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CSJ - Sentencia 26194(07-02-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26194(07-02-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación 26194

JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.014

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 8 de mayo del 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró al señor Jesús Amín Peña Sierra coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo. Le impuso 240 meses de prisión, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 20 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le negó la condena de ejecución condicional. Casación 26.194 JESUS AMÍN PEÑA SIERRA El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de mayo del 2006. El nuevo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. En providencia del 19 de octubre del mismo año, la Sala inadmitió la demanda presentada porque no reunía los requisitos lógicos y argumentativos exigidos por la ley. Pero decidió correr traslado al Ministerio Público, con la finalidad de estudiar la posibilidad de obrar oficiosamente para recuperar derechos fundamentales en torno a dos temas:

1. Violación del derecho de defensa, pues en el expediente obran peticiones del

procesado y su defensor encaminadas a que se fijara fecha para que el primero fuera escuchado en indagatoria, solicitudes que no fueron atendidas.

2. Inhabilitación en el elercicio de derechos y funciones púbh'cas, en cuya Fí¡ac¡ón se habría vulnerado el principio de favorabilidad, pues fue establecida en 20 años, de conformidad con la Ley 599 del 2000, cuando por la época de la comisión del delito regía el Decreto 100 de 1980, que la limitaba a un máximo de 10 años.

Recibido el concepto del señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Sala resuelve sobre los aspectos citados. 2 Casación 2619& JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA HECHOS Aproximadamente a las 10:50 de la mañana del 1 de octubre de 1999, varios hombres armados se hicieron presentes en la finca "La Juanela”, ubicada en el Kilómetro 5 en la vía que de Turbaco conduce a Arjona (Cartagena), de propiedad del ciudadano jamaiquino de 93 años de edad Hiram Salomón Preston Meléndez y, en compañía de su conductor Carlos Enrique Yepes Meléndez, lo lobligaron a _ subir a un vehículo suyo y se lo llevaron. En la zona montañosa de los Montes de María, en Ovejas (Sucre), liberaron a Yepes Meléndez y a él lo mantuvieron privado de la libertad. Por su rescate se exigía el pago inicial de un millón y medio de dólares. En informe del 25 de octubre de ese año, la Policía Nacional hizo saber que la víctima fue dejada en libertad el día 24 del

mismo mes. En otra investigación, el 6 de enero del 2000 fueron capturados Luis Miguel Romero Beltrán y Francisco Martínez Fernández, sindicados de extorsión. En sus indagatorias precisaron que un botánico de nombre Jesús Peña (Jesús 3 Casación 26.194 º£F JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA Amín Peña Sierra) había intervenido en ese delito y en varios otros, entre ellos en el secuestro del señor Preston, y agregaron que era “la cabeza” del grupo que realizaba esas conductas. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 27 de noviembre del 2001 la fiscalía acusó al procesado como autor de secuestro extorsivo. Luego fueron proferídas las sentencias ya indicadas. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia en lo relativo a la nulidad, pero sí hacerlo en punto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Sus razones son:

1. La indagatoria es medio de defensa e instrumento de vinculación del imputado al proceso.

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2. Solicitar al funcionario lo escuche en indagatoria, es un derecho del sujeto pasivo de la acción penal, pero no siempre el servidor está obligado a recibirla pues bien puede negar la diligencia mediante providencia recurrible.

3. En el presente evento no hubo decisión alguna sobre las varias peticiones hechas en ese sentido, pero no era necesario hacerlo porque la vinculación se dio en contumacia.

4. De las solicitudes realizadas se desprende que la inconformidad no radica en que no se hubiera fijado fecha

para la indagatoría, sino en que no fuera cancelada la orden de captura, acto al que fue condicionada la comparecencia y que, por haber sido producido en forma válida, el fiscal no estaba obligado a revocar.

5. El imputado y su defensor estaban en libertad de presentarse ante la justicia en cualquier momento y no lo hicieron porque no quisieron correr con la contingencia de la captura. De todo surge quee l derecho a la defensa no fue — afectado.

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6. Si la Sala concluye que no hay lugar a invalidar la actuación, aconseja. se case la sentencia en cuanto a la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas, para que se limite a los 10 años previstos en el Decreto 100 de 1980, normativa esta aplicable por favorabilidad.

CONSIDERACIONES La nulidad por violación del derecho a la defensa. Sobre las peticiones realizadas para que el imputado fuera oído en indagatoria, tema due oficiosamente la Sala estimó necesario abordar, el expediente muestra lo siguiente:

1. En una investigación diferente, que cursaba por extorsión, en sus indagatorias los procesados Francisco Martínez Hernández y Miquel Romero Beltrán, a la par que admitieron su responsabilidad en esa conducta, señalaron a Jesús Amín Peña Sierta como partícipe de la misma y del secuestro origen del presente proceso.

Casación 26,194 ¡ “ JESUS AMÍN PEÑA SIERRA Trasladadas las copias de aquel expediente y lograda la identidad de Peña Sierra, el 20 de junio del 2000 se dispuso

su vinculación, y se libró orden de captura en su contra. Ese procedimiento acató los lineamientos legales, porque el artículo 34 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2271 de 1991 Cque fijaba el procedimiento de los antiguos jueces de instrucción de orden público, luego regionales y finalmente especializados), aplicable en este asunto en razón del delito de secuestro extorsivo investigado, ordenaba al funcionario expedir orden de aprehensión “cuando considere pertinente proceder a la vinculación” del imputado.

2. El 10 de junio del 2000' se ordenó emplazar al sindicado y al día siguiente se fijó el respectivo edicto. El 23 de octubre siguiente, la fiscalía, luego de afirmar que ”no fue posible lograr la presencia del señor JESUS AMIN PEÑA SIERRA, a quien se necesita para escuchar en diligencia de indagatoria”, lo declaró persona ausente y le designó como defensor al ! Del contacto del expediente se desprende que la fecha concreta es 10 de julio del 2000.

7 Casación 26.194 JESUS AMIN PEÑA SIERRA abogado Edgardo de Jesús Cervantes Jimeno, a quien dio posesión el 31 de ese mes. En punto de legalidad, en consecuencia, el trámite fue respetuoso de las reglas de un proceso como es debido.

3. Sobre los escritos por medio de los cuales el señor Peña Sierra y/o su defensor mostraban su interés de comparecer a

la investigación, el expediente muestra: (a) Entre el 25 y el 31 de julio (no aparece fecha de recibo),

Jesás Amín Peña Sierra, coadyuvado por su apoderada, solicitó fuera escuchado, indicó la dirección para las citaciones y agregó que En el evento que hubiere dictado orden de captura... le suplico ordene la cancelación de dicha orden, pues estoy a disposición de la Fiscalía... (b) El 9 de agosto, el procesado allegó poder conferido al abogado Cervantes Jimeno, esto es, al mismo profesional designado posteriormente como defensor del ausente. ) . Casación 26194

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(c) El 15 de ese mes, el abogado suministró su dirección para notificaciones e hizo algunos análisis de inocencia. (d) El 12 de septiembre siguiente, el togado presentó un memotrial en el que, luego de cuestionar la prueba de cargo, agregó quesi no existe una orden de citación en efecto no puede existir la orden de captura, esta situación es completamente irregular es como le solicito a su señoría, su despacho debe señalar una citación del sindicado para ser escuchado debe cancelar la orden de captura, y enviar la respectiva citación.. (e) Nuevamente, el 12 de octubre del 2000, el apoderado reclamó la revocatoria de esa orden y reprochó que Peña Sierra no hubiera sido convocado 4 rendir indagatoria antes de expedir ese mandato. () Con posterioridad 3 la resolución que dictaminó la ausencia, el defensor reiteró el pedido para que se “levantara, suspendiera o revocara” la orden de captura para que el imputado se hiciera presente y pudiera ser escuchado. Así se observa en escritos del 14 de noviembre y del 19 de diciembre

del 2000 y del 23 de enero y 6 de noviembre del 2001. g “ Casación 26.194 %

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4. Una irregularidad perceptible resulta de la ausencia por parte del fiscal delegado de un pronunciamiento en uno u otro sentido, para permitir la controversia sobre una eventual decisión negativa.

Ese yerro, no obstante, no conduce a la invalidación del trámite, toda vez que el comportamiento de la parte afectada coh él lo convalidó. De la reseña precedente se desprende, como atinadamente concluye el delegado del Ministerio Público, que el ofrecimiento de hacerse presente al proceso y rendir indagatoria fue supeditado a la cancelación de la orden de captura. Las peticiones reiteradas siempre hicieron depender la comparecencia a due previamente fuera levantado, suspendido, cancelado o revocado ese mandato, y ya se vio que la legislación procesal vigente por entonces lo tornaba no solo legítimo sino imperativo. 10 Casación 26.194 Á

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5. Las finalidades defensivas no se quedaron en ese condicionamiento, sino que, incluso, cuestionaron que antes de la orden de captura el funcionario no hubiera procedido por la citación y concluyeron que sin la última no había lugar a la primera. la inferencia, a la que se supeditó el acto de rendir indagatoria, es equivocada, porque, como atrás fue demostrado, la legislación procesal del Decreto 2271 de 1991, que regía el trámite en este asunto, imponía al fiscal el deber

de disponer la captura cuando concluyera en la necesidad de vincular a una persona como autora o partícipe del delito.

6. Es cierto que la manifestación del imputado de rendir indagatoria se constituye en una garantía fundamental, como dimana del artículo 29 de la Constitución Política, porque es el mecanismo propicio por excelencia para ejercer su potestad de defensa material.

Esa facultad superior fue desarrollada por el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), vigente para la época de los hechos y tiene su similar en el 11 Casación 26.194 JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA artículo 334 de la Ley 600 del 2000, enunciado inherente a las formas propias de un proceso como es debido, y que bajo el título de " Derecho a solicitar su propia indagatorid", reza: Quien tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba indagatoria. Pero también es cierto que por parte alguna ni el constituyente ni el legislador reglaron que el ejercicio de ese derecho podía comportar que el juez dejase de ap]ícar otras normas del debido proceso, a pretexto de la garantía plena del primero. Esa sería la consecuencia si se hubiera accedido a los reclamos, porque la fijación de fecha para escuchar al imputado, acatando su condicionamiento, habría implicado para el fiscal dejar de lado las disposiciones que le imponían la obligación de expedir orden de captura.

7. Con el Ministerio Público, la Sala concluye que en ejercició

de sus garantías constitucionales fundamentales el procesado, 12 Casación 26194 JESÚUS AMÍN PEÑA SIERRA aún sin respuesta específica sobre el particular, pudo comparecer al estrado judicial cuando a bien tuviera para rendir sus descargos, claro está que corriendo con las cargas legales que el acto podía acarrearle, como su aprehensión. Y su defensor tehía conocimiento de ello y debió ilustrarlo al respecto. En esas condiciones, si no lo hizo es porque realmente su interés primario no era que lo escucharan, sino lograr la cancelación de la orden de captura. La Corte concluye, entonces, que no se presentó vulneración alguna del derecho a la defensa, consecuencia de lo cual es que no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sobre la pena accesoria. Los fallos de instancia impusieron al señor Peña Sierra la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. 13 L Casación 26.194 % JESUS AMÍN PEÑA SIERRA Como los hechos sucedieron en octubre de 1999 y para entonces regía el Decreto 100 de 1980, que en su artículo 44 limitaba ese castigo a un máximo de 10 años, es claro que la norma ha debido ser acogida ultractivamente, pues los artículos 51 y 52 de la Ley 599 del 2000, aplicados por la instancias, aumentaron el tope a 20 años. Por tanto, hay lugar a la intervención oficiosa para modificar esa pena y dejarla en los 10 años. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar, oficiosa y parcialmente, la sentencía del 26 de mayo del 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, exclusivamente para dejar en 10 años la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir el señor Jesús Amín Peña Sierra por la conducta de secuestro extorsivo. 14 < Casación 26194 JESUS AMÍN PEÑA SIERRA Notífíc[uese y cúmp¡ase. ¿/r1x'x

ÁNDO PÉREZ PINZÓN

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IZ NÚÑEZ ecretaria 15 JESÚS AMÍN PEÑA SIERRALÁ Aclaración de voto? - Corte Ayrrdee mÁdaica o ACLARACIÓN DE VOTO Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 19 de octubre de 2006, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raiíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho materal, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de

tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los misños, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda. Fágina 2 de 8 = .. Casación N" 26.1944 JESUÚS AMÍN PEÑA SIER — Aclaración de voto En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, _por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4% de la Ley 270 de 1996. Página 3 de 6, .. Casación N 26.194 JESUS AMÍN PEÑA SIERR Aclaración de voto Cote gmg £áM En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del

medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma. De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a Aepriblica de Colombia < Página 4 de 8 ". ,.,..: Casación N 26.19411 JESÚS AMÍN PEÑA SIER Aclaración de vot aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216). No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emefgió a ojos de la

Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de Página 5 de 8 -7 B Casación N? 26,194 JESÚS AMÍN PEÑA SIERR Aclaración de vot admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de República de Colombia u Página 6 de 8 =A p Casación N 26.194 41 RE JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA Y ¿ Aclaración de voto ¡.¡ í — %£w'¿—º Qzí/xa¡zz&& aég%a??¿º¿'& agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.

Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso á una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los Repúblicad e Colombia . Página 7 de 8 ,E E — Casación N? 261944 rE' JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA Aclaración de voto %;?M€ g¡áfmm áéj… sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a'las partes con el fallo. No son más, pero tampoco menos, los límites que

tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no Página 8 de ÍJ'? _ — Casación N? 26.1 94 JESUS AMÍN PEÑA SIERR, Aclaración de votor re %&WM a£?%á'¿'e/a pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. SIGIFREDC SA PÉREZ Fecha ut supra.

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