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CSJ - Sentencia 26381(25-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26381(25-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación No. 2638 ,

SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZY

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D. C., veinticinco de abril de dos mil siete. VISTOS Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2006, confirmatoria en su integridad de la dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el 28 de marzo de 2006, por medio de la cual se condenó a SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ, a la pena principal de 128 meses de prisión y la .T Página 2 de 58 ¿ Casación No, 2638ts SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ Cr Q… ú(¡%m accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso. Se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el de la prisión domiciliaria, y ordenándose que una vez cobrase ejecutoria Iau sentencia, se recluyese en un establecimiento carcelario al encartado, quien se halla sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia. HECHOS Fueron .narrados en la sentencia impugnada, de la siguiente forma: “El día 26 de abril de 2005, a eso de las ocho de la noche, la joven LEYDI JOHANA AVENDAÑO MARTÍNEZ de 19

años de edad, por llamadas efectuadas por su ex novio y vecino de muchos años SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ aceptó ir a su apartamento, ubicado en el mismo conjunto residencial donde ella vive. Allí observó que la vivienda de su familia estaba desocupada y sólo había una Página 3 de 58 Casación No, 2638 SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLE, habitación armada, donde fueron a ver televisión, el joven después de hacerle cosquillas procedió a cogenla a la fuerza rompiéndole el peto del uniforme, poniéndola boca abajo, le bajó el pantalón y la accedió brutalmente vía vaginal. Las lesiones que recibió del agresor »lEYDI JOHANÁ para violentarla fueron: equimoéis moderada en región cervical posterior. Escoriaciones lineales múltiples de 2 cm, cada una en dorso de mano derecha. Edema y equimosis moderados en muñeca derecha, edema y equimosis moderados sobre articulación metacarpofalángica de tercer dedo de lal mano derecha. Escoriación lineal en sentido oblicuo de 5 cms. En región lumbar media. Lo cual implicó una incapacidad Médico Legal definitiva de 13 días sin secuelas médico legales”. ACTUACIÓN PROCESAL Regido el asunto por la Ley 906 de 2004, el día 5 de mayo de 2005, ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de garantías, acudió la fiscalía instrúctora solicitando y obteniendo que se expidiese orden de captura en contra de SAMUEL

ENRIQUE REYES GONZÁLEZ.

Hepiblica de Colombia ME Página 4 de 55 1q N Casación No. 26381f| SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLENY 4 %n'a g… aá;_%caz Obtenida la áprehensión material del indiciado, el 18 de mayo de 2005, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías. En curso de ellas, se determinó legal la aprehensión del indiciado; fue formulada en su contra imputación a título de aufor material del delito de acceso carnal violento agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 21 1-2, del C.P., con el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; y se dispuso en disfavor del imputadó medida de “aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, allí mismo sustituida por el confinamiento en sitio de residencia. Impugnada por la fiscalía la decisión de sustituir la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria, en audiencia celebrada el 10 de junio de 2005, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de Conocimiento, confirmó en su integridad lo decidido por el despacho A quo. Página 5 de 58 Casación No. 26381

SAMUEL ENRJ'QUE REYES GONZÁLE.

Corto Aprema de Jdicio El 14,de junio de 2005, ante el Centro de Servicios Judiciales

de Bogotá, presentó la fiscalía escrito acusatorio. Consecuentemente con ello, el 19 de julio de 2005, ante el Juzgado 20 penal del Circuito de Bogotá, se formuló la acusación en contra de SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ, por el delito de acceso carna! violento, dispuesto en el artículo 205 del C.P. El día 10 de agosto de 2005, se dio comienzo a la audiencia preparatoria. En curso de ella, se presentaron algunas estipulaciones probatorias, aceptadas por el Juzgado, el cual . ordenó practicar todas las pruebas solicitadas por la fiscalía y denegó ocho de las deprecadas por la defensa. Descontento el defensor con lo decidido por el Juzgador, interpuso los recursos de reposición y apelación. Resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo, ordenándose suspender la diligencia hasta tanto se pronunóiase la segunda instancia. Página 6 de 56 Casación No. 26386

SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLE.

El 16 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de Bogota, realizó la audiencia de sustentación oral del recursode apelación interpuesto por la defensa. Aillí, después de escucharse a las partes, recurrente y no recurrente, se modificó la decisión del A quo, en el sentido de aceptar dos de las pruebas denegadas por éste. Recibida la carpeta en el Juzgado 20 Penal del Circuito, de inmediato se convocó a las partes e intervinientes para la celebración de la audiencia de juicio oral, la cual se celebró el 10 de febrero de

2006. Al culminar la diligencia, el Fallador anunció el sentido condenatorio del fallo, profiriéndose formalmente éste, en audiencia realizada el 28 de marzo de 2006. LA DEMANDA El recurrente formula tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá. Página 7 de 58 | Casación No. 2638

SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLE.

1Cargo Principal Acudiendo a la causal segunda, acusa a la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por desconocimiento del Debido Proceso. En desarrollo del cargo, advierte que se desconocieron las formas própias del juicio, dado que si bien se dio comienzo a la audiencia preparatoria, en curso de ésta fue nécesario decretar su suspensión, ya que la defensa apeló la decisión del Juzgado de no practicar algunas de las pruebas pedidas pór ella y era menester esperar el pronunciamiento del Ad Quem, para culminar con ese acto procesal, como postulan los artículos 363 y 364 de la Ley 906 de 2004. Empero, desconociendo la preceptiva legal, una vez producida la decisión del Tribunal, que modificó lo decidido por la primera instancia y ordenó se practicaran algunas pruebas de las denegadas, en lugar de convocar para la culminación de la audiencia preparatoria, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Página 8 de 58 Casación No. 2638 SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁL Bogotá, citó y efectivamente dio curso a la audiencia del Juicio

oral. Y si bien, al comienzo. de la misma el defensor del encartado trató de dar a conocer a la Jueza, la posibilidad de nulidad surgida de la no culminación del acto previo, esta interrumpió la intervención del profesional del derecho, advirtiendo insustancial el yerro, dado que ya lo sustancial de la diligencia había sido cubierto. Entiende, el recurrente, sustancial la omisión de no culminar la audiencia preparatoria, en tanto, aún no se había discutido el tópico del orden de las pruebas a practicar en la audiencia, aspecto que estima valioso, como quiera que corresponde a una verdadera estrategia de las partes, dentro de las singularidades propias del sistema acusatorio. Pero, más importante aún, el haber obviado el trámite en cuestión, señala el casacionista, sorprendió a la defensa y le impidió en la práctica, aliegar al debate fina! los medios de prueba aceptados y ordenados por la segunda instancia — Página 9 de 58 Casación No. 26381 SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ testimonio del hermano del acusado y pfesentación de fotografías tomadas al interior del conjunto residencial por las cámaras de vigilancia del mismo-, en tanto, entendió que la convocatoria lo era para culminar la audiencia preparatoria y no a efectos de dar comienzo a la audiencia del juicio oral. Apenas pudo presentar la defensa en el juicio, agrega el recurrente, el testimonio del acusado, sin que puéda significarse convalidado el yerro, pues, desde el comienzo de esta diligencia,

se pretendió dar a conocer la omisión, aunque ello fue negado de plano por la funcionaria que la presidía. Comó quiera que entiende demostrada la violación de los derechos fundamentales de su asistido, recilama el recurrente, se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia del juicio oral, a efectos de que se culmine previamente la audiencia preparatoria suspendida.

2. Primer Cargo Subsidiario.

Casación No. 2638

SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLE.

Ce g/&km 4á.¡%¿¿£'g También por la vía de la causal segunda, asegura el demandante que se emitió la sentencia en un trámite viciado de nulidad, que delimita en lo ocurrido durante la audiencia de juicio oral, bajo el entendido que en ella no contó con adecuada asistencia técnica el procesado, pese a los esfuerzos adelantados en esa diligencia por quien fungía como su defensor. Para el efecto, comienza el casacionista por definir la. trascendencia Constitúcional —dentro del llamado Bloque de Constitucionalidad, integrado por las normas que sobre la materia consagran los tratados internacionales y lo que particularmente contempla la Carta Políticadel derecho de defensa, añadiendo que por ocasión de la implementación en nuestro país del Sistema Acusatorio, es fundamental la capacitación intensa de quienes intervienen en el proceso penal, dado el absoluto cambio de paradigma que ello entraña. Y si bien, acota, en la apelación del fallo de primera instancia, se hicieron similares consideraciones y el Tribunal negó la pretensión nulificante, aduciendo que sí fue efectiva la

Página 11 de 58; Casación No. 2638% SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁL intervención del profesional del derecho que asistía al acusado, ello devino consecuencia de una errada valoración del Ad Quem. A renglón seguido, el recurrente transcribe apartados de la audiencia, particularmente de la presentación de la teoría del caso o alegato introductorio de la defensa -a_cjuí destaca las veces en que se objetó fundadamente su presentación, para concluir que careció de “ogicidad y razonabilidad"-; los contrainterrogatorios realizados respecto de los testigos de la fiscalia —que advierte desordenada “y en últimas irrelevante”, a más de entender que las muchas objeciones planteadas por su antecesor denotan la falta de preparación—;e_¡ interrogatorio practicado a su defendido —que, dice el recurrente, se limitó a una sola pregunta ya que las demás fueron objetadas-; y el alegato de cierre o conclusivo —en el cual el demándante acepta que se pretendió poner en entredicho la capacid_ad suasoria de las pruebas presentadas por la fiscalía, pero ello se torna inane si no se tienen herramientas probatorias propias o una teoría del caso inicial-. Página 12 de 58 Casación No. 26381 SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ Agrega el recurrente, que su antecesor no utilizó los medios probatorios poétulados y aceptados en la audiencia preparatoria, entre ellos, fotografías del conjunto residencial y el interior del apartamento donde se sucedieron los hechos. Tampoco se recabó el testimonio del hermano del acusado.

Conforme la trascendencia que entiende el casacionista, representan los yerros destacados en la defensa, imposibles de subsanari por mecanismo diferente al de la invalidación del trámite, reciama se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia del juicio oral.

3. Segundo Cargo Subsidiario.

Haciendo ver, en primer lugar, que si bien lo atacado en la apelación remitió apenas a la nulidad deprecada pof fatlta de defensa técnica, se entiende legitimado el recurrente para presentar argumentos diferentes en sede de casación, dado que los yerros de este tercer cargo se detectan en la sentencia de ' Casación No. 263 SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁL Cento Hrrema de Jldtcia primera instancia, la cual forma una unidad inescindible con la de segundo grado. Ya en lo que al tápico concierne, acusa á la sentencia de hallarse incursa en la causal tercera de casación, Ipor falta de aplicación del artículo 7 del C. de P.P., principio In Dubio Pro Reo, e indebida aplicación del artículo 205 del C.P., que tipifica el delito de Acceso Camnal Violento, producto dé error de hecho por falso raciocinio. Ello, aduce el casacionista, porque al analizarse el testimonio de la víctima y otorgarle plena credibilidad a sus dichos, se pasó por alto una regla de la éxperiencia, precisamente aquella que informa cómo un hombre desarmado “no puede (o le queda supremamente difícil) impedir a una mujer de similar edad y contektura que grite o pida auxilio, y a la vez,

tocarle sus senos por debajo del vestido, introducir los dedos en su vagina, quitarle la ropa, quitarse la de él, voltear su cuerpo y accederla carnalmente; si esta no desea realmente que tal hecho suceda”. Página 14 de 58 — Casación No. 2638% | - SAMUEL ENRIQUE REYES GONZALE; En desarrollo de su crítica, transcribe un amplio apartado de lo relatado por la víctima acerca de cómo se sucedieron los hechos, y la forma en que el juzgado de primera instancia tomó en consideración estas manifestaciones para fundamentar probado el acceso carnal violento. Entiende, el casacionista, sin embargo, que lo dicho por la afectada, valorado positivamente por el fallador, es contrario a la regla de la experiencia citada, dado que no era posible para el acusado, impedir que la víctima pidiese auxilio —medio efectivo de defensa, tratándose de un conjunto residencial con muchos apartamentosy a la vez acariciarla, quitarle sus prendas, quitarse las propias y accederla. Asume trascendente el yerro del fallador, pues, fue el testimonio de la víctima aquel que soportó la sentencia de condena y de no haberse incurrido en éste, necesariamente se impondría el principio in dubio pro reo, a efectos de emitir fallo absolutorio. Casación No. 263811 ¿ A SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEMAJ Por último, solicita el recurrente, acorde con lo anotado, se case el fallo para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor del encartado.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE

SUSTENTACIÓN ORAL.

El recurrente nada trascendente agregó a lo consignado en su escrito inpugnatorio. . Fiscalía delegada. El señor Fiscal Delegado, desde un comienzo solicita no casar la sentencia impugnada, pues, abordada la controvefsía planteada por el casacionista en el primero de los cargos formulados, acerca de que no se culminó la audiencia preparatoria, eilo deriva intrascendente, en tanto, el único momento ofrecido para verificar el orden en el cual se desarrollarán durante la audiencia del juicio oral Casación No. 2639f N SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLE . r Conto Ayrema de fticia las pruebas decretadas a favor de las partes, no lo es el establecido en el artículo 362 de La Ley 906 de 2004, dado que a rengión seguido, el artículo 366 ibidem, faculta para que elias, en curso de esta última diligencia, hagan sus solicitudes en ese sentido, subsanándose el yerro omisivo puesto de presente por el demandante. A su vez, de ninguna manera sorpresiva, como lo pregona el casacionista, puede entenderse la convocatoria para la celebración de la audiencia del juicio oral, como quiera que ello le fue dado a conocer a todos los sujetos procesales. Tanto así, que al comienzo de esa diligencia se pidió a la fiscalía y a la defensa, presentar a sus testigos, actividad que cumplió cabalmente la representación legal del acusado, conociendo también cuáles eran los medios suasorios aceptados a su favor, habida cuenta de que asistió a la audiencia de segunda instancia, en la que se decidió finalmente acerca de la

postulación probatoria suya. En aplicación, entonces, de lo reglado por el principio de trascendencia, ante la inexistencia de afectación de derechos del ipitlicad e Colombia ; “Da Página 17 de De Casación No. 263

SAMUEL: ENRIQUE REYES GONZÁLE. procesado, debe desestimarse esta primera censura, advierte el representante de la Fiscalía.

Atinente al segundo de los cargos consignados en la demanda de casación, remite el Fiscal a lo desarrollado desde antaño por la Corte, en punto de carencia de defensa técnica, para signifi¿ar cómo la controversia no puede soportarse en cuestionamientos referidos a la actuación del defensor anterior. Mucho menos, si de lo adelantado en la audiencia del juicio oral, es posible evidenciar en el profesional! -de| derecho un adecuado conocirnientó de las normas constitucionales y legales que rigen la materia, incluso con cabal comprensión de la técnica de interrogatorios y contrainterrogatorios propia de la sistemática acúsafor¡a, como se evidencia de lo ocurrido durante el testimonio rendido por la sicóloga. -Final_mente, en lo que toca con el tercero de los cargos propuesto por el impugnante, significa el fiscal cómo la sentencia no se sustentó únicamente en el testimonio de la víctima, no obstante verificarse éste claro y sincero. A ello se sumó lo expresado por el perito en siguiatría, determinante en significar qúe la afectada no comporta tendencias mitomaníacas, ni se le advierte queriendo

Página 18 de 597 Casación No. 26381 ,

SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ_ a,

“ Cono Q'… de Juiicia causar daño al encartado; y lo establecido por el perito forense en torno de la violencia utilizada en contra de la víctima, en cuyo cuerpo se evidenciaron escoriaciones, equímosis y edemas. Acorde con lo anotado, reitera la fiscalía su pretensión de que se deje incólume la sentencia condenatoria proferida en contra de

SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ.

Ministerio Público Manifestando coincidir con lo expresado anteladamente por el — fiscal, la Delegada del Ministerio Phblico aborda en primer lugar el cargo principal propuesto por el casacionista, para significar que si bien la tramitación de la audiencia preparatoria implica su suspensión cuando se apela la decisión referida a la práctica probatoria, ya la continuación de la diligencia obedece a dos objetos específicos: fijar la fecha de realización de la audiencia de juicio oral y determinar el orden de presentación de la prueba, aunque en Colombia esta es una materia extrañamente regulada, pues, la tradición acusatoria informa que son las partes y no el Juez, quienes Página 19 de 58 | Casación No. 26381 SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ' definen el tópico -sobre este particular no existe aún pronunciamiento de fondo de la corte constitucional-. Sin embargo, si no se dijo nada en la audiencia preparatoria, existe la posibilidad, de acuerdo con lo estipulado en los artículos

366 y 371 de la Ley 906 de 2004, de que la omisión se supla en la audiencia del juicio oral, o cuando menos, se conserve el orden en que fueron solicitadas y admitidas en curso de la audiencia preparatoria. No estima, por ello, la representación del Ministerio Público, que el yerro en el cual incurrió el juzgado de primera instancia, tenga la entidad suficiente como para demandar se anule la actuación. En lo que atiende al primero de los cargoé subsidiarios, se detiene la Procuradora en los varios ítems considerados como ajenos a una defensa adecuada por el casacionista, destacando, en primer [ugar,'que a pesar de objetarse durante varias ocasiones la teoría del c-aso presentada por la defensa -surgiendo facultativa y no obligatoria la intervención-, es lo .cierto que finalmente el Página 20 de 5841Casación No. 2638£ SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLENA/ ! profesional del derecho encargado de asistir al acusado, claramente definió que lo buscado demostrar, no era cosa diferente a que fueron consentidas las relaciones sexuales de las cuales se acusa al encartado. Algo similar sucede con el contrainterrogatorio surtido por el defensor con la víctima, dado que este siempre se enfocó a soportar la teoría del caso inicialmente propuesta y por ello se preguntó a la afectada si su presencia en la residencia había sido voluntaria. En punto de la crítica hecha por el casacionista al hecho de que su antecesor en el cargo omitió presentar otras pruebas, destaca la prócuradora cómo ello obedeció no a la omisión del profesional del

derecho, sino a la circunstancia concreta de que su testigo estuvo presente en la totalidad de la práctica probatoria y ello generó que el Juez de conocimiento desechara el testimonio. Estima la representación del Ministerio Público, conforme lo anotado, que dentro de una óptica racional de estrategia defensiva, lo ejecutado por quien actuó a favor del procesado durante la Página 21 de 58 Casación No. 26381A SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLE audiencia del juicio oral, debe significarse adecuado y valioso, sin vulneración efectiva del derecho de defensa. Por último, en referencia al segundo de los cargos subsidiarios postulado por el demandante, destaca la Procuradora cómo, dentro del principio de inmediación que gobierna la sistemática acusatoria, la jueza de primera instancia destacó en su dec:ísí_ón |a credibilidad que le generá lo expresado en la audiencia por la víctima. Por lo demás, agrega, la pretensión de universalidad consustancial a las reglas de la experiencia, no puede ser construida a partir de una situación meramente coyuntural como la propuesta por el casacionista, razón suficiente para desestimar efectivamente demostrado que lo decidido por laé instancias se inscribe dentro de los linderos del falso raciocinio. Conforme lo referenciado en precedencia, depreca la representante del Ministerio Público, no se case la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Página 22 de 58f

Casación No. 26387

SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLE.

Para la Sala, debe adelantarse desde ya, resulta atinada la posición argumental presentada de consuno por la fiscalía y la

representación del Ministerio Público, en curso de la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, pues, ellas se aviénen con lo que el trámite del proceso y la práctica probatoria enseñan, al punto de verificar acertada y legal la decisión del Tribunal, eri presunción que permanece incólume no obstante los esfuerzos del casacionista para significar materializadas inexistentes violaciones al debido proceso y derecho de defensa, así como presuntos yerros de raciocinio. Veamos: 1Cargo principal. “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. De entrada, es necesario advertir que, en efecto, operó de alguna manera irregular la actuación del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dado que pasó Página 23 de 58 Casación No. 2638 SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLE por alto reanudar la audiencia preparatoria, Una vez se obtuvo el pronunciamiento del Tribunal Superior, en segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión denegatoria de varias de las pruebas solicitadas. Precisamente, de manera ciara e incontrastable el numeral 1% del artículo 363 de la Ley 906 de 2004, dispong como causal de suspensión de la audiencia en comento, el referidó al trámite de la apelación de las “decisiones relativas a las pruebas”, y ello asoma apenas natural si se tiene en cuenta que para el momento de efectuarse el pronunciamiento atinente a la pertinencia, conducencia

y licitud de los medios de prueba solicitados practicar por las partes en la audiencia del juicio oral, aún no se ha cubierto en su totalidad el objeto complejo de la audiencia preparatoria, acorde con las finalidades que para la misma establece el Título I!l, Capítulo Primero, de la normatividad en comento. En este sentido, es necesario destacar cómo, dentro de la dinámica propia del sistema acusatorio instaurado en nuestro país Página 24 de 58 Casación No. 26381, SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ con la expedición de la Ley 906 de 2004, opera fundamental e insustituible, con ocasión del esquema antecedente consecuente propio de la sistemática penal, la audiencia preparatoria, pues, en seguimiento de los postulados progresívos'que delimitan el llamado proceso de partes, es allí e|l momento propicio para que la defensa — como previamente, en la audiencia de formulación de acusaóíón, lo había hecho la fiscalía-, efectúe su particular descubrimiento probatorio, a partir de lo cual, significados por los adversarios los medios de convicción que pretenden llevar a la audiencia pública y después de posibilitar estipular como demostrados algunos hechos trascendentes, se adelanta el examen del Juzgador, para ver dedenegar aqueilos obtenidos con “vio/ación de las garantías fundamentales” —artículo 23, Ley 906 de 2004-, o los “inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos, o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba” o los que se

refieran a las conversaciones sostenidas por la fiscalía con el procesado o su defensor dentro de “las manifestaciones preacordadas suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad” -artículo 359-, o aquellas ilegales, incluso “Iás que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.” —artículo 360 ibídem-. — Página25des Casación No. 263 SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLCn Ayprdee mJeaui o Es también la audiencia preparatoria, el escenario propicio para que el procesado se allane unilateralmente a los cargos, a efectos de obtener rebaja de hasta la tercera parte de la pena, conforme lo dispone el numeral 5”, del artículo 356 del C.P. Una auscultación detallada de lo contempiado en la Ley 906 de 2004, permite. significar escenario propicio, la audiencia preparatoria, para las siguientes cuestiones: -Realizar las observaciones correspondientes al descubrimiento probatorio ordenado en sede de la audiencia de formulación de acusación. -Efectuar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física en poder de la defensa, siempre y cuando pretenda hacerlos valer en el juicio. -La fiscalía y la defensa enuncian la totalidad de medios probatorios que lievarán a juicio. -Se abre un espacio para que las partes discutan acerca de la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias. Sal Página 26 de 581 Casación No. 26383

SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLE: -Es una nueva oportunidad para que el procesado se allane a los

cargos. -El juez decide acerca de la licitud y pertinencia de las pruebas, así como el orden en el cual se presentarán durante el juicio. -Última oportunidad para que el querellante pueda desistir de la querella (art. 76, Ley 906 de 2004). -Momento en el cual la defensa puede solicitar al Juez se decrete la conexidad (Parágrafo, art. 51 ibidem) -Se fija la fecha de realización de la audiencia del juicio oral. | Es claro, entonces, que para la determinación de un proceso debido, se hace necesario que se cubran a satisfacción los efectos sustanciales de la audiencia preparatoria, dada su innegable vinculación con el tópico probatorio, no sólo en el cometido de verificar completo y suficiente el descubrimiento de las partes —desde luego, entendida la facultad para la defensa de que sóio debe dar a conocer aquellos medios que habrá de hacer valer en la audiencia del juicio oral-, sino porque la diligencia se erige en una especie de matiz de licitud, legalidad, conducencia y pertinencia, Página 27 de 58 Casación No. 26381 SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLE. que faculta, dentro de los principios de inmediación, celeridad e imparcialidad del Juez, que a la audiencia del juicio oral se llegue a discutir únícámente aspectos trascendentes y propios del objeto de la persecución penal en concreto, evitando también cualquier posible contaminación del fallador con elementos suasorios ilegítimos. Pero ello no significa, como parece entenderlo el impugnante, que todas las irregularidades ocurridas en curso de la diligencia en

comento, necesaria e inexorablemente conduzcan a la declaratoria de nulidad de lo actuado. Para que suceda así, es menester que se demuestre trascendente el yerro, sea porque efectivamente su envergadura afecta sustancialmente la estructura del proceso, o en razón a que a partir de allí deban asumirse violentadas las garantías debidas a cualquiera de las partes, en este caso al procesado, dado el origen y legitimación de la demanda de casación presentada por su defensor. Casación No. 2638% SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLE& Cr Hrrema de Jltcia Y es lo anotado, precisamente, como lo hicieron ver la fiscalía y la representación del Ministerio Público en las intervenciones propias de la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, lo que se echa de menos en la omisión atribuida al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, cuando decidió convocar a la audiencia del juicio oral sin dar por terminada formalmente la audiencia preparatoria. Para el efecto, debe destacarse cómo las varias actuaciones que componen la audiencia analizada, tienen efectos sustanciales, las unas, y meramente instrumentales, las otras. Desde luego que por sus consecuencias, de ninguna manera puede discutirse la naturaleza sustancial del descubrimiento probatorio, o de la discusión en torno de la licitud, legalidad, conducencia y pertinencia de la prueba, así como la decisión que al respecto tome el Juzgador —tanto, que ella es pasible de impugnar a través de los recursos ordinarios-, ni mucho menos la pósibilídad que se ofrece al procesado para que de forma unilateral acepte allí

los cargos presentados previamente por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. Pero no ocurre igual con tápicos tales como la definición del orden en el cual se evacuarán en curso de la audiencia del juicio oral las pruebas decretadas, o la fecha en la cual tendrá lugar esta diligencia, como quiera que no dicen relación, éstos, con aspectos fun

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