CSJ - Sentencia 26255(18-07-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26255(18-07-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. 26255. CASACIÓNSaid Estiver Rojas Perdomo Corte Supra de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta N 124
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación intefpuést0 por el defenso_rhe SAID ESTIVER ROJAS PERDOMO contra el fallo proferido el 4 de julio de 2006. por el Tribunal Superior de Bogotá que al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, lo condenó a las penas principales de 51 meses de prisión, multa de 34 salarios mínimos legales mensuales úigentes y inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como autor del delito de concusión. Así mismo, le impuso al acusado la sanción accesoria de inhabilitación - para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un término igual al de la pena de prisión". HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
Rad. 26255. CASACIÓN
Said Estiver Rojas Perdomo
República de Colombia : Corte Suprema de Justicia "En las horas de la mañana del 4 de febrero de 2|006, el abogado HERNÁN GONZALEZ MORENO, defensor de CARLOS ROBINSON CAMPOS, procesado por receptación en la UR!, fue abordado por el asistente de la Fiscalía 62
Seccional de Bogotá, SAID STIVER ROJAS, se tomaron un tinto y éste le puso una cifa en un asadero de polios, le dijo que ten¡a la fiecha' para que no aseguraran a su cliente, que le valía $7.000.000, Iuego bajó a $5.000. 000 y finalmente, negociaron por $3.000.000. | “El profesional llamó a la Fiscalía General de la Nación, avisó lo sucedido y, a las 7 p. m., dejó la suma de dinero en un sobre que le pas:5 al empleado; horas más tarde, a¡ finalizar la audiencia contra ROBINSON, lo de¡aron en libertad y no se profirió detención". 1 ACTUACIÓN PROCESAL | El 5 de febrero de 2006 y ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevo a cabo audiencia preliminar, acto en el cual se legalizó la captura'|y la fiscalía formuló imputación jurídica en contra de Said Stiver Rojas Perdomo por la presunta comisión del delito de concusión, imputación a la quie no se allanó R¿_jas Perdomo. Así mismo se le impuso medida de asegur¡amiento de detención preventiva en la residencia del imputado. ; | Posteriormente la defensa solicitó audiencia "para a!!anamrenfo d|||gen0|a que no se pudo llevar a cabo por cuanto el Centro de Serv¡c¡os no envió - Ias respectivas citaciones. | Al inicio de la audiencia de formulación de acusacíó£n y a solicitud de la defensa, quien recordó que no se había llevado a cabo la “audiencia para
allanamiento", luego de que el juzgado autorizara 'lo solicitado por'.=_ el defensor, el imputado se allanó al cargo de concus¡c?n que le había sido imputado por la Fiscalía. | l Rad. 26255. CASACIÓN Said Estiver Rojas Perdomo El 4 de abril de 2006, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota, profirió fallo de primera instancia, por cuyo medio condenó a Said Stiver Rojas Perdomo a las penas principales de 51 meses de prisión, multa equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes e “inhabilitación para el éjerc¡cio de derechos y funciones páb!f'cas por el término de cinco (5) años" y a la “accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión”, como autor del delito de concusión (artículo 404 del Código Penal). Apelado el fallo por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio de 2006, lo adicionó en el “sentido de ordenar la destitución del cargo de asistente de la Fiscalía 62 Seccional de SAID STIVER ROJAS PERDOMO”". En lo demás lo confirmó, Contra esta determinación, el defensor de Said Stiver Rojas Perdomo interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 15 de marzo del año en curso, la Sala admitió la demanda de casación presentada por el mencionado profesional del derecho.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de las causales segunda y primera de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor plantea cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan así: Rad. 26255. CASACIÓN % Said Estiver Rojas Perdomo Corte Suprema de Justicia Causal segunda Primer cargo 1 Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia dentro de un juicio “que lesionó el debido proceso en aspectos sustanciales, pero tambíén, simultáneamente, el derecho de defensa". | Sostiene el actor que “al comienzo de la diligencia para1' formular la acusación, al percatarse de la iregularidad y habilitar el procedimiento para el allanamiento previamente solicitado, antes de acfeptar los cargos,. el procesado hizo expresa referencia y ofrecimiento pára devolver el dínéro obtenido indebidamente y resarcir los perjuicios y ¿)¡d¡ó se le permitiera hacertlo, para incluso constituir un pagaré”. | Sin embargo, dice que la “presión del Ministerio Público y del Juez', quienes indicaron que el allanamiento debía ser incondicional, Ilávaron a su procurado a admitir los cargos, siendo evidente que el tema de Iaí indemnización de los perjuicios no se constituía en una condición para ace¡:íalar los cargos. Por el contrario, su voluntad expresa estaba dirigida a “indemnizar al ofendido y hacerse a los beneficios legales por ello, lo cual en mo¿do alguna supeditaba la admisión irrestricta de los cargos”. Estima que dicho proceder arbitrario, "que le negó el aúceso a la víctima y la
celebración de audiencias para acordar un monto y forna de indemnización”, impidió a su defendido obtener los descuentos punitívo% a que tenía derecho íA
Rad. 26255. CASACIÓN
E H Sald Estiver Rojas Perdomo República de Colombia Corte Supre de Justicia y que de manera expresa reconocen los numerales 5 y 6 del artículo 55 del Código Penal, preceptiva que transcribe. Agrega el libelista que el tema propuesto lo legitima para acudir en sede ;¡e casación, toda vez que se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la “negativa a tramitar el ofrecimiento claro y expreso del procesadó de indemnizar los perjuicios”. En consecuencia, solicita a la Corte anule la actuación desde el instanlte procesal en que el imputado hizo expreso su deseo de indemnizar, “para que se habiliten las vías para que concrete su oferta”. Segundo cargo (Subsidiario) Afirma el actor que la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, “en forma totalmente inmotivada impuso dos sanciones de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de mánem tan contradictoria que el acusado no sabe finalmente a cuál de ellas se ve enfrentado y debe cumplir. Por consiguiente, como el juzgado le impuso la sanción de inhabilitación por cinco años y, al mismo tiempo, le fijó otra igual por el mismo lapso de la pena de prisión, concluye solicitándole a la Corte la invalidación del fallo atacado 3(, en su lugar, disponer “/a devolución del expediente al juez de prime;ra instancia para que en forma debidamente motivada se pronuncie por la
fijación de las penas principales y accesorias". Y /
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Said Estiver Rojas Perdomo Repúblíca de Colombia Corte Suprema de Justicia Causal primera Primer cargo 1 Acusa al sentenciador de haber violado de manera directa la ley sustancial, toda vez que al establecer la pena, la que fijó en el “c¿|:arto inferior' (96 a 1Í17 meses), concluyó en la inexistencia de causal alguna de aumento punitivo, aun cuando no partió del mínimo sino de 6 meses má?, por cuanto consideró que el delito causaba grave alamma social, imponíewdo una pena de 102 meses, operación que repitió con la pena de multa, Posteriormente, dice, procedió el juzgador a negar la condena condicional y la prisión domicitiaria “concluyendo que no se reunía el Tequisito objetivo, bues el delto lo había cometido en I'ejercfc¡o de un cargo piblico” y porque %promet¡ó una decisión 1 amañada, pidiendo dinero para ello”. | L 1 1 Agrega que la defensa no cuestiona aquellas valoraciones hechas en la sentencia impugnada y, por el contrario, las acepta. Sin embargo, sostiene que dichas circunstancias sobre las cuales se fundó el sentenciador para negar los citados sustitutos penales, fueron valoradasipor el “por el juez.de primera ínstancia al momento de tipificar la condu'cta,¿ porque, en efecfg¿ el delito de concusión sólo podía cometerlo el procesa|do porque ejercía¿__un cargo público y en efecto pidió una retribución por la tarea indebida
prometida, esos son elementos propios de la misma conducta delictiva". | "Por tanto, los aspectos citados fueron valorados, considerados al tipificar el comportamiento como delito de concusión, porque srH ellos la conducta sería atípica. Entonces, se incurrió en doble castigo, en doble juzgamiento, cuando esas circunstancias fácticas (propias de la tipicidad) nuelvamente son aprecladas Rad, 26255. CASACIÓN 4 Said Estiver Rojas Perdomo República de Colombia - _;'_v..l.- “l Corte Suprea de Justicia para' negar los subrogados penales y espec¡ñcameáte la prisión domiciliaria (la condena condicional fue rechazada también por el monto de la pena impuesta). “La afectación al Estado, a través de la administración de justicia, es precisamente el bien jurídico protegido, luego a concluir que la conducta era fípica y antjurídica (sin tales aspectos no podía haberse condenado) esas circunstancias fueron apreciadas y si nuevamente son el motivo exclusivo para negar la prisión domiciliaria, se infringe el non bis in idem”. - En consecuencia, dice que como las motivaciones para negar el sustituto penal deben dejarse exclusivamente como sustento de los elementos de :Ia conducta punible y toda vez que no existe otra argumentación adicional para negar la prisión domiciliaria, solicita a la Corte su concesión a favor del procesado. Segundo cargo (subsidiario) Recuerda el actor que en la audiencia de individualización de la pena ninguno de los intervinientes, es decir, la Fiscalía y el Ministerio Público,
solicitaron la imposición de la pena de destitución del cargo. Asevera que proferido el fallo de primera instancia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, anunciando “expresamente_…áue su inconfornidad radicaba exclusivamente en la dosificación hecha por la primera instancia". No obstante, en la audiencia de sustentación, desbordando los límites de la apelación anunciada ante el a-quo, la Fiscalía pidió que se adicionara la sentencia -con la destitución del cargo, petición que fue accedida por el Tribunal “sin ninguna motivaciór”. ! Rad. 26255. CASACIÓN . SaidEstiver Rojas Perdomo República de Colombia Corte Suprea de Justicia Arguye que el sistema acusatorio es de partes, es decir, que los juéoes deben supeditarse a lo que éstas planteen, y la “Fiscalía en su pretensión sancionatoria ante la primera instancia no pidió nad¿3 sobre este particular. Además, y es lo principal, la juez no impuso ese trpo de sanción, de tal manera que el ad quem no podía pronunciarse so…br9| ese aspecto (max¡me que no fundamentó nada al respecto), pues ninguno' de los intervinientes legitimados apeló en ese sentido, porque la Fiscalía sólo cuestionó la dosificación y mal podía pedir la destitución del cargoí porque ello desbordó el Interés que tenía y que anunció ante el a quo”. || Por consiguiente, solicita a la Corte proceda a exclu¡rlla pena de dest¡tuc¡on del cargo que adicionó el Tribunal. | Tercer cargo (Subsidiario) 1
Finalmente, afirma que el juzgador violó de manera diriecta la ley sustancial, - toda vez que a su defendido se le impuso "doble castígb" de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, uno porá 5 años y otro por el mismo término de la pena de prisión, infiriendo que el qrimero podría tratarse de una pena principal y, el segundo, como pena accesoria. En consecuencia, como no es posible aceptar el citado "doble castigo”, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por|ende, disponer que solamente quede como principal la inhabilitación de 5 años, eliminand? la accesoria.
._ — Rad, 26255. CASACIÓN í
Said Estiver Rojas Perdomo gN Corte Suprea de Justicia AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La Fiscalía En lo atinente al primer cargo, anota que en el presente asunto se le vulneraron los derechos de la víctima en la medidá en que la negativa del juzgado con funciones de conocimiento a que se le citara condujo a que no se condenara en perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible. Destaca que si bien es cierto que dicho error resulta intrascendente frenteía lo intereses de la defensa, de todos modos no se cumplió con el acto de citar a la víctima para que compareciera a la audiencia de formulación de la acusación. Ahora bien, dice que no comparte los ar¿_:¡um_entos del Tribunal, en tanto que no es recibo que se hubiese afirmado que como quiera qúe el denunciante ostentaba la calidad de abogado, debía estar pendiente de la
actuación y que para dichos efectos estaba el incidente de reparación integral. Tampoco comparte la manera como la juez de instancia le reconoció al proceso de la rebaja hasta la mitad de la pena, máxime cuando las constancias procesales demuestran otras cosas, esto es,.que no se puede inventar audiencia de preliminares para aceptar cargoá y pasando por alto lo preceptuado por el artículo 349 de la ley 906 de 2004, en lo atinente a la restitución. — En cuanto al segundo cargo estima que la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas está contenida como pena principal y no / ' Rad, 26255. CASACIÓN — ! Said Estiver Rojas Perdomo República de Colombia como accesoria, de modo que no era procedente fijarla al mismo tiempo | - como sanción principal y accesoria, puesto que constituye violación del postulado no bis in idem. | LH I 1 En lo atinente a la prisión domiciliaria opina que _d%da la gravedad y la modalidad de la conducta no resultaba procedenlte tener los mismos argumentos para negar a la vez dicho instituto y para dosificar la peha porque tal circunstancia implicaría trasgresión del pr¡¡ncípío del non bis:in idem. '. | Respecto a la pena accesoria de pérdida del em'pleo, estima que-¡"-el Tribunal sí podía imponerla, en tanto que tal aspe¿to no fue objeto de acuerdo y si del recurso de apelación interpuesto c¿ntra la sentencia :de primera instancia. Empero, revisado el fallo se advierte que no hubo ninguna motivación al respecto por parte del sentenciador de segundo
, | grado, al momento de imponerla. 1 — ] Por lo expuesto, hace a la Corte las siguientes peticiones: D a) Que ese case la sentencia impugnada y, en su I|ugar, de declarar la nulidad por violación del debido proceso y de los derechos de las víctimas. b) Que si no se accede a lo anterior, que la Cor'tei revoque la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de dírechos y funciones públicas impuesta como pena principal. 10
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Sald Estiver Rojas Perdomo República de Colombia Corte Suprea de Justicia c) Que no se case el fallo referente al reparo formulado con base en la negativa de no conceder la prisión domiciliaria. d) Que respecto a la sanción accesoria de pérdida del empleo que no se acceda a_| pedido de nulidad. La Procuradora Delegada Inicialmente recuerda que el Procurador Judicial solicitó al funcionario de primera instancia que se llamara a la víctima y el j'uez rechazó dicho pedimento, en tanto que consideró que el Estado fue el único perjudicado con la conducta delictiva del hoy sentenciado. Sin embargo, advierte que la defensa no mostró inconformidad con dicha decisión y sí se opuso a la petición de nulidad hecha por el Procurador Judicial por no haberse citado a la víctima que concuriera a la actuación argumentando que faltaba la audiencia referente a Iá justicia restaurativa, recordando igualmente que había hecho un ofrecimiento del 50 % y el resto lo réspaldaba con un pagaré. De ahí que no entienda las razones por las
cuales hoy se esté alegando la causal de nulidad. Así mismo, _-anota que pasando por alto el presupuesto de procedibilidad del interés. y de admitirse que al acusado se le Iprivyó del derecho de indemnizar, de todos modos dice que no se adivie_rte la imregularidad planteada, en la medida en que, además que [al"conducta punible -d'e “concusión no contempla rebaja de pena por reparación, de todos modos tal circunstancia no tuvo incidencia en la determinación de la pena, en tanto 1i /
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Said Estiver Rojas Perdomo República de Colombia r Z Corte Suprea de Justicia que para dicho efecto se partió del primer cuarío del ámbito de de movilidad. ! Por lo expuesto, estima que el cargo no está Ilarr¡ado a prosperar. No obstante, manifiesta que se impone la casación oficiosa del fallo en tomo a que se le impidió a la víctima que accediera a | administración de justicia, con clara violación del artículo 11 del nuevo Código de Procedimiento | Penal. f En lo atinente a los cargos segundo y quinto, los cuales el demandante postula bajo los mismos argumentos, estima que no le resulta acertado el planteamiento del casacionista, en la medida en que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es princi'pal a la de prisión. Sin embargo, considera que la censura fundada a través de la violación indirecta de la ley sustancial sí debe pm¿pemr, puesto que no ! d resulta procedente que se condene igualmente a dicha pena de manera
: | accesoria. | En lo que hace referencia al cargo tercero, :.=c¡nsistente1 en que al procesado no se le concedió la prisión domiciliaria, estima que acuerdo con.el postulado de inescindibilidad que rige la casación, el juzgador de primera instancia advirtió que en el presente asunto no se cumplía con el factor subjetivo para su otorgamiento, teniendo en cuenfa las circunstancias personales y sociales del hoy sentenciado, aspecto que Icomparte. Por manera que en este supuesto no se negó la prisión domiciliaria con base en los elementos del tipo sino por las condiciones personales y sociales. 2 1
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Said Estiver Rojas Perdomo República de Colombia n Corte Suprea de Justicia Ademas, dice que la discusión que plantea el casaqionista resulta inane,en tanto que el delito de concusión tiene una pena priúat?va de la libertad 'qú:e oscila entre 6 y 10 años superándose el tope establecido por el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala así lo ha dicho cuando refirió que la rebaja pos delictual como consecuencia de la aceptación de cargos no logra incidir en los extremos de la punibilidad. Y, finalmente, el cuarto cargo, en el sentido de que se le impuso al acusado la pena de destitución del cargo en forma inmotivada, tampoco le asiste razón, habida cuenta que tal aspecto fue objeto de recurso de apelación por parte del fiscal y dentro de tales términos se pronunció el Tribunal. De otro lado, en el evento que no se hubiese motivado en cuanto a su
duración, tal aspecto permite concluir que esta comporta dentro del límite establecido para la sanción privativa de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1, El defensor de Said Estever Rojas Perdomo, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido proceso. Comenta el casacionista que el procesado hizo mención expresa de devolver el dinero obtenido indebidamente y resarcir los perjuicios; y, sin embargo, con un proceder arbitrario del funcionario judicial le negó a la — 13 1
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Said Estiver Rojas Perdomo República de Colombia Corte Suprema de Justicia víctima que compareciera a la audiencia para acord?r el monto y la forma de la indemnización, hecho que condujo a que a su defendido no se le reconocieran los descuentos punitivos consagradois en el artículo 55, | numerales 5 y 6 del Código Penal. | | | |
2. Ante todo considera la Corte abordar el tema del interés del censor para acudir a esta sede para reclamar que a la víctima se le vulneró el principio _ de acceso a la administración de justicia. | | En esas condiciones, recuérdese que el recurso de c'¡asación es un medio de impugnación esencialmente reglado, cuya? procedencia está condicionada a exigencias formales y de contenido, ¿ln cuyo caso la Corte está en el deber de admitirla; de igual manera lo, debe hacer cuando encuentra un derecho fundamental que defender o restaurar, privilegiando
los fines sobre las formas, caso en el cual ¡no se impone su discresionalidad, sino que se sujeta a la cláusula especial de sujeción indicada en el aparte segundo del artículo 184 de la Líey 906 de 2004, qúe le permite, cuando se precisa del fallo, superar defectos formales, para destacar los más elevados fines del recurso. E _ De ahí que para verificar la existencia del interés erídico para recurrir, como en forma reiterada lo ha dicho la Corte, resulta indispensable que concurra la llamada legitimación sustancial, según Ia!cual, debe haber, un perjuicio efectivo con la decisión y que justifica el Ecceso al medio de impugnación. 14 7
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Said Estiver Rojas Perdomo República de Colombia ."— Corte Suprea de Justicia Dicho de otra manera, el interés jurídico para recurrir no surge exclusivamente de la legitimación para el proceso del reconocimiento gué se haga comb interviniente dentro del trámite procesal, sino que se hace indispensable que se evidencie que la decisión adoptada deriva un daño real y efectivo para el postulante del recurso. Por manera que cuando no se advierta un perjuicio real y efectivo para el interviniente con el recurso, resulta diáfano predicar que en dicho evento no se tiene interés para impugnar, Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, advierte la Corte que en el presente asunto el defensor no tiene interés para demandar la casación del fallo, en la medida en que el perjuicio lo centra en que al procesado no se le reconocieron las circunstancias de menor de punibilidad de “Procurar
voluntariamente después de cometida la conducta, anular o d¡smfnu¡r|_sus consecuencias" y "Reparar voluntariamente el daños ocasionado aunque no sea en forma fotal. Así mismo, si se ha proced¡db a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible", consagrada en los numerales 5 y 6 del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, respectivarhente, aspectos que en el evento de haber sido reconocidás no incídíriánen el proceso de determinación de la pena. Recuérdese que en el proceso de determinación de la sanción el juzgador partió del primer cuarto del ámbito de movilidad, precisamente por que advirtió que al acusado no se le habían atribuido circunstancias de mayor punibilidad.
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Said Estiver Rojas Perdomo República de Colombia Í 11 Corte Suprema de Justicia 1 Aclarado lo anterior, procedió a fijar la sanción lde acuerdo con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, concluyéndose que dada la gravedad del hecho la pena debía tasarse en 102 meses de prisión. En otras palabras,l a Corte no advierte que el fallo de segunda instancia hubiese causado un perjuicio al procesado, en 'la medida en que reconociéndose O no las circunstancias de menor éunibílídad, de todas maneras el marco de la punibilidad habría sido el mi¿mo, en tanto que se partió del mínimo de pena contemplado para el primer! cuarto del ámbito de | movilidad.
f De ahí que no se advierta algún perjuicio para la ¿!efensa porque a la víctima se le haya negado el acceso a la administración de justicia, razón _ _ por la cual, el actor carece de interés para recurrir en sede casación y menos con el ánimo de salvaguardar los derechos de Ha víctima. | — Porl o expuesto, la censura se desestima. | Sin embargo, en vista de que la Procuraduria Dolegada y el Fiscal Delegado ante esta Corporación solicitan la casación oficiosa de. la sentencia, por violación del derecho de la victim9 a acceder a la administración de justicia, y en virtud del principio deiprioridad que rige la casación, la Sala entrará a abordario, en la medida en que de prosperar haría inane el estudio de los demás reparos. 16
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Sald Estiver Rojas Perdomo República de Colombia Desde ahora, la Sala anuncia desde ya que no le asiste razón al Ministerio Público y al Fiscal Delegado para deprecar la casación oficiosa de la sentencia. Veamos: En primer lugar, valga la pena resaltar que la calidadl de víctima no solo se predica de la persona a quien se le vulneró el bien jurídico tutelado en la ley sino que dicha expresión también tiene que hacerse extensiva a todas aquellas personas que resultaron perjudicadas con dicha trasgresión. Dicho de otra manera, víctima es aquella persona que ha sufrido un dégño real, no necesariamente patrimonial, concreto y específico con la comisión de la conducta punible y la vulneración del bien protegido, que lo legítima
para buscar la verdad', la justicia? y la reparación al interior del proceso penal, sin importar si de igual manera procura la obtención del reparo patrimoniaplor dicho daño. O, como lo dice la Corte Constitucional, que víctima es aquella persona que tiene interés “para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existericia de un perjuicio patrimonial cuantificable”. ! El derecho que se tiene de conocer lo que realmente sucedió y buscar la correspondencia entre la verdad rocesal y la verdad real, El derecho que se tiene a que el hecho objeto del proceso no quede impune. El derecho que se tiene de obtener una reparación de daño causado por la comisión de la conducta punible a través de una compensación económica, ' Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007. 17 Rad. 26255, CASACIÓN % Said Estiver Rojas Perdomo Frente al anterior tema, el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, contempló que se “entiende por víctimas, para efectos de est|e código, las pem_ohas naturales o jurídicas y de más sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del infusto. “La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto e ¡hdepend¡entementa de la existencía de una relación familiar con éste”.
Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo N 03 de 2002, con el ;-¿ua| se sentaron las bases constitucionales, para la adopción del nuevo proceso penal con tendencia acusatoria, se contempló lq referido trente a la protección de la víctima y su actuación al interior del trámite judicial, estatuyéndose que tanto el fiscal como el repres¡|3ntante del Ministén'o Público debían velar por los derechos de las víctimas. Frente al tema en discusión la Sala, en providencia del 18 de abril de 2007, consideró: "2.1. En un Estado Social de Derecho los derechos de las vícti |as de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima. Es asl como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctima¡s.” El numeral 1 del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesanas para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios 18
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Sald Estiver Rojas Perdomo — República de Colombia ___':.'|. . T Corte Suprea de Justicia ocasionados con el delito”. Actualmente en el artículo 2 del Acto Legisiativo 03 de 2002s e señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalia General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantias las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. "En el numeral 6 le impone el deber de “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afgctados con el delito. "Y en el numeral 7 se establece que deberá: "Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las victimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. p Eh el decreto 2700 de 1991 —estatuto procesal penal vigente para cuando ocumrieron I¿s hechos aquí investigadosse elevó a norma rectora (art. 11) la protección de víctimas y testigos, y el restablecimiento del derecho (art. 14), normatividad frente a la cual esta corporación se pronunció sobre algunos de los mecanismos para la protección y defensa de las víctimas de la conducta punible: “Son plurales los mecanismos que la Constitución como la ley emplean para la protección y defensa de las victimas de un delito, sin que queden reducidos al solo ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, acción útil e importante si se quiere, pero tan solo contingente y meramente alternativa. "Lo primero que puede resaltarse es que en protección de la persona ofendida o
perjudicada con el hecho punible se instituye toda una pluralidadde medios y medidas como sucede, por vía de ejemplo, desde la necesaria protección de víctimas y testigos por parte de la fiscalia (C.N., arf. 250-4) "para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación plena judicial” (CPP., art. 11) y la erección del restablecimiento del derecho como norma rectora de este estatuto (art. 14 ibidem) encaminada a hacer ce
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