CSJ - Sentencia 26301(09-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26301(09-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
a República de Colombia Casación 26301
R/ GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y otros
Delito! Estafa Agravada. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N 69
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de GUILLERMO NANNETT!I VALENCIA, GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ y DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO contra la sentencia del 31 de enero de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá que modificó en parte la dictada por el Juez Veintidos Penal del Circuito de Bogotá, de manera que condenó a los primeros procesados, en condición de coautores, a las penas de 54 meses de prisión y cien mil pesos de multa, y al últmo, en condición de cómplice, a la pena X República de Colombia Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. Corte Suprema de Justicia de 24 meses de prisión y cincuenta mil pesos de multa, les impuso pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la condena; a mas de ello, al abogado Diego Iván Caicedo lo suspendió del ejercicio de la profesión por tres meses. El Tribunal incrementó la condena solidaria de indemnización a las
víctimas con el pago de 6 843.18 s.m.l.m.v. —al momento en que se produzca su pago-, y además confirmó la concesión al cómplice del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la sustitución re la prisión efectiva por prisión domiciliaria a los autores hallados responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homoagéneo (artículos 220 y 222 inciso segundo del Decreto 100 de 1980) y estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 ib). HECHOS La Señora Guiomar Valencia fue declarada interdicta en 1963, y su entonces esposo se convirtió en el curador de sus bienes al año NN República de Colombia | Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. Corte Supre de Justicia siguiente; en 1968 lo sucedió su hijo Tancredo Mario en condición de Curador Propietario, y su otro hijo GUILLERMO —desde 1972entró a administrar los bienes en condición de Curador Interino, quienes debían actuar en forma conjunta. El 30 de junio de 1983 los hermanos Tancredo Mario, Guillermo y Guiomar Nannetti Valencia -previa autorización — judicialconstituyeron con el patrimonio de su madre la “Sociedad de Inversiones Nuevo Cauca Ltda.”, domiciliada en la ciudad de Bogotá, según escritura pública número 2397 de la Notaría 29 del Circulo de Bonotá.
El 22 de marzo de 1993, en la ciudad de Popayán, GUILLERMO NANNETTI VALENCIA celebró una reunión con su hija GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ y con el abogado DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO, quien participó como agente oficioso de los hermanos Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia. De esa reunión anareció que los hermanos Tancredo Mario y Guiomar cedieron sus acciones sociales en favor de GUILLERMO por la suma de doscientos mil pesos, que el padre le vendió a la hija la N República de Colombia Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada, Corte Suprema de Justicia participación de sus hermanos por la misma suma de dinero (doscientos mil pesos), que GUIOMAR DEL CARMEN hizo un aporte extraordinario de un millón de pesos adicional para hacerse socia de la persona jurídica. Todo ello se hizo constar en el ACTA NÚMERO (5) CINCO de esa fecha, que se elevó a escritura pública en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán protocolizada por escritura pública número 1682 del 15 de abril de 1993, pero que no pudo registrarse en la Cámara de Comercio de Bogotá -domicilio de la Sociedadporque no aparecía autorización de los socios cedentes Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia. Sin embargo GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ, en su nueva condición de propietaria, aprobó en favor de su padre el pago de presuntas acreencias laborales por un periodo de diez
años (de 1983 a 1993), por valor de $56 167 500; todo ello se recogió en el acta número cinco, en la que además se pactó como — término de duración de la sociedad “...hasta el treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993)”. República de Colombia Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. Corte Suprema de Justicia El 13 de mayo de 1993, GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y vaJ hija se reunieron en Bogotá, suscribieron el ACTA NÚMERO (6) SEIS en la que hicieron constar que los socios Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia renunciaban a sus cuotas en favor de GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ, aceptación que elevaron a escritura pública en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá protocolizada por escritura número 3779 del 28 de mayo siguiente y que inscribieron en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogota el 7 de junio de 1993, culminando así —con éxitoel despojo de los derechos sociales de los hermanos Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia En su nueva condición de Gerente de la Compañía, GUILLERMO solicitó que se le reconocieran honorarios debidos (sueldos y primas por mas de diez años, por valor de $56 167 500), otorgó poder a su hija quien fungió como subgerente de la Compañía, péra que —en dación de pagocomo pago de los sueldos debidos,
le traspasara varios de los bienes de la empresa, y así se hizo mediante escrituras públicas números 3115 del 25 de mayo de 1994 y 1244 del 14 de marzo de 1995, ambas de la Notaría Quinta República de Colombia Casación 26301 R/ GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y otros Delito/ Estafa Agravada. de Bogotá, como se detalló en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Ahora bien: reconocido y ordenado el pago de honorarios a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA en la forma antes dicha, a través de posteriores asambleas realizadas con la exclusiva participación de los acusados GUILLERMO y GUIOMAR NANNETTI se elevó a $75 647 500 el monto de dicho reconocimiento disponiéndose a la vez que su cancelación se efectuara transfiriéndole en dación de pago la propiedad de los inmuebles integrantes del haber social de la colectividad y para el otorgamiento de las respectivas escrituras públicas se comisionó a la procesada GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ a quién se designó, para ese exclusivo fin, Gerente Encargada y representante legal interina de la sociedad. En esas condiciones, GUIOMAR QNANNETTI RAMÍREZ actuando como representante legal interina de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda., y . Gerente encargada de la misma, con fecha 25 de mayo de 1994 otorgó ante la Notaría Quinta de esta ciudad la escritura pública número 3115 trasfiriendo a favor del procesado GUILLERNANMNEOTT I VALENCIA los XN República de Colombia Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. N ?4IL, Corte Supr de Justicia inmuebles que integran el haber social de dicha colectividad conforme a la siguiente relación: 1) Predio “LOS CAMPOS”, situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán... 2) Predio “LA LOMA” situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán... 3) Predio “"EL CULEBRERO” situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán... Tal como consta en la respectiva escritura pública, estos tres predios con una extensión total de 221 hectáreas, le fueron dados en -dación de pago a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA por un valor total de $50 000 000 4) Una quinta parte del predio “CASA DE BELALCAZAR”, situado en la carrera 9 número 35 N — 280 de la ciudad de Popayán... 5) Una quinta parte del predio denominado “LOTE DE LA CASA HUERTAS Y MANGAS DE BELALCAZAR” situado en la... ciudad de Popayán... Tal como consta en la respectiva escritura pública, estos dos predios con una extensión total de 7.6 hectáreas... 6) Predio “EL PASTALITO”, situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán.... 7) Predio “LA PUNTA DEL MEDIO”, situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán.... NA República de Colombia Casación 26301
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Tal como consta en la respectiva escritura pública, estos dos predios con una extensión total de 42 hectáreas... Fuera de lo anterior, se encuentra demostrada también en este caso la transferencia de otros tres inmuebles realizada por GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ a favor del procesado GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, con base en la decisión tomada en una nueva asambilea de la sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA. Llevada a cabo con la sola participación de estas dos personas. Al respecto obra en autos copia auténtica de la escritura pública número 1244 otorgada con fecha 14 de marzo de 1995 por GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ en la Notaría Quinta de Bogotá, a través de la cual transfiere a su padre los siguíéntes bienes inmuebles: 1) Predio "EL TRIANGULO”, situado en la ... ciudad de Popayán 2) Predio “LOMITA a LOTE”, situado en el municipio de Puracé (Cauca).... 3) Predio “MEDIA LUNA” situado en el municipio de Puracé (Cauca)... Radicada en cabeza de GUILLERMO NANNETTI VALENCIA la propiedad de los tres inmuebles antes relacionados, la Fiscalía instructora mediante República de Colombia Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. Corte .S'upr de Justicia providencia de fecha 26 de noviembre de 1996 ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados a cancelación de 1|os registros
correspondientes a esas transferencias, lo que efectivamente así se hizo, tal como consta el folio 11 del cuaderno de copias número 4, con lo cual la propiedad de esos tres inmuebles regresó a la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. No ocurre lo mismo en relación con los siete predios restantes del haber social de INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA. Cuya propiedad le fue trasladada a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA por su hija GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ en las circunstancias de modo, tiempo y lugar refendas ampliamente en este proveído, ya que dicha propiedad sigue radicada en cabeza suya con excepción de los lotes vendidos por él en el predio “LOS CAMPOS” conforme a la siguiente relación: 1)... 2)... 3)...4)...5)...6)...7)....8)....9).... El valor total de estas ventas ascendió a la suma de $471 672 000". (Cífr. Folios 31 — 36 del fallo de primera instancia). También enajenó en favor de terceros de buena fe (Instituto Naciona! de Vías) bienes de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca N República de Colombia Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. Corte Suprema de Justicia Ltda., según escrituras públicas números 333 y 334 del 29 de mayo de 1996 de la Notaría única del círculo de Timbío — Cauca. (Cfr. Páginas 42 y 43 del fallo del Tribunal). Los hermanos Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia
formularon denuncia penal, negaron haber cedido sus intereses en la sociedad y tacharon de falsas las escrituras públicas. ANTECEDENTES El 5 de enero de 1996 la Fiscalía 95 de la Unidad Especializada de delitos contra la Fe pública y el Patrimonio Económico declaró abierta la investigación penal (fls. 130 / 1), admitió la demanda de parte civil (fls. 190 / 1). Los imputados GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ y DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO fueron vinculados como personas ausentes el 30 de octubre de 1996 (Fis. 133, 134 / 2)), no obstante, GUILLERMO 10 N República de Colombia Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. Corte Supr de Justicia NANNETTI VALENCIA rindió indagatoria el 29 de noviembre de 1996 (fis. 222 - 297 / 2). El 13 de agosto de 1997 definió la situación jurídica de GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ y Diego Iván Caicedo Lozano con medida de aseguramiento de detención preventiva al primero y caución a los otros dos (fis. 237 — 247 / 3). La Fiscalía 105 de la Unidad de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico cerró la investigación el 1 de octubre de 1999 (fl. 211 — 213 / 7); -el 31 de octubre de 2000 acusó a
GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y a su hija GUIOMAR DEL CARMEN como autores de hurto agravado por la confianza y estafa en concurso homogéneo y sucesivo, y al doctor Diego iván Caicedo Lozano como cómplice; en virtud del recurso de apelación, el 25 de mayo de 2001 la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribuna! de Bogotá modificó la acusación en el sentido de imputar a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y a su hija GUIOMAR DEL CARMEN las conductas de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo 1 N República de Colombia | Casación 26301
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Delito! Estafa Agravada. — 'K& h Corte Sup de Justicia (artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980) y estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 ib.); contra el Dr. DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO afirmó que fue “cómplice” de las mismas conductas delictivas. (Fls. 102 — 124 / cuaderno de segunda instancia). Al juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá correspondió el juzgamiento, ese Despacho sostuvo que el competente era el juez Qe Popayán y el 12/6/2001 remitió los antecedentes a esa ciudad; el 30 de septiembre de 2002 el Tribunal Superior del Popayán ordenó devolver el expediente al Juez de Bogotá por competencia,
y el 24 de febrero de 2003 el Juez de Boagotá invalidó lo actuado en el juzgado de Popayán (Fls. 121 — 127 / 11). El juzgado Veintidos Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia preparatoria el 15 de agosto de 2003 (fls. 117 — 172 / 12), el 1 de marzo de 2004 celebró la audiencia pública de juzgamiento (fis. 167 y siguientes / 13) y profirió sentencia condenatoria el 2 de mayo de 2005 contra GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ por los delitos de falsedad material de documento público agravada por el uso en 12 NN República de Colombia Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. s Corte Supr de Justicia concurso homogéneo y estafa agravada por la cuantía, les impuso la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y cien mil ($100 000) pesos de multa; al Dr. DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO lo condenó como cómplice de las mismas conductas y le impuso pena de prisión de veinticuatro (24) meses, cincuenta mil ($50 000) pesos de multa, suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por tres meses. A todos les impuso pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la condena. También los condenó en modo solidario a indemnizar a las víctimas con el pago de 4 778. 85 s.m.l.m.v. (fis. 1
—60/ 14). El juzgado dispuéo cancelar la escritura pública núm. 3115 del 25 de mayo de 1994 de la Notaría Quinta de Bogotá, por medio de la cual GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ transfirió a favor de su padre GUILLERMO varios inmuebles de propiedad de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. El 31 de enero de 2006 el Tribunai Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó las condenas e incrementó el monto de los perjuicios materiales a 6 843. 18 s.m.I.m.v. (Fls. 41 —84/ 15). 13 NN República de Colombia | Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. N — ¡-I¡4L, Corte Suprema de Justicia LA SENTENCIA IMPUGNADA En síntesis, tanto e[ Juez de primera instancia como el Juez Colectivo, encontraron que la manera como los procesados GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ, GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y el Dr. DIEGO IVAN CAICEDO LOZANO interactuaron para transferir los bienes sociales fue ejecutando maniobras artificiosas y engañosas (dolosas) que para el caso están representadas por los actos irregulares desarrollados por los acusados desde la asamblea del 22 de marzo de 1993, que se realizó a espaldas de los dos socios (Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia), en virtud de la cual se radicó ilegítimamente en cabeza del procesado GUILLERMO NANNETTI la propiedad de
los inmuebles referidos (270.6 hectáreas de tierra en total), con la obtención de un provecho ilícito por ese mecanismo, y que se encuentra representado en el valor de los inmuebles sustraídos de la Sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA., que hacían parte del patrimonio social y que fueron despojados sin ningún fundamento jurídicamente válido, a su vez, en detrimento de los socios Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia. 14 N República de Colombia Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. Corte Suprema de Justicia LA DOSIMETRIA DE LA CONDENA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez dosificó la condena de la siguiente manera: 1) La pena de prisión El Juez partió de que la conducta mas grave —en términos penológicos, precisa la Salaes la de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso (artículos 220 y 222 inciso segundo del Decreto 100 de 1980), que consagra unos lindes punitivos que van de 2 a 12 años (concordancia con el artículo 61 num. 2 de la Ley 599 de 2000); y por encontrar demostradas circunstancias genéricas de agravación punitiva (artículo 66 numerales 2, 3 y 7 del Decreto 100 de 1980), lo mismo que circunstancias genéricas de atenuación de la pena (artículo 64 núm. 4 del D. L. 100 de 1980 en concordancia con el artículo 55 numeral 1), determinó que partiría de tres (3) años. (36 meses)
Y como se trató de un concurso homogéneo de falsedades de particular en documento público agravadas por el uso, y 15 N República de Colombia Casación 26301 RS GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y otros Delito/ Estafa Agravada. heterogéneo con estafa agravada por la cuantía, a la luz del concurso de conductas punibles (art. 26 del Decreto 100 de 1980), optó por incrementar la condena en la mitad de aque! guarismo, es decir, en 18 meses, para un total de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión que en definitiva impuso como pena principal. 2) La multa El Juez precisó que estaba consagrada como pena únicamente por la conducta de estafa, de "un mil a quinientos mil pesos”, e impuso como multa la suma de cien mil pesos para cada uno de los acusados, atendiendo los parámetros del artículo 46 del anterior código (artículos 356 y 372 ib.). 3) En aplicación del artículo 52 del Decreto Ley 100 de 1980, el Juez tasó la interdicción de derechos y de funciones públicas en un período igual al de la pena privativa de la libertad. 4) Al Dr. DIEGO IVAN CAICEDO LOZANO le impuso como pena la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por término 16 X República de Colombia Casación 26301 R GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y otros Delito! Estafa Agravada. de tres meses, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 100 de 1980 5) Como consecuencias civiles de las conductas punibles sentenciadas ordenó la cancelación de registros fraudulentos, y
determinó el pago de perjuicios (esta cifra fue modificada por el Tribunal) 6) A los sentenciados GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 de la Ley 599 de 2000), pero les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión efectiva, previa caución prendaria de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno, y suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 38 — 3,4y5 ib.. al sentenciado Dr. DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena. El Tribunal confirmó el fallo, pero incrementó la condena solidaria de indemnización a las víctimas con el pago de 6 843.18 s.m.I.m.v. —al momento en que se produzca su pago-. 17 NN República de Colombia Casación 26301
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LA IMPUGNACION
El defensor de GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ, GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y de DIEGO IVAN CAICEDO LOZANO presentó tres censuras, la primera por nulidad y las otras dos por violación directa. Primer cargo. Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial respecto del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso El actor recordó que el 24 de enero de 2002 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Popayán decretó la cesación del
procedimiento por prescripción de la acción penal por el punible contra la fe pública (Fls. 92 — 95 / 10), y que esa decisión cobró ejecutoria material cuando la apelación se rechazó por extemporánea (fl. 1 —21 del cuaderno de segunda instancia). Cuando el proceso volvió nuevamente —por competencia territorialal Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de febrero de 2003 el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado por el 18 N República de Colombia Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. — Corte Suprema de Justicia Juez de Popayán, por falta de competencia, pero esa declaración de nulidad de lo actuado en la ciudad de Popayán incluyó el auto ejecutoriado de cesación del procedimiento, pues la decretó a partir del auto del 26 de junio de 2001, cuando el juez de Popayán había asumido el proceso en el juicio. (Fis. 121 — 127/11). Según el actor, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en grave error de procedimiento porque el auto de cesación de procedimiento que dictó el Juez de Popayán estaba ejecutoriado y sus efectos son de cosa juzgada material; de suerte que ningunau actuación se podía desarrollar en relación con la conducta punible de faisedad material de particular en documento público agravada por el USO. El Juez de Bogotá no podía anular el auto ejecutoriado del juez de Popayán y continuar con el trámite del proceso por esa conducta,
porque al haber hecho tránsito de cosa ¡juzgada material la cesación del procedimiento el Estado agotó la competencia para controlar la . decisión. Por manera que el Juez de Bogotá no podía hacer ningún pronunciamiento sobre la legalidad del auto ejecutoriado porque si así fuera el instítuto de la cosa juzgada sería inane. 19 N República de Colombia Casación 26301
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Cefito Estafa Agravada. NCorte Suprema de Justicia El auto de cesación de procedimiento, como la sentencia y la resolución de preclusión de investigación ejecutoriados tienen fuerza . vinculante que no puede ser desconocida y ni siquiera cuestionada por haber precluido la posibilidad para ello; “...no se puede anular de un plumazo una providencia ejecutoriada con fuerza de sentencia, con el simple argumento de que quien la dictó carecía de competencia territorial”, por manera que con la providencia del juez de Bogotá (Auto del 24 de febrero de 2003 que decretó la nulidad de lo actuado por el Juez de Popayán por falta de competencia) se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 19 del
C. de P.P.
Con ocasión de esta censura, el recurrente solicitó a la Corte casar el fallo y declarar la nulidad de actuado por el juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá a partir del auto del 24 de febrero de 2003, “..pero sólo con respecto a la falsedad, esto es, que la nulidad debe ser parcial, lo que implica que lo actuado será válido pero sólo para el
punible de estafa", y como consecuencia, en la sentencia se deben hacer las reducciones punitivas pertinentes. 20 N República de Colombia Casación 26301 R7 GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y otros - Delito/ Estafa Agravada. - NE e N — Corte .S'upr de Justicia Segundo cargo (subsidiario). Violación directa de la ley sustantiva por aplicación indebida de [os artículos 220 y 222 y exclusión evidente del artículo 221 del Decreto 100 de 1980. El actor estima que sus pupilos no incurrieron en las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, sino que se trató de una conducta de falsedad en documento privado de que trata el artículo 221 ibídem. Se refirió al acta número cinco del 22 de marzo de 1993 que se levantó con ocasión de la asamblea de socios de “Inversiones Nuevo Cauca Ltda.”, en la ciudad de Popayán, donde participó GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y como invitada su hija GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ junto con el abogado DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO como agente oficioso de los hermanos Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia. Al haberse establecido la existencia de una serie de afirmaciones carentes de veracidad, como que los socios Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia ni siquiera fueron invitados a participar de la reunión y menos que hubiesen renunciado a sus acciones 21 X República de Colombia Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. Corte Suprema de Justicia sociales, dice el censor, se configuró el tipo penal! de falsedad de documento privado y no la falsedad material de particular en documento público. Esa acta se elevó a escritura pública en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán protocolizada con el número 1682 del 15 de abril de 1993, con lo cual se evidencia que el Notario (funcionario público) fue utilizado como instrumento para la consumación del delito de falsedad, que el Fiscal y el Juez (individual y colectivo) adecuaron de forma impropia en la conducta de falsedad material de particular en documento público. Pues b¡én, el censor arguye a partir de ello que el comportamiento de sus defendidos no configuraba ninguna falsedad en documento público, y ni siquiera una falsedad de naturaleza material, porque ésta comporta la elaboración integral del documento haciendo aparecer como autor a una persona distinta a la que lo confeccionó. De donde colige que “fataimente” incurrieron en falsedad en documento privado del artículo 221 ibidem; sin embargo, advierte 22 República de Colombia Casación 26301
R/ GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y otros
Delito/ Estafa Agravada. ñ Corte Sup… de Justicia el recurrente, esa conducta punible esta prescrita porque el máximo de la pena en ella establecida es de seis años, y al haberse interrumpido con la calificación del sumario la acción penal, el lapso de cinco años de prescripción en la fase del juicio esta ampliamente superado, y así debe declararlo la Corte, que de paso deberá hacer las reducciones punitivas pertinentes.
Tercer cargo. Violación directa de la ley sustantiva por exclusión evidente de los artículos 239 y 242 num. 2 de la Ley 599 de 2000. En este reparo que el actor fornuló por la conducta de estafa, argumenta que acepta los hechos deducidos en el fallo, cuyas transcripciones relevantes refiere en su argumentación, y que se sintetizan de la siguiente manera: El socio de la firma “INVERSIONES NUEVO CAUCA ETDA.” GUILLERMO NANNETTI VALENCIA en asocio de su hija GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ y junto con el abogado DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO quien fungió como agente oficioso de otros dos socios Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia, mediante maniobras engañosas como una 23 R República de Colombia Casación 26301
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Delito/ Estafa Agravada. EZE Corte Suprema de Justicia asamblea de miembros de la junta directiva realizada el 22 de marzo de 1993 en Popayán sin presencia de los socios activos (denunciantes), en atropello de las formalidades de citación previstas en los estatutos sociales, aceptaron la “"presunta renuncia” de los denunciantes, aceptaron como nueva socia a GIOMAR DEL CARMEN quien ahora en condición de presidente encargada de la sociedad aceptó un pasivo de la sociedad por concepto de sueldos adeudados a su padre, y en dación de pago transfirió los predios referidos en los hechos de esta sentencia
mediante sendas escrituras públicas. Recordó el libelista apartes del fallo de primera instancia en donde dedujo (a partir del detalle fáctico referido), que la existencia de maniobras engañosas, la obtención de provecho — ilícito representado por el valor de los bienes sociales transferidos a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA en perjuicio económico de la Sociedad de Inversiones, y la relación causa — efecto entre la conducta de los procesados y el perjuicio económico social son elementos que refieren la adecuación típica de la estafa. 24 N República de Colombia Casación 26301
RI GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y otros
Delito/ Estafa Agravada. " Corte Suprema de Justicia Sin embargo, disiente de la correcta adecuación de la imputación, y sostiene que los hechos se adecuan correctamente al hurto entre condueños. Para que se estructure la estafa, dice, no basta que se utilicen maniobras fraudulentas para obtener un provecho llícito, sino que es absolutamente indispensable que como consecuencia de ellas se induzca en error a la víctima y que se obtenga el provecho ilícito, es decir, el sujeto pasivo debe ser llevado a error que preceda al daño económico sufrido por la víctima, porque en síntesis, sin error no hay estafa, como no la hay sin ardid, aun cuando se logre el detrimento económico. Para el libelista, en los hechos que se juzgan hubo mániobras fraudulentas, pero con ellas no se indujo en error a los hermanos Nannetti Valencia, hasta el punto que sólo dos años después se enteraron de lo acaecido, luego no hubo ninguna acción de los
acusados hacia las víctimas, porque éstas no fueron ilevadas a error, y por ello no hay estafa. 25 N República de Colombia Casación 26301
R/ GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y otros
Delito/ Estafa Agravada. N Corte .5' de Justicia Es decir, hubo ardides, pero no para crear el error en Tancredo Mario y ¿Guiomar MNannetti Valencia, sino para lograr el apoderamiento de los bienes, porque los “malabarismos jurídicos” que refiere la sentencia no lo fueron para inducir en error a los hermanos Nannetti, sino que fueron el medio para apoderarse de cuotas sociales y disponer de ellos; por ello se configura el hurto y no la estafa. Se configura el hurto entre condueños (art. 353 del Decreto 100 de 1980; art. 239 y 242 — 2 de la Ley 599), porque la conducta se cometió por un socio sobre la cosa común, excediendo su cuota parte, y como la pena de la conducta es de multa, en tal sentido se debería casar el fallo si no fuera porque la conducta también est
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