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CSJ - Sentencia 26408(22-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26408(22-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación 26.408

CARLOS ALIRIO PERDOMO CUAYARA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.043

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 20 de diciembre del 2005, el Juzgado 3 Penal Municipal de Ibagué declaró al señor Carlos Alirio Perdomo Guayara autor penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria. Le impuso 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Casación 26.408 CARLOS_ALIRIO PERDOMO GUAYARA Como indemnización le fijó $ 757.000, a título de perjuicios materiales, y un salario mínimo legal mensual vigente a título de perjuicios morales. El fallo fue recurrido por el procesado y su defensora. El Juzgado ? Penal del Circuito de la misma ciudad lo ratificó el 9 de junio del 2006. El nuevo apoderado acudió a la casación. El 12 de diciembre del año anterior, la Corte inadmitió la demanda, pero dispuso el trámite legal para estudiar la posibilidad de intervenir oficiosamente respecto de las condenas que los jueces hicieron por hechos posteriores al cierre de la investigación. Recibido el concepto de la señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS

Casación 26.408

CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARA En la ciudad de Ibaqué (Tolima), los señores Carlos Alirio Perdomo Guayara y Alba Liliana Bermúdez Ruiz decidieron conformar una pareja e hicieron vida marital, en curso de la cual procrearon dos hijos, nacidos el 8 de febrero de 1997 y el 30 de abril de 1999. | El señor Perdomo Guayara dejó el hogar y el 27 de abril del 2004 suscribió un acta de conciliación en la cual ofreció y se comprometió a pagar una cuota mensual de $ 200.000 para los gastos de manutención de los menores, dos mudas de ropa por año y $ 150.000 anuales para sus estudios. El 28 de marzo del 2005, la señora Bermúdez Ruiz denunció que desde febrero de ese año el imputado había dejado de cumplir su obligación. ACTVUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 14 de septiembre del 2005 la fiscalía acusó a Perdomo Guayara como autor de la conducta mencionada. — Casación 26.408 CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARÁA Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda casar la sentencia en los términos precisados en el auto del 12 de diciembre, pues en los delitos d€; ejecución permanente los hechos objeto de acusación y 5e¡21tencia no pueden ir más allá del cierre de la investigación. Los posteriores, finaliza, solamente pueden ser juzgados por separado.

CONSIDERACIONES La Sala casará parcialmente la sentencia con base en la causal tercera, nulidad, por violación del debido proceso.

Las siguientes son las razones:

1. Desde el 20 de junio del 2005 Cradicado 19.915), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que tratándose de los delitos de ejecución permanente, los

4 Casación 26.408 CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARA hechos materia de juzgamiento y sentencia solamente pueden ser aquellos que hubieran sido investigados hasta el momento en que se profiera el acto de clausura, como que el pliego de cargos, que marca los lineamientos del debate público, exclusivamente comprende los sucedidos hasta ese entonces. Por tanto, las situaciones fácticas sucedidas con posterioridad eventualmente pueden ser objeto de averiguación y condena Anicamente en un proceso diferente.

La Sala dijo en esa oportunidad: En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por asf decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilfcito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, 1) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso ? del

artículo 84 del Código Penal.

5. Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la Ilicitud —verbigracia, que se

5 Casación 26.408 CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARA haga dejación de las armaso se aprehenda al rebelde, casos en los'cuales en esas " ocasiones, er7 principio, se debe entender cumplido el áltimo acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal. Que la captura constituye un límite temporal de la activida:? delictiva, es conclusión que emana de la propia naturaleza de la medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de la detención |o1lconstítuye_, en términos del artículo 355 del estatuto procesal penal, impedir q¿ie el sindicado persista en la realización del comportamiento reprochable. Resultaría un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona para hacer cesar la comistón de la conducta punible, pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido sique realizando actividades delictuales.

6. Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión: Una. Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación'f.

1 4 Dos. Que la aprehensión ocuria después de proferida tal resolución.

Tres. Que no sea posible la privación de la libertad. En el primer evento —captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a pattir de la fecha de la detención ñsica, pues ya el Casación 26.408 CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARA Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario. En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal. En las otras dos círcunstancias -captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehen5íóñ—, como con la ejecutoria del plíego que convoca 4 juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica?, /a valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad 3 la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podtá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera Ármeza. CResalta la Sala, ahora). Esos lineamientos han sido reiterados de allí en adelante, por ejemplo, y específicamente en relación con la conducta punible de inasistencia alimentaria, mediante decisión del 19 de enero del 2006 (radicado 21.023).

2. En el caso analizado se observa que el 22 de agosto del 2005 se declaró cerrada la instrucción. Por tanto, la acusación

y las sentencias sólo podían comprender los acontecimientos investigados hasta ese día. ! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de febrero del 2002. Casación 26.408 CARLOS ALIRLO PERDOMO GUAYARA No obstante, la sentencia de primera instancia, avalada por el Ad quem, impuso al acusado la obligación de indemnizar ' perjuicios materiales, esto es, de responder por cuotas alimentarias, hasta el mes de diciembre del 2005.

El juzgado operó así: »Valor de la cuota = $ 200.000, » Total, desde febrero hasta diciembre = $ 2.200.000. | .Menos suma ya abonada, $ 1.443.000 = $ 757.000.

Con ello, sin duda, la decisión judicial lesionó el debido proceso porque fue más allá de lo establecido por la ley y la jurisprudencia. Por consiguiente, la Corte debe intervenir con la “inalidad de anular la sentencia en cuanto al excedente, para excluir los aportes por los últimos cuatro meses de ese año, esto es, la suma de $ 800.000. El resultado, entonces, es el siquiente: Casación 26,408 CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARA » Valor de la cuota mensual = $ 200.000. » Total, desde febrero hasta agosto = $1. 400.000. » Suma abonada = $ 1. 443.000. » Saldo a favor del condenado = $ 43.000, Visto de otra forma, al restar de los $ 800.000, los $ 757.000 objeto de la indemnización, quedan $ 43.000 a favor del condenado. Esta última cantidad deberá ser abonada

3 los perjuicios morales. Consecuencia de todo lo anterior, se impone la necesidad de quebrar en parte la sentencia recurtida, con fundamento en la nulidad pues en ella es ácilmente remediable la irregularidad sustancial. Nótese que si bien la acusación y la decisión judicial de primer grado superaron las fronteras mencionadas, la actuación perfectamente puede ser saneada modificando el proveído de la segunda instancia pues esta ha debido corregir al A quo. Casación 26,408 CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARA De otra parte, el principio de proporcionalidad '-indíca que reducida la intensidad de la responsabilidad penal, debe ser disminuida también la sanción. Sin embargo, como los jueces impusieron los mínimos establecidos en la ley, es imposible atenuarla, frente a la legalidad de la pena. Por últírño, consecuente con lo dicho y con los precedentes de la Sala, se compulsarán copias para que, por aparte, si es del caso, se adelante la investigación por el nuevo hecho - ! inasistencia alimentariapresuntamente conñ'g¡l¡k3do con posterioridad al cierre de la investigación proferídc¿ dentro de este asunto. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal ic¡e la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10 Casación 26408

CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARA

1. Casar, oñ'cíosa y parcialmente, la sentencia del 9 de junio del 2006, proferída por el Juzgado ?' Penal del Circuito de

Ibagué.

2. Declarar la nulidad parci3[ de dicho fallo y, por consíguíente: 2.1. Deterfninar que el fallo impugnado solamente comprende los hechos sucedidos hasta el momento del cierre de la investigación, esto es, el 22 de agosto del 2005. 2.2. Declarar que el señor Carlos Alirio Perdomo Guayara ya pagó los daños materiales causados con la conducta de inasistencia alimentaria por la que fue condenado dentro de este asunto. 2.3. Tener la suma de $ 43.000 como parte de la cifra fijada como per[uícios mora[es. 2.4. En lo restante, la sentencia permanece vigente.

11 Casación 26.408

CARLOS ALIRIO PERPOMO GUAYARA

3. Compulsar copias de la actuación para que sea Iinve5fígado el presunto delito de inasistencia alimentaria cometido a partir de inmediatamente después del cierre de la investigación proferído dentro de este proceso, es fdecír, el 22 de agosto del 2005.

Notifíquese y cámplase. NNO

ALFREDO CÓMEZ

EXCUSA JUSTIFICADA

MARINA PULIDO DE BARÓN

12 Casación 26.408

CARLOS ALtRIO PERDOMO GUAYARA

13 Página 1 de 6 7 = Casación N 26.408 ¿ -

CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARÁA: , Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Aun cuando a! momento de suscribir el auto a través del cual se inadmitió la demanda de casación (diciembre 12 de 2006) omití consignar que aclaraba mi voto frente a la

decisión de disponer de manera oficiosa el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto acerca de posible vulneración a garantía fundamental, como ha sido mi posición reiterada, ello no obsta para que en este momento reitere mi criterio sobre el tema, pues hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, ya que así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la junsprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la Índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda. Página 2 de Casación N 26.40 CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYAF .J Aclaración de vo Cone Q de Jacicaa En lo que no estoy de acuerdo, y es el <3bjet0 de la presente aclaración de voto al fallo emitido dlentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del

Estado, ya que esto sólo es procedente cuandol a demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, |jara de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 49 de la. Ley 270 de 1996. | En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es frorque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro ;de| término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuv'o que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de Página 3 de 6 N Casación N” 26.408 CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARÁ Aclaración de voto£ igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma. De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley

tai competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216). l No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado traámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólio emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no Página 4 de 6 É" Cesación N? 26.408 |” CARLOS ALIRIO PERCOMO GUAYAR £claración de voto Porte Hprema de fidicia encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es cue la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?

Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido. Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas :en el artículo 216 de la Ley 600 de Página 5 de 6 XE" Casación N 26,408 ¿ CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARÁ '« Aclaración de voto 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibies agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del Caso. En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que

la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo. No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de Página 6 de Casación N 26.40 CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYAR Aclaración de vot oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su n¿:aturalleza de instituto procesal extraordinario, que se desarroila por fuera de las instancias, técnico y especializado, y quel no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presujme acertada y emitida con arregio al:ordenamiento j¿urídico. SIGIFREDO Fecha ut supra.

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