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CSJ - Sentencia 26276(05-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26276(05-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASALIUN No 264/6, ,

ALEJANDRO CONZÁLEZ BELTRÁN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.112

Bogotá. D. C., cinco (05) de julio de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el representante de la parte civil y el Procurador Judicial 071 en Asuntos Penales, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali el 24 de abril del 2006, mediante el cual

CASACIÓN No 26276

ALEJANDRO GONZALEZ BELTRÁN revocó la sentencia condenatoria proferida el 9 de marzo del 2005, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito y, en su lugar, absolvió de toda responsabilidad penal a ALEJANDRO

GONZÁLEZ BELTRÁN y LUIS ERNESTO GONZÁLEZ

VALENCIA.

HECHOS El 13 de febrero de 1999, el señor ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN mandó a cobrar ante la Corporación Financiera del Valle, con un mensajero, tres CDTs. identificados con los números 159743, 159744 y 159745, por valor de cincuenta y ocho millones quinientos mil pesos ($58'500.000.00) cada uno, con fecha de expedición 17 de febrero de 1989 y vencimiento de 17 de febrero de 1999. El representante legal de la citada entidad formuló denuncia el día 15 siguiente, porque esos movimientos comerciales no

se encontraban registrados dentro de sus archivos y los números de los títulos correspondan a unas transacciones que 2

CASACION No 2607/b .

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN fueron anuladas en la época en que están fechados dichos documentos. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 8 de noviembre del 2001, la Fiscalía 34 Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, precluyó la investigación a favor de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN por ausencia de responsabilidad penal y de LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA por considerar que en relación con el delito de falsedad la acción penal se encontraba prescrita. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación: incoada por el defensor de CONZÁLEZ VALENCIA y del representante de la parte civil, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar profirió resolución de acusación contra ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN por los delitos de falsedad en documento privado

CASACIÓN No 26276

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN en concurso con estafa agravada en el grado de tentativa, y contra LUIS ERNESTO GONZÁLEZ por el delito de estafa agravada en el grado de tentativa, en providencia del 5 de julio de 2002, que obtuvo ejecutoria el 25 del mismo mes. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Noveno Penal del

Circuito de Cali condenó, por las mismas conductas punibles, a ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRAN y LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA. Le impuso al primero las penas principales de veinte (20) meses de prisión y multa de trescientos mil pesos ($300.000.00) y al segundo, ocho (8) meses de prisión y multa de trescientos mil pesos ($300.000.00). También los sometió a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión, y se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales y morales.

CASACIUN Noz02/0

ALEJANDRO GONZALEZ BELTRAN Les reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional y dispuso la cancelación e inhabilitación para su posterior uso, de los Certificados de Depósito a Término Nos. 159743, 159744 y 159745 y su remisión al Departamento de Contabilidad de la Corporación Financiera del Valle. El Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, revocó la sentencia del A quo y en su lugar absolvió de toda responsabilidad penal a ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN y LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA, en providencia que es objeto del recurso de casación. LAS DEMANDAS REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL Cargo primero Acusa la sentencia de segunda instancia por incurrir en ostensibles errores de hecho y de derecho en la apreciación de

las pruebas, que condujeron a la violación mediata, por 5

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ALEJANDRO CONZÁLEZ BELTRÁN aplicación indebida, de los artículos 7”, inciso 2, y 232, inciso 2%, del Código de Procedimiento Penal, y por falta de aplicación de los artículos 221 y 356 del Código Penal de

1980. Agrega que si no hubiera incurrido en esos errores, el Ad quem inevitablemente habría alcanzado el grado de certeza requerido frente a la existencia del hecho punible y la consecuente responsabilidad de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN. 1. "Falso juicio de raciocinio denvado de un indicio”.

Arqgumenta el libelista que en la parte considerativa de la sentencia, el Tribunal comenzó por examinar las irregularidades dentro de la entidad financiera para la época en que se constituyeron los títulos de depósito, tales como la existencia de una “nómina confidencial” con la cual se cancelaba un sobresueldo a los altos ejecutivos, valiéndose de "testaferros” y la posibilidad de “maniobrar criminalmente con los aludidos títulos”, además del manejo “irregular” de los CDTs. por parte LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA, jefe de captaciones de CORFIVALLE. CADACIUN No Zb2/0 — ALEJANDRO GONZAÁLEZ BELTRAN El hecho indicante de las “anomalías e irregularidades” se da por demostrado con el pleno valor probatorio otorgado por el Tribunal a las declaraciones de los señores Rubén Bonilla

Mora y Luis Fernando Guzmán Fernández. De aquel hecho indicante infiere que existen serias dudas en el proceso que, eh observancia de la presunción de inocencia, deben favorecer a

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN.

El Ad quem le asignó al indicio un poder de persuasión inadmisible de cara a la sana crítica, pues Ía inferencia de eventuales dudas a favor del acusado con ocasión de las irregularidades cometidas por el jefe de captaciones, solo sería viable si se hubiese demostrado que el acusado tenía el dinero que dijo poseía pata los años 1988 y 1989 y que hubiese demostrado, así fuera circunstancialmente, la. entrega de la exorbitante suma de dinero. Si bien el funcionario de segunda instancia razonó que los desajustes cometidos en una entidad por uno de sus funcionarios se pudieron haber cometido igualmente en

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ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN contra de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN “ese hecho indicante a partir de esa regla de la experiencia que nutre a la inferencia lógica, no es con ver_éen te con la conclusión porque las irregularidades cometidas en la entidad, que en concreto solo se demostró la del señor Marino Cucalón, carecen de la fuerza persuasiva para favorecer a todo aquel usuario que se acerque a hacer una reclamación. La racionalidad de la inferencia que el juzgador hace de la anormalidad en la captación de dineros, no comporta la conclusión de que el citado sí depositó los ciento setenta y

cinco millones quinientos mil pesos ($175'500.000.00), suma que actualizada a la fecha corresponde a dos mil doscientos treinta y ocho millones seiscientos ochenta y tres mil ciento noventa y siete pesos (2.238'683.197.00)' y, en consecuencia, “es legítimo poseedor de los títulos, porque la relación de causalidad no es ordinatia, no tevela de modo pr¿b3b/e el efecto que se le quiso significar por la segunda instancia, porque existe otras probabilidades de mayor poder de convicción”. ! según operación financlera consignada en el libelo, durante el periodo del 17 de febrero de 1989 al 17 de abril de 2006, atendiendo a la variación del IPC. CASALIUN No 252/6 — ALEJANDRO GONZALEZ BELTRAN Si el Tribunal no le hubiese otorgado el poder de convicción que le concedió a las “anormalidades” encontradas en la entidad, no habría concluido en la inocencia del señor GONZÁLEZ BELTRÁN. 2. “Falso juicio de existencia por suposición de un contraindicio” Pese a la insolvencia económica del señor GONZÁLEZ BELTRÁN y, en consecuencia, su incapacídadpar& adquirir tres títulos por la suma de ciento setenta y cinco millones quinientos mil pesos ($175'500.000.00) para el año 1989, el Tribunal elábora una reconstrucción indiciaria en la que da por supuesto el hecho indicador y de esa imaginación hace una inconsecuente ilación indiciaria. El hecho supuesto y no probado, consiste en que si bien un narcotraficante podía tener esa suma para el año 1988, es

incuestionable que esa persona busque ocultar el origen de sus dineros. Sin embargo, como el -hecho indicante debe estar

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ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN plenamente demostrado, el Tribunal debió comprobar que el señor ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN era un narcotraficante y luego sí proceder a realizar la inferencia lógica y la conclusión. El indicio de la incapacidad económica de este procesado resulta importante para establecer la inexistencia de la obligación a cargo de CORFIVALLE de cancelar los títulos, en la medida que el dinero nunca ingresó a la entidad, porque el procesado nunca lo tuvo. De modo que si se da por demostrado ese indicio de cargo, no desvirtuado por el imaginario razonamiento del sentenciador, la sentencia debía concluir en la imposibilidad de la inversión que dijo haber hecho el señor GONZÁLEZ BELTRÁN, ante su insolvencia acreditada en el proceso o la expedición de los títulos falsos. 21. “Falso juicio de raciocinio del anterior contraindicio por desconocimiento de una ley financiera” Gubsidiario). Para el sentenciador, la suma de ciento setenta y cinco millones quinientos mil pesos ($175500.000.00) no es una 10 CASACIUN No Z62/6 , ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN cifra exorbitante para el año 1989 porque muchas personas podían tenerla. Con ese razonamiento desconoció el principio matemático . según el cual, toda moneda sufre una pérdida de poder adquisitivo y más en el caso de Colombia, por lo que si se

quiere hacer un juicio de cua[qu[er cifra en pé505 del pasado, necesariamente se debe actualizar conforme a la variación de los Índices de precios al consumidor. Si el sentenciador hubiese aceptado que aquella elevada suma no era accesible a cualquier persona, el indicio de solvencia económicade l acusado repugna con la hipotética inversión realizada y demostrada aquella, habría lugar a concluir en la participación delictiva del acusado, antes que en la cándida actitud de un ingenuo ahorrador timado. 3. “Falso juicio de raciocinio frente a la estimativa que se brindó a la inversión del acusado ALEJANDRO GONZÁLEZ

BELTRÁN”,

11

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ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN El sentenciador, al concederle pleno valor a la versión del acusado en el sentido de haber depositado la aludida suma de dinero por interpuestas personas que no conocía, desatendió una simple regla de la experiencia en la labor crítica de tales explicaciones, por cuanto da por sentado que una persona puede llegar a una entidad bancaria y - depositar $175'000.000.00, desconociendo a nombre de quién se hace, qué rumbo puede tomar el dinero sin tomar recibo de cada centavo. A juicio del libelista, este argumento es suficiente para demostrar que los títulos valores aducidos no tienen causa y su contenido es falso, e iqualmente sería responsable de la falsedad y la tentativa de estafa, en tanto que los posee y pretende su exigibilidad por mecanismos fraudulentos.

Si el Tribunal hubiese razonado con apego a la máxima de la experiencia puntualizada, antes que conceder crédito a esa versión, habría derivado un indicio de cargo contra GONZÁLEZ BELTRÁN y, de contera, su compromiso de responsabilidad penal. 12

CAJALIUN INO ZoZ/o —

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRAN

4. Falso juicio de existencia por pretermisión de un indicio”.

A medida que avanzaba la investigación, la defensa material comenzó 3 ínt1.foducír una serie de documentos que buscaban darle solidez a la versión del acusado GONZÁLEZ BELTRÁN. Inicialmente presentó un certificado de impuestos en el cual se hacía constar que este señor había recibido la suma de $1956.870.00, de intereses sobre compraventa de cartera. Pero, con él memorando No O11.00274-99, emanado de la Dirección de Auditoría Interna de CORFIVALLE y la documenfgción anexa, se demostró que esa pieza documental era falsa, pues se usó papelería con el logotipo que para esa época no se utilizaba en la Corporación. Aún cuando la fiscalía requirió al procesado para que presentara el original, este guardó silencio. El 3 de noviembre de 1999, ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN, al momento de rendir indagatoria, presentó cuatro recibos que, según él, le había elaborado LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA como constancia de los 13

CASACIÓN No 26276

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN dineros — entregados, pero con el dictamen qrafológico

practicado sobre ellos se estableció que eran falsos. El 10 de mayo de 2000, el abogado defensor presentó un escrito cuya autoría se le atribuye a LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA, con el cual pretendió hacer una denuncia pública por las irregularidades cometidas en CORFIVALLE. De acuerdo con la pericia grafológica que adquirió firmeza, la firma allí estampada no corresponde al normal desenvolvimiento escritural del citado. De los anteriores hechos se deriva la intención de falsificación de las pruebas por parte del acusado que permite ligarlo a una regla de la experiencia, según la cual, “hay una lógica findamental en los actos humanos respecto de cada individuo, que hace que unos se parezcan a los otros”, de donde se sigue que de una actitud de proclividad a la falsificación no se puede concluir nada distinto a que el actuar de GONZÁLEZ BELTRÁN como amparado en la buena fe, no es más que el ropaje con el cual se oculta la marca crímipal. 14

CASACION No 262/6 .

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN La aceptación de este indicio, socavaría el principio de presunción de inocencia pregonado por el Tribunal. 5. “Falso fuicio de taciocinio en el indicio de descargo derivado de la anulación de los CPTs”. En un desmedido afán por desconocer la abundante prueba documental, el fallador, teniendo como base la declaración de la señora María Elena García, afirma que existe razón para que los títulos tuvieran fecha de diligenciados del 17 de febrero de 1989, cuando aparece una anulación del 28 del mismo mes.

Esto demuestra due cuando se trataron de expedir a nombre de las señoras Jaramillo, días antes lo habían sido a nombre de otras personas y por ello presuntamente se anularon. Con este raciocinio, habilitó la hipótesis de que la otra persona a quien se le pudieron expedir días antes sería quien ahora los reclama. Ese análisis probatorio del Ad quem se desenvuelve bajo un proceso intelectual contrario a las reglas de la experiencia, en cuanto infiere la existencia de un titular de los aludidos 15

CASACIÓN No 26276

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN títulos, distinto a la operación inicial realizada por las hermanas Jaramillo, sin considerar que quien posee un título de manera ilegítima para realizar un fraude, puede colocar la fecha que a bien tenga, posibilidad que incluso aceptó el mismo juzgador. La inferencia propuesta por el Ad quem sería acertada si se tuviese certeza absoluta de que los títulos se elaboraron el 17 de febrero de 1989. Precisamente, el desconcierto de la declarante radica en no entender la diferencia de fechas puesta de presente por el defensor de GONZÁLEZ BELTRÁN. Si la máxima de la experiencia se hubiese valorado correctamente, el sentido del fallo sería distinto, por cuanto habría concluido que el indicio era errado porque faltaba la relación con el hecho primordial. En consecuencia, debió otorgarle credibilidad a la causa de la existencia de esos títulos, esto es, la operación fallida de las hermanas Jaramillo y correlativamente el carácter apócrifo de los certificados de

depósito a término fijo, Nos. 159743, 159744 y 159745. 16 CADALIUN No ZoZ/0 — ALEJANDRO GONZALEZ BELTRAN 6. “Falso juicio de taciocinio detivado de un indicio”. La operación financiera que dio origen a los títulos cuya tenencia alegaba GONZÁLEZ BELTRÁN se originó, como se sostuvo a lo largo del proceso, en una transacción fallida en la oficina Centro que se trasladó a la oficina Unicentro y correspondía a tres títulos adquiridos inicialmente por las señoras Marta Cecilia Jaramillo, Brenda Jaramillo de Jaramillo y Luz María Jaramillo de Vera, como estaba demostrado documentalmente en los asientos contables. Para el fallador concurre un indicio que desvirtúa esta explicación, porque la operación que se pretendía anular no era anulable contablemente y se respalda en la declaración del señor Rubén Bonilla Mora para establecer el hecho indicante y concluye que la razón de esa anulación obedecía al hecho de que esos títulos habían sido creados a favor de otra persona mucho antes de la operación de las señoras Jaramillo. La inferencia lógica de que la anulación señalada por la entidad financiera no era "necesaria” y que esta buscaba 17

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ALEJANDRO GONZALEZ BELTRÁN ocultar una realidad distinta a la consignada contablemente, radica en el desconocimiento de un principio contable que el testigo Bonilla Mora conocía, pero lo escondió deliberadamente, pues señaló que ante la no utilización de un

título por alguna de las sucursales, simplemente se informaba a auditoria para que tuviera en cuenta el número del certificado que se había utíÍízado para otra agencia. Toda operación contable, así sea fallida, debe tener su correspondiente asiento, más cuando se han registrado los námeros de los títulos a expedir. De lo contrario, se desconoce el principio de causalidad contable y se generaran futuras confusiones y caos en los registros. Según el informe contable, el dinero de los títulos ingresó a la oficina Centro y noa la de Unicentro, donde estos fueron emitidos. De modo que es necesario hacer el traslado de cuenta dé[ dinero y ello solo se puede justificar mediante la anulación del título que dio lugar al ingreso de $5'250.000.00, como efectivamente se hizo con las notas de contabilidad Nos. 28995, 28996 y 28997. 18

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ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN En esas condiciones, no se podía concluir que el asiento contable correspondiente a las señoras Jaramillo carecía de ¡u5fífícación. 7. "Falso juicio de existencia por la pretermisión de un indicio”. El Tribunal no observó un hecho indiciante que determinaba la inexistencia de la gruesa suma de dinero qué GONZÁLEZ BELTRÁN recibió durante los años 1987 y 1989, que a la postre depósitó en la Corporación Financiera del Valle, la cual, según dijo, manejaba en una caja fuerte y nunca utilizó cuentas bancarias. Hay una regla de la experiencia, según la cual, las personas

comunes, de nivel medio, empleados particulares o servidores públicos, residentes en ciudades capitales, utilizan cuentas bancarias para manejar sus dineros. Por tanto, la falta de prueba que refleje movimientos financieros por altas sumas de dinero como las manejadas en la década de los 80, 19

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ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN constituye un indicio de ausencia del capital que, según dijo, invirtió en la adquísidón de los títulos, máxime cuando también afirmó haber consignado en CORFIVALLE cheques que le endosaban, lo que permite inferir que debía utilizar el sistema bancario para sus óperaciones financieras y, sin embargo, no se refleja una suma dineraria como la señalada por el acusado. La aceptación de este hecho indicante, acentuaría el carácter embustero del acusado al querer mostrarse, contrario a la realidad, como un boyante comerciante. 8) “Frror de hecho por falso juicio de identidad al indicio del espacioso y extenso plazo de redención del título" El prolongado término estipulado para el vencimiento de los +ftulos, esto es, diez años, es un hecho inequívoco del carácter espurio del documento, como se afirmó a lo largo del proceso, porque en la corporación no era usual ese tipo de negociaciones. El Ad quem, no obstante, pretende desvirtuar ese hecho indicante con las declaraciones de Rubén Bonilla 20 CALACIÓN N£J ADLD ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN Mora y Diego Zuluaga Jaramillo, cuya expresión fáctica

distorsiona y cercena, para inferir que ese plazo sí era común. Luego de resaltar los contenidos de esas manifestaciones y las con5iderac¡¿nes plasmadas en el fallo de segunda instancia, para su demostración, acota que el Tribunal tergiversó, mediante supresión, el exacto sentido y literalidad de las expresiones testimoniales en comento, en cuanto igualó la anómala situación de GONZÁLEZ BELTRÁN -por la tenencia de un título a largo plazocon el caso de los íngeñios Río Paila e Ingenio Pichichi, aspirando'a establecer como factible la tenencia legal del aludido título. También desconoció el hecho indicante referido a la imposibilidad de que una persona natural posea un título de depósito a término fijo, sin obtener crédito con la entidad, así como el carácter falaz del contenido crediticio del aludido cartular y la consecuente responsabilidad penal del acusado en su alteración o mutación de la verdad. 21

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ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN En últimas, equiparó dos situaciones diametralmente opuestas que, por no setlo, no autorizaba a igualarlas. 8.1. Falso juicio de ractocinio frente al término de los CDTs Subsidiariamente pregona que el fallador desconoció la regla de la experiencia consistente en que el sector financiero debe su existencia a un ánimo de lucro y así mismo, que una operación bancaria que apareje altos costos de pérdida no es de común realización. De haber aplicado esta regla de la experiencia en toda su

extensión, el funcionario judicial terminaría demostrando que las condiciones bajo las cuales GONZÁLEZ BELTRÁN pactó los depósitos, revelaban una imposibilidad moral y a partir de esa realidad no podía creer en la veracidad del título en su contenido, ni en la predicada inocencia del acusado. 9. "Falso juicio de ractocinio derivado de un indicio”. 22

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ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN Para acentuar las dudas con las que al final se favoreció al acusado, el Tribunal optó por señalar que la comparecencia de las señoras Jaramillo al proceso era necesaria, cuando su no presencia impide deducir una inferencia con la fuerza lógica de un contraindicio que favorezca al acusado, porque la operación financiera no solo se reflejaba testimonialmente, sino documentalmente, como duedó consignado en máúltiples asientos contables, de los que se presume su autenticidad y genuinidad. Para no conceder crédito a las notas contables correspondientes a la transacción de las señoras Jaramillo, el Tribunal estaba obligado a establecer la falsedad de las mismas y, en complemento, realizar un ejercicio racional basado en las — máltiples — particularidades que — explican la no comparecencia de las referidas señoras, como el largo espacio de tiempo -más de 15 añosque hace imposible la localización de una persona. En todo caso la relación entre la ausencia de esas declaraciones y la inexistencia de la transacción de las señoras 23

CASACIÓN No 26276

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN Jaramillo es lejana, como también lo es el poder suasorio del

indicio. Si esa hubiese sido la labor intelectual del Ellador, habría concluido que la no presencia de las citadas señoras en el proceso, no conducía a desvirtuar la operación financiera que dio lugar a los títulos valores, porque los documentos que daban fe de las mismas se presumían auténticos y el poder de convicción de esa ausencia carecía del mérito para desvirtuar la transacción fllida. 10 Falso juicio de identidad derivado de un indicio” El yerro recae en el hecho indicador establecido a través de la declaración del señor ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN, pues el Ad quem tergiversa la afirmación de que una persona de apellido CUCALÓN fue quien lo asesoró y termina confundiéndolo con Marino Cucalón Rengifo, cuando pueden existir miles de personas con este apellido. En consecuencia, como el hecho indicante no está demostrado y de allí no se puede derivar ningún indicio, no resulta viable exigir, como lo hizo el Tribunal, la presencia del 24 CASACION No 262/6 , " ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN señor CUCALÓN ni derivar de su no comparecencia un hecho para generar incertidumbre a favor del procesado. 11) “Falso juicio de raciocinio frente al indicio de no conservar libro manual de CDT5". La ausencia de libros manuales en los cuales se registran operaciones con CDTs fue aprovechada por el sentenciador como un factor de duda, pero no tuvo en cuenta que la regla de la experiencia subyacente es una muy distinta, porque desde hace muchos lustros, incluida la época en que se dice le

fueron entregados los títulos a GONZÁLEZ BELTRÁN, no era norma' de la Superintendencia exigir esos libros, sino conservar un registro histórico de las operaciones que bien se puede hacer en papel o en medio magnético, este último el más usado en el sector bancario. El sustento de la regla de la experiencia se encuentra en las declaraciones rendidas por el director de control de gestión de CORFIVALLE, Gustavo Díaz Embus y del señor Diego Zuluaga Jaramillo, apartes que se extractan en el libelo, las 25

CASACIÓN No 26276

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN cuales llevan a concluir que su aplicación, esto es, la no exigencia de libros contables, conduciría a un hecho sin consecuencia alguna. 11.1) “Falso juicio de raciocinio frente al indicio de no conservar libro manual de CPTS”. De manera subsidiaria postula la ausencia de toda capacidad persuasiva del hecho de no encontrar los aludidos libros, por cuanto de allí no se concluye la tenencia legal de los títulos por parte de GONZÁLEZ BELTRÁN. En la estructura indiciaria, el juzgador no pudo demostrar la conexidad entre el hecho de carecer de libro manual de CDTs y el indicado, es decir, la incertidumbre respecto a si el contenido de los títulos era falso. 12) “Falso juicio de existencia por omisión de un indicio”. ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN, a través de su apoderado de confianza, aportó una bolsa plástica en la que le 26

CASACION No 262/6

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN

fueron entregados los títulos de manos del gerente de captaciones, LUIS ERNESTO GONZÁLEZ, y un sobre de manila con el logotipo de CORFIVALLE.. | Ese hecho indicador demuestra que la versión de la negociación supuestamente realizada con la corporación es inverosímil, porque conservó durante diez años el aludido sobre, pero no así fotocopia de los recibos. De donde se concluye que miente al mostrarse como el legítimo y legal titular de los CDTs. Siguiendo las reglas de la experiencia, el indicio due se estructura de las aludidas pruebas -bolsa plástica y sobre de manilaes que el señor GONZÁLEZ BELTRÁN es una persona depositaria de una inusual precaución en sus asuntos y por lo mismo era de esperarse que tuviera en su poder el soporte de todas las transacciones comerciales de compraventa de cartera que dijo haber realizado. Pero al no tenerlo, pese a su prudencia y manejo en los asuntos que le competen, es posible concluir que dichas negociaciones 27

CASACIÓN No 26276

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN nunca se presentaron y, por lo mismo, que el contenido crediticio de los títulos no es real. Si el Tribunal hubiese asumido como elemento probatorio el anunciado hecho indicador, habría concluido que las explicaciones del procesado GONZÁLEZ BELTRÁN en cuanto a que los títulos obedecían a la consolidación de máltiples y cuantiosas operaciones de compraventa de cartera sostenidas a lo largo de los años 1987 y 1988 con CORFIVALLE, por intermedio de LUIS ERNESTO

GONZÁLEZ VALENCIA, no se aviene con la personalidad cauta que revela en el manejo de sus transacciones, en cuanto carece del soporte que reflejaría su importante inversión dineraria, de la que nunca indagó por sus utilidades. 13) “Falso juicio de existencia por pretermisión de un indicio. El procesado GONZÁLEZ BELTRÁN manifestó que el origen de los $175'500.000.00 para el año 1989 obedecía a su actividad como comerciante, particu[armente la venta de cemento y café. No obstante, con el oficio No. 28

CASACIÓON No 262/6

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN 85.32.118.2906 del 5 de octubre de 2000, proveniente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se evidencia un hecho indicador que permite concluir que nunca se dedicó a tal actividad y, por tanto, no existe razón suficiente que legitime los dineros que dice haber poseído. Lo anterior porque en dicha comunicación se señala que para los años 1987 a 1999 a ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN no le aparecen presentadas declaraciones de venta. Si la actividad de comercio le generó tan buenos resultados, más cuando afirmó tener una concesión especial con las cementeras y ser propietario de establecimientos de comercio como depósitos, necesariamente debió declarar ante la DIAN. Si es regla de la experiencia que todo comerciante declare ventas, se debe concluir que GONZÁLEZ BELTRÁN no es comerciante o ho se ha dedicado a esa actividad en forma permanente y menos pudo haber acumulado tan altas cifras

de dinero. En consecuencia, los títulos valores que dijo adquirir con el fruto de esa actividad carecen de una verdadera cqusa y su tenencia es ilegal. 29

CASACIÓN No 26276

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN 14) “Falso juicio de existencia por pretermisión de un indicio”. A partir del hecho indicador constituido por la referida comunicación enviada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de las declaraciones tributarias de los años gravables 1993 a 1995 y 1989 a 1990, se estructura un indicio, siguiendo las reglas de la experiencia. Quien señala haber constituido un patrimonio en CDTs por la suma de $75500.000.00 hace diecisiete años, así lo habría consignado en las respectivas declaraciones de renta de vigencias posteriores a la constitución de los títulos y que reflejarían a cabalidad si era propietario de los mismos, más cuando estas inversiones se cruzan con las bases de datos de la DIAN. Lo anterior conduce a señalar que no corresponde a la realidad el ingreso del dinero al patrimonio del procesado y que solo fue un instrumento para poner en marcha toda la operación fraudulenta. 30

CAJALIUN No 20270 .

ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN Si el Tribunal hubiese apreciado las citadas declaraciones de renta, habría concluido que la negociación nunca existió, por el notorio desface entre los valores declarados y los que d

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