CSJ - Sentencia 26213(28-02-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26213(28-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
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LUIS/QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No.028
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero del año dos mil siete. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2424 del 25 de septiembre de 2006. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1225 fechada el 25 de mayo de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, contra quien el día 6 de enero de 2006, se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. Ú“'4…/ff/f ¿/1"f
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LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA 05-20089-CR-UUB(ss) dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa por los delitos de concierto para importar cinco (5) o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), importar cinco (5) o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a
los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito —y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) o más kilogramos de una sustancia controlada. Se indica también, que la segunda acusación sustitutiva inciuye la pena de decomiso. Informó igualmente, que por estos cargos el 6 de enero de 2006, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutabie. Indicó asimismo, que LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de octubre de 1965 en Barranquilla - Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 72142828 (fls. 8-12 carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal Generai de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución del 5 de junio de 2006, decretó la captura con fines de extradición del señor LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA “identificado .con cédula de ciudadanía No. 72'142.828 (fls. 14-17 Carpeta anexa), la
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LUIS,QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA cual se hizo efectiva el día 28 de julio de 2006 en la ciudad de Barranquilla (fIs. 19-23 óarpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 2424 del 25 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Asimismo, que “es el sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 05-20089CR-UUB(sYs) dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “-Cargo Uno: Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, lo cual es en contra del título 21, sección 952(a) del código de los Estados Unidos, en violación del título 21, secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del código de los Estados Unidos; -Cargo Dos: importación de cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, secciones 952(a) y 960 (b) (1) - (B) del código de los Estados Unidos, y del título 18, sección 2 del código de los Estados Unidos; y -Cargo Tres: concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada, lo cual es contra el Título 21 sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación
del título 21, secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos. ' 3 oe» ,'Í¿P .x"'.'-:'.ºl1 e
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LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA La segunda acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieran disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. Refiere que un auto de detención contra el señor SÁNCHEZ GARCÍA por estos cargos, fue dictado el 6 de enero de 2006, por orden de la Corte mencionada y que dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. Manifiesta que “los hechos de este caso indican que la organización de tráfico de narcóticos encabezada por PEDRO ANTONIO DELTORO traficó e importó significativas cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Suramérica a los Estados Unidos desde por lo menos diciembre de 2004 hasta por lo menos febrero de 2005”. “Agentes especiales de la DEA se enteraron a través de interceptaciones de conversaciones telefónicas — legalmente autorizadas, sobre un cargamento de cocaína que estaría llegando al Aeropuerto Internacional de Miami en diciembre de 2004. En tales conversaciones, Pedro¡ Antonio Del-Toro fue legalmente interceptado hablando con un socio cuya base de operaciones se encontraba en
Miami sobre los detalles de un cargamento de cocaina que iba a ser enviado desde Colombia a Miami. Durante las llamadas, Del-Toro 4 VJ E r NAN p 7 Z IZLA R aA A .. A .—g¡¡¡ E d e 4//'»¡_. oe
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LUIS GÚINCE SÁNCHEZ GARCÍA discutió numerosos detalles sobre el cargamento., El 3 de diciembre de 2004; hubo una reunión relacionada con narcéticos que involucró a Libardo de Jesús Parra-González, Gustavo Ernesto GonzálezJiménez, Luis Quince Sánchez-García, Pedro Antonio Del-Toro y Edgar Adenis Solano-López. El objetivo de esta reunión fue el de coordinar un cargamento de 22 kilogramos de cocaína y hacer los arreglos para que dicho cargamento fuera enviado a Miami, Ftlorida, esa misma noche. Basados en esta información, los agentes pudieron interceptar e incautar un cargamento de 22 kilogramos de narcóticos en el Aeropuerto Internacional de Miami a principios de diciembre de 2004.” Se precisa que “a finales de febrero de 2005, González-Jiménez Sánchez-García, fueron a la Embajada de los Estados Unidos er. Bogotá, Colombia, y solicitaron hablar con un agente de la DEA acerca de un cargamento de narcóticos que fue incautado en Miami, Florida, a principios de diciembre de 2004. González-Jiménez y SánchezGarcía se reunieron con agentes especiales de la DEA y explicaron que Del-Toro y ellos enviaron aproximadamente 22
kilogramos de cocaína a los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004, o aproximadamente en esa fecha, en un avión de carga; sin embargo, dicho cargamento de narcóticos fue incautado en el Aeropuerto Internacional de Miami.” “Durante esta entrevista González-Jiménez y Sánchez García también explicaron a los agentes que ellos, junto con Del-Toro, fueron los responsable de pasar de contrabando/importar los narcóticos a los Estados Unidos, pero que ellos no eran la fuente de A e r 5 g ; ; F £ ,
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LUIS/QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA los 22 kilogramos de cocaína. De acuerdo con González Jiménez y Sánchez García, el propietario real de los narcóticos era un colombiano llamado, Libardo de Jesús Parra-González. González Jiménez y Sánchez-García dijeron que ellos habían venido a la oficina de la DEA porque ParraGonzález había exigido que DelToro, González Jiménez y/o Sanchez García le proporcionaran prueba escrita, tal como un reporte por escrito, que probara que los narcóticos fueron incautados por las autoridades de las fuerzas del orden en el Aeropuerto Internacional de Miami.” Agrega que “la evidencia en contra de la organización Del-Toro incluye, pero no está limitada a, conversaciones telefónicas interceptadas legalmente mediante órdenes judiciales obtenidas en los Estados Unidos, otras ilamadas telefónicas legalmente monitoreadas con consentimiento, evidencia documental tal como los registros de cocaína incautada de un cargamento enviado por la
organización Del-Toro,y testimonio de testigos que cooperan en el caso.” Se Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y ¡egalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C e A (_/,./" y r ' PA
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LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito meridional de Florida, por ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, asignada a la Sección de narcóticos, la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra PEDRO ANTONIO DEL-TORO y otros, caso penal No. 0520089-CR-UUB(sYs), que surgió de una “investigación sobre un concierto para importar cocaina y la importación de cocaína, en 2004 y 2005”. Precisa que “las partes de las leyes que son pertinentes a este caso se incluyen en el anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se dictó la segunda Acusación de Reemplazo, y todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una infracción a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según la legislación de los Estados Unidos”. Indica que “los Estados Unidos probará su caso contra DEL-TORO,
PARRA GONZÁLEZ, GONZÁLEZ JIMÉNEZ, SÁNCHEZ GARCÍA y SOLANO LÓPEZ, mediante varios tipos de pruebas, entre ellas pruebas de conversaciones telefónicas grabadas, pruebas documentarias como registros de las incautaciones de cocaína de los embarques enviados por DEL TORO, PARRA GONZÁLEZ, GONZÁLEZ JIMÉNEZ, SÁNCHEZ GARCÍA y SOLANO LÓPEZ, a los Estados Unidos desde Colombia, y el testimonio de testigos”
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LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA Anota que “desde al menos octubre de 2004 hasta febrero de 2005 DEL-TORO, PARRA GONZÁLEZ, GONZÁLEZ JIMÉNEZ, SÁNCHEZ GARCÍA y SOLANO LÓPEZ, participaron en la importación de embarques de cocaina desde Colombia a los Estados Unidos. PARRA GONZÁLEZ es la fuente de la cocaína y SOLANO LÓPEZ trabaja directamente para él supervisando personas y pagos de aqueilos que reciben la cocalna de PARRA GONZÁLEZ. DEL-TORO, GONZÁLEZ JIMÉNEZ y SÁNCHEZ GARCÍA controlan las rutas de transportación de Colombia a Miami, Florida.” Manifiesta, entre otras cosas, que LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, es un ciudadano colombiano nacido el 20 de octubre de 1965 en Barranquilla y es portador de la cédula colombiana número
72142828 y su pasaporte Colombiano tiene No. AF177564 (fis. 93102 anexo). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA y otros, presentada el 6 de enero de 2006 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, dentro del caso penal No. 0520089-CR-UUB(SYS) (fls. 115-118 anexo B). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por el Tribuna! de distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Fiorida, contra LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 127 anexo C). 1.3.4.- Disposicionés sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 8 P E -( d7 MJ l1' 7 T."I "-': _7" DeA _/?= M , — y a u
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(lista de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos A), 963 (tentativa y concierto) 841 (actos prohibidos A), 846 (tentativa y concierto) y 853 (confiscaciones penales) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), sección 2 (autoresd)el título 18 del Código de los Estados Unidos; (fls. 103113 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición,
rendida por Stephen V. Keeper, agente especial de la administración de narcóticos en Miami, Florida, quien refiere pormenores de la investigación seguida contra LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado. Indica que “un testigo colaborador (en lo sucesivo “CW”) un ex miembro de la organización de DEL-TORO, me describió varios casos, ocurridos entre octubre de 2004 y enera de 2005, en los que él habló con DEL-TORO sobre la importación de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos. El CW también explicó que una de las cargas de cocaína enviadas por la DTO de DEL-TORO había sido incautada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004. Los expedientes de las agencias del orden público confirman que en diciembre de 2004, la cantidad de la cocaína importada que describió el CW de hecho fue incautada y que el lugar de la importación fue correcto. El CW confirmó que la carga pertenecía a DEL-TORO.”
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LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA Anota que “entre octubre de 2004, hasta enero de 2005, los agentes especiales de la DEA fueron autorizados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Florida, para que interceptaran múltiples abonados que los integrantes de la DTO de DEL-TORO estaban usando para comunicarse respecto del tráfico de
estupefacientes. Durante estas interceptaciones legales, en numerosas ocasiones los agentes grabaron comunicaciones de voz de DEL-TORO. A través de estas interceptaciones de las comunicaciones de DEL-TORO y las de otros, los agentes del orden público se enteraron de que embarques de cocaína llegarían al Aeropuerto Internacional de Miami (en lo sucesivo “MIA”), a principios de diciembre de 2004.” Precisa que “con base en esta información, los agentes del orden público pudieron interceptar e incautar un embarque de 22 kilogramos de narcóticos en MIA. Después de la incautación, en múltiples ocasiones los agentes continuaron intérceptando legalmente conversaciones de DEL-TORO en las que hablaba de la incautación de los 22 kilogramos.” Agrega que “en estas llamadas, DEL-TORO estaba hablando con el CW, que entonces: era miembro de la DTO de DEL-TORO. CW posteriormente identificó una fotografía de DEL-TORO y la voz de DEL-TORO en las grabaciones.” Dentro de la declaración jurada en apoyo a la extradición, el agente especial da cuenta de la actividad de GONZÁLEZ JIMÉNEZ y SÁNCHEZ GARCÍA cuando contactan al agente de la DEA, en la 10 ?ÍRADIC[ÓN. RAD. 26213 LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA embajada de los Estados Unidos en Bogotá — Colombia, y anota que “a información que proporcionaron fue precisa porque describieron a la misma persona que los agentes de la DEA interceptaron en Miami en las grabaciones legales y que estaba coordinando el embarque de
22 kilogramos con DEL-TORO a finales del año 2004.” Añade que “durante esta entrevista, GONZÁLEZ JIMÉNEZ y SÁNCHEZ GARCÍA también admitieron que ellos, junto con DEL TORO, fueron responsables de introducir de contrabando 'o importar los nafcóticos a los Estados Unidos, pero dijeron que ellos no habían sido la fuente de los 22 kilogramos de cocaína que se incautaron. De acuerdo con GONZÁLEZ JIMÉNEZ y SÁNCHEZ GARCÍA, los propietarios de los narcóticos eran PARRA GONZÁLEZ y SOLANO LÓPEZ. GONZÁLEZ JIMÉNEZ y SÁNCHEZ GARCÍA dijeron que ellos, junto con DEL-TORO, se reunieron personalmente con PARRA GONZÁLEZ y SOLANO LÓPEZ cuando se coordinaba el envío de 22 kilogramos de cocaína con CW.” (fis. 130-1361anexo C). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuá, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colorñbiano” (fls. 24 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio OFI06-23653-DIJ-0100 fechado el 2 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal
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LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, con auto del 30 de noviembre del año 2006, se resolvió sobre la renuncia a términos en el trámite de extradición presentada por el señor SÁNCHEZ GARCÍA y de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 19-23 cno. Corte), durante el cual se guardo silencio. El 18 de enero de 2007 se dispuso correr el trasiado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fi. 28. cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor designado de oficio para el requerido en extradición. 3.1.- Del Ministerio Público. Después de aludir a las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente asunto y mencionar el sustento documental de la 12
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solicitudde extradición, manifiesta en torno a la validez formal de la documentación, que se allega por la embajada del país requirente la necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico “ya que no solo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad”. Frente a la demostración de plena identidad del requerido en extradición, indica que revisada la documentación allegada por el gobierno solicitante, a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó la identificación y fecha de nacimiento de LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, precisando que es nombrado con el “hipocorístico de “lucho”.” Observó que _'“Ioé anteriores datos fueron incorporados en la resolución del 5 de junio de 2006 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación, ordenó la captura del requerido y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión con fines de extradición, se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía mencionada, univocidad que permite evidenciar se trata de la misma persona y que acredita la plena identidad del solicitado en extradición.” Frente al principio de doble incriminación, luego del respectivo cotejo legal encuentra las conductas imputadas al ciudadano requerido en ambas legislaciones, y por tanto satisfecho también este requisito estando los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, y su adecuación típica en los 13 . - .a _-'.;f' A y
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LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA artículos 376 -relativo al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 —referido al delito de concierto para delinquir. Considera así mismo, que se cumple lo atinente a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, cuando el pronunciamiento judicial del país requirente contiene acta de cargos, que responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Precisa que “la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a Luís Quince Sánchez García, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez, contiene las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero, y determinan la persona en quien recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la resolución de acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgalna s conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro.” Manifiesta que en el evento de que la Sala Penal, de la Corte conceptúe de manera favorable la extradición de LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al pa¡ eíxtrsanje ro que la entrega está limitada al juzgamiento solo por las conductas que generan su extradición y de
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LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional. Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría Cuarta Delegada solicita a la Corte conceptuar de manera favorabie sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en cóntra del ciudadano colombiano LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA (fis. 33-42 y ss. cno. Corte). 3.2.- De la defensa. El defensor oficioso del requerido en extradición, señor LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, indica que solicita se rinda el concepto que en derecho corresponda atendiendo el contenido, en exceso formal, de los temas sobre los que la Corte habrá de rendir concepto, y que en su sentir limitan el derecho de defensa material (fis. 43 cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.
Menciona el profesional del derecho designado oficiosamente, que ante el trámite en exceso formal de la extradición que limita el 15
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LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA derecho de defensa material y lo dirige exclusivamente a legitimar el procedimiento, circunscribe su intervención a solicitar que la Corte Suprema rinda el concepto que en derecho corresponda. Sobre el particular, debe anotarse que la Corte ha venido precisando que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en
el que se juzgue la conducta de quien es reclamado en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente, según se trate en cada caso, de tratados, convenios, convenciones, acuerdos, cuyo objietivo esencial es evitar la evasión de la acción de la justicia a quienes han cometido delitos, refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que — solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, haya sido convocado a juicio criminal como presupuesto mínimo. Así, la Corporación al emitir concepto debe darse a la tarea que le impone la ley, de verificar en primer término, si es preciso, lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional como director de las relaciones intemacionales y en segundo el cumplimiento y allegamiento de los requisitos sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración piena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en cuanto esté previsto en Colombia como delito el hecho endilgado y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en cuanto si no corresponde a
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LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA una sentencia, por lo menos debe semejarse a la resolución acusatoria de la legislación intema. Ello es así, porque lo que dispone la normatividad procesal colombiana en el trámite de extradición, es la emisión de un
concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia, que por lo mismo y dada su naturaleza, no es susceptible de impugnación alguna, pues el limite de la intervención prevista, lo es justamente la verificación del cumplimento de los aspectos atrás señalados, sin realizar juzgamiento y sin facultades para cuestlia ojunridaicrida d o acierto de las providencias proferidas en el extranjero. Entonces, no por la especiales características del trámite que debe seguirse como se ha visto, puede pregonarse, sin más, limitado el derecho a la defensa, olvidando que por el contrario la normatividad habilita el escenario donde pueden exponerse, eso sí, acorde con esa naturaleza jurídica del concepto que habrá de rendir la Corte y los aspectos que serán objeto de su valoración, los argumentos que se estimen validos y que por supuesto deben ser pertinentes. Es justo el ejercicio del derecho de defensa, lo que se desprende del artículo 500 del C. P. P., que ordena surtir traslado al requerido o su defensor para solicitudes probatorias y finalmente otro para la presentación de alegaciones previas al concepto que emite la Corte, teniéndose-que esos estadios procesales, son verificables en su cumplimiento dentro del trámite que concentra la atención de la Sala tal y como se observa a folios 22 y 28 del cuademo de la Corte, de donde se sigue la concreción del derecho que menciona la defensa 17 7 A .) R Z,.f./, N , _/j',.——"'l__.
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LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA
le resulta limitado y cosa distinta la posición asumida en él. Con la claridad hecha y como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Los hechos por cuya realización se solicita la extradición del señor LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que | ninguna salvedad debe hacerse, si además de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan — tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos. Tanto en la solicitud de extradición como en el pliego de acusación, se precisa que los actos determinantes de — concierto para importar, importación y Concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos de América, se concretaron con el envío de 18 . ra '-J¿i/7 /ljl ','"f//7'¿—/—,:/z ¿ 4'IH'
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cargamentos vía aérea desde Colombia a los Estados Unidos “desde por lo rñenos diciembre de 2004 hasta por lo menos febrero de 2005”. De la documentación anexa al trámite, se tiene que, si bien algunos los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, desde donde era transportada la cocaína con destino fina! a los Estados Unidos, igualmente se precisa que “a finales de febrero de 2005, GonzálezJiménez y Sánchez-García fueron a la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia, y solicitaron hablar con un agente de la DEAÁ acerca de una cargamento de narcóticos que fue incautado en Miami Florida, a principios de diciembre de 2004. González-Jiménez y Sánchez-García se reunieron con agentes especiales de la DEA y explicaron que Del-Toro y ellos enviaron aproximadamente 22 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004, o aproximadamente en esa fecha, en un avión de carga; sin embargo, dicho cargamento de narcóticos fue incautado en el Aeropuerto internacional de Miami.” Igualmente que “durante esta entrevista González-Jiménez y Sánchez-García también explicaron a los agentes que ellos, junto con Del-Toro, fueron los responsables de pasar contrabando/ importar los narcóticos a los Estados Unidos, pero que ellos no eran la fuente de los 22 kilogramos de cocaína.” (f1.31 -35 anexo). Así entonces, respecto del lugar de ocurrencia del hecho, (art. 14 del
C. P.), que puede ser considerado atendiendo el de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar
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LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; el del resultado que lo entiende realizado donde se produjo o debió producirse el efecto de la conducta; se tiene que las atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA — superaron las fronteras colombianas,. y en efecto satisfecha la condicionante constitucional de que el hecho hayá sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria - sustitutiva No. 05 20089-CR-UUSB (ss), dictada el 6 de enero de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esas Cortes, las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, señora ANDREA G. HOFFMAN y el agente especial STEPHEN V. KEEPER figuran avaladas con la firma de Jhon J. O'Sullivan, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América con sede en el Distrito Meridiona! de Florida; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos
InternacionalesDivisión de lo Penaldel Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionar
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