que en tales eventos el juez deberá tener en cuenta en cada caso concreto, no solo las circunstancias temporales o momento procesal en que el imputado se allana a los cargos, sino que también deberá evaluar los esfuerzos y las labores desarrolladas y los resultados obtenidos por la fiscalía en torno a la materialidad de la conducta punible y determinación de la responsabilidad de los autores y 16 gl-tvitetz, cíe (13aloynivja -vj - (cid:9) . Casación No 26.190 OSCAR MAURICIO MESA CORREA 9.9ima de irt¿lieia, partícipes y, sobre tales parámetros establecer proporcional y razonablemente el quantum o fracción aplicable al caso. Para el Delegado no es lo mismo que el imputado se allane a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, que faltando uno o dos días para que venza el término que tiene el

fiscal para presentar escrito de acusación, ya que en este evento se parte del supuesto de que el ente acusador ha obtenido los elementos materiales probatorios suficientes para acusar y consecuentemente afrontar el juicio oral. De esa manera, estima el señor Procurador que el Tribunal Superior de Medellín aplicó adecuadamente el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al caso concreto, pues aunque no modificó el quantum de la tercera parte de rebaja de la pena otorgada por el A-quo con fundamento en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, ello obedeció a que de acuerdo con la nueva normatividad, el juez tiene la facultad de movilidad entre un mínimo y un máximo, lo cual, permite concluir que frente al caso concreto, ante la circunstancia de que el procesado se acogió a «eptiMea, de c 17 &olon26ia, 1-sv41 Casación No 26.190 OSCAR MAURICIO MESA CORREA ; a6~ c sentencia anticipada tardíamente y, luego de que la fiscalía hubiese logrado prueba para acusar, puesto que ya se había dispuesto el cierre, no resulta proporcional ni razonable otorgarle el máximo de rebaja consagrado en la citada disposición. Sobre esa base, considera que el cargo no debe prosperar, razón por la cual solicita a la Corte que no case la sentencia demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar al punto que es materia de discusión en este caso, parte la Sala de reafirmar, como lo ha hecho en múltiples casos, que la gradualidad en la aplicación del llamado sistema

acusatorio, introducido a través de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, no es óbice para que, por favorabilidad e igualdad, se apliquen específicas normas de tal sistema a procesos que en principio no se encuentran bajo su imperio por razones espaciales o temporales, pero ello, desde un principio, 18 M;ihei-Meiz (cid:9) ( 3<cional.:(1. Casación 1, U f No 26.190 ÓSCAR MAURICIO MESA CORREA .fiOronla (AJO:leíaquedó condicionado a que se trate de idénticos supuestos normativos y que el precepto del nuevo Estatuto Procesal cuya aplicación favorable se invoca, no se entienda solamente en el marco de la nueva sistemática de investigación y juzgamiento. El concepto amplio que tiene la Sala frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento —los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por si mismo

contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política. PZi 19 bralica, ationzka, ,- Casación No 26.190 Itli) OSCAR MAURICIO MESA CORREA Oril ejle¿Witz . (cid:9) . bi(ema at Por lo tanto, no puede perderse de vista que tanto la Ley 600 como la 906 responden a sistemas procesales expedidos por el legislador con arreglo y en desarrollo de normas constitucionales diferentes, por lo que la comparación para establecer cuál de las normas sustanciales coexistentes inserta en alguno de los dos sistemas de juzgamiento que hoy operan en el país resulta más favorable, abarca la necesaria comparación del régimen constitucional dentro del cual fue emitida. De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos, la cual no se consolida en los casos de la aceptación de la imputación en la audiencia de su formulación prevista en los artículos 293 y 351 de la primera normatividad, y la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la segunda, pues además de que fueron moldeados con arreglo a esquemas constitucionales diferentes, configuran institutos procesales sostenidos en bases filosóficas distintas: aquél en el paradigma del consenso, ésta en el del sometimiento. N 20 iVI-Mee de Cadavnbkb Casación No 26.190 ' OSCAR MAURICIO MESA CORREA ¿Iitole 94brevna, alet,,Vít¿Weio

( Frente al tema objeto de debate en este caso, se recuerda que en un primer momento del análisis de la figura del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la imputación, la Sala estimó que se trataba de una modalidad de los llamados "preacuerdos o acuerdos", porque dicho allanamiento siempre conllevaba a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, como discurrió la Corte, por ejemplo, en el fallo de casación del 14 de diciembre de 2005 1: 7.2.1. Uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, fue la creación de un sistema procesal penal de partes y no hay duda que se logró si se tiene en cuenta que es la estructura a la que de manera preponderante responde el finalmente modelado a través de la ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso —propio del sistema acusatorio anglosajón— y de oportunidad. "7.2.2. El primero se encuentra desarrollado a partir del artículo 348 de esa ley, disposición en la que se establece que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos —o acuerdos pues no existe ninguna diferencia entre las expresiones como lo acredita el hecho de que el legislador se refiera a una y otra indistintamente— que impliquen la terminación del proceso. Radicado No. 21.347 (cid:9) 21 K-pri/Viea (adom,6ia, Casación No 26.190

ÓSCAR MAURICIO MESA CORREA

caor,te 99/cenuf "Se precisa en el precepto, además, que al celebrar los acuerdos el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas como política criminal "a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento", lo cual traduce que el funcionario no está obligado en todos los casos a llevarlos a cabo y menos a cualquier precio, sino que debe encontrarse preparado para ganar el proceso en el juicio. "7.2.3. Las finalidades de las negociaciones y acuerdos entra Fiscalía e imputado o procesado, declaradas por el legislador en la norma citada, son: • Humanizar la actuación procesal y la pena. • Obtener pronta y cumplida justicia. •Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito. • Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. Y, •Lograr la participación del imputado en la definición de su caso. "En particular ésta última, originada en el principio democrático de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contenido en el artículo 2° de la Constitución Política, se vincula con la idea de una justicia en /a que sin desconocerse los derechos de la víctima y el interés de la Fiscalía por lograr cierta respuesta sancionatoría en un caso concreto, el procesado siempre cuenta con la opción de anticipar la sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la Fiscalía se niegue a conversar con él para negociar sobre hechos a imputar y consecuencias. lo puede hacer a través de la figura de /a aceptación de cargos, presente a lo largo de/trámite procesal con diferente impacto en la

pena a imponer según el instante del allanamiento, debiéndose 12 MO tt-Mieci, de. .51c27cznar'ci, , Casación No 26.1901 OSCAR MAURICIO MESA CORREA cavrle(cid:9) xeiiacle5iótído eso si acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva en todos aquellos casos en los que la misma sea flexible y no automática. 7.2.4. El establecimiento de disminuciones movibles en sistemas de justicia criminal consensuada o paccionada, como la denominan algunos, hacen de la admisión de cargos un derecho relativo del procesado pues aunque es absoluto el de declararse culpable de ellos y renunciar al juicio, puede pasar que su aspiración de rebaja punitiva (al máximo posible, por ejemplo), no se vea satisfecha porque el Fiscal, en virtud de consideraciones vinculadas a fijarla, que no corresponden a los criterios para dosificar la pena, esté en desacuerdo con pactarla y ofrezca, en cambio, un descuento menor. "Es una eventualidad que puede ocuair y, en tales casos, con fundamento en que el allanamiento a cargos es un derecho del implicado, no se le puede imponer al Fiscal acceder a una pretensión que en el caso concreto desborda las directrices de la institución en materia de negociaciones y acuerdos, las pautas de política criminal, o simplemente el equilibrio entre el ahorro de esfuerzo jurisdiccional en el caso concreto y/o la contribución del imputado a resolverlo —incluyendo en la noción de "resolución del caso", la reparación efectiva a la víctima— y la cantidad de rebaja

punitiva. "Si, por ejemplo, se esperó hasta el último momento para aceptar los cargos y siempre se mostró reticente a colaborar, su decisión de sometimiento podría leerse simplemente como la última oportunidad para obtener una rebaja significativa de pena sin haber suministrado nada a cambio distinto a disponer de su derecho de allanarse o no a unas imputaciones frente a las cuales sabe que no tiene gran posibilidad de éxito si va a juicio. En tal 23 «56eálle:ca de (a472.diia, Casación No 26.1901

ÓSCAR MAURICIO MESA CORREA"::17

(apiete 9e07-rmuz d figliehz escenario es muy posible que el ofrecimiento del Fiscal sobre la rebaja sea el menor previsto en la ley o cercano a él y si al imputado no le interesa y el funcionario no está dispuesto a pactar uno mayor, pues simplemente no hay acuerdo y las dos partes correrán con el albur de seguir adelante con el trámite procesal. "7.2.5. La aceptación de cargos en el modelo procesal de la ley 906 de 2004 implica, entonces, una negociación entre las partes para convenir la rebaja de pena y eso la convierte en uno de los tipos de acuerdos que se pueden lograr entre Fiscalía y procesado o imputado, en los dos momentos siguientes: "a) Desde la formulación de imputación y hasta antes de presentarse la acusación, con disminución punitiva de "hasta la mitad de la pena imponible", sin que pueda ser inferior a la tercera parte si se tiene en cuenta que la siguiente rebaja punitiva en el trámite procesal por aceptar cargos está prevista en "hasta la

tercera parte de la pena a imponer" (art. 356-5). "Según el articulo 288-3 de la ley es en esa primera diligencia donde el Fiscal ¡lustra al imputado sobre la posibilidad de allanarse a la imputación y debido a que la aceptación y el convenio de rebaja punitiva se convierten en el contenido del escrito de acusación, como se deduce del artículo 351 ibídem, es manifiesto que aceptar "los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación" -como dice la norma—, desde ésta diligencia y hasta antes de que la acusación sea presentada, comporta una rebaja de pena de entre la tercera parte y la mitad de la pena imponible, extremos dentro de los cuales debe efectuarse la negociación entre las partes y, de acordarse la disminución punitiva, la misma integrará junto con la aceptación de los cargos el escrito de acusación. (cid:9)(cid:9) 24 (cid:9) , «011M:ea, de ( oniviz , 1w .1 « Casación No 26.190 (cid:9) 1 1 OSCAR MAURICIO MESA CORREA ' 11; 9,1 caawe 1;bleelmz cie 5mtieia "b) En la audiencia preparatoria, con rebaja de "hasta la tercera parte de la pena a imponer" (art. 356-5), sin que pueda ser inferior a la sexta parte si se tiene en cuenta que declararse culpable al comienzo del juicio oral otorga una rebaja de la sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados (art. 367, inciso 29, disminución ésta que por su carácter de fija opera

automáticamente y no requiere de ningún convenio interpartes. "En este caso, si previamente Fiscalía y procesado no han acordado la reducción punitiva, el Juez del conocimiento ordenará un receso para que lo hagan y, si lo convienen y es voluntario y no excede los límites mínimo y máximo señalado, se convocará para dictar la sentencia. "7.2.6. Es evidente, pues, que las aceptaciones de cargos que tienen lugar en el procedimiento penal de 2004 y que se comparan a la sentencia anticipada del procedimiento penal de 2000, guardan diferencias fundamentales2 que impiden la posibilidad de aplicar por favorabilidad las rebajas más generosas del primero a casos que se tramitan o tramitaron por el segundo, simple y llanamente porque se trata de mecanismos distintos de terminación anticipada del proceso. "En el modelo de la ley 600 de 2000 el procesado se allana a los cargos en el sumario o en el juicio y sobreviene una rebaja punitiva automática, sin importar que lo haya hecho el primer día a partir del cual contó con la oportunidad o el último, como tampoco su actitud indemnizatoria, la existencia de otros procesos en su contra, el estado o condiciones de la persona ofendida con el delito o alguna otra parecida; en el nuevo modelo de justicia penal consensual de la ley 906 de 2004, por el contrario, Fiscal y CORTE CONSTITUCIONAL, Sem. C592 de 2005, M.P., Dr. ALVARO TAFUR GÁLVIS. , 25 gq/vítViezb (adonu5lo7'11 1 uf' Casación No 26.190 I

OSCAR MAURICIO MESA CORREA

al (l eiete 9;th-felina de 5ecttte¿ez, procesado acuerdan la rebaja, que por eso se estableció flexible, resultando la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de proceso, la contribución del procesado en la solución del caso, su disposición a reparar efectivamente a la víctima y otras similares que en momento alguno se pueden confundir con los criterios legales para fijar la pena, sin pasar por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía en materia de acuerdos o preacuerdos y las pautas de política criminal eventualmente existentes, circunstancias todas respecto de las cuales quien cuenta con información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el Juez. "(.•.) "7.2.8. Ratifica la Corte, entonces, la conclusión de que la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y /a aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia, no es viable aplicar por favorabilidad ninguna rebaja de ésta última en el evento examinado." Por manera que, en un principio, para la Sala mayoritaria, la aceptación unilateral de los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, conllevaba a una obligada concertación sobre el porcentaje de la disminución punitiva. 26 We;ixeMea., (adomiia, 1:71„ Casación No 26.190

ÓSCAR MAURIC

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