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CSJ - Sentencia 26334(27-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26334(27-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

EXTRADICIÓN N 26334

C/. SAMY ALBERTO AMAR RUBIO

CORTE SUPREMÁ DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 045 Bogotá, D. C., marzo veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, en contra del auto que negó la práctica de pruebas.

EL RECURSO: El impugnante expresa su inconformidad en relación con la negación de dos de las tres pruebas por él solicitadas, en los

siguientes términos:

EXTRADICIÓN N 26334

C/. SAMY ALBERTO AMAR RUBIO 1. . Insiste en que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita copias de las resoluciones en las que se autorizaba la interceptación de llamadas a los abonados telefónicos que estuvieran siendo utilizados por él en el mes de abril de 2005.

2. Solicitar a la Dirección de la Policía Nacional allegar a este mismo trámite copia de las interceptaciones telefónicas legalmente grabadas.

Lo anterior con el propósito de demostrar que la conducta punible que le atribuye la justicia norteamericana se cometió en territorio colombiano, correspondiéndole a la Fiscalía General de nuestro país adelantar la respectiva investigación como lo ordena el artículo 322 de la Ley 906 de 2004, el cual contempla que dicho ente está obligado a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta

punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en el mismo código. Y en relación con el principio de oportunidad que consagra el artículo 323 ibídem, le está expresamente prohibido a la Fiscalía hacer uso de él en los casos relacionados con narcotráfico, como lo establece el parágrafo 3 del artículo 324 de la misma normatividad. Reitera que su pretensión es esclarecer que la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento de los hechos que se le imputan desde antes que se produjera su pedido de extradición 3 1

EXTRADICIÓN N 26334

C/. SAMY ALBERTO AMAR RUBIO por el gobierno estadounidense y, por tanto, es ella la autoridad competente para investigarlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1 El estudio de las razones aducidas por el recurrente para la reposición del auto impugnado será adelantado por la Sala en torno al tema de la extradición dentro del marco fijado en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, ordenamiento aplicable pará los meses de marzo y abril de 2005 fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América ha promovido la presente actuación, es decir, que verificará si la documentación presentada por la autoridad extranjera satisface las exigencias formales, si existe plena identidad del recilamado, si se cumple con el postulado de la doble incriminación, si el delito imputado tiene prevista una sanción cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, y si fue proferida resolución acusatoria o su equivalente.

Luego las pruebas que no tengan conexión directa con el cumplimiento de estas exigencias seguirán siendo negadas.

2. No se accederá a la petición del libelista de reponer el auto recurrido para que se disponga solicitar copia de las resoluciones que altorizaron la interceptación de unas comunicaciones telefónicas y para allegar las grabaciones de las mismas a esta actuación, por carecer de cualquier nexo con los fundamentos a que se ha hecho mención, toda vez que orientadas como están -según lo consigna el peticionario— a

EXTRADICIÓN N 26334

C/. SAMY ALBERTO AMAR RUSIO establecer que las conductas por las cuales es reclamado en extradición se realizaron en Colombia, es claro, conforme a la acusación N 05-20653 Caso N CR—-HIGHSMITH, formulada el 12 de agostod e 2005, contra de SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida', los hechos relacionados en los cuatro cargos que se le endilgan ocurrieron en el Condado de Miami—Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otras partes.

3. Ninguna relación tiene con el asunto que se examina la referencia que hace al principio de oportunidad regulado por la Ley 906 de 2004, porque consiste en una figura jurídica que faculta a la Fiscalía General de la Nación para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal de los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento y nada tiene que ver con los requisitos que debe verificar la Corte para efectos de una extradición.

4, Establecido que ningún argumento novedoso y atendible invocó el recurrente para que la Sala reponga el auto mediante el cual se negó la práctica de las pruebas por el solicitadas, se mantendrá en su integridad el criterio plasmado en dicha providencia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Anexo fls. 116-119.

EXTRADICIÓN N 26334

C/. SAMY ALBERTO AMAR RUBIO RESUELVE: NO REPONER el auto del 28 de febrero de 2007 mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el ciudadano SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, requerido en extradición. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase, D

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDOESPIÑOÑA PÉREZ — ÁLVARO ORYANDO PÉREZ PINZON

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YESID RAMÍREZ BASTIDAS

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EXTRADICIÓN N 26334

C/. SAMY ALBERTO AMAR RUBIO

RUIZ NÚÑEZ ecretaria. Página 1 de 11 857 Extradición N? 26.334 Á SAMY ALBERTO AMAR RUBI Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se

desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la ¡ entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar infiuida por la regla del artículo 2 Página2de 11 4 Extradición N? 26.334 £ SAMY ALBERTO AMAR RUBIOAclaración de voto de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre elios el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia naciona! y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición

de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con Página 3 de 14 Extradición N? 2633| 4 SAMY ALBERTO AVAR RUBIONA Aclaración de voto arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidád humana (artículo 19 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país recilamante fienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos. que se Página 4 de 11 Extradición N? 26.334 $ SAMY ALBERTO AMAR RUBIO f Aclaración de voto relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución,

que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda U ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de DRpiútlica de Colombia Página 5 de 11 á y | AE Extradición N? 26.3344 DS SAMY ALBERTO AMAR RUBION f Aclaración de voto y diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código

Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que háy lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). ! Corte Constitucional, sentencia C-740/00. Página 6 de 11 < Extradición N? 26.334 de A ia SAMY ALBERTO AMAR RUBIO “ Aclaración de voto Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la

Corte Constitucional a etras situaciones, al señalar que: Página 7 de 11 Extradición N? 26,334 SAMY ALBERTO AMAR RLUBIO Aclaración de voto “y “...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado regquirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 Página 8 de 11 Extradición N 26.33 SAMY ALBERTO AMAR RUBI Aclaración de voto de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el

ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues 1a| momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extrádición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce?, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana. Así, con arregio al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 536, 7-25, 8-1.2(aXbXcd)e)f(aXh).3.4.55 9 de la ? Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. Página 9 de 11 4% Extradición N 26.334 SAMY ALBERTO AMAR RUBIC q Aclaración de voto Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se

presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar 1pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un trjbunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. Página 10 de 11 gf Extradición N 26.334 £7

SAMY ALBERTO AMAR RUBIO.

Aclaración de voto Y Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la matería, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el

país reclamante se respeten las mencionadas con_diciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes Página 11 de 11 g Extradición N? 2623484 f SAMY ALBERTO AMAR RUBICL Aclaración de votod oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con ei fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFRED A PÉREZ Fecha uí supra.

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