CSJ - Sentencia 26276(29-08-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26276(29-08-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Ze A " y C p E r Pl e - e EA e - = ;'r"ff- .;-:f:.-.f ee Te ha l £ A CASACIÓN” RADICACIÓN: 2 6 2 7 6
CARLOSAULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 158
Bogotá, D.C., veintinueve de agosto del año dos mil siete. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra la Sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2006, mediante la cual absolvió a los procesados CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y RICARDO LAVERDE BURGOS del concurso de delitos de hurto calificado= agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a ellos imputado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, ocurridos en Pereira, fueron declarados por el juzgador a quo, de la manera siguiente: “Tuvieron ocurrencia el día 21 de septiembre de E CASACIÓN,/ RADICACIÓN: 2 6 2 7 6 CARLOS JÚLIÁN TUÑÓN GÁLVIS y OTRO El 2005, en horas de la tarde, en sector rural cercano a la Vereda La Gramínea, sitio por el cual íse desplazaba el Sr. José Fabio Salazar, a bordo de su vehículo automotor Mazda HS Placa PES 928 y con
destino ¿a su vivenda ubicada en esas inmediaciones, cuando fue interceptado por tres sujetos que provistos de armas de fuego, . lo intimidaron para proceder a despojarlo del rodante y elementos que allí llevaba. “Posteriormente el vehículo fue hailado en paraje rural de la ciudad, desprovisto de sus rines, llant'as radio y otros”. 2.- En el escrífo de acusación se indica, además, que º'i'el día 27 de septiembre de.2005, el ofendido se dirigió a las instalaciones de la UR! de la Fiscalía de Pereira, cuando observó un vehículo parqueado a la entrada de dicha oficina, el cual llevat::a instalados los rines que eran de su propiedad, por lo que procedió a solicitar a los funcionarios de la policía judicial que allí laboran, el decomiso de los mismos. La (señora) Gloria Tuñón Ardila, persona que se movilizaba en el vehículo que tenía los rines hurtados, dijo que era tía de un muchacho de nombre CARLOS JULIÁN TUNÓN GALVIS y éste a su vez estaba acompañado de un primo | de nombre RICARDO LAVERDE BURGOS, personas que estaban detenidas por el hurto de una motocicieta”. Se precisa asimismo, que “luego se realizó reconocimiento fotográfico con el ofendido, quien reconoció a dós!de los tres sujetos que lo habían asaltado, por lo que la Fiscallá procedió a solicitar a un Juez de Garantías las respectivas órdenes de captura de los señalados, las cuales se hicieron efectivas”. CR -..-.;--¿.»'=_j
E aE e 5
A A CASACIÓN/ RADICACIÓN: 2 6 2 7 6
CARLOS JÚLIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO 3.- Lograda la aprehensión de los requeridos, la Fiscalía 15 Seccional con sede en Pereira, presentó el caso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en donde solicitó llevar a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e'imposiciónl de medida de aseguramiento, en desarrollo de la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, les imputó la realización del concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuyos cargos no fueron aóeptados por los imputados, quienes se encontraban asistidos por un profesional del derecho. 4.- El dieciséis de diciembre de dos mil cinco, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y RICARDO LAVERDE BURGOS la realización del concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, definidos por los artículos 240.4 -inciso segundo-; 241, numerales 9? y 10%; y 365 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5.- Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, el 18 de enero de 2006, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la
acusación; el 13 de febrero siguiente la audiencia preparatoria, y finalmente, los días 17, 18 y 19 de abril el juicio oral; en esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo por el concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. . PE ANE !
P - N E7AE e s ha l= ; CASACIÓN” RADICACIÓN;2 6 2 7 6
CARLOS dULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO La sentencia fue dictada el dos de mayo de dos mil seis y en ella se resolvió condenar a los señores CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y RICARDO LAVERDE BURGOS a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación ¿n el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos a ellos imputado en la acusación. 6.- El fallo fue apelado por la defensa, que expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: a) hubo parcialidad en el juicio toda vez que se cree que el ofendido y la juez son amigos, pueéi',- según dijo, la víctima es un fiscal del que dijeron que actuó e'|n esa doble condición; b) la vinculación de los imputados se dio por simples coincidencias; c) se debe excluir el reconocimiento fotográfico introducido al juicio por la investigadora, pues, de una parte, no fue elaborado por ella sino por una persona que no deciaró, de otra, las
fotografílas empleadas no pertenecian a personás de rasgos similares, y por último, la diligencia se realizó pese a cónocerse que los imputados se hallaban privados de la libertad en otro asunto; d) el ofendido expresó haber permanecido un tiempo considerable con los autores del hurto y sin embargo hizo una descripción morfológica muy pobre; e) se impugnó la credibilidad del testigo toda vez que se cree que tenía alterado su ánimo luego de haberse llevado a cabo el hurto; f) se encuentra probado que el ofendido, antes de participar en el reconocimiento fotográfico vio a los acusados cJando fueron sacados a la sala de reseña; g) la defensa introdujo un documento para demostrar la propiedad de los rines y la Fiscalía otro con la investigadora Ángela Zarabanda, pero sin cumplir el requíéito de 4 a - - P ,-! B j f PE— Z ;".9G_ ;;:A€PO :F ::..A EA e e - , hHCASAg¿¡©£L RADICACIÓN: 2 6 2 7 6 CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVy IOSTR O autenticidad, dado que no fue reconocido por quien lo suscribió; y finalmente, entre los aspectos relevantes, anotó que los rines no podían ser del denunciante porque la fecha de fabricación es posterior a la de la compra de tales elementos por parte del señor Edgar Montoya. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, mediante sentencia proferida el doce de junio de dos mil seis, decidió revocarlo integramente y, en consecuencia, absolver
a los acusados de los cargos que les fueran formulados. 7.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda, el cual fue admitido por la Corte (fi. 5 cno. Corte). La demanda.- Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial y en su desarrollo postula dos errores: uno por desconocimiento de las reglas . que rigen la aducción de la prueba, y otro por equivocaciones en la apreciación de los medios.
F EA E r f CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 6 2 7 6
CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO Estos desaciertos, dice, condujeron a la falta de aplicación de los artículos 240.4, 241.9-10 y 365 del Código Fenal, relativos a los delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de arímas de fuego de defensa personal, así como “también las siguiéntes normas procesales (violación intermedia), equivocadamente examinadas por el Tribunal Superior y regulativas de las pruebas fueron: artículos 380 —criterios de valoración-, 381 —conocimiento para condenar-, 382 -medios de conocimientoy 404 —apreciación del testimonio-, todas de la Ley 906 de 2004”. : CAUSAL TERCERA. Desconocimiento de las reglas de producción y
apreciación de la prueba sobre la que se fundó el failo. ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial. (Falta de aplicación de los artículos 240.4, 241.9-10 y 365 del Código Penal de 2000, que definen los delitos de hurto calificadoagravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal). PRIMER REPROCHE. (Error de derecho por falso juicio de legalidad. Desconocimiento de las reglas que rigen la aducción de la prueba). En la pretensión de darie desarrollo a dicho enuncia¿io, manifiesta que a través de la investigadora Ángela Zarabanda ¿Í)viedo, de la Unidad de Indagación Preliminar de la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, el señor Jhon Jairo Clavijo Buitrago, en su condición de Artista Forense Criminalístico IV, del area de Identificación de Personas, Morfología Facial, del Cuerpo
6 ./¡ ". “ TR .i a 'ía", PA -a+ E A Ve e s UN ,J CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 6 2 7 6
CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, conformó dos álbumes para reconocimiento fotográfico, incluyendo fotografías de los señores RICARDO LAVERDE BURGOS y CARLOS JULIÁN TUÑÓN, cada uno con siete reproducciones fotodigitales, incluidas las de estas dos personasf Precisa que el reconocimiento fotográfico fue' practicado con las formalidades legales, y por ende, era deber del juzgador valorarlo
desde esa perspectiva. No obstante, equivocadamente le negó valor al estimar que era ilegal porque consideró que ha debido practicarse reconocimiento en fila de personas, cuando lo cierto es que se cumplió lo previsto por el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se llevó a cabo antes de haberse formulado la imputación. Si el Tribunal no hubiera cometido el yerro que denuncia, anota, la decisión inevitablemente tendría que haber sido la convalidación de la sentencia de condena. "En otras palabras, la comisión de la equivocación anotada, determinó la absolución de los acusados Tuñón y Laverde”. _Por razón de lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y mantener la condena expedida por el Juzgado de primera instancia. SEGUNDO REPROCHE. (Error de hecho por falso raciocinio). Indica que la inferencia que realizó el Tribunal, en el sentido de que el doctor José Fabio Salazar no “podía ni transmitir los rasgos físicos de los otros dos, ni tampoco reconocerlos”, viola los postulados de la 7
TA . ,-é':-k':'" - u E e ,-'f'¡.f:,'7€-'.. FT_ AEA ! e PRE C - ,f ro CASACIÓN. ¡/. RADICACIÓN: 2 6 2 7 6
CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO sana crítica, toda vez que “al describir a los asaltantes y al reconocer a dos de ellos en el reconocimiento fotográfico, demostró que estaba en capacidad de imputar, con la seriedad de un funcionario judicial que administra justicia, especificamente a los señores Carlos Julián
Tuñón Galvis y Ricardo Laverde Burgos, la comisión del crimen”. Sostiene que el Tribunal incurre en contradicción, pues primero señala que el ofendido reconoció sin dubitación alguna a los implicados como dos de las personas que lo asaitaron, y hasta indicó el rol que cada uno de ellos cumplió en las conductas punibles; no obstante, enseguida descalifica la actuación del juzgado de instancia al conferirle crédito, porque la credibilidad del testimonio de la víctima había sido impugnada. Afirma asimismo, que el Tribunal continuó su errático discurso cuando considera que “la imputación se hizo con una inferencia muy débil”, con lo cual pareciera ahora que de manera impropia devuelve atrás el proceso cuestionando la audiencia preliminar de la formulación de imputación, la cual había sido convalidada por el juez de contro! de garantías. Censura la consideración del ad quem, según la cual, dadas las dificultades que tuvo el testigo en el proceso de rememoración, su declaración debe ser valorada negativamente, pues, según dice, “no resulta conforme a la sana crítica del testimonio y de todos los medios probatorios allegados como pruebas al juicio, que un discurso tan extenso culmine en una deducción tan desafortunada. No le importó al Tribunal que la declaración del ofendido José Fabio Salazar en la audiencia pública del juicio y su complemento el
_ E Ea PA aua pe Eí - ; [ E E E0 aCASACIQ¡< RADICACIÓN: 2 6 27 6
CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO reconocimiento directo y sin dubitación alguna -como la misma
Corporación lo aseveró-, sirvieran para construlr el fallo que debía ser condenatorio. Tampoco que enmendara así las hipotéticas falencias destacadas por los Magistrados y que como bien se examinó no existieron sino en sus raciocinios”. | Señala que las reglas de la sana crítica fueron conculcadas cuando el Tribunal apreció erradamente el testimonio del doctor José Fabio Salazar y su complemento, los reconocimientos que en la audiencia pública hizo de los acusados Carlos Julián Tuñón Galvis y Ricardo Laverde Burgos, al desconocer todos los elementos fácticos y concomitantes con el hecho criminal del cual fue víctima, y que le permitieron escrutarios en las diligencias de reconocimiento fotográfico y posteriormente en el juicio con todas las garantías del debido proceso. Manifiesta que el Tribunal tampoco llevó a cabo un análisis objetivo y ponderado sobre la personalidad del ofendido, como sí lo hizo acertadamente la primera instancia. En tal sentido destaca que se trata de un servidor judicial que en condiciones normales merecía credibilidad; más aún cuando no había ningún elemento de juicio que enervara dicha apreciación. Esto contrasta con los testimonios de los acusados, quienes aceptaron haber sido condenados al allanarse a la imputación por el hurto de una motocicleta, en hechos casi coetáneos a éstos. | Anota, además, que el Tribunal, para responder el planteamiento de la defensa en lo relativo a la solicitud de excluir el reconocimiento fotográfico, admitió la legalidad de éste tras considerar que fue 9
T ia AEAE r — PACASACIÓN. RADICACIÓN: 2 6 2 7 6
CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO ordenado en la audiencia preparatoria e incorporado como tal en el juicio oral. Por razón de ello, en opinión del casacionista, ha debido conferirle credibilidad, pero en lugar de ello descartó el medio tras sostener que ha debido practicarse reconocimiento en fila de personas. Precisa que como el patrullero de la Policía, señor Eliberto Orrego Zapata, en el juicio declaró no haber visto que alguna persona distinta de él hubiere entrado al calabozo en donde se encontraban privados de la libertad los señores CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y RICARDO LAVERDE BURGOS, debía inferirse que el doctor José Fabio Salazar no los vio antes de la diligencia de reconocimiento fotográfico practicado con la investigaddra del CTI, Señala, entonces, que “si el Tribunal admitió la legalidad del reconocimiento fotográfico hecho en contra de los señores Tuñán y Laverde al haberse ordenado en la audiencia preparatoria y luego su incorporación al juicio oral, debió por lo tanto ser cónsecuente y mantener ilado su discurso para darle congruencia convalidando la condena impugnada” (fs. 139 y ss. carpeta). Audiencia de sustentación.- En la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario, que la Corte dispuso llevar a cabo de conformidad con lo previsto por el inciso último del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se presentaron las siguientes intervenciones. 10
CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 6 2 7 6
CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO
1.- Del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Es de advertir que mediante Resolución Número 0-1506 expedida el 2 de mayo de 2007, el Fiscal General de la Nación designó especialmente al doctor Eudoro Echeverri Quintana, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para sustentar e intervenir como sujeto procesal, en representación de la Fiscalía General de la Nación, en el presente asunto. En uso de la palabra, manifestó no tener nada nuevo que agregar a su demanda de casación. 2.- Del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en uso de la palabra, en relación con el reparo que por falso juicio de legalidad postula el censor contra el fallo del Tribunal, manifiesta que el desarrollo que se le imprime no corresponde al tipo de yerro enunciado, en tanto el fallador no le otorgó al reconocimiento un mérito distinto del que le atribuye la ley, ni le confirió mérito a una prueba que no reunía los presupuestos legales. Lo que el sentenciador hizo fue dejar de apreciar el medio pretextando su improcedencia. Por lo tanto, considera que el ataque ha debido centrarse en la apreciación de dicho elemento material por la vía de los errores de hecho. Advierte que la Corte, en sentencia de 21 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Javier de Jesús Zapata Ortiz, frente al
11 = e vA CASACIÓN/ RADICACIÓN:.2 6 2 7 6
CARLOS JÚLIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO sistema procesal de la Ley 906 de 2004, en particular, el artículo
273 que regula los criterios de valoración, a propósito de los defectos sobre la cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de evidencia, objeto, elemento material probatorio, precisó que podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio y que de cara a ello se ha de enfilar la crítica. Es decir, dice, descartó para dichas hipótesis la configuración de un falso juicio de legalidad, el que sólo tendría cabida si el elemento material probatorio y la evidencia física se hubiesen :obtenido sin observar lo prescrito en la Constitución Política,len'lios tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Ley. Desde esta óptica, considera que la crítica resulta desatinada. Anota, sin embargo, que si se superan las falencias que la censura ostenta, la Procuraduría coincide con el demandante en que el sentenciador ha debido apreciar dichos elemeñtos materiales, los cuales fueron debidamente aportados en el juicio or|a¡. Es decir, aclara, el Tribunal debió haber apreciado los dos reconocimientos fotográficos practicados por el denunciante respc?cto de las fotografías presentadas, cada álbum con siete personas, en donde se encontraban los procesados TUÑÓN y LAVERDE. Aclara que dichos reconocimientos fotográficos se ilevaron a cabo luego de que en la URI de la Fiscalía de Pereira el ofendido observó un automotor, que allí se hallaba parqueado, tenía unas llantas con unos rines de las mismas características de los que le habían sido hurtados, y se enteró que el vehículo pertenecía a una señora que
12 — " [? l,: . NAA EA .
CASACIÓN: RADICACIÓN: 2 6 2 7 6
CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO visitaba a dos individuos que se encontraban privados de su libertad en esas instalaciones, es decir, las mismas personas sobre las cuales se hizo seguidamente los reconocimientos. Esto significa, anota, que para dicha ocasión los investigadores no contaban aún con un sindicado conocido. Sólo se sabía que dos personas retenidas eran visitadas por alguien que se desplazaba en un vehículo automotor, el cual tenía unas llantas iguales a las que le habían sido hurtadas, junto con el automotor, al ofendido. Considera por tanto, que en aras de individualizar a los autores, resultaba procedente, conforme al artículo 252 de la ley 906 de 2004, la práctica de los reconocimientos, en los que la víctima señaló en cada uno de los álbumes las fotografías 3 y 4, respectivamente, como pertenecientes a dos de sus tres asaltantes. Si el sentenciador se hubiese detenido en esos reconocimientos fotográficos, habría podido advertir que, a pesar de lo elemental de las descripciones hechas por el ofendido en la entrevista consignada en el informe ejecutivo y en la denuncia presentada por él con posterioridad, no vaciló en reconocerlos desde el mismo momento en que pudo visualizar el rostro de sus victimarios. Esto unido a las otras consideraciones que más adelante se hacen por la Delegada, dice, habría lievado al Tribunal a mantener el fallo condenatorio objeto del recurso de apelación. Sobre el falso raciocinio, la Procuraduría opina que está acreditado
que en el juicio oral, José Fabio Salazar, bajo la gravedad del juramento reconoció a los acusados que se encontraban presentes, 13
CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 62 7 6
CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVy IOSTR O como dos de los asaltantes que el 21 de septiembre de 2005 cerca de las seis y diez de la tarde, cuando se dirigía a su residencia, en zona despoblada lo despojaron del vehículo automotor de su propiedad mediante intimidación con armas de fuego, y relató las actividades realizadas por cada una uno de ellos en el episodio. Todo esto tuvo lugar en el juicio oral. Para la Procuraduría, el sentenciador de segundo grado, al ápreciar los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia fisica, no lo hizo en conjunto como lo dispone el 'artículo 380 de la Ley 906 de 2004. Y al examinar el testimonio que el ofendido rindió en el juicio oral, tampoco consideró los principios técnico - científicos sobre la percepción y la memoria, y especialmente en lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido e sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las clrcunst¿ncla de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus resp1':eatas y su personalidad, criterios todos ellos previstos en el artículd 404 de la ley 906 de 2004. Considera que, si como quedó consignado en el informe eÍewtivo, el cual fue aportado como elemento material probatorio número 1, el
ofendido en la entrevista vertida ante los investigadores del CTI, después de describir a los 3 hombres que lo asaltaron, dijo estar en capacidad de realizar el retrato hablado del tercero, no!resulta razonable que el sentenciador de ahí dedujera como lo hiz¿ que el 14
U r [ /£%'Á'/—;'¡—' teJ CASACI RADICACIÓN: 2 8 27 6
CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVy IOSTR O citado no estaba en capacidad de reconocer a los otros dos. Una cosa es que una persona se sienta con posibilidades de aportar datos, para que un experto dibuje un retrato de alguien, y otra distinta es que, llegado el caso, si lo fene de presente, pueda o no pueda reconocerio, o que a pesar de no aportar datos sobre una segunda o tercera persona, pueda en un momento dado reconocerlas. Si en la denuncia el mismo ofendido describió a sus victimarios, y agregó respecto del tercero, de quien ya había hecho un retrato hablado, que estaba en condiciones de reconocerio si lo volvía a ver, esto no significa que necesariamente fuera a reconocer al tercero con posterioridad, ni que pese a no manifestar nada sobre su capacidad de conocer a quienes señaló como el primero y el segundo hombres, después no pudiera reconocerlos, por ello no se puede cuestionar la señalización en la forma que lo hizo el fallador de segundo grado. En verdad, la experiencia demuestra que bien puede suceder que el — testigo no esté en condiciones de informar ni siquiera un rasgo de la morfología de su atacante, y sin embargo cuando lo vuelva a ver y
se enfrente a sus rasgos propsos, pueda sin dubitación, distinguirio de los demás. De ahí que para la Procuraduría se tomen válidos los reproches que sobre el particular formula el casacionista. Advierte que en el informe ejecutivo, la víctima describió al primer 15
CASAC|9K| RADIPACIÓN 262786
CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO hombre como un individuo con 1.60 mts. de estatura, trigueño medio y de 26 a 27 años, y recuerda que sobre el mismo dijo en la denuncia que era muy joven y que tenía por lo menos únos 25 años de edad. | Respecto del segundo hombre, precisa que en la primera oportunidad mencionó que tenía 1.70 mts. de estatura, era trigueño medio y cercano a los 30 años y en la segunda ocasión manifestó que no lo pudo ver bien. Y sobre el tercer hombre, informó a los investigadores que su estatura era de 1.70 mts., cara cuadrada, cabello negro crespo, de 34 ó 35 años y describió las prendas que vestía. Y en la denuncia anotó que era moreno, cara “amemada”, cabello corto y frente amplia. Señala que el ofendido estuvo en capacidad de brindar los datos que poseía sobre los individuos, y que la única diferencia que arroja la confrontación entre una y otra descripción, la edad del primer individuo, son circunstancias traídas a colación por el juzgador en el fallo absolutorio y en verdad denotan la dificultad para el momento en el proceso de rememoración, pero no conducen a la conciusión a
. | = la que se llega cuando se dice que por esto la declaración debe valorarse negativamente. Afirma lo anterior, en consideración a la contundencia de la señalización que hizo José Fabio Salazar en su testimonio donde indicó que el sujeto que lo sorprendió por la derecha y le apuntó con un arma, fue el que se llevó el vehículo y era el mismo que se 16 ¿_/“ ; :,/¿¿r¿i Ea _..)| CASACIÓN” RADICACIÓN: 2 6 2 7 6 CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO encontraba presente en la audiencia quien se identificó como CARLOS JULIÁN TUÑÓN. Y en la misma diligencia aseguró que uno de los otros dos que lo abordaron por la izquierda y se quedarocnon él, no estaba armado, y también estaba presente en la audiencia y respondió al nombre de RICARDO LAVERDE. No consideró el Tribunal que el deciarante desde la denuncia dijo que el hombre que se le acercó por la derecha armado fue el que se fue en poder del automotor y no vaciló al reconocerlo en el juicio oral; tampoco que en esta diligencia también explicó que mientras el sujeto regresaba, los otros dos lo estuvieron cuidando por un lapso aproximado de 10 minutos, lo que le indica a-la delegada que tuvo tiempo para observarlos de cerca por lo que se le facilitó brindar más datos sobre este tercer sujeto y reconocer al segundo también en el juicio oral, al margen de las imprecisiones en que incurrió al describirlos en un inicio. - De ahí que resulte evidente, según la Delegada, que las condiciones en que el ofendido percibió los hechos, le permitieron
después identificar a dos de los sujetos como sus victimarios y que recién sucedido el acontecimiento lo pudo narrar ante la autoridad y hacer una descripción de los hombres de acuerdo a sus impresiones. Agrega que no toda persona, ni aún que se desempeñe en el cargo de Fiscal, tiene las apf¡tudes propias de un experto morfólogo, y par ello no es Vdable exigirle al testigo medío la rigurosidad que se demanda del perito técnico. 17
CASACIÓN. RADICACIÓN:2 6 2 7 6
CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO A esto debe sumarse, dice, que el denunciante ma|nifestó en el testimonio que se encontraba mentalmente bien, que no se observó alteración en su organismo que incidiera en la percepción sensorial de la realidad, y aunque resulta indiscutible que un héchq como el juzgado genera un serio impacto en quien lo padece, según lo advirtieron policías, investigadores, y lo admitió el mismo ofendido, no quiere esto decir que por ello haya perdido sus facultades de atención, memorización y comprensión, que le hicieran posibie después relatar lo ocurrido y grabar los pormenores que conilevaron a la identificación de sus atacantes. En su criterio el Tribunal no podía dejar de considerar la claridad, contundencia y objetividad de la narración sobre :hechos que personalmente percibió, así como la valentía que la víctima asumió a lo largo de la actuación, reiterando la sindicación contra los procesados, a sabiendas de que conocían sus datos y los de su familia, situación que como él lo informó le hizo incluso pensar en
un cambio de residencia. Señala que el sentenciador tampoco podía pasar inadvertido, que José Fabio Salazar era una persona respetable, que administraba justicia en el cargo de Fiscal Seccional de Dosquebradas, contra quien no obraba ningún reparo, mientras que los mismos procesados habían manifestado que fueron investigadds simultáneamente con estos hechos por el hurto de una motocicieta y haber tenido que indemnizar, y por lo demás residían en la Vereda Gramínea, cerca al lugar donde sucedieron los hechos. Recuerda que el Tribunal afirma en el fallo que la credibilidad del 18
PEE E /." - L Ea As . , TNA EA P PN E C A k Cd r . PoE É CASACIÓN RADICACIÓN: 2 6 2 7 6
CARLOS JULIÁN TUÑÓN GALVIS y OTRO testigo fue impugnada con relación a las entrevistas y exposiciones; acá no fue objeto de discusión que la declaración de la víctima versó sobre aspectos que directa y personalmente conoció, y si la defensa confrontó lo dicho por el testigo en el juicio oral con lo expuesto en la entrevista o la denuncia, esto, en opinión de la Delegada, era de fácil superación si la prueba se hubiese apreciado conforme al sistema de la sana crítica y otorgándole mérito a las diligencias ¿Ie reconocimiento fotográfico que no fueron estimadas. Todo lo anterior, dice, para resaltar que cuando el sentenciador desecha el testimonio de José Fabio Salazar rendido en el juicio oral se aparta ostensiblemente de los criterios legales establecidos para el efecto y de ahí que, en su criterio, le asista razón al
casacionista cuando plantea los errores de raciocinio y recilama que se le otorgue credibilidad. Es de la opinión que precisamente la credibilidad que ofrece el testigo, conileva que se rechacen las exculpaciones de los procesados, corroboradas por algunos de -sus famillares y allegados, cuando sostienen que en el momento de la comisión de los delitos ellos se encontraban en otro lugar. Y eso mismo hace que pierdan trascendencia las discusiones sobre la propiedad y preexistencia de los rines incautados, si la prueba demuestra que los acá procesados fueron los autores responsables d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.